Opinión Jurídica : 144 - del 18/11/2016
OJ-144 -2016
18 de noviembre de 2016
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisión Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta
de la República nos referimos a su oficio n.° CG-005-2015, del 21 de mayo de 2015, por medio del que
solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley: “LEY PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA COHERENCIA Y ORDENACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COSTARRICENSE” que se tramita bajo el
expediente n.° 19.314.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE
LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como
solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es
una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos
vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al
no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus
competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley orgánica
(n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de
colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan
importantes que constitucionalmente desempeñan.
En
ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del
proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y,
principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por
ende, no nos referiremos ni a la conveniencia u oportunidad de su aprobación.
Finalmente, debemos advertir que el
plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la audiencia a
la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras
oportunidades:
“ … el plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se
refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88,
97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del
Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la
presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre
muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de
agosto de 2015 y OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016).
Resta decir que presentamos las
disculpas del caso por la dilación en la emisión de este pronunciamiento,
motivado en el alto volumen de trabajo que debemos atender en nuestras labores
ordinarias.
II.
CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY
SOMETIDO A CONSULTA
Tal como lo sugiere el nombre del
proyecto de ley bajo estudio y se explica en su exposición de motivos, se
pretende con esta iniciativa dotar de coherencia y orden a la Administración
Pública costarricense resaltando el rol del Presidente de la República, como
cabeza de toda la organización pública – incluidos los entes públicos – para lo
cual a sus atribuciones actuales, se añaden otras de cierto calado, al tiempo que
se busca limitar la creación de nuevos centros de mando con autonomía
presupuestaria y flexibilizar la organización a lo interno del Poder Ejecutivo,
así como mejorar su relación con la Administración descentralizada; todo en
aras de corregir los problemas de organización y mando que enfrenta el modelo
estatal costarricense:
“El crecimiento del sector público en las últimas décadas
no ha correspondido a una visión de conjunto de las funciones del Estado. En la
actualidad, no tenemos un modelo uniforme de organización administrativa,
porque hemos desvirtuado el modelo constitucional.
El sector público costarricense se presenta como un
conjunto de entes y órganos carentes de unidad y lógica interna, plagados de
duplicidades y con resultados muy deficientes.
Los intentos de sectorialización y regionalización,
iniciados a partir de los años 70, no tuvieron el resultado esperado.
La composición ministerial misma no responde a una
valoración actualizada y sistemática de las labores esenciales del Gobierno
central, sino más bien son el resultado de una acumulación histórica de
carteras creadas en épocas y condiciones muy diferentes.
Por tal razón, proponemos que la organización general de
cada Ministerio se haga mediante Decreto Ejecutivo, en cumplimiento del mandato
constitucional, artículo 140 inciso 18), que asigna el régimen interno de los
despachos al nivel reglamentario.
Se pensó que los modelos organizativos externos al
Gobierno central operarían con mayor agilidad. Esa ha sido la razón histórica
para la creación de instituciones autónomas o de órganos desconcentrados con
patrimonios y personerías jurídicas instrumentales. La realidad es que se
siguen presentando problemas de ineficiencias en las adquisiciones, excesivo
costo administrativo respecto del valor del servicio que llega al destinatario
final, todo lo cual hace necesario un replanteamiento de las técnicas de
gestión vigentes.”
En
este sentido, la propuesta legislativa contempla desde una triple perspectiva
las medidas que se instaurarían para tratar de resolver las trabas de gestión
administrativa de las que da cuenta. La primera, enfocada en la Administración
central y sus órganos constitucionales superiores, a la que le dedica los
artículos 1, 2 y 6 (A). La segunda, dirigida a las relaciones de aquélla con la
Administración pública descentralizada, prevista en los artículos 3 y 4 del
proyecto (B); y la tercera, relacionada con los llamados órganos-persona, que
se regula por el artículo 5 del texto bajo estudio (C).
Antes
de entrar al detalle de cada una de ellas en los siguientes apartados, debemos
advertir desde ahora que, en términos generales, la regulación prevista
presenta un problema de solapamiento con otras normas legales que regulan la
misma temática y de las que no se hace ningún tipo de mención en el proyecto,
entre otras cuestiones de técnica legislativa y seguridad jurídica observadas,
al tiempo que no parece encajar con el diseño constitucional previsto para el
Estado y sus relaciones con los entes públicos menores.
A. La regulación prevista para los órganos constitucionales superiores de la
Administración Pública
El artículo 1 del proyecto de ley
es un claro ejemplo del solapamiento que hablamos antes, pues prácticamente
reitera el contenido del artículo 21 de la Ley General de la Administración
Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978) – en lo
sucesivo LGAP – sin justificar la razón para ello. En efecto, esta última
disposición señala:
“Artículo 21.-
1. Los órganos constitucionales superiores de la
Administración del Estado serán: El Presidente de la República, los Ministros,
el Poder Ejecutivo y el Consejo de Gobierno.
2.- El Poder Ejecutivo lo forman: El Presidente de la
República y el Ministro del ramo.”
Por su parte, el artículo
de comentario del proyecto indica:
“ARTÍCULO 1.- Los
órganos superiores de la Administración Pública
Los órganos superiores de la Administración Pública son:
El Presidente de la República, el Consejo de Gobierno, el Poder Ejecutivo en sentido
estricto y los ministros. Estos órganos ejercen función de dirección
política y función administrativa.” (El subrayado no es del
original).
En las partes subrayadas del
texto recién transcrito es posible observar las diferencias con el artículo 21
de la LGAP, con un sentido, al parecer, aclaratorio del concepto y la
naturaleza de estos órganos constitucionales superiores de la Administración
Pública; pero en nuestro criterio, sobra o resulta redundante y no amerita el
replicar una norma ya vigente, escrita además con suficiente rigor jurídico y
claridad, como lo es el indicado numeral 21 de la LGAP.
Este artículo 1 de la propuesta
bajo estudio es solo una muestra de un traslape mayor con la vigente LGAP, la
que no fue tomada en cuenta por los legisladores proponentes del proyecto, pese
a que éste incide directamente en temas que dicha ley regula directamente, como
es el caso de los órganos superiores del Poder Ejecutivo; propiciando así el
convertirse en fuente de posibles dificultades de interpretación para el
operador jurídico, en detrimento de la seguridad jurídica.
El artículo 2 del proyecto de ley
es un ejemplo aún más significativo de la situación descrita, al normar las
atribuciones del Presidente de la República, sin tomar en consideración que ya
el artículo 26 de la LGAP las regula, con lo cual, surge la interrogante acerca
de si habría que entender que esta última norma quedaría derogada con la
aprobación final del proyecto. En todo caso, en buena técnica legislativa, se
trata de una cuestión que el proyecto de ley debería contemplar de forma
expresa. Dicho esto, tenemos que el texto propuesto en cuestión establece lo
siguiente:
“ARTÍCULO
2.- Atribuciones del Presidente de la República
Le corresponde al Presidente, además de sus
competencias constitucionales expresas:
a) Ejercer la unidad de mando, como jerarca
máximo de la Administración Pública central y descentralizada, con
el propósito de garantizar una gestión administrativa globalmente armónica y eficiente.
b) Definir los ministerios rectores de cada sector
de actividad administrativa.
c) Dirigir las tareas del gobierno y la actividad
de conjunto de la Administración central y hacer lo propio con la
Administración descentralizada.
d) Nombrar mediante decreto ejecutivo las
carteras ministeriales que considere materialmente afines. La clasificación
funcional de estas carteras no será impedimento para que por medio de Decreto
Ejecutivo se defina otra clasificación.” (El subrayado no es del
original).
