Dictamen : 246 - del 15/11/2016
C-246-2016
15 de noviembre, 2016
Doctor
Iván Brenes
Reyes
Presidente
Ejecutivo
Comisión
Nacional de Emergencias
Estimado señor:
Me refiero a su atento oficio
N. PRE-AL-OF-0030-2016 de 7 de julio último, mediante el cual solicita ampliar el
dictamen C-030-2016, para que se aclare a partir de qué momento inicia el plazo
de atención del operativo humanitario, ¿si corresponde a cada evento
específico?, ¿si cada situación de atención humanitaria genera un nuevo plazo?
o si puede ser una situación continuada. Señala Ud. que el criterio de la
Asesoría es que el plazo máximo de atención sería de doce meses a partir del
hecho generador, el cual debe determinarse a partir del suceso que produce la
solicitud de asistencia humanitaria. En el caso de la migración cubana, tomando
como hecho generador el cierre de frontera para migrantes por parte de la
República de Nicaragua, el plazo vencería al cumplirse el máximo de doce meses.
Vencido el cual correspondería a las instituciones competentes del Poder Ejecutivo
determinar cómo debe continuarse la atención de los migrantes extracontinentales. Por lo que se solicita ampliar el
dictamen respondiendo a:
“Cuál sería el plazo legal válido para la atención humanitaria señalada,
dos, seis o doce meses?
Con el fin de que se aclare a partir de qué momento inicia el plazo de
atención del operativo humanitario se le agradece indicar si el inicio del
plazo corresponde a cada evento específico, generando así cada situación de
atención humanitaria un nuevo plazo.
Vencido el plazo indicado en el dictamen 030-2016, cuáles instituciones
cuentan con las competencias materiales y legales para brindar la atención
humanitaria en casos de migraciones masivas como las descritas?”.
Adjunta Ud. el criterio de la
Asesoría Legal, oficio N. Al-OF-0520-2016 de 5 de julio del mismo mes. Entre
otros aspectos, la Asesoría indica que en materia de migración el país se
encuentra en una situación que se consolida en el tiempo como una actividad
permanente, dado los crecientes flujos migratorios que atraviesa. De volverse
una situación temporal la Comisión amparada al principio de legalidad y con
base en el dictamen de la Procuraduría se vería imposibilitada para atender la
situación como un primer impacto humanitario. En cuanto a la inquietud sobre el
momento a partir del cual debe contarse el plazo, considera que podría
corresponder a cada evento específico, generando cada situación de atención
humanitaria un nuevo plazo o bien, como una situación continuada. Para la
Asesoría el plazo máximo de atención sería de doce meses a partir del hecho
generador, el cual debe determinarse a partir del suceso que produce la
solicitud de asistencia humanitaria. A partir del vencimiento del plazo,
correspondería a las instituciones competentes determinar cómo debe continuarse
la atención de los migrantes extracontinentales, ya
que las instancias de coordinación establecidas en el artículo 10 de la Ley N.
8488 tienen limitada su acción a la prevención de riesgos y los preparativos y
atención de emergencias, por lo que una situación que se ha consolidado como
ordinaria en la cotidianeidad del Estado costarricense no sería de su
competencia.
Conforme lo solicitado en su oficio, nos pronunciamos
sobre:
·
el plazo de atención del operativo humanitario
·
Competencia para brindar atención humanitaria en casos de migraciones
masivas.
A-. INEXISTENCIA DE UN PLAZO
LEGAL PARA ATENDER SITUACION HUMANITARIA, LA CUAL NO PUEDE SER ACTIVIDAD
PERMANENTE
Solicita la Comisión que la Procuraduría amplíe el
dictamen C-030-2016 de 15 de febrero del presente año, a efecto de establecer
con certeza cuál es el plazo respecto del cual la Comisión debe, con sus
recursos, atender la situación humanitaria que se presenta con los migrantes.
En ese sentido, señala que en el dictamen de mérito la Procuraduría señaló tres
posibilidades: dos meses, seis meses o doce meses.
En el dictamen de mérito, la Procuraduría
expresamente indicó que la Ley no establece un plazo determinado para llevar a
cabo la fase de primer impacto. Así, textualmente se indicó:
“En efecto, aspecto importante es cuál es el plazo que permite afirmar
que la ayuda es temporal y no se convierte en otro tipo de ayuda, de carácter
más permanente, particularmente considerando que no hay plazo legalmente
establecido para estas acciones.
