Opinión Jurídica : 007 - del 03/02/2015
OJ-007-2015
03 de febrero del 2015
Licenciado
Otto
Guevara Guth
Jefe
de Fracción
Partido
Movimiento Libertario
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
Estimado
señor Diputado:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su
estimable oficio n.° CP-EMD-089-2014, del 6 de noviembre del 2014, en virtud
del cual requiere el criterio de este Despacho en torno a la siguiente
interrogante:
¿Se encuentran los
servicios especiales estables de taxi, amparados a los transitorios de la Ley
N° 8955, autorizados para portar en sus unidades de transporte publicidad
relativa a empresas privadas dedicadas a la venta de bienes y/o servicios?
Al respecto nos indica que las
limitaciones establecidas en el artículo 29, inciso 2.c) de la Ley n.° 7969,
según reforma introducida por la Ley n.° 8955, no aparecen en los artículos
transitorios de carácter material de esta última ley, mediante los cuales se
regula la operación de los servicios especiales estables de taxi de las personas
que al momento de publicación de dicha ley se dedicaban al porteo de personas
amparados al artículo 323 siguientes y concordantes del Código de Comercio.
I.- SOBRE LA
NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO.
Conforme
con lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, en
materia jurídica, de la Administración Pública, lo que la faculta para emitir
criterios que sobre cuestiones jurídicas le soliciten el Estado y los demás
entes públicos. Su competencia es genérica, de manera que puede pronunciarse
sobre cualquier duda que se presente en torno a un tema jurídico, salvo que el
ordenamiento expresamente atribuya una potestad
consultiva a otro órgano (artículo 5).
Además,
tal y como lo hemos indicado en distintas oportunidades, este Órgano Asesor
sólo despliega su función consultiva respecto de la Administración
Pública. Sobre el particular, el
artículo 4, párrafo primero, de nuestra Ley Orgánica, dispone:
"Los órganos de la Administración Pública,
por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva".
De
la norma transcrita se desprende claramente que la Procuraduría emite
dictámenes a petición de un órgano de la Administración Pública. A los
pronunciamientos así solicitados, la ley atribuye efectos particulares, que
exceden los típicos de los actos de la administración consultiva. Sobre el particular, el artículo 2 de la supracitada ley, señala:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora
bien, pese a que la Asamblea Legislativa no integra orgánicamente la
Administración Pública, este Despacho ha estimado que se encuentra legitimada
para requerir nuestra intervención, en materias que se relacionen
específicamente con el ejercicio excepcional, por su parte, de función
administrativa, en cuyo caso, el respectivo pronunciamiento tendrá la
comentada eficacia. No obstante, en lo que al presente caso se refiere,
estimamos que el señor Diputado no está indagando sobre un tema que se
relacione con la función administrativa de la Asamblea.
Empero
lo anterior y a pesar de que, conforme con lo dispuesto en los artículos 4 y 5
de nuestra Ley Orgánica, podría sostenerse la falta de competencia de la
Procuraduría para conocer la presente consulta, en consideración a la
investidura del consultante y como una forma de colaboración con la Asamblea
Legislativa, se informa sobre el aspecto solicitado, con la advertencia de
que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el
de una mera opinión jurídica.
II.- NATURALEZA PÚBLICA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR REMUNERADO
DE PERSONAS EN LA MODALIDAD SERVICIO ESPECIAL ESTABLE DE TAXI.
El servicio especial estable de taxi es un servicio
público, cuyo titular es el Estado. Así lo establece el artículo 2 de la
Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad de Taxi, n.º 7969 del 22 de diciembre de 1999, según
reforma introducida por la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011, el cual, en
lo que interesa, dispone:
“El transporte
remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya
sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos
determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas
especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.
Será necesaria concesión: (…)
Se requerirá permiso:
Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi, en los casos en que el servicio se
brinde de puerta a puerta, para satisfacer una necesidad de servicio limitado,
residual y dirigido a un grupo cerrado de personas diferente del que se presta,
de conformidad con el párrafo anterior.