Se observa un primer
inconveniente con la letra a) de la disposición transcrita, pues si se entiende
en su estricto rigor jurídico la noción de jerarca máximo, habría un roce con
la Carta Fundamental, al estarse desconociendo como mínimo la autonomía administrativa
de las instituciones autónomas, garantizada así por el artículo 188
constitucional. Lo anterior, por cuanto el término jerarca supone de suyo una
relación de jerarquía y poder de mando incompatible con la relación de tutela
administrativa, que es la propia de las relaciones entre el Estado y los entes
públicos menores. Con lo cual, al considerar – como lo expresa la norma bajo
estudio – que el Presidente es el jerarca máximo por igual de la Administración
Pública descentralizada, podría inferirse que ésta queda sujeta a sus órdenes,
desconociendo de esta forma el modelo organizacional diseñado por el
constituyente para este tipo de entidades.
Además, haría incurrir en
responsabilidades indebidas al Presidente de la República por actuaciones de
sujetos públicos distintos de la Administración central. Recuérdese, que una de
las consecuencias de la descentralización administrativa es la creación de una
persona jurídica de naturaleza pública distinta del Estado, que como tal, es un
centro de imputación de Derechos y obligaciones, diferenciado de aquél. De
manera que son los jerarcas de dicha persona jurídica, quienes deben responder
por sus actuaciones, no así el Presidente que orgánicamente sería una figura
ajena y externa a la toma de decisiones de dicha entidad.
Desde esta perspectiva, la unidad
de acción deseable de la Administración Púbica en su conjunto – central y
descentralizada – se alcanza no con el poder de mando – limitado de acuerdo con
el artículo 101 de la LGAP, a las relaciones jerárquicas cuando superior e
inferior desempeñen funciones de la misma naturaleza y la competencia del
primero abarque la del segundo por razón del territorio y de la materia –; sino
a través de las reconocidas facultades de dirección y coordinación, tal como lo
expresa actualmente la letra b) del artículo 26 de la LGAP. De ahí que no sea
apropiada la expresión “unidad de mando”
usada por el proyecto para definir las relaciones del Poder Ejecutivo – y
concretamente, el Presidente – con la Administración descentralizada, al no
ajustarse con el modelo de Estado establecido por la Constitución
Política.
Por otra parte, las letras b) y
d) del artículo de comentario, pretenden dotar al Presidente de la República de
una mayor agilidad y flexibilidad en la definición y organización de los
Despachos Ministeriales al poder hacerlo mediante decreto ejecutivo. En efecto,
este último inciso habla de que el Presidente podrá nombrar “mediante decreto ejecutivo las carteras
ministeriales que considere materialmente afines”. En vista de la
regulación por ley de los ministerios actualmente existentes, el artículo 6 de
la propuesta legislativa enlista varias leyes orgánicas de Ministerios que
quedarían derogados con su eventual aprobación, para así dar vía libre a su
regulación por norma reglamentaria.
Nuevamente, surgen varios reparos
de técnica legislativa y constitucionalidad respecto a estas medidas que se
proponen. Iniciando por el artículo 6, la lista no comprende las leyes
orgánicas de todos los Ministerios existentes, y deja por fuera, por citar un
par de ejemplos, al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Ley n.°3008
del 18 de julio de 1962) o al Ministerio de Agricultura y Ganadería (Ley
n.°7064 del 29 de abril de 1987); sin que se explique el motivo de tal
exclusión y con todos los problemas interpretativos – señalados antes – que
propicia esa falta de claridad del texto. Además, la resuelta derogación de
cada una de las leyes listadas, dejaría en el limbo jurídico la situación de
algunos organismos normados también por éstas, caso de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), creada por una de las leyes
candidatas a desaparecer, como es la Ley de creación del Ministerio de Comercio
Exterior (COMEX), n.°7638 del 30 de octubre de 1996.
Luego, el Presidente por sí solo
carece de la facultad para emitir decretos ejecutivos, pues es una atribución
que comparte con el Ministro respectivo en la concepción recogida por nuestra
Constitución Política de Ejecutivo colegiado (artículos 140 incisos 3 y 18 y
146).
En todo caso, la principal
objeción de corte constitucional a la propuesta de definir los Ministerios por
norma infra legal, es su posible contravención a la reserva de ley que al
efecto establece directamente los numerales 121, inciso 20 y 141 de la Carta
Fundamental, este último, en cuanto dispone: “Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá
los Ministros de Gobierno que determine la ley.” (El subrayado no es
del original). Esta reserva legal a su vez es reafirmada por los artículos 23 y
24 de la LGAP.
Sobre el particular, la
Procuraduría en el dictamen C-242-95, de 27 de
noviembre de 1995, sostuvo:
“En cuanto a
las implicaciones de esta medida, se debe indicar que un recargo de dos
Ministerios con cartera, a diferencia del caso de los Ministerios sin cartera, abarca
el ejercicio de los poderes políticos y administrativos de ambos
Ministerios.
En relación con
la diferencia de funciones de los Ministros con y sin cartera, esta
Procuraduría ha indicado que:
"Los
Ministros forman parte del Gobierno, y son el Órgano Superior del Ministerio
que dirige y representa. Tienen pues un doble carácter: político y
administrativo. La primera de dichas funciones deriva del hecho de formar parte
del Gobierno como organización colegial que impulsa y dirige los asuntos
públicos, sea la orientación política general. (Martín Rebollo, Luis, op. cit., pág. 110 y Biscaretti
di Ruffia, Paolo, op. cit.,
pág. 458).
La función
administrativa se manifiesta en las atribuciones específicas que le
corresponden como Jerarca de un Ministerio (Biscaretti
Di Ruffia, Paolo, op. cit.,
pág. 458).(...)(Martín Rebollo, Luis, op. cit., págs. 111-112). (...)
En nuestro
país, el Ministro sin Cartera no puede desempeñar ninguna de las funciones
atribuidas al Poder Ejecutivo (art. 140 constitucional) ni las contempladas
en el numeral 28 de la Ley General de la Administración Pública. Tampoco tiene
las obligaciones propias de los Ministros de Gobierno (art. 144 constitucional)
(Rojas Chaves, Magda, op. cit., págs. 51-52).
En cambio,
puede integrar el Consejo de Gobierno con voz y voto, por no exigirse Ministros
con Cartera o Ramo específico -como dice la Constitución- expresamente. Máxime
que dicho Consejo es un Órgano esencialmente político, característica que tiene
el Ministro sin Cartera, (art. 147 constitucional y Rojas Chávez, Magda, op. cit., pág. 52).(...) (El
resaltado no es del original) (Dictamen C-212-92 de 22 de diciembre de 1992).
