Dictamen : 192 - del 14/09/2016
C-192-2016
14 de setiembre del 2016
Licenciado
Geovanny
Chinchilla Sánchez
Auditor
Interno
Municipalidad
de Flores
Estimado
Licenciado:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General Adjunta, nos referimos a su oficio
N°AI-OF-045-16 del 23 de mayo del 2016, en el cual nos solicita nuestro criterio en
relación a los asesores de las comisiones permanentes o especiales.
Específicamente nos solicita criterio en torno a las siguientes interrogantes:
“1.-¿Puede
un familiar de un regidor ya sea propietario y/o suplente; ser asesor en una
determinada comisión permanente y/o especial?
2.-¿Qué
sucede con los dictámenes emitidos por una determinada comisión, si en esa
comisión se encuentra su familiar como asesor?
3.-Como se indica en al Código
Municipal, los servidores municipales, deben asistir a las comisiones cuando
estas así lo soliciten a modo de asesor y no reciben ninguna remuneración
adicional al respecto.
¿Puede un asesor particular
(familiar o no familiar) estar plenamente en cada sesión de comisión sea esta permanente o especial
sin que exista alguna norma como lo establece el artículo N° 50 del citado
Código, incluyendo al asesor legal de la institución asignado al Concejo
Municipal?
I. SOBRE EL FONDO
1.-¿Puede un familiar de un
regidor ya sea propietario y/o suplente; ser asesor en una determinada comisión
permanente y/o especial?
El artículo 49 del
Código del Código Municipal señala que los servidores
municipales y los particulares pueden participar en las sesiones de las
comisiones con carácter de asesores. Señala la norma en comentario, lo
siguiente:
Artículo 49. — “En
la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el
Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya
conformación podrá variarse anualmente.
Cada
concejo integrará como mínimo ocho comisiones permanentes: Hacienda y
Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración,
Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la
Mujer y de Accesibilidad (Comad). Al integrarlas, se
procurará que participen en ellas todos los partidos políticos representados en
el concejo.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 2° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010)
Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el
Presidente Municipal se encargará de integrarlas.
Cada Comisión
Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos
de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los
síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.
Los funcionarios municipales y los
particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores.
En cada municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven, el
cual se considera una comisión permanente de la municipalidad integrada según
lo establecido en la Ley N.º 8261, sus reformas y
reglamentos.”
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 16
de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013) (la
negrita no es del original)
En relación a la
participación de los particulares y los funcionarios municipales en las
comisiones especiales y permanentes, la jurisprudencia administrativa de este Órgano
Asesor ha señalado, lo siguiente:
“En otro orden
de ideas, se consulta la participación de los funcionarios de la Municipalidad
y personas ajenas - particulares - a dicha Municipalidad en las comisiones
especiales y permanentes. Sobre el particular, ya esta
Procuraduría se pronunció en el dictamen N° C-203-99 del 14 de octubre de 1999,
al indicarse
"(...) De
la norma transcrita, se desprende que la integración de las comisiones
Permanentes y Especiales fue variada, estableciéndose la posibilidad de la
participación ciudadana, pero en calidad de Asesores, lo cual excluye la
posibilidad de integración de particulares o de funcionarios municipales en las
citadas comisiones.
(...)
El término Asesor,
históricamente tiene sus raíces desde los tiempos romanos, al desempeñar un
papel importante en la toma de decisiones, ofreciendo consejo, como se lee a
continuación:
"ASESOR.
El que asesora, esto es, el que da consejo ó ilustra
con su parecer... Los asesores ya conocidos en Roma. Estaban los magistrados de
la República en su mayor parte asistidos de personas que les aconsejaban. Los
Cónsules eran asesorados por el Senado, acompañándoles para este objeto algunos
senadores cuando salían de la ciudad; los demás magistrados elegían libremente
su Consejo de asesores de entre los ciudadanos más conspicuos. Los jueces
propiamente dichos tenían también su consilium adsessorum, atribuyéndose el origen etimológico de la voz assessor a las palabras latinas ad sedere,
que nos les presentan sentados al lado del magistrado ó
juez a quien asistían, lo que efectuaban en asientos más bajos... 5"
[NOTA (5):
Enciclopedia Jurídica Española, Tomo Tercero, Barcelona, Editor Francisco Seix, p. 665]
Este nuevo
mecanismo de participación ciudadana en carácter de Asesor, que introduce el
Código Municipal vigente, si bien permite la participación popular en la toma
de decisiones y en la resolución de los problemas que afectan el interés
general de una comunidad, impide que el ciudadano sea parte de la Comisión o lo
que es lo mismo, la integre.