Los permisos para explotar el transporte automotor de personas en la modalidad
servicio especial estable de taxi serán expedidos por el Consejo de Transporte
Público, previa presentación de la copia certificada del contrato o los
contratos suscritos con las personas, las instituciones o las empresas que hacen
uso de su servicio. A cada persona física solo se le otorgará un permiso; estas
personas podrán agruparse en una persona jurídica, adquiriendo responsabilidad
solidaria. El vehículo amparado al permiso deberá ser propio o arrendado
mediante leasing financiero. De incumplirse las condiciones en que
originariamente se otorgó el permiso, este se podrá revocar por disposición
justificada del Consejo de Transporte Público. (…).” Lo subrayado no es del
original.
Conforme se puede apreciar, el
legislador dispuso que el transporte remunerado de personas, en todas sus
modalidades, fuese un servicio público. No obstante, el Estado puede delegar la
prestación del servicio en particulares a quienes expresamente autorice a
través de la figura de la concesión –en el caso de
autobuses y taxis- o del permiso, en el caso del servicio especial estable de
taxi.
Y la Sala Constitucional, al evacuar una consulta
legislativa facultativa de constitucionalidad –formulada por varios diputados con respecto del proyecto de ley que dio
origen a la Ley n.° 8955-, mediante sentencia n.° 2011-04778, de las 14:31 horas del 13 de abril del 2011,
se pronunció sobre el carácter de servicio público del transporte remunerado de
personas:
“XVI.- El Estado, desde hace ya bastante tiempo, ha considerado
la actividad de transporte de personas como una necesidad social imperante cuya
vigencia resulta esencial, como condición fundamental para el mantenimiento del
estado de derecho y la paz social. Por esta razón ha promulgado una serie de
leyes siendo, actualmente, las más importantes en esta materia la Ley
Reguladora de Transporte Remunerado Personas Vehículos Automotores (Ley No.
3503) y la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi (Ley No. 7969), cuya reforma se
conoce en esta consulta. En el último quinquenio, es público y notorio que
este tema del transporte de personas ha ido adquiriendo mayor trascendencia
para la sociedad costarricense, no sólo desde el punto de vista social sino
también económico, hasta convertirse en un tema de interés general, que va más
allá de la satisfacción de una necesidad meramente privada, requiriendo la
intervención del Estado para darle una solución. El Estado –en este caso
el legislador ordinario- puede, dentro del marco permitido por la Constitución
Política y las normas de carácter legal, optar por la solución que considere
más oportuna. Como recién se dijo, una de esas posibles soluciones es regular
dicha actividad y declararla servicio público, que es precisamente lo que hace
el proyecto consultado, cumpliendo, necesariamente, con los dos elementos
antes señalados. En virtud de lo expuesto, la Sala no estima contraria a la
Constitución Política la reforma al artículo 2 de la Ley número 7969 para
considerar el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi un
servicio público del cual es titular el Estado y que se explotará mediante la
figura de la concesión administrativa o el permiso en el caso de servicios
especiales estables de taxi.
XVII.- Como consecuencia de declarar servicio público el
transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, en cualquiera de sus
dos formas de prestación, el proyecto de ley consultado reforma el artículo 323
del Código de Comercio para eliminar la palabra “personas” de dicho artículo y
así eliminar el porteo de personas. Con esta reforma el legislador busca, de
una vez por todas, abstraer de la esfera privada la prestación del servicio de
transporte de personas que en su totalidad ha sido declarado servicio público
por el legislador y hace que sean otras las reglas del juego y principios
jurídicos a aplicar: Los particulares se convierten en colaboradores de la
Administración Pública en la prestación de ese servicio que, por sus
características y la evidente existencia de un interés público, debe ser en
principio, asumido por el Estado sin que estén de por medio principios y
derechos que rigen las relaciones privadas, como lo son el principio de
autonomía de la voluntad o la libertad de comercio. En consecuencia, el
Tribunal estima que el proyecto de ley consultado no lesiona los artículos 28,
45, 46 y 56 de la Constitución Política.” Lo subrayado no es del original.
Como bien indica la Sala Constitucional, en
la sentencia transcrita, el legislador, dentro del marco permitido por la
Constitución Política, optó por declarar como servicio público, las diversas
modalidades del transporte remunerado de personas, atendiendo la trascendencia
que tiene la actividad para la sociedad costarricense.