Además se ha
señalado por parte de este órgano asesor que:
"No
podrá un Ministerio crearse por Decreto Ejecutivo en virtud de existir una
reserva de ley en la materia (artículo 141 y 121, inciso 20 de la
Constitución Política). Pero esta reserva de Ley no abarca una prohibición para
que el Presidente de la República nombre un funcionario con rango de Ministro;
es decir, un Ministro sin cartera. Funcionario que no tendrá a su cargo una
cartera ministerial y no ejercerá, por ende, actividad administrativa alguna.
En ese sentido, se presentará únicamente como funcionario político (...)
Rango que le
permite el disfrute de las prerrogativas propias de los Ministros, así como el
ejercicio de los poderes políticos -no administrativos- propios de ese
órgano." (El resaltado no es del original) (Dictamen C-018-91 de 8 de
febrero de 1991).
De lo expuesto
se concluye que el recargo en un sólo Ministro de dos Ministerios con cartera,
implica que la misma persona debe asumir las funciones constitucionales y
legales de carácter político y administrativo propias de cada uno de los
cargos.” (El subrayado no es del original).
En definitiva, la letra d) del
artículo 2 del proyecto en cuestión no es claro en su redacción, como tampoco
lo es su exposición de motivos, acerca de los alcances que suponen esta
libertad de organización ministerial a favor del Presidente de la República, si
bien, lo correcto jurídicamente, según se indicó antes, es que se establezca
como una atribución del Poder Ejecutivo. De cualquier forma, aparte de la necesaria
reforma que se tendría que hacer del conjunto de leyes orgánicas de todos los
Ministerios actualmente existentes y de los artículos 23 y 24 de la LGAP, para
respetar el contenido de los artículos 121.20) y 141 de la Constitución
Política, se debe precisar que el nombramiento mediante decreto ejecutivo de
las carteras ministeriales no supone la definición de las áreas de acción o de
las labores esenciales – como las
llama el proyecto bajo estudio – del Poder Ejecutivo, materia totalmente
reservada a la ley; sino a lo sumo, conforme lo posibilita el artículo 140,
inciso 18, de la misma Norma Fundamental, a poder organizar por la vía
reglamentaria el régimen de los despachos ministeriales de la forma que mejor
convenga para la atención de esas funciones o competencias sustanciales
definidas por ley.
Resta indicar, acerca de este
artículo 2 del proyecto de ley, que los comentarios a su letra c), que
básicamente reproduce el contenido de la actual letra b) del artículo 26 de la
LGAP, se harán en el epígrafe siguiente.
B. La regulación prevista para las relaciones del Poder Ejecutivo con la
Administración pública descentralizada
Al normar estas relaciones, el
proyecto bajo estudio nuevamente incurre en una mezcla de disposiciones
innecesarias, por estar su contenido sobreentendido o comprendido en otras
leyes, y confusas, pues no se entiende
con claridad su objetivo. Aparte del citado artículo 2.c), el artículo 3 se
dedica a estas cuestiones en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3.-
Coordinación de la Administración Pública central y descentralizada
La existencia de una pluralidad de entes y órganos dentro
de la Administración Pública no implica la existencia de objetivos diferentes o
contradictorios o la posibilidad para cada uno de sus componentes de sustraerse
a la conducción unitaria del aparato administrativo.
Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Presidente
de la República y sus respectivos ministros, la conducción unitaria de la
Administración Pública. Para lograr este propósito utilizará los instrumentos
normativos establecidos por la Constitución Política y desarrollados por esta
ley.
Los entes descentralizados, los órganos desconcentrados
con patrimonio y personalidad jurídica instrumental, y las empresas públicas se
encuentran sometidos a las potestades de dirección, coordinación y control
intersubjetivos que ejerce el Poder Ejecutivo, para lo cual se establecerán
sectores de actividad administrativa materialmente homogénea y cada una de esas
organizaciones estará necesariamente integrada al respectivo ministerio
rector del mismo.” (El subrayado no es del original).
En buena técnica legislativa se duda de la
pertinencia de los dos primeros párrafos del texto anterior. El primero en cuanto
no corresponde al enunciado formal de una norma jurídica, pues no formula
ningún tipo de patrón de conducta, sino que expresa una argumentación.
El segundo párrafo no toma en
cuenta – como ya se ha señalado – la existencia de la LGAP y los mecanismos
contemplados en dicha ley, propios de la relación de tutela administrativa, que
buscan esa conducción unitaria y racional de toda la Administración Pública.
Con lo cual, no queda claro cómo se articularía la relación del proyecto bajo
estudio con la LGAP.
En
lo referente al párrafo final del texto transcrito, aparte de la mención a las
potestades de dirección, coordinación y control a la que quedarán sujetos por
igual los entes descentralizados, los órganos desconcentrados con personalidad
jurídica instrumental y las empresas públicas, se indica que cada una de estas
organizaciones estará “necesariamente
integrada al respectivo ministerio rector del mismo”. Se duda de la
compatibilidad constitucional de esta frase para aquellos entes que gozan como
mínimo de autonomía administrativa; pues una cosa es reconocer la rectoría de
un Ministerio en un área determinada (caso actual del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones en el sector de las telecomunicaciones), y otra
bien distinta, como lo plantea el texto propuesto, es entender que una
institución autónoma pueda quedar integrada a una determinada Cartera
Ministerial, ya que le da un sentido de pertenencia que riñe con esa autonomía
de acción que constitucionalmente se le reconoce a la primera.
Este
reparo se hace más evidente con la indebida equiparación que el texto propuesto
parece hacer de las instituciones autónomas con los órganos con personalidad
jurídica instrumental. Estos últimos, como órganos que son, sí que integran o
forman parte, en el sentido más propio del término, de la estructura
administrativa a la que pertenecen, llámese un Ministerio o bien, un ente
público menor, y la atribución al órgano de personalidad instrumental para el
manejo de un presupuesto diferenciado en nada cambia su naturaleza. En
definitiva, la redacción de la norma bajo estudio conduce a equívocos que
atentan contra su claridad y posible validez constitucional.
De
cualquier forma, para lo que se viene comentando, interesa recordar que la
coordinación es un principio de organización administrativa que pretende
conjuntar diversas actividades en el logro de una misma finalidad, evitando la
reduplicación de esfuerzos y las acciones divergentes e, incluso,
contradictorias, en aras de conseguir la unidad en la actuación administrativa.[1]
La Sala Constitucional, por su
parte, en la resolución n.°5445-99 de las 14:30 horas
del 14 de julio de 1999, definió la coordinación intersubjetiva en los siguientes
términos:
“De manera que la coordinación es la ordenación de
las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace
cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un
plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos
agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones
descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no
es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge
el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido
estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen
de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un
papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de
las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo
en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de
coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su
autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de
coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria
subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la
"tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función
de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia
general sobre todo el sector).”