Bien podría
decirse, que la labor del ciudadano queda condicionada a la asistencia y
consejo, más no a la toma de la decisión ni a la integración del órgano.
En ese sentido,
se ha mencionado que :
"La
participación se promueve si el hombre que expresa su voluntad es tomado en
cuenta de alguna manera... Es por ello que la organización de la participación
en el poder es capital para el éxito de la democracia "6
[NOTA (6):
CHAVES SALAS (Erick) La elección popular del Alcalde municipal. Revista Parlamentaria,
Volumen 6, Número 2, Asamblea Legislativa. San José. 1998. p294.]
En el caso de
las comisiones de trabajo, sean permanentes o especiales, se verifica un
mecanismo de participación directa de los munícipes en las cuestiones
municipales, al destacarse la labor dictaminadora de las Comisiones en el
artículo 44 del Código Municipal vigente, toda vez que los acuerdos del Concejo
se tomarán previo dictamen de una Comisión7.
[NOTA (7): El
artículo 44 del Código Municipal vigente, destaca la importancia de las
Comisiones, al indicar : " ...los acuerdos se
tomarán previo dictamen de una Comisión y deliberación subsiguiente..." .
Siendo que la
Administración Pública se sujeta al principio de legalidad, y que las
Municipalidades participan de ese carácter público, debe ajustar sus
actuaciones a lo que la ley expresamente disponga.
En ese sentido,
se debe concluir, que los funcionarios municipales y ciudadanos civiles que
voluntariamente participan en las Comisiones con carácter de ASESORES están
imposibilitados para integrar el directorio de las Comisiones, lo que
obviamente implica la imposibilidad de presidirlas."
Del dictamen antes
transcrito queda claro que la única participación que tienen los funcionarios
de la Municipalidad y personas ajenas a ella es en calidad de asesores de las
comisiones en la medida que ellas lo requieran, es decir manifestando sus
opiniones y puntos de vista, pero sin derecho a formar parte de las decisiones
por medio de voto, en virtud de que esta facultad la tienen sólo los miembros
de la Comisión. (Dictamen
número C-294-2000 de 1° de diciembre de 2000. En sentido similar, es posible ver los dictámenes
C-008-2004 de 12 de enero de 2004; C-470-2006 del 23 de
noviembre del 2006; C-318-2007 del 10 de setiembre del 2007; C-441-2008 del
18 de diciembre del 2008 y C-210-2010 del 15 de octubre del 2010.)” (Dictamen C-86-2011 del 14 de abril del 2011)
De lo anteriormente señalado se desprende que el
ordenamiento jurídico permite la posibilidad de que los funcionarios
municipales y los particulares participen de las sesiones de las comisiones en
carácter de asesores, cuya participación es únicamente de consejo, de asistencia, para que manifiesten sus
opiniones y puntos de vista debido al carácter público de las sesiones de las
comisiones, lo cual no debe confundirse con una asesoría privada.
De conformidad con la jurisprudencia administrativa de
este Órgano Asesor es del criterio que las sesiones de las comisiones
municipales son públicas. Señala el dictamen C- 441-2008 del 16 de diciembre
del 2008, lo siguiente:
“En virtud de lo
expuesto, se debe afirmar, que si bien no existe una norma que de
manera expresa regule el carácter privado o público de las sesiones de las
Comisiones Permanentes, el pretender darle un trato diferente al regulado para
las sesiones del Concejo Municipal resultaría a todas luces improcedente, y por
ende, contrario al ordenamiento jurídico vigente.
Considera este
órgano asesor, que ante dicha ausencia normativa debe privar la norma general
que regula las sesiones del Concejo Municipal; pues si este último, como órgano
deliberativo de la Corporación tiene en su accionar el principio de
publicidad, debe mantenerse en iguales condiciones la labor dictaminadora
de las Comisiones Permanentes, resultando asequible al ciudadano en general la
información planteada en las mismas.
De allí, que
las sesiones de las Comisiones Permanentes son públicas, lo que significa que
las personas podrán asistir y enterarse de lo que sucede, pero la participación
está limitada a los particulares que participen en su carácter de asesor.
De lo anteriormente señalado se desprende que de
conformidad con el principio de publicidad, las personas o particulares pueden
asistir a las sesiones de las comisiones y enterarse de lo sucedido, no
obstante, su participación como asesores está limitada a que dicha
participación sea requerida por la comisión.