Ahora bien, la declaratoria de una determinada
actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir,
le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un
particular autorizado, puede brindar el servicio.
Otro efecto de la declaratoria de servicio público
es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo
estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es,
repito, mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales
casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el
particular únicamente a su prestación efectiva.
Lo anterior es importante de tener en cuenta pues,
al no ser el servicio de transporte remunerado de personas una actividad libre,
no le resultan aplicables las disposiciones constitucionales que regulan el
sistema de libertad privada y la libertad de empresa (artículos 28 y 46 de la
Constitución Política).
III.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE EJERCER PUBLICIDAD EN LAS UNIDADES DEL
SERVICIO PÚBLICO ESPECIAL ESTABLE DE TAXI.
La consulta que nos ocupa tiene por objeto
determinar si las personas físicas y jurídicas autorizadas para brindar el
servicio especial estable de taxi, al amparo de lo dispuesto en los artículos
transitorios de la Ley n.° 8955, están autorizados o no para portar en sus
unidades publicidad relativa a empresas privadas dedicadas a la venta de bienes
y/o servicios.
Sobre el particular, es criterio de la Procuraduría
que, por encontrarse de por medio la prestación de un servicio público, cuyo
titular es el Estado, los permisionarios para brindar un servicio especial
estable de taxi deben estarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y las
autoridades del MOPT al regular el servicio público en cuestión.
Como bien lo apuntó la Sala Constitucional en los
Considerandos XVI y XVII de la sentencia n.° 2011-04778 –anteriormente
transcritos-, mediante la reforma introducida por la Ley n.° 8955 al artículo 2
de la denominada Ley de Taxis, n.° 7969, se declaró como servicio público el
transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, en sus dos modalidades,
a saber, servicio de taxi y servicio especial estable de taxi.
Ahora bien, en la normativa legal que regula la
conducción de vehículos en general, incluyendo los destinados al servicio de
taxi y al servicio especial estable de taxi, encontramos prohibiciones a la
publicidad, pues implican un elemento distractor de la seguridad vial. Por ejemplo, el artículo 229 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial, n.° 9078 del 4 de octubre del
2012, dispone:
“ARTÍCULO 229.- Anuncios publicitarios
Ningún anuncio publicitario que involucre conducción de vehículos podrá
mostrar violaciones a las normas y los componentes de seguridad vial regulados
en esta ley, y no podrá contradecirlas.”
Asimismo, en la Ley n.° 7969, que regula el
servicio de taxi y el servicio especial estable de taxi, encontramos normas
expresas que prohíben el uso de rótulos –luminosos o no- y de calcomanías. Tal
es el caso, por ejemplo, del artículo 29, inciso 2.c) de dicha Ley. Y el hecho de que los actuales permisionarios del
servicio especial estable de taxi se encuentren regulados por lo dispuesto en
los artículos transitorios de la citada Ley n.° 8955, de modo alguno implica,
que no les alcanzan las demás disposiciones del ordenamiento jurídico
referentes a la regulación de la prestación del servicio público en referencia.
Al respecto, debe tenerse
en cuenta que, con fundamento en la denominada Ley de Taxis, la cual regula
también el servicio especial estable de taxis, el Poder Ejecutivo ha emitido
varios reglamentos en los que prohíbe la publicidad que no tenga relación con
la prestación del servicio público. Por ejemplo, el artículo 7 del Reglamento sobre Características del Servicio
Público Modalidad Taxi, Decreto Ejecutivo n.° 33526-MOPT, del 7 de
diciembre del 2006, establece:
“Artículo 7º—Otras
prohibiciones. En la prestación del servicio público en la modalidad de taxis queda prohibido:
a) El
uso de calcomanías, alusiones deportivas o propaganda que no tenga relación con
la prestación del servicio público y cualquier otro tipo de decoraciones,
mensajes o propaganda, ya sea en material adhesivo o pintado sobre la carrocería
del vehículo autorizado para prestar el servicio público en la modalidad de
taxi que no corresponda a lo que dispone el ordenamiento jurídico y el presente
Reglamento.