Refiriéndose también a la
potestad de dirección, la Sala Constitucional en la resolución n.°3855-93 de las 9:15 horas del 11 de agosto de 1993,
indicó:
“VI.- Ahora bien si las instituciones autónomas están
sujetas a la ley en materia de gobierno y la LGAP faculta al Presidente a
dirigir y coordinar la tareas de gobierno incluída la
Administración Pública descentralizada art. 26.b), estima la Sala que no existe
inconstitucionalidad alguna en la medida en que el conflicto de competencia
verse sobre las atribuciones asignadas por ley al ente en cuanto a sus fines y
propósitos, en relación con la obligada coordinación que debe existir con la
Administración Pública central, es decir, materia de gobierno. En este sentido,
si los organismos involucrados no ejercen adecuadamente sus competencias y por
ende no logran resolver la diferencia, y supletoriamente debe intervenir el
Presidente, ninguna invasión ha ocurrido a la independencia administrativa que
el artículo 188 de la Constitución mantuvo a esas instituciones.”
Por su parte, la Procuraduría en
el dictamen C-071-2016 del 12 de abril del año en curso, analizó la potestad de
dirección del Poder Ejecutivo en relación con los órganos desconcentrados,
determinando que ésta no conlleva un poder de decisión en los asuntos objeto de
la competencia desconcentrada:
“1-. La potestad de dirección y orientación política
Dictar
políticas gubernamentales es manifestación de la orientación política que
corresponde a los titulares del poder político. Dicho dictado es una
competencia connatural a la existencia misma del Estado, que para ser legítima
debe ejercerse a través de los órganos habilitados al efecto por la
Constitución Política: los denominados "poderes políticos" –el
Legislativo y el Ejecutivo-, que ostentan el “monopolio del poder político
reservado por el derecho de la Constitución a dos de esos poderes
exclusivamente; el Legislativo y el Ejecutivo, por su orden” (cfr. Nota
separada del Magistrado Piza Escalante en el voto N. 1176-91 de las 10:30 hrs. del 21 de junio de 1991). En ese orden de ideas las
políticas gubernamentales surgen como manifestación del poder político del
Estado. De allí que no es de extrañar que deban ser elaboradas por la Asamblea
Legislativa y el Poder Ejecutivo, a quienes corresponde en el marco de la
Constitución la orientación política del Estado.
Dentro de esa
orientación, el Poder Ejecutivo planifica, dirige y emite políticas públicas.
Normalmente, esa facultad del Poder Ejecutivo implica una función rectora en
los respectivos ramos de la actividad pública. Rectoría que le permite fijar
los objetivos políticos que se propone realizar, formalizándolos en políticas
que deben ser ejecutadas por las distintas administraciones públicas…
La potestad de dirección permite
vincular la actividad de los dirigidos a los planes u objetivos
gubernamentales, en el marco de una relación de confianza. De manera que el
dirigido conserva la libertad para adoptar discrecionalmente la directriz, por
lo que puede negarse a acogerla cuando tenga grave motivo para hacerlo…
La dirección
tiene como objeto orientar, guiar la acción de los entes y órganos públicos,
para lograr la satisfacción del interés general pero también para racionalizar
la actuación administrativa, dándole coherencia. Orientación que es antagónica
a la coerción. Dirigir es fundamentalmente definir objetivos, metas y
determinar los medios para su consecución. En consecuencia, la directriz no es
una orden ni permite una regulación exhaustiva de la acción dirigida. Una
directriz específica se analiza como una orden. Orden que entraña una
desnaturalización de la potestad de dirección y, por ende, de la directriz, tal
como se deriva de los artículos 99 y 100 transcritos.
El primero de dichos numerales claramente prohíbe que a través de la
potestad de dirección se ordene la actuación del dirigido y, por ende, que el
titular de la potestad se sustituya al dirigido ordenando su actuación. Este
límite se une a la imposibilidad de emitir instrucciones cuando el dirigido es
un órgano desconcentrado.
2-.La potestad de dirección no permite al director decidir en los
ámbitos desconcentrados
Como se ha indicado, la Comisión para Promover la Competencia y la
Comisión Nacional del Consumidor son órganos desconcentrados en grado máximo.
De ese hecho la potestad de dirección del Poder Ejecutivo y del Ministro
del Ramo no solo no conlleva la posibilidad de emitir órdenes a los referidos
órganos desconcentrados, sino que también le está prohibida la emisión de
instrucciones sobre la competencia desconcentrada. Recuérdese que la
desconcentración máxima sustrae al desconcentrado de órdenes, instrucciones o circulares
del superior, según lo ordena el artículo 83 de la Ley. Numeral que en su
última frase dispone que las normas que crean la
desconcentración máxima serán de aplicación extendida en su favor.
El órgano
desconcentrado tiene un poder de decisión, que no puede ser ordenado o
instruido por el superior jerárquico. Una dirección que implique regular el
modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en sus
aspectos de oportunidad como legalidad violenta las normas que establecen la desconcentración
máxima, lo dispuesto en los artículos 99 y 83 pero también el 102, inciso a)
(este último por indebida aplicación) de la Ley General de la Administración
Pública.”
También dentro del contexto en que
debe ser analizado el presente proyecto de ley, debemos citar el
pronunciamiento OJ-028-2011, del 11 de mayo,
donde se indica por la Procuraduría, que la potestad de dirección del
Poder Ejecutivo debe ser ejercida dentro del ámbito de autonomía garantizada
por la Constitución Política a los entes autónomos:
“A.-EL PODER DE
DIRECCIÓN SE EJERCE CONFORME CON LA AUTONOMÍA
En nuestro
sistema, atribuir a una entidad el carácter de ente autónomo implica otorgarle
el mayor grado de descentralización administrativa en el país. La Constitución
garantiza, en el artículo 188, dos c1ases de autonomía: la administrativa y la
política o de gobierno. La autonomía de gobierno está referida a la fijación de
metas y tipos de medios para realizarlas y está sometida a la ley. Lo que
significa que el legislador es competente no solo para imponer planes,
políticas, programas, sino que también puede habilitar al Poder Ejecutivo o a
otro órgano para que disponga en orden a las políticas y fines de los entes
autónomos.
Se sigue de lo
expuesto que la creación de un ente y la atribución de autonomía para el logro
de determinados fines no implica la asignación de un poder para fijar sus
fines, políticas, planes, objetivos y metas en forma libre y desarticulada del
Poder Central. Los entes públicos son instrumentos del Estado y como tales
deben perseguir los fines que este les asigne. Pero, además, dichos entes deben
actuar conforme las políticas estatales. A fin de garantizar la unidad del
Estado, el ordenamiento dota al Poder Ejecutivo de la potestad de dirección
sobre los entes descentralizados, incluidos los que Constitucionalmente gozan
de la garantía de la autonomía. Es contundente la jurisprudencia Constitucional
que remarca que, en razón de que la autonomía política no es absoluta y, por el
contrario, se ejerce conforme la ley, la Asamblea Legislativa está autorizada
para atribuir al Poder Ejecutivo una potestad de dirección sobre los entes
autónomos. La función de dirección es Constitucional y legal, aunque su
ejercicio debe ser compatible con la autonomía de los entes. Se entiende que la
autonomía es un límite a esta potestad en el tanto estemos ante entes
autónomos. Caso contrario, se está ante un problema de legalidad. Sobre este
tema, la Sala Constitucional ha indicado:
" ... la
potestad de gobierno alude a la determinación de políticas, metas y medios
generales, más o menos discrecionales, mientras que la de administración
implica, fundamentalmente la realización de aquellas políticas, metas y medios
generales, utilizando -y por ende, estableciendo a su vez medios, direcciones
o conductas más concretas y más o menos reguladas, de tal modo que la
diferencia entre unas y otras no sería material ni absoluta, sino simplemente
de mayor o menor intensidad y discrecionalidad .... ". Resolución N°
6345-97 de 9:33 hrs. del 6 de octubre de 1997.