Al respecto, el
dictamen C-294-2000 del 1 de diciembre del 2000 señala en lo que interesa lo
siguiente:
“Del dictamen
antes transcrito queda claro que la única
participación que tienen los funcionarios de la Municipalidad y personas ajenas
a ella es en calidad de asesores de las comisiones en
la medida que ellas lo requieran, es decir manifestando sus opiniones y puntos
de vista, pero sin derecho a formar parte de las decisiones por medio de voto,
en virtud de que esta facultad la tienen sólo los miembros de la Comisión.
En razón de lo anterior, es criterio de este Órgano
Asesor que los particulares sean familiares o no de los miembros de las
comisiones, pueden participar de las sesiones de las mismas en virtud del
principio de publicidad, sin embargo; su participación en calidad de asesores
se encuentra limitada a que la comisión requiera de su opinión o consejo.
En orden a la prohibición contenida en el artículo 127
del Código Municipal, es una prohibición de contratación de servidores
municipales en virtud del parentesco con quienes ocupan cargos relevantes en el
ente municipal. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 127 — No podrán ser empleados
municipales quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral
hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el
Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y
selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos
para los puestos municipales.
La designación de alguno
de los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no afectará al empleado
municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad.
Se desprende de la norma anterior que la prohibición
señalada es únicamente en relación con
el nombramiento de servidores municipales con la finalidad de que las personas
ahí mencionadas eviten ocupar un cargo público y de modo que no se presente esa
situación de nepotismo, más no señala prohibición alguna para participar como
asesor de las comisiones permanentes o especiales, en el entendido de que
participan sin relación laboral o contractual sino como particulares.
En razón de lo anteriormente señalado, es criterio de
este Órgano Asesor que no existe norma que limite o prohíba la participación de
los particulares en calidad de asesores de las comisiones; de manera que los
alcances del artículo 127 no pueden hacerse extensivos a supuestos distintos de
los contemplados en dicha norma, por lo que si podría
participar un familiar de un regidor como asesor de una comisión permanente o
especial siempre y cuando la comisión así lo requiera.
2.-¿Qué
sucede con los dictámenes emitidos por una determinada comisión, si en esa
comisión se encuentra su familiar como asesor?
La integración del órgano colegiado es un presupuesto indispensable para
considerar que éste existe jurídicamente y que puede funcionar.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa
de este Órgano Asesor ha señalado en su dictamen C-453-2014 del 8 de diciembre
del 2014, lo siguiente:
“SOBRE LOS REQUERIMIENTOS NECESARIOS PARA QUE EL CUERPO COLEGIADO PUEDA
SESIONAR
Lo consultado, en la especie, refiere, a la
posibilidad jurídica que el órgano colegiado sesione, pese a no estar nombrados
la totalidad de los miembros que lo componen.
Tal disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad, por
este órgano técnico asesor, concluyendo que:
“…de previo a
analizar el quórum necesario para que un órgano colegiado pueda sesionar y adoptar
acuerdos, resulta indispensable que el colegio exista. Dicha existencia hace
referencia a la necesidad de que la totalidad de los miembros que lo integran
hayan sido designados, a efectos de que el órgano se considere como existente,
y por ende, en capacidad para ejercer las funciones para las cuales ha sido
creado…
…la existencia debida del órgano, entendida
como la investidura regular de las personas que lo integran, constituye un presupuesto
para el ejercicio de la competencia, y no puede confundirse con el quórum
estructural y el quórum funcional, necesarios para que el órgano pueda sesionar
válidamente y adoptar sus acuerdos.
Sobre los conceptos de quórum estructural y
quórum funcional, Eduardo Ortíz Ortíz
señala:
“El colegio exige, por su propia función, que en sus reuniones esté
presente una parte importante de sus componentes, cuando no todos, a efecto de
que la deliberación que se adopte sea producto de una mayoría, no de una
minoría. Hay al respecto dos tipos de requerimiento…
i. El quórum estructural: es el número de componentes necesarios para
que el colegio como tal pueda adoptar resoluciones o deliberaciones. Constituye
un requisito de legitimación típico de los órganos colegiados, en cuanto sin
ese quórum no puede considerarse reunido el colegio ni capacitado para ejercer
su competencia en el lugar y hora indicados. Ese quórum es independiente del
que se requiere para adoptar la deliberación, que puede ser mayor o menor.
ii. El
quórum funcional: es la mayoría necesaria para adoptar una deliberación, de
conformidad con el ordenamiento general o con el ordenamiento interno del
colegio
La Ley General de la Administración Pública
regula, en los artículos 53 y 54, tanto el quórum estructural como el quórum
funcional de los órganos colegiados. Disponen los artículos, en lo que
interesa, lo siguiente:
Artículo 53.- 1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el
órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes.