Ahora bien, el párrafo final del
artículo 15 se refiere a un servicio humanitario de primer impacto. Pues bien, la Ley utiliza el término “primer impacto”
para referirse a la primera fase de atención de una emergencia declarada. En
efecto, el artículo 30 de la Ley, que divide dicha atención en la fase de
respuesta, de rehabilitación y finalmente de reconstrucción, establece que la
fase de respuesta es inmediata a la ocurrencia del suceso. Fase que incluye
medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la
infraestructura de los servicios públicos vitales, propiedad y ambiente. Pero
también obras de mitigación dirigidas a proteger a la población, la
infraestructura y el ambiente. El artículo 4 define respuesta como las acciones
inmediatas a la ocurrencia de una emergencia; procuran el control de una
situación, para salvaguardar obras y vidas, evitar daños mayores, y estabilizar
el área de la región impactada directamente por la emergencia.
Ciertamente, el citado artículo 30
no indica que dicha fase de respuesta tenga que ser realizada en XX plazo.
Empero, un plazo se podría establecer a partir de lo dispuesto en el artículo
38. Declarada la emergencia por el Poder Ejecutivo, se debe emitir un Plan
General de Atención de la Emergencia. Para su elaboración, las instituciones
competentes para realizar acciones dentro de la emergencia cuentan con el plazo
de hasta dos meses para entregar un reporte oficial de los daños que sufrió el
área de su competencia, con estimación de los costos y necesidades que deben
satisfacerse. El Reglamento se hace eco de la Ley en orden al plazo de entrega
del reporte, disponiendo:
(…)..
Si se califica la atención
de una crisis humanitaria de primer impacto, pareciera que puede considerarse
el plazo de los dos meses dispuesto por la Ley respecto de la recolección de
los reportes y el plazo normalmente requerido por la Comisión para la
elaboración del Plan. A partir de lo cual podría considerarse que esa ayuda de
emergencia puede otorgarse un plazo superior a los dos meses.
Internacionalmente se ha indicado que una ayuda humanitaria de emergencia puede
extenderse hasta 6 meses y como máximo 12 meses. Ello por cuanto se trata de
una ayuda con marco temporal limitado. El transcurso de ese plazo no significa
un cese de la ayuda humanitaria, pero esta considera operaciones prolongadas en
vista de la rehabilitación y el desarrollo futuro; así como la prevención de
posibles desastres (Joana Abrisketa- Karlos Pérez de Armiño: Acción humanitaria: concepto y evolución, en Diccionario de Acción
Humanitaria, http://www.dicc.hegoa.ehu.es/listar/mostrar/1, revisado 10 de febrero de 2016)”.
Plazo que tampoco establece el Reglamento. No
obstante partiendo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley en relación con
la fase de primer impacto, se mencionó
el plazo de los dos meses para la recolección de los reportes para elaborar el
Plan General de la emergencia. No se dijo que el plazo fuera de dos meses.
Antes bien, se señaló que a partir de esos dos elementos, el plazo de la ayuda
de emergencia “puede otorgarse (por) un plazo superior a los dos meses”. Y es
que no puede dejarse de lado que el plazo de dos meses es el plazo dentro del
cual las instituciones entregan los insumos necesarios para determinar los
daños causados por la emergencia en su área de competencia. Sin que eso
signifique que dentro de esos dos meses la Comisión debe haber elaborado el
Plan de la Emergencia (tampoco se ha establecido a nivel legal cuál es el plazo
para formular el Plan de Emergencia, pero es claro que esa elaboración no puede
extenderse indefinidamente). Luego, la mención de seis y doce meses se hace en
referencia a prácticas internacionales. Y en relación con este último término
(doce meses) para señalar a partir de cuándo puede considerarse que una
actividad de atención humanitaria se ha convertido en permanente.
Permanencia que resulta incompatible con una
atención de primera respuesta, de primer impacto del desastre que se enfrenta y
que justifica la participación de la Comisión.
Importa, entonces, aclarar que la Procuraduría no
ha precisado un plazo porque este no ha sido establecido a nivel legal ni
reglamentario.
El dictamen sí determinó que la respuesta
humanitaria no debería ser permanente.