Asimismo, ha
indicado que:
" ... EI
Poder Ejecutivo -Gobierno-, como organización jurídica y política, es el que se
encarga de organizar, dirigir y encauzar a la sociedad en todos sus aspectos
político, jurídico, económico y social. La función ejecutiva es una tarea
esencial del Gobierno en sus distintos órganos o ministerios, como lo es
también la directiva política de fijar los objetivos y metas de la acción
coordinada en los demás entes públicos, proponiendo los medios y métodos para
conseguir esos objetivos ... “Sala Constitucional, resolución N° 3089-98 de
15:00 hrs. del 12 de mayo de 1998.
Esa potestad de
dirección ha sido reconocida por el legislador en los artículos 26 y 27 de la
Ley General de la Administración Pública, pero también la ha otorgado en forma
expresa para la materia presupuestaria. En efecto, la Ley General de la
Administración Pública faculta al
Presidente de la República para dirigir
y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo
propio con la Administración Pública
descentralizada; en tanto que el artículo 27 señala que corresponde al
Poder Ejecutivo, Presidente y Ministro de Ramo, dirigir y coordinar la
Administración, tanto central como, en su caso, descentralizada, del respectivo
ramo.
A esta potestad
de dirección, se une lo establecido en el artículo 21 de la Ley de la
Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos. Se autoriza al Poder Ejecutivo para emitir
directrices en materia presupuestaria, incluido lo atinente a las inversiones y
a la materia salarial y para ese fin, se otorga competencia a la Autoridad
Presupuestaria para que las formule. La definición de 10 presupuestario abarca
los lineamientos de la deuda pública, la inversión pública incluida la financiera, la programación y
evaluación estratégica, el gasto presupuestario.
Reiteradas
resoluciones de la Sala Constitucional señalan la conformidad de la potestad de
dirección respecto de la autonomía Constitucional. Lo que no excluye que pueda
discutirse si el ejercicio de esa potestad es conforme con lo dispuesto
Constitucionalmente. Para que dicha conformidad pueda afirmarse se requiere que
el Poder Ejecutivo se sujete a los límites propios de la potestad. Es por ello
que resulta inconstitucional no solo que se dicten directrices respecto de un
ente específico, sino fundamentalmente que la directriz impida al ente la
satisfacción del fin público para el cual fue creado. Así como también lo es el
que se establezca un límite cuantitativo expreso al ente en orden a gastos. De
la jurisprudencia Constitucional interesan, para nuestros efectos, los
siguientes principios:
·
La potestad de gobierno alude a la determinación de políticas, metas y
medios generales, "más o menos discrecionales".
·
Por el contrario, la administración implica la realización de aquellas
políticas, metas y medios generales, utilizando los medios que el ordenamiento
atribuye.
·
El contenido propio de la dirección es fijar las condiciones generales
de actuación, que excedan del ámbito singular de actuación de cada Ente. La
directriz tiene carácter normativo, por 10 que debe ser general en su contenido
y ámbito.
·
De lo que se deriva que las directrices no pueden dirigirse a una o más
instituciones individualmente consideradas, sino a todas las entidades
autónomas 0 a categorías genéricas de ellas.
·
No obstante que la emisión de directrices deriva del poder de dirección,
su cumplimiento es materia de administración, por lo que es responsabilidad
exclusiva del ente dirigido.
·
En consecuencia, pueden existir directrices sobre materia
presupuestaria, a condición de que sean generales.
·
La determinación de límites precisos de gasto, de inversión o
endeudamiento respecto de un ente en particular resulta contraria a la
autonomía administrativa (Sala Constitucional, N. 6345-97 de 8:33 hrs. del 6 de octubre de 1997, N° 4836-2001 de 14:57 hrs. de 6 de junio de 2001 y 12019-2002 de 9:08 hrs. de 18 de diciembre de 2002).
·
Ergo, la directriz debe permitirle al ente apreciar la conveniencia u
oportunidad de una concreta decisión.”
A partir de la jurisprudencia
constitucional y administrativa citada, resulta discutible el encaje del
proyecto de ley bajo estudio con el ordenamiento patrio, pues parece querer ir
más allá de los límites establecidos al Poder Ejecutivo en sus facultades de
dirección y coordinación del conjunto de la acción estatal. Si no fuera esa la
filosofía detrás de la propuesta legislativa que se impulsa, se duda entonces,
de su pertinencia o justificación para ser promulgada, tomando en cuenta que ya
la LGAP regula estos mismos aspectos, siendo más recomendable de detectarse
fallos en su articulado, una reforma parcial a dicha ley, en lugar, de
promoverse una nueva legislación que pueda entrar en conflicto con aquélla.
El otro artículo del proyecto de
ley que trata acerca de las relaciones intersubjetivas del Poder Ejecutivo es
el 4, respecto a las corporaciones municipales, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4.-
Apoyo y transferencia de competencias al sector municipal
De conformidad con el artículo 170 de la Constitución
Política vigente, es función del Poder Ejecutivo apoyar el régimen municipal y
promover mediante la utilización de los mecanismos que establece el
ordenamiento jurídico una participación creciente y sostenida de los gobiernos
locales en la prestación de los servicios públicos. En este sentido deberá:
a) Coadyuvar en los procesos del régimen municipal.
b) Planificar y controlar las transferencias de recursos
del Gobierno central hacia el sector municipal.
c) Promover la transferencia de competencias hacia los
gobiernos locales.”
La exposición de motivos del
proyecto de ley no da explicación alguna del sentido de la disposición
anterior; dirigido a recalcar una suerte de colaboración o apoyo del Poder
Ejecutivo al fortalecimiento del régimen municipal.
Sin embargo, la forma en que se
encuentra redactada la norma propuesta no encaja con lo establecido por el
artículo 170 constitucional, en el que indica sustentarse, y por el contrario,
dado su carácter imperativo, esa ayuda o promoción del Poder Ejecutivo podría
entenderse como una intromisión de su parte atentatoria de la autonomía municipal.
A este respecto, importa recordar que la Sala Constitucional en la resolución n.°9257-2000 de las 8:36 horas del 20 de octubre del 2000,
señaló:
“En la norma se inviste al Poder Ejecutivo de una
competencia que le es ajena, desde el punto de vista del equilibrio de los
Poderes, al permitirle decidir cuál es la legislación aconsejable para ordenar
el proceso de traslado de competencias,
eliminando, en esta materia, las competencias legislativas (Artículo 121 inciso
1). Es inconstitucional, también, que la transferencia de competencias se haga
por la vía del decreto ejecutivo, por acuerdo o por contrato (convenio),
figuras todas que no son aplicables, a
menos que una ley lo ordene, en cuyo caso a quien le corresponde decidir sobre
el traspaso de las competencias es a la Asamblea Legislativa. Todo esto en
virtud del principio de que la ordenación, modificación, transferencia y
supresión de competencias públicas, es reserva de ley."