2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda
convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo
casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será
suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
Artículo 54.- 1. Las sesiones del órgano serán
siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad
de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien
ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las
deliberaciones con voz pero sin voto.
2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes
ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste
disponga lo contrario.
3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros
asistentes.
4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el
orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano
y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.
De acuerdo con lo que disponen los artículos
anteriores, como regla general, el quórum estructural, es decir, la cantidad de
miembros que se requieren para que el órgano colegiado pueda sesionar, es la
mayoría absoluta de los miembros que conforman el órgano, es decir, la mitad
más uno de la totalidad de los miembros que forman el colegio…”
Como claramente se sigue del extracto citado, para
que el órgano colegiado pueda sesionar debe, primariamente, existir, lo cual
implica, ineludiblemente, que todos sus miembros deben encontrarse debidamente
designados. Sin tal requisito resulta imposible, jurídicamente, la reunión de
cita, ya que, se carece de la exigencia básica para tal efecto
–existencia-.”
De lo anteriormente señalado, se desprende que la posibilidad de
sesionar debe examinarse respecto de la integración del órgano, y en el caso
objeto de consulta, los particulares que participan
como asesores no integran la comisión, sino que son los regidores miembros de
las comisiones quienes integran la comisión y a quienes compete tomar las
decisiones. De manera que si la comisión se encuentra debidamente conformada,
la misma puede funcionar aun cuando un asesor sea un familiar de un miembro de
la comisión, de manera que es criterio de esta procuraduría que los dictámenes
dictados por la comisión bajo las circunstancias señaladas son completamente
válidos. No obstante, con el fin de resguardar los intereses del ente
municipal, podría el regidor cuyo familiar participó como asesor analizado el
caso en concreto, abstenerse de
deliberar y votar.
Cabe señalar que, existe la figura de la abstención la cual permite que
un miembro de un órgano colegiado pueda abstenerse de deliberar y votar, cuando
tiene alguno de los motivos de impedimento y recusación establecidos en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 230 de la Ley
General de la Administración Pública. Señala la norma en comentario, lo
siguiente:
Artículo 230.-
“1. Serán motivos de abstención los
mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y, además, los que resultan del artículo 102 de la Ley de la
Administración Financiera de la República.
2. Los motivos de abstención se
aplicarán al órgano director, al de la alzada y a las demás autoridades o
funcionarios que intervengan auxiliándolos o asesorándolos en el procedimiento.
3. Sin embargo, cuando los motivos
concurran en un miembro de un órgano colegiado, la abstención no se hará
extensiva a los demás miembros, salvo casos calificados en que éstos la
consideren procedente.”
El numeral 31 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, expresamente señala
que: “A falta de regla expresa sobre
impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional
la cual se regirá por sus propias normas y principios. Los motivos de
impedimento y recusación, previstos en los códigos y leyes procesales,
comprenden a los servidores judiciales, incluso a los auxiliares y
administrativos que, de algún modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser
sustituidos para el caso concreto.”
Bajo esta línea de pensamiento, el artículo 49 del
Código procesal Civil establece lo siguiente:
ARTÍCULO 49.- Causas.
Todo juzgador está
impedido para conocer:
1) En asuntos en que
tenga interés directo.
2) En asuntos que le interesen
de la misma manera a su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes, hermanos,
cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros,
padres o hijos adoptivos.
Si después de
iniciado un proceso, alguna de las personas indicadas adquiriera algún derecho
en el objeto o en el resultado del proceso, se considerará que hay motivo de
impedimento, pero la parte contraria podrá habilitar al funcionario para que
conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que intervenga el funcionario
sustituto.
3) En asuntos en que
sea o haya sido abogado de alguna de las partes.
4) En asuntos en que
fuere tutor, curador, apoderado, representante o administrador de bienes de
alguna de las partes en el proceso.
5) En asuntos en que
tenga que fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de los
parientes mencionados en el inciso 2) anterior.
6) En tribunales
colegiados, en asuntos en los cuales tenga interés directo alguno de los
integrantes, o bien su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o
descendientes consanguíneos.
