Dictamen : 023 - del 10/02/2015
10 de febrero del 2015
C-023-2015
Señor
Enrique Soto Gómez
S.O.
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, tengo el gusto en dar respuesta a su
oficio sin número del 19 de enero del 2015, mediante el cual requiere el
criterio de este Despacho en torno a varias preocupaciones relacionadas con la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas en vehículos modalidad autobús.
Concretamente, se nos solicita
pronunciarnos respecto de la situación de la empresa Transportes Delio Morales
S.A., que brinda el servicio entre San José – Parrita - Quepos
y viceversa. Según nos indica, los
usuarios de dicha ruta se sienten agredidos y explotados por cuanto la empresa
en cuestión utiliza las unidades de autobús para transportar encomiendas –cajas
de cartón y sobres de papel de diferentes tamaños, así como otros tipos de
envases y recipientes-, por las cuales cobra sumas de dinero que oscilan entre
dos mil y veinte mil colones, según el tamaño o tipo de encomienda.
Agrega
que la Ley que regula el transporte remunerado de personas en vehículos
modalidad autobús no indica que las unidades de transporte puedan ser utilizadas
para transportar encomiendas por lo que, en su opinión, en aplicación del
principio de legalidad, las empresas concesionarias no deberían utilizarlas con
esa finalidad, lo cual estima ilegal.
Insiste en que las empresas de
transporte están lucrando con el traslado de encomiendas y, sin embargo, no
reportan tales ingresos a la ARESEP para que sean considerados a la hora de
realizar la fijación tarifaria, siendo que se lucra utilizando el mismo
combustible, llantas, salario de conductor, etc, que
está pagando el usuario que viaja en esas unidades.
Finalmente, señala que con el
traslado ilegal de encomiendas se está poniendo en peligro la vida de los
pasajeros, pues muchas veces se trasladan materiales peligrosos e inflamables.
En razón de lo anterior, solicita
la colaboración de la Procuraduría a efecto de conocer los derechos,
beneficios, obligaciones y exigencias establecidas en la Ley de transporte
público.-
I.- INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PARA ATENDER CONSULTAS FORMULADAS
POR PARTICULARES Y PARA PRONUNICARSE SOBRE CASOS CONCRETOS.-
Luego de
revisar la gestión que se nos plantea, resulta de importancia tener presente lo
dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, n.° 6815 del
27 de setiembre de 1982, específicamente en sus artículos 1 y 3, inciso b), en
los cuales se establece claramente la naturaleza jurídica y las funciones de
este Órgano Asesor:
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica La Procuraduría
General de la República es el órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el
representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene
independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”. Lo subrayado no es del original.
“Artículo 3. Atribuciones. Son
atribuciones de la Procuraduría General de la República:
a)…
b)
Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de
cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados,
los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”. Lo subrayado no es del original.
Tal y como se puede
apreciar, la normativa citada clara y expresamente dispone que la Procuraduría
General de la República es el órgano asesor técnico jurídico de las distintas
dependencias de la Administración Pública, de tal suerte que, a contrario
sensu, no se encuentra facultada para
responder consultas formuladas por particulares.
Así las cosas,
siendo que la gestión proviene de una persona particular, nos vemos en la
obligación de rechazar la consulta, toda vez que de lo contrario estaríamos
excediendo nuestras competencias legales.
En sentido similar, respecto a
la denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante es una persona
privada, pueden verse los siguientes dictámenes: C-154-2006, del 20
de abril de 2006, C-459-2006, del 14 de noviembre de 2006, C-113-2007, del 11
de abril del 2007, C-201-2008, del 12 de junio del 2008, C-451-2008, del 18 de
diciembre del 2008, C-029-2009, del 6 de febrero del 2009, C-063-2009, del 2 de
marzo del 2009, C-141-2009, del 19 de mayo del 2009, C-183-2009, del 1 de julio
del 2009, C-226-2009, del 24 de agosto del 2009, C-036-2010, del 10 de marzo
del 2010, C-162-2010, del 9 de agosto del 2010, C-194-2010, del 8 de setiembre
del 2010, C-034-2011, del 15 de febrero del 2011, C-143-2011, del 27 de junio
del 2011 y C-110-2012, del 11 de mayo del 2012).
Por otra parte,
resulta necesario señalar que lo que se está consultando constituye un caso
concreto. Específicamente, se requiere
que nos pronunciemos acerca de la situación de la empresa que brinda el
servicio de transporte remunerado de personas entre San José – Parrita – Quepos y viceversa, lo cual constituye otro incumplimiento
con respecto de los requisitos de admisibilidad de las consultas ante esta
Procuraduría, ya que las interrogantes que se nos presenten deben versar sobre
cuestiones jurídicas abstractamente consideradas. Sobre este tema, hemos manifestado que:
“(…) no obstante la competencia consultiva general que
el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado
reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le
corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como
tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a
decisión de los entes públicos.