Preocupa, en primer lugar, qué se
entiende por coadyuvar en los procesos del régimen municipal. Cuando se habla
de apoyo o ayuda institucional, la doctrina refiere al principio de cooperación
o colaboración institucional – sustentado en el principio de lealtad
constitucional – que supone una coordinación voluntaria desde una posición de
igualdad de los diversos entes públicos para colaborar sin imperatividad, ni coacción para
lograr su cumplimiento y así tratar de compensar la dispersión centrífuga que
la descentralización provoca en el conjunto de la actividad pública; siendo una
de las premisas básicas sobre las que parte dicho principio, el respeto al
ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.[2]
En segundo lugar, el texto
tampoco es claro cuando habla de planificar
y controlar las transferencias de
recursos del Gobierno central hacia el sector municipal, sobre todo, si el
mismo artículo 170 constitucional dispone con toda diafanidad una asignación
presupuestaria no inferior a un 10% de los ingresos ordinarios calculados para
el año económico correspondiente. Acerca de los alcances de esta disposición,
la Sala Constitucional al conocer de la consulta preceptiva del entonces
proyecto de reforma constitucional a dicho numeral, los explicó con
detenimiento en la resolución n.° 10134-2000 de las 8:58 horas del 17 de
noviembre de 2000:
“V.- De los fines que persigue
la reforma.- (…)
De estas intervenciones de los
legisladores, citadas a manera de ejemplo de cuál ha sido la intención del constituyente
derivado, se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) la reforma del
artículo 170 constitucional pretende crear, con rango de norma superior, una
participación municipal no menor de un diez por ciento en el Presupuesto
Ordinario de la República. Esto significa que esa suma de dinero, deberá ser
transferida por el Poder Ejecutivo a todas las municipalidades del país, de
conformidad con las disposiciones que se establezcan en una ley ordinaria que
deberá promulgarse, en la que se trasladarán, también, competencias del Poder
Ejecutivo hacia el ámbito local (párrafo tercero de la norma propuesta); b) la
transferencia de recursos se deberá iniciar en el Presupuesto Ordinario de la
República que se tramite después de transcurrido un año de publicada la
reforma; c) la transferencia de fondos se hará paulatinamente, a razón de un
uno coma cinco por ciento (1,5%) anual, que se acumula hasta completar el diez
por ciento, lo que significará un término de no menos de siete años; d) para
que cada asignación anual que se haga en el Presupuesto Ordinario de la
República, origine el deber de transferir los recursos económicos, será
requisito necesario que la Asamblea Legislativa promulgue en cada caso una ley
especial, trasladándole a las municipalidades competencias del Poder Ejecutivo
o de los entes descentralizados.
“VI.- Transferencia de
recursos y transferencia de competencias.-
La lectura del expediente
legislativo, deja en la Sala la firme convicción de que la reforma
constitucional se fundamenta en dos pilares: llevar recursos financieros a las
municipalidades y transferir, simultáneamente, competencias y funciones que hoy
día no son municipales. Se persigue con ello, como lo afirman varios diputados,
que los gobiernos locales sean verdaderamente autónomos. En el esquema que se
logra con la aprobación de la reforma en primer debate, autonomía municipal
equivale a mayores recursos económicos, a independencia financiera, lo que a
juicio de la Sala, constituye una premisa equivocada. El tema de la autonomía
municipal fue analizado extensamente por este Tribunal en la sentencia número
05445-99, en la que se destacan las necesidades de la planificación y la
coordinación, entre las municipalidades y los demás entes públicos, para que
exista respeto a la autonomía municipal. Parece ser, por confrontación de
ideas, que la autonomía municipal que se persigue con la reforma, es únicamente
la financiera, prescindiéndose de darle tratamiento a la autonomía
administrativa y a la política. En esa misma sentencia se reflexionó
ampliamente sobre el contenido del mandato constitucional relativo a "lo
local", tratando de deslindar lo que es municipal o comunal de lo que no
lo es. Ello en virtud de que la Constitución Política, siguiendo una línea
histórica de las instituciones constitucionales muy consolidada, expresa en su
artículo 169 que " La Administración de los intereses y servicios
locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal". Esta norma
es la que establece, desde el punto de vista de la descentralización
territorial, la existencia de un balance en la administración de la cosa
pública, de manera que a los gobiernos municipales se les ha encomendado
"los intereses y servicios locales", dejando todo lo demás para ser
atendido por el Poder Ejecutivo de manera centralizada o por los demás entes
descentralizados. El Capítulo constitucional sobre la Hacienda Pública define
una estructura de la organización política administrativa tal, que la
correlación de fuerzas entre los Supremos Poderes del Estado, deben funcionar
armónicamente. Sobre este punto específico, en la sentencia número 4848-95 de
las 9:30 horas del primero de setiembre de 1995, evacuando la consulta
preceptiva de constitucionalidad atinente al proyecto conocido como de
"garantías económicas", la Sala indicó en el considerando VI:
"En términos
generales, las modificaciones aprobadas en la sesión del veintiocho de julio de
mil novecientos noventa y cinco, introduce una sustancial modificación del
sistema autónomo del país, crea un desequilibrio entre los Poderes Ejecutivo y
Legislativo en detrimento de éste, cercenándole competencias que
constitucionalmente no pude ceder sin alterar la correlación de fuerzas –como
la iniciativa en la formación de las leyes-, sin alterar el sistema político democrático
de la República… ".
Del análisis de las
intervenciones de los diputados, la Sala deduce que por la aplicación del
contenido propuesto para el Artículo 170 constitucional, se está impulsando una
reforma del Estado, puesto que se impulsa, con toda claridad, un total
debilitamiento del Poder Ejecutivo en favor de los gobiernos locales y una
alteración de la forma como se van a distribuir los fondos públicos,
modificando por sus efectos, también, lo que tiene que ver con la iniciativa en
la preparación y aprobación del Presupuesto Ordinario de la República. Como no
se sabe cuáles van a ser las competencias que se han de transferir a los
gobiernos locales, se corre el peligro de que al hacerlo, se incluyan aquéllas
que están encomendadas al Poder Ejecutivo por la propia Constitución Política,
por ejemplo en el artículo 140, lo que no es posible hacer sin las reformas de
ajuste necesarias para mantener la coherencia de la Ley Superior. Igualmente,
la Sala se pronuncia sobre los alcances de las normas legales que transfieran
las competencias a las municipalidades, puesto que al hacerlo como condición
para poder girar los fondos públicos, se puede caer en el error de indicarle a
los gobiernos locales qué es lo que deben hacer o ejecutar, con lo cual se estaría
violando la propia autonomía del artículo 170 constitucional, a las vez (sic)
que se lesiona el artículo 175 idem. A partir de
estas ideas, la Sala expresa las siguientes conclusiones: a) que transferir
fondos del Presupuesto Ordinario de la República a las municipalidades del
país, pura y simplemente, no resulta inconstitucional; b) la transferencia de
competencias del Poder Ejecutivo hacia las municipalidades, no puede ir más
allá de lo que resulten ser intereses y servicios locales, límite constitucional
de su jurisdicción; c) la ley que
disponga el traslado de competencias del Poder Ejecutivo a las municipalidades,
no podrá alterar el equilibrio constitucional de los Supremos Poderes del
Estado, ni el balance en la administración de lo que es nacional y lo que es
local; y d) esa misma ley no podrá imponerle a las municipalidades, en el
carácter de gobierno local, hacer o ejecutar planes o proyectos concretos,
porque hacerlo podría implicar que se invada, indebidamente, la autonomía
municipal.”