b) Utilizar
algún tipo de polarizado en cualquiera de sus vidrios.
c) Con
el fin de garantizar la seguridad vial de todos los usuarios del servicio
público en la modalidad taxi, y por tratarse de una actividad incompatible
con el transporte público remunerado de personas, se prohíbe la colocación
interna y externa de anuncios, rótulos publicitarios y avisos, en los vehículos
de servicio público modalidad taxi, pues eso obstaculizaría la visión clara
que el usuario y los Inspectores de Tránsito deben tener sobre la información
contenida en la rotulación de los vehículos taxi.” Lo subrayado no es del
original.
De
conformidad con la normativa en comentario, quienes estén autorizados para
brindar el servicio remunerado de personas en vehículos modalidad taxi, lo cual
resulta extensivo a los permisionarios para brindar el servicio especial estable
de taxi (setaxi), por resultar incompatible con la
actividad de servicio público que ejercen y con el fin de garantizar la
seguridad vial de todos los usuarios del servicio, les está prohibido realizar
propaganda mediante la colocación interna o externa en sus vehículos de
calcomanías, anuncios, avisos o rótulos publicitarios.
La
prohibición en referencia encuentra justificación, insisto, no solo en la
naturaleza pública del servicio especial estable de taxi, sino también por
cuestiones de seguridad vial, pues es lo cierto que la publicidad, de cualquier
tipo, constituye un medio distractor de los conductores que podría generar
accidentes de tránsito. Y en tal sentido
se pronunció la Sala Constitucional al resolver una acción de
inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo n.° 26213-MOPT, que prohibía
la publicidad en vehículos automotores. En efecto, mediante sentencia n.° 2002-6515, de las
14:59 horas del 3 de julio del 2002, la Sala declaró sin lugar la acción y, en
lo que interesa, consideró:
“IX.-Sobre el artículo 3 párrafo 2° inciso b)
del Decreto Ejecutivo #26.213-MOPT.-
Alegan las empresas accionantes que lo dispuesto
por esta norma viola la libertad de comercio, por cuanto establece limitaciones
arbitrarias que impiden el desarrollo de toda una actividad económica, sea la
utilización de los vehículos de transporte público para la instalación de
rótulos, anuncios y vallas publicitarias. De igual manera, la empresa Transportes Unidos
Alajuelenses, Sociedad Anónima, acusa la violación de los derechos
protegidos en los artículos 33, 45, 46 constitucionales. El artículo 3° del
Decreto impugnado prohíbe la colocación de anuncios, rótulos publicitarios y
avisos en los siguientes lugares: derechos de vía de los caminos públicos, en vehículos
automotores de transporte público, en secciones establecidas por el Ministerio
adyacentes a carreteras nacionales, en puentes, intersecciones viales o
ferroviarias, curvas peligrosas, rotondas o túneles a distancias menores de
doscientos cincuenta metros de estas infraestructuras, a distancias menores de
quince metros a partir del límite del derecho de vía de las carreteras
nacionales, anuncios frente caminos públicos a distancias menores entre sí de
doscientos metros para carreteras de acceso restringido y de cincuenta metros
para las demás carreteras. Ahora bien, al analizarse lo dispuesto en el
artículo 3° párrafo 2° inciso b) del Decreto Ejecutivo #26.213-MOPT la Sala
concluye que no existe violación a ningún principio constitucional en virtud de
que primero constituye un ejercicio de las facultades del poder de policía de
la Administración; la segunda, por cuanto el ejercicio de toda una actividad
económica no es irrestricta, es decir se encuentra limitada; la tercera, porque
el establecimiento de esta regulación es parte de la finalidad que persigue el
contenido del Decreto Ejecutivo #26.213-MOPT, a saber: la seguridad vial.
El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos que se
lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio de la
República es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Estado.