La función consultiva no
puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de
administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la
Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico
para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” Dictamen n.° C-294-2005, del 17 de agosto del
2005. Lo subrayado no es del original.
En virtud de lo
anterior, declinamos en esta oportunidad el ejercicio de nuestra función
consultiva, toda vez que actuar de forma distinta supondría contravenir lo
dispuesto en nuestra Ley Orgánica con respecto de los requisitos de
admisibilidad de las consultas.
II.- DE LA COMPETENCIA PREVALENTE Y EXCLUYENTE DEL
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO PARA REGULAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE Y DE LA
ARESEP EN MATERIA DE FIJACIÓN TARIFARIA.-
Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior es oportuno
indicar que de conformidad con la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, n.°
7969 de 22 de diciembre de 1999, el Consejo de Transporte Público (CTP) es el
órgano especializado en materia de transporte público.
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de su Ley
de creación, el CTP constituye un órgano desconcentrado, en grado máximo, del
MOPT, creado para garantizar una mayor eficiencia en la tramitación de todos
los asuntos relativos al transporte remunerado de personas. Y entre las
atribuciones o competencias que el legislador desconcentró a su favor (artículo
7), se encuentran las de:
“a) Coordinar la aplicación correcta de
las políticas de transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, el
otorgamiento y la administración de las concesiones, así como la regulación de
los permisos que legalmente procedan. (…).
f) Conocer, tramitar y resolver, de
oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a los comportamientos
activos y omisos que violen las normas de la legislación del transporte público
o amenacen con violarlas." (Lo subrayado no es del original).
Conforme se podrá apreciar, a favor del CTP se han desconcentrado
una serie de competencias en materia de transporte, entre las que destacan el
definir, coordinar y ejecutar las políticas de transporte público; el otorgar y
administrar las concesiones; así como el conocer y resolver de las denuncias
referentes a los comportamientos que violen la legislación en materia de
transporte público.
Por consiguiente, de considerar el consultante que la empresa de
transporte en referencia está incurriendo en un comportamiento que infringe la
legislación vigente en materia de transporte público, sería ante dicho Consejo
que debe presentar la denuncia o consulta respectiva.
En el mismo sentido, siendo que de conformidad con el artículo 5,
inciso f) de la Ley de creación de la ARESEP, n.° 7593 del 9 de agosto de 1996,
corresponde a dicha Autoridad el fijar las tarifas de “cualquier medio de
transporte público remunerado de personas”, toda duda o consulta relativa a la
tarifa por el servicio de transporte remunerado de personas en vehículos
modalidad autobús debe ser dirigida a dicha entidad.
III.- CONCLUSIÓN.-
De conformidad con
lo expuesto, declinamos en esta oportunidad el ejercicio de nuestra función
consultiva, toda vez que actuar de forma distinta supondría contravenir lo
dispuesto en nuestra Ley Orgánica con respecto de los requisitos de
admisibilidad de consultas.
Por lo demás,
siendo que el Consejo de Transporte Público y la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos son los competentes para conocer de las preocupaciones
planteadas en su consulta, sugerimos, con todo respeto, dirigir las gestiones
pertinentes ante tales instituciones públicas.
Sin otro particular, se suscribe,
Cordialmente,
Omar Rivera Mesén
PROCURADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO
ORM/scm
C-023-2015
INADMISIBILIDAD. SUJETO PRIVADO. CASO CONCRETO. ENCOMIENDAS. TRANSPORTE
PÚBLICO. CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. TARIFAS. ARESEP.
El señor Enrique Soto Gómez, en su condición
personal, mediante oficio sin número del 19 de enero del 2015, requirió
el criterio de este Despacho en torno a la situación de la empresa Transportes
Delio Morales S.A., que brinda el servicio entre San José – Parrita - Quepos y viceversa, la cual, afirma, transporta encomiendas
en las mismas unidades de transporte público, sin que la ley la faculte para
ello y sin informar de tales ingresos a la ARESEP para que sean considerados a
la hora de realizar la fijación tarifaria.
La consulta fue evacuada por Omar Rivera Mesén, Procurador del Área de
Derecho Público, mediante dictamen n.° C-023-2015, del 10 de febrero del 2015,
quien concluyó:
“De conformidad con
lo expuesto, declinamos en esta oportunidad el ejercicio de nuestra función
consultiva, toda vez que actuar de forma distinta supondría contravenir lo
dispuesto en nuestra Ley Orgánica con respecto de los requisitos de
admisibilidad de consultas.
Por lo demás, siendo que el Consejo de
Transporte Público y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos son los
competentes para conocer de las preocupaciones planteadas en su consulta,
sugerimos, con todo respeto, dirigir las gestiones pertinentes ante tales
instituciones públicas.”