Tomando como referencia las citas
jurisprudenciales anteriores, el protagonismo que el proyecto de ley le
confiere al Poder Ejecutivo en la planificación y control de las transferencias
de recursos al sector municipal no calza con el sentido dado al artículo 170 de
la Constitución Política, y no parece necesario tener que recordarle al
Gobierno central, a través de una ley, la previsión de esos fondos en el
presupuesto nacional destinados a las corporaciones locales, cuando ya así está
establecido por la misma Norma Fundamental.
Finalmente, la letra c) del
artículo 4 bajo estudio incurre de nuevo en el mismo defecto de solapamiento ya
señalado, pues le encomienda al Poder Ejecutivo el promover la transferencia de
competencias hacia los gobiernos locales
– sin decir cómo, por cierto –, pero no toma en cuenta que ya la vigente
Ley de Transferencia de Competencias y Fortalecimiento de los Gobiernos Locales
(n.°8801 del 28 de abril de 2010)
contempla los criterios, en la cabeza del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, para la labor de la coordinación y concertación
del proceso de transferencia de recursos y competencias del Poder Ejecutivo y
de sus órganos a las municipalidades y concejos municipales de distrito (ver en
especial de dicha ley, sus artículos 5 y 9).
C. La disposición del proyecto relacionada con los órganos desconcentrados con
personalidad jurídica instrumental.
Tal como se lee en la exposición
de motivos, los redactores del proyecto cuestionan la atomización del Gobierno
central en órganos desconcentrados con patrimonio propio y personalidad
jurídica instrumental, lo que para ellos genera ineficiencias y costos
excesivos en los servicios prestados por estos. Por lo que equiparándolos con
las instituciones autónomas, el artículo 5 del proyecto pretende dificultar la
creación de este tipo de órganos exigiendo la misma mayoría calificada a la
Asamblea Legislativa que para la creación por ley de dichos entes públicos
demanda el artículo 189 constitucional, según se puede leer de seguido:
“ARTÍCULO 5.-
Creación de Órganos Desconcentrados con Patrimonio Propio y Personería Jurídica
Instrumental
De conformidad con el artículo 189 de la Constitución
Política, la creación de órganos desconcentrados con patrimonio propio y personería
jurídica instrumental que creare la Asamblea Legislativa requerirá de votación
no menor de los dos tercios del total de sus miembros.”
De entrada, debemos destacar del
texto anterior el error conceptual que, por lo demás, es usual en la práctica
parlamentaria, de emplear el término personería, cuando realmente se está
hablando de personalidad jurídica. Ya en otras ocasiones la Procuraduría ha
advertido de esa confusión en el uso de ambos conceptos en varias leyes
vigentes, señalando al efecto:
“Es necesario aclarar, en todo caso, que jurídicamente
los términos "personería jurídica" y "personalidad
jurídica" no son sinónimos. El primero se refiere a la representación de
un determinado ente. La persona pública tiene personeros porque es un centro de
imputación de derechos y obligaciones y como tal requiere representantes. La
persona jurídica actúa a través de sus representantes, que son sus personeros.
Ciertamente, en algunas ocasiones el legislador confunde
"personalidad" y "personería" y en otras, señala que
determinados funcionarios serán los personeros de un órgano. No obstante, estas
deficiencias técnicas en que incurre el legislador no pueden conducir a
considerar que el órgano constituya persona jurídica y pueda, entonces, ser
considerado un ente público descentralizado.” (Dictamen C-201-2003, del 27 de
junio)
En consecuencia, lo jurídicamente
correcto es hablar de personalidad jurídica instrumental, no de personería jurídica instrumental como lo
hace el artículo propuesto y la misma exposición de motivos.
Por otro lado, es preciso tener
claridad de qué se entiende por esta clase de órganos, pues de la exposición de
motivos se desprende otra confusión acerca de su naturaleza, como cuando se
indica que son una muestra de “los
modelos organizativos externos al Gobierno central” (el subrayado no
es del original) y los parece equiparar con las instituciones autónomas. En
varias oportunidades, la Procuraduría ha explicado que los órganos del Poder
Ejecutivo dotados de personalidad jurídica instrumental no constituyen
Administración Descentralizada, por lo que debe tenérseles como parte de la
Administración Central, por ejemplo, en el dictamen C-280-2002, del 18 de
octubre de 2002:
“En los diversos dictámenes que la Procuraduría ha
emitido en relación con la personalidad instrumental o la personificación
presupuestaria en el seno del Estado, ha sido clara en cuanto que en estos
casos la personalidad no se manifiesta, ni lleva implícita, una descentralización
de funciones. Por consiguiente, en sentido estricto no puede considerarse que
los órganos que son dotados de personalidad jurídica instrumental formen parte
de la Administración Descentralizada. No puede sino considerarse que esas
personas instrumentales forman parte de la Administración Central,
constituyendo normalmente órganos del Poder Ejecutivo y como tales dependencias
de éste… De ese hecho, esas personas instrumentales constituyen parte del
"Gobierno Central"
Se
trata de una personalidad limitada, no plena, suficiente para que el órgano de
que se trate pueda administrar sus recursos con independencia del presupuesto
del ente público u organización administrativa a la que pertenece para el
cumplimiento más ágil – al menos esa es la idea que está detrás de esta forma
de organización – de los fines que tiene encomendados, pero sin llegar a poder
ser considerados como un ente público del tipo de una institución autónoma (ver
también, la OJ-080-2004, del 30 de junio).
Razón
por la cual, la forma en que está planteado el artículo 5 del proyecto es
desacertada al justificar en el artículo 189 constitucional, la creación de
estas personificaciones presupuestarias por una mayoría parlamentaria
calificada; cuando esa disposición es aplicable única y exclusivamente a las
instituciones autónomas.
Llegados
a este punto, luego de haber revisado el texto completo del proyecto, conviene
recordar la reflexión hecha por la Procuraduría en el pronunciamiento
OJ-050-2003, del 26 de marzo, que por lo expuesto mantiene plena vigencia:
“No escapa a este Órgano Consultivo, las preocupaciones
de los señores Diputados en orden a la fragmentación de la personalidad del
Estado por medio de la creación de las personalidades jurídicas instrumentales.