Precisamente por ello, se mencionó que a nivel internacional se ha
considerado que la ayuda puede extenderse hasta seis meses y como máximo 12
meses, reteniéndose este límite en el tanto en que una “respuesta de primer
impacto”, debe ser “temporal” . Plazo de doce meses en el cual es dable
considerar que se ha producido una estabilidad en la atención de la situación
del desastre que entraña la emergencia y, por ende, la prestación de los
servicios humanitarios puede no ser necesaria o bien, requiere otra dirección o
respuesta. Entiende la Procuraduría que dicho plazo como límite ha sido
retenido por la Asesoría Legal de la Comisión, que cuenta los doce meses a
partir del suceso que produce la solicitud de asistencia humanitaria.
Ahora bien, se consulta si ese plazo de primer
impacto corresponde a cada evento específico, en el entendido de que cada
situación humanitaria genera un nuevo plazo.
El evento determinante de un desastre puede,
ciertamente, presentarse no solo por situaciones naturales, como son los
huracanes, tormentas, etc. que han sido la causa normal de las situaciones de emergencia en el
país, sino que es posible que también se deba a problemas sociales, como las
migraciones masivas a que se concreta la consulta. Recordemos que el artículo 4
de la Ley define desastre como una situación o proceso que se desencadena de un
fenómeno, que puede ser no solo de origen natural, sino tecnológico o provocado
por el hombre, que causa alteraciones intensas en el funcionamiento de la
comunidad. Desastre que puede provocar una emergencia o estado de crisis según
los daños y pérdidas que se produzcan. Si diversos fenómenos de migración
determinan una situación de crisis, podrán ser considerados cada uno como
emergencia para efectos del cómputo de plazo.
Se consulta si
corresponde a la Comisión atender la situación humanitaria más allá de los doce
meses en que es dable considerar que la situación se ha consolidado como
permanente y requiere eventualmente una actividad ordinaria.
B-. UNA SITUACION HUMANITARIA PERMANENTE
EXCEDE EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
Conforme se deriva de la consulta y el criterio
legal que la acompaña, transcurrido el plazo de los doce meses a que se ha
hecho referencia, la situación que demanda la atención humanitaria habría
adquirido una permanencia que la haría entrar dentro de la actividad ordinaria
que corresponde al resto de instituciones del Poder Ejecutivo.
En el dictamen citado se indicó:
“Resulta claro
que si el servicio humanitario se mantiene por un plazo largo, cabría
cuestionarse si se está ante una primera respuesta y, por el contrario, si no
se está ante una situación permanente que obliga a respuestas distintas por
parte de los organismos públicos competentes para atender los problemas
sociales o económicos correspondientes”.
De lo anterior se desprende que el
criterio de la Procuraduría es que a partir de que una situación humanitaria se
prolonga indefinidamente, esta debe ser atendida por los organismos que en el
país tengan competencia en la materia de que se trata.
Tomamos en cuenta que estas emergencias son asumidas inicialmente por la
Comisión como de primer impacto, aún cuando no exista
una declaratoria de emergencia por el Poder Ejecutivo. Declaratoria que de
existir justificaría un plan de acción y de inversión de recursos de la
Comisión. Por otra parte, esa atención en sí misma, no puede ser considerada
como inmersa en la acción ordinaria de la Comisión. Lo que permite cuestionar la participación de la
Comisión y, particularmente, el que destine otros recursos para dicha atención
humanitaria.
Por el contrario, cabe
considerar que al cobrar permanencia, las actividades de atención deberían ser
asumidas por otros organismos con sus propios recursos.
Ahora bien, la situación humanitaria
que nos ocupa refiere a una migración. Esta plantea
diversas aristas, en particular aspectos sociales, económicos, de salud y
seguridad. Y son los organismos competentes para atender dichos problemas
quienes tendrían que asumir la atención de los migrantes, tal como se deriva
del dictamen C-030-2016.