Dicha prestación es delegada en particulares mediante la figura jurídica de
«concesión de servicio público», los cuales actúan bajo el control del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes por lo que el interés público es
lo que prevalece en ella, situación por la que el control del Estado sobre la
actividad del concesionario se acrecienta y es deber del concesionario adaptar
el servicio a las conveniencias comunes y al orden público. La administración
tienen la facultad, siempre dentro de los parámetros de la razonabilidad, de
limitar en nombre de los intereses colectivos los derechos del concesionario a
pesar que los bienes utilizados sean propiedad privada en virtud que los
derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de
los derechos fundamentales de los demás, por lo que en aras de la
convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos
y libertades, pero únicamente en la medida precisa, razonable y necesaria.
Tales restricciones sólo resultan válidas en la medida en que sean necesarias
para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales,
por lo que además de «necesaria», «útil», «razonable» u «oportuna», la
restricción debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que
la sustente –en este caso la seguridad vial–. La Administración, en
ejercicio de las facultades mencionadas en los considerándoos anteriores, puede
dictar disposiciones para regular el disfrute de los derechos fundamentales,
con la finalidad de proteger el orden público y asegurarle a cada persona el
goce pleno de sus derechos fundamentales y el desarrollo de la convivencia social,
ello, sin embargo, no la habilita para dictar normas que establezcan medidas
desproporcionadas que imposibiliten el disfrute de los derechos humanos de cada
persona. En todo caso, el legislador resolvió derogar el Reglamento accionado y
dentro de la normativa actual y vigente, es decir el Decreto Ejecutivo
No.29253-MOPT del 20 de diciembre del 2000, no regula acerca de esta materia,
aunado que el dictamen pericial rendido por el Ministro de Obras
Públicas y Transportes (folio 223), por lo que
la Sala estima que no existe violación alguna, por lo que lo procedente es
declarar sin lugar la acción en lo que a este punto atañe.” Lo subrayado no es
del original.
Como bien resolvió la
Sala Constitucional, a pesar de la naturaleza privada de las unidades de
transporte remunerado de personas, en razón de la naturaleza pública del
servicio de transporte, el interés público involucrado y el control de la
actividad que se mantiene bajo la esfera de la Administración, el Estado –en
ejercicio del poder de policía-, está facultado, dentro de los parámetros de la
razonabilidad, para limitar los derechos de los concesionarios, máxime si lo
que se pretende es lograr la seguridad vial.
De ahí que la prohibición a la publicidad en las unidades de transporte
público se encuentra plenamente justificada.
IV.- CONCLUSIÓN.-
En
razón de lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de
la República que los actuales permisionarios del servicio especial estable de
taxi no están facultados para portar publicidad en sus unidades, en razón de la
naturaleza pública del servicio que brindan y por implicar un elemento distractor de la seguridad vial.
Sin
otro particular, se suscribe,
Cordialmente,
Omar Rivera Mesén
PROCURADOR ÁREA DE DERECHO
PÚBLICO
ORM/scm
OJ-007-2015
ASAMBLEA LEGISLATIVA. SERVICIO
ESPECIAL ESTABLE DE TAXI. SEETAXI. NATURALEZA JURÍDICA. SERVICIO PÚBLICO.
PUBLICIDAD. SEGURIDAD VIAL.
El Lic. Otto
Guevara Guth, Jefe de Fracción del Partido Movimiento
Libertario, mediante oficio n.° CP-EMD-089-2014, del 6 de noviembre del 2014, requirió
el criterio de este Despacho en torno a sí ¿Se
encuentran los servicios especiales estables de taxi, amparados a los
transitorios de la Ley N° 8955, autorizados para portar en sus unidades de
transporte publicidad relativa a empresas privadas dedicadas a la venta de
bienes y/o servicios?
La consulta fue evacuada por
Omar Rivera Mesén, Procurador del Área de Derecho Público, mediante
OJ-007-2015, del 3 de febrero del 2015, quien luego de analizar la naturaleza
pública del servicio especial estable de taxi y la posibilidad de que los
permisionarios puedan realizar publicidad en sus unidades, concluyó:
“En
razón de lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de
la República que los actuales permisionarios del servicio especial estable de
taxi no están facultados para portar publicidad en sus unidades, en razón de la
naturaleza pública del servicio que brindan y por implicar un elemento distractor de la seguridad vial.”