Lo cual se ha manifestado en orden a la Agencia Nacional de Administración
Tributaria y recientemente en orden al Centro Nacional de la Música.
Preocupación que se materializó en el propio texto de la Ley, puesto que la
referida personalidad se limita a un período de dos años
En criterio de la Procuraduría, dado que la personalidad
del Estado es única (sobre este punto, confróntese la Opinión de esta
Procuraduría N. OJ-007-2000 de 25 de enero del 2000) y en virtud de los
esfuerzos que se han dado para modernizar la administración financiera del
país, es conveniente que esta posición legislativa se consolide, de manera de
eliminar la práctica de otorgar personalidad jurídica instrumental a cualquier
órgano administrativo y como una forma de modernizar la administración financiera
del país. En ese sentido, nos permitimos opinar que si se encuentra que las
regulaciones sobre ejecución presupuestaria y materia de contratación en el
ámbito del Poder Ejecutivo son tan rígidas que impiden una correcta
administración y la satisfacción del interés público, lo conveniente es
proceder a su modificación, pero no recurrir a mecanismos como las
personalizaciones presupuestarias.”
III.
CONCLUSIONES
De conformidad con el análisis hecho
al proyecto de ley sometido a consulta, podemos arribar a las siguientes
conclusiones:
i)
Los
problemas de coherencia y racionalidad en la Administración Pública se
pretenden atender reforzando el papel del Presidente de la República desde una
triple perspectiva: a) a lo interno del Poder Ejecutivo, flexibilizando la organización de las carteras ministeriales;
b) en las relaciones de tutela administrativa con la Administración
descentralizada; c) agravando la creación de nuevos órganos con personalidad
jurídica instrumental.
ii)
Sin
embargo, los medidas propuestas se traslapan con la regulación que sobre la
misma materia existe en otros textos legales vigentes, de los que no se hace
mención alguna en el proyecto, como tampoco las razones para desechar su
contenido, caso de la Ley General de la Administración Pública o la Ley de
Transferencia de Competencias y Fortalecimiento de los Gobiernos Locales, que
incluso la norman con mayor propiedad, todo lo cual conduce a un problema de
seguridad jurídica.
iii)
Además,
el texto propuesto no encaja con el modelo organizacional de Estado diseñado
por la Constitución Política, al contener disposiciones que rozan con la
autonomía reconocida a las instituciones autónomas y las municipalidades.
iv)
La
resuelta derogación de varias leyes orgánicas de Ministerios que propone el
proyecto – pues, no los incluye a todos – para dar vía libre a que su creación
y organización se haga mediante decreto ejecutivo, puede resultar violatoria de
la reserva legal contenida en los numerales 121, inciso 20, y 141 de la Carta
Fundamental.
v)
Se
debe precisar que el nombramiento mediante decreto ejecutivo de las carteras
ministeriales no supone la definición de las áreas de acción o de las labores esenciales – como las llama el
proyecto bajo estudio – del Poder Ejecutivo, materia totalmente reservada a la
ley; sino a lo sumo, conforme lo posibilita el artículo 140, inciso 18, de la
misma Norma Fundamental, a poder organizar por la vía reglamentaria el régimen
de los despachos ministeriales de la forma que mejor convenga para la atención
de esas funciones o competencias sustanciales definidas por ley.
vi)
Finalmente,
la iniciativa legislativa hace una indebida equiparación de los órganos
desconcentrados con personalidad jurídica instrumental y las instituciones
autónomas que no resulta acorde con lo establecido por el artículo 189
constitucional.
vii)
En
definitiva, el proyecto de ley propuesto presenta problemas de técnica
legislativa y constitucionalidad; empero su aprobación o no, forma parte del
arbitrio que la Constitución le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa
como parte de sus atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/kpm
OJ- 144- 2016
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. PODER
EJECUTIVO. PRESIDENTE. MINISTROS. INSTITUCIONES AUTÓNOMAS. MUNICIPALIDADES. ÓRGANOS DESCONCENTRADOS CON PERSONALIDAD JURÍDICA INSTRUMENTAL. PODER DE MANDO. UNIDAD DE ACCIÓN RACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA. DIRECCIÓN. COORDINACIÓN. COOPERACIÓN.
LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. LEY DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS Y FORTALECIMIENTO DE LOS GOBIERNOS
LOCALES.
La Asamblea Legislativa
solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley: “LEY PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA
COHERENCIA Y ORDENACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COSTARRICENSE” que se
tramita bajo el expediente n.° 19.314.
Mediante el
pronunciamiento OJ-144-2016, del 18 de noviembre de 2016, el Procurador Alonso Arnesto Moya, luego de analizar la iniciativa legislativa
propuesta, arriba a las siguientes conclusiones:
i)
Los
problemas de coherencia y racionalidad en la Administración Pública se
pretenden atender reforzando el papel del Presidente de la República desde una
triple perspectiva: a) a lo interno del Poder Ejecutivo, flexibilizando la organización de las carteras ministeriales;
b) en las relaciones de tutela administrativa con la Administración descentralizada;
c) agravando la creación de nuevos órganos con personalidad jurídica
instrumental.
ii)
Sin
embargo, los medidas propuestas se traslapan con la regulación que sobre la
misma materia existe en otros textos legales vigentes, de los que no se hace
mención alguna en el proyecto, como tampoco las razones para desechar su
contenido, caso de la Ley General de la Administración Pública o la Ley de
Transferencia de Competencias y Fortalecimiento de los Gobiernos Locales, que
incluso la norman con mayor propiedad, todo lo cual conduce a un problema de
seguridad jurídica.
iii)
Además,
el texto propuesto no encaja con el modelo organizacional de Estado diseñado
por la Constitución Política, al contener disposiciones que rozan con la
autonomía reconocida a las instituciones autónomas y las municipalidades.
iv)
La
resuelta derogación de varias leyes orgánicas de Ministerios que propone el
proyecto – pues, no los incluye a todos – para dar vía libre a que su creación
y organización se haga mediante decreto ejecutivo, puede resultar violatoria de
la reserva legal contenida en los numerales 121, inciso 20, y 141 de la Carta
Fundamental.
v)
Se
debe precisar que el nombramiento mediante decreto ejecutivo de las carteras
ministeriales no supone la definición de las áreas de acción o de las labores esenciales – como las llama el
proyecto bajo estudio – del Poder Ejecutivo, materia totalmente reservada a la
ley; sino a lo sumo, conforme lo posibilita el artículo 140, inciso 18, de la
misma Norma Fundamental, a poder organizar por la vía reglamentaria el régimen
de los despachos ministeriales de la forma que mejor convenga para la atención
de esas funciones o competencias sustanciales definidas por ley.
vi)
Finalmente,
la iniciativa legislativa hace una indebida equiparación de los órganos desconcentrados
con personalidad jurídica instrumental y las instituciones autónomas que no
resulta acorde con lo establecido por el artículo 189 constitucional.
vii)
En definitiva, el proyecto de ley propuesto presenta problemas de técnica
legislativa y constitucionalidad; empero su aprobación o no, forma parte del
arbitrio que la Constitución le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa
como parte de sus atribuciones fundamentales.