En efecto, en el dictamen C-030-2016 se indicó que el Estado tiene el deber
de respetar los derechos y las garantías constitucionales no solo de los
costarricenses sino de toda persona extranjera que ingrese y permanezca en el país. Cabe recordar que el control del ingreso, la
permanencia y el egreso de personas extranjeras al país, en concordancia con
las políticas de desarrollo nacional y seguridad pública, es parte de la
competencia de la Dirección General de Migración,
conforme la Ley General de Migración y Extranjería, N. 8764 del19 de agosto de
2009, artículo 6 inciso 3). La cual debe actuar
los principios rectores de dicha Ley, entre los cuales se encuentran el respeto
a la vida humana, a la diversidad cultural y de las personas, a la solidaridad,
la equidad de género, así como el respeto a los derechos humanos reconocidos
por nuestro ordenamiento.
Según lo dispuesto en el artículo 13 de la citada
Ley 8764, le corresponde a la Dirección
autorizar, denegar y fiscalizar el ingreso, la permanencia y el egreso
legal de las personas extranjeras al país, pudiendo rechazar o impedir el
ingreso de personas que tengan impedimentos para ingresar o permanecer en el
territorio nacional, pero también promover la integración de las personas
migrantes a la sociedad costarricense. En su caso, establecer las condiciones
propias de la habilitación de centros para migrantes. Además, hay una
competencia general en materia de migración dispuesta por el artículo 13:
“36) Las demás
(funciones) que tengan relación directa
con la dirección y el control del movimiento migratorio en el país, resolviendo
discrecionalmente y mediante resolución motivada los casos cuya especificidad
deban ser resueltos de manera distinta de lo señalado por la tramitología
general”.
La sujeción del accionar
de la Dirección a los principios rectores de la Ley le obliga a considerar el
principio de solidaridad y la obligación de proteger la vida, integridad física, bienes y el ambiente
respecto de toda persona que se encuentre en el territorio nacional. Por
consiguiente, el derecho que los migrantes a que se les dé la debida protección
en su vida e integridad física. Es claro que estos valores pueden verse
afectados si dichas personas no reciben la debida atención humanitaria
requerida, incluyendo la garantía de la atención de sus necesidades básicas.
Puede considerarse que una acción en ese sentido es parte del Estado social de
Derecho que debe ser fortalecido con el accionar de dicha Dirección, según se
deriva del artículo 5 de la Ley de Migración:
“ARTÍCULO 5.-
La presente
Ley fomentará la integración de las personas migrantes al desarrollo del país;
para ello, la Dirección de Migración y Extranjería diseñará estrategias
y políticas públicas dirigidas a fortalecer la sostenibilidad del Estado social
de derecho.
El Poder
Ejecutivo, con apego a lo establecido en nuestra Constitución Política, los
tratados y los convenios internacionales ratificados y vigentes en Costa Rica y
en esta Ley, determinará la política migratoria de Estado, regulará la
integración de las personas migrantes, respetará su cultura y favorecerá el
desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia con la
seguridad pública; también velará por la cohesión social y la seguridad
jurídica de las personas extranjeras que habitan en el territorio nacional”.
Puesto que parte de los problemas que plantea la
atención humanitaria radica en los medios que garanticen la subsistencia mínima
de los migrantes y del mantenimiento de los albergues que se instalan para su
atención, corresponde recordar que, de acuerdo con la Ley de Creación del
Instituto Mixto de Ayuda Social, Ley 4760 de 4 de mayo de 1971 y sus reformas,
forma parte de los fines a los que debe dirigirse el accionar del IMAS la
atención de las necesidades de los grupos sociales o de las personas que
requieran medios de subsistencia cuando carezcan de ellos, artículo 4, inciso e). Pudiendo establecer
para tal efecto Planes de Ayuda a dichas personas.
Lo anterior sin dejar de considerar que la condición propia de la
persona migrante puede determinar la competencia de otras instituciones. Es el caso
de las personas menores de edad, del adulto mayor o de las personas
discapacitadas.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto,
es criterio de la Procuraduría General de la República:
1-. La Procuraduría no ha precisado el plazo
en el que puede extenderse la acción humanitaria en favor de los migrantes
porque ni la Ley ni su Reglamento establecen cuál debe ser ese plano.
2-.Empero, sí se señaló que la respuesta
humanitaria no puede adquirir un carácter de permanencia. Por lo cual se mencionó que a nivel
internacional se ha considerado que la ayuda puede extenderse hasta seis meses
y como máximo 12 meses, reteniéndose este límite en el tanto en que una
“respuesta de primer impacto”, debe ser “temporal.
3-. En el tanto en que una situación concreta de
migración configure un desastre en los términos de la Ley de Emergencias y
pueda ser identificada como de atención humanitaria, cabe admitir que con cada
evento que obligue a una atención humanitaria se genera un nuevo plazo.
4-. La situación humanitaria que plantea la
migración plantea diversas aristas, en particular
aspectos sociales, económicos, de salud y seguridad. Corresponde a las
instancias competentes para atender dichos problemas asumir la atención de los
migrantes, cada una en su respectivo ámbito de competencia.
5-. En particular, debe considerarse la competencia otorgada por la Ley
General de Migración y Extranjería, N. 8764 de 19 de agosto de 2009, a la Dirección General de Migración sobre el
ingreso, la permanencia y el egreso de los extranjeros y la necesidad de que
actúe los principios rectores de la Ley
General de Migración y Extranjería,
entre los cuales se encuentran el respeto a la vida humana, a la diversidad
cultural y de las personas, a la solidaridad, la equidad de género, así como el
respeto a los derechos humanos reconocidos por nuestro ordenamiento. Lo que la
obliga a considerar el derecho de los migrantes a la debida protección de su vida e integridad física. Valores que pueden
verse afectados si dichas personas no reciben la debida atención humanitaria
requerida, incluyendo la garantía de la atención de sus necesidades básicas.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
C-246-2016
ASISTENCIA HUMANITARIA. EMERGENCIA. COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIA.
MIGRACION.
El
Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Emergencias, en oficio N. PRE-AL-OF-0030-2016
de 7 de julio 2016, solicita ampliar el dictamen C-030-2016, para que se aclare
a partir de qué momento inicia el plazo de atención del operativo humanitario,
¿si corresponde a cada evento específico?, ¿si cada situación de atención
humanitaria genera un nuevo plazo? o si puede ser una situación continuada.
Señala Ud. que el criterio de la Asesoría es que el plazo máximo de atención
sería de doce meses a partir del hecho generador, el cual debe determinarse a
partir del suceso que produce la solicitud de asistencia humanitaria.
En
el caso de la migración cubana, tomando como hecho generador el cierre de
frontera para migrantes por parte de la República de Nicaragua, el plazo
vencería al cumplirse el máximo de doce meses. Vencido el cual correspondería a
las instituciones competentes del Poder Ejecutivo determinar cómo debe
continuarse la atención de los migrantes extracontinentales.
La
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, en oficio C-246-2016
de 15 de noviembre siguiente, concluye:
1-. La Procuraduría no ha precisado el
plazo en el que puede extenderse la acción humanitaria en favor de los
migrantes porque ni la Ley ni su Reglamento establecen cuál debe ser ese plano.
2-.Empero, sí se señaló que la respuesta
humanitaria no puede adquirir un carácter de permanencia. Por lo cual se mencionó que a nivel
internacional se ha considerado que la ayuda puede extenderse hasta seis meses
y como máximo 12 meses, reteniéndose este límite en el tanto en que una
“respuesta de primer impacto”, debe ser “temporal.
3-. En el tanto en que una situación concreta de
migración configure un desastre en los términos de la Ley de Emergencias y
pueda ser identificada como de atención humanitaria, cabe admitir que con cada
evento que obligue a una atención humanitaria se genera un nuevo plazo.
4-. La situación humanitaria que plantea la migración
plantea diversas aristas, en particular aspectos sociales, económicos, de salud y seguridad.
Corresponde a las instancias competentes para atender dichos problemas asumir
la atención de los migrantes, cada una en su respectivo ámbito de competencia.
5-. En
particular, debe considerarse la competencia otorgada por la Ley General de
Migración y Extranjería, N. 8764 de 19 de agosto de 2009, a la Dirección General de Migración sobre el
ingreso, la permanencia y el egreso de los extranjeros y la necesidad de que
actúe los principios rectores de la Ley
General de Migración y Extranjería, entre los cuales se
encuentran el respeto a la vida humana, a la diversidad cultural y de las
personas, a la solidaridad, la equidad de género, así como el respeto a los
derechos humanos reconocidos por nuestro ordenamiento. Lo que la obliga a
considerar el derecho de los migrantes a la
debida protección de su vida
e integridad física. Valores que pueden verse afectados si dichas personas no
reciben la debida atención humanitaria requerida, incluyendo la garantía de la
atención de sus necesidades básicas.