7) En asuntos en los
que alguno de los parientes indicados en el inciso 2) sea o haya sido abogado
director o apoderado judicial de alguna de las partes, siempre que esa
circunstancia conste en el expediente respectivo.
Sin embargo, en el
caso previsto en este inciso, la parte contraria podrá habilitar al funcionario
para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que intervenga en ese
asunto el funcionario sustituto.
En los casos a que se
refieren los incisos 1), 2) y 4) de este artículo, estarán también impedidos
para actuar en los asuntos los secretarios, los prosecretarios y los notificadores.”
Por lo que el miembro de la
comisión debe abstenerse si tiene un interés en el asunto o si este interesa al
familiar; con independencia de la asesoría que este le haya brindado a la
comisión.
3.-Como se indica en al Código
Municipal, los servidores municipales, deben asistir a las comisiones cuando
estas así lo soliciten a modo de asesor y no reciben ninguna remuneración
adicional al respecto.
¿Puede un asesor particular
(familiar o no familiar) estar plenamente en cada sesión de comisión sea esta permanente o especial
sin que exista alguna norma como lo establece el artículo N° 50 del citado
Código, incluyendo al asesor legal de la institución asignado al Concejo
Municipal?
En el
caso de los funcionarios municipales que son llamados a participar de las
sesiones de las comisiones permanentes o especiales, ya la jurisprudencia administrativa
de este Órgano Asesor ha señalado que el deber de participación es eventual,
excepcional u ocasional. Señala el Dictamen C-175-2014 del 2 de junio del 2014,
lo siguiente:
“En esa virtud,
los funcionarios municipales participarán de las sesiones o reuniones para las
cuales fueron llamados en orden a ejercer una labor eminentemente asesora, de
consejería, coadyuvando con las autoridades comunales a fin de que éstas puedan
adoptar las decisiones correspondientes contando con un criterio más versado
dependiendo de la materia que trate, y todo conforme a lo que establece el
ordenamiento jurídico. La participación
de los asesores se limita única y exclusivamente a brindar consejo, a ilustrar
con su parecer u opinión, teniendo éstos
únicamente en las sesiones colegiadas el derecho a voz más no así el de voto, el cual es un derecho
y facultad que ostentan solamente los miembros de la Comisión.
La primer
inquietud planteada estriba en conocer si es obligatorio para éstos funcionarios asistir a las comisiones en calidad de
asesores, aún y cuando las reuniones colegiadas se lleven a cabo fuera del
horario laboral.
Como vimos con
antelación, la presencia del servidor municipal en las sesiones o comisiones en
las que sea llamado obedece a una razón muy puntual: se requiere su asesoramiento técnico
el cual es vital para la toma de decisiones por parte de los órganos colegiados
en los que esté participando. Su
presencia fue requerida por parte de las autoridades municipales en virtud del
principio de jerarquía al que le debe respeto, lo que implica que éste servidor
debe cumplir a cabalidad con esa función asesora que le fue encomendada, pero
que además corresponde a la labor técnica debido a la cual fue nombrado en el
Municipio respectivo.
Los servidores municipales se encuentran sujetos a una serie
de obligaciones y derechos en su relación de servicio. Precisamente, uno de los deberes inherentes
de todo funcionario público es el deber de obediencia, el cual se encuentra
contenido en el artículo 107 de la Ley General de la Administración Pública,
que dispone que todo servidor público estará obligado a obedecer las órdenes
particulares, instrucciones o circulares
del superior, con las limitaciones que establece la misma ley.
Únicamente estará obligado el servidor a desobedecer cuando el acto no provenga
de un superior jerárquico sea o no inmediato.
Es importante acotar que el deber de obediencia se extiende a toda la
Administración Pública, central o descentralizada, y de el no escapan las administraciones territoriales, en
particular las Municipalidades y sus funcionarios.
Por su parte, el Código Municipal establece entre los deberes del
servidor del Municipio el cumplimiento de las obligaciones vigentes en sus
cargos, respetando la ley y los reglamentos que se emitan (artículo 147 inciso
a). Además, los funcionarios, como parte
de las obligaciones inherentes a sus cargos, deben garantizarle a la
Administración Municipal el cumplimiento de los objetivos y la misión de la
Municipalidad (inciso d del ordinal de cita).
En ese
contexto, es evidente que si sería una obligación de todo servidor municipal
prestar colaboración cuando ésta sea requerida con el fin de brindar consejería
o asesoría en temas que sean de su competencia, ya sea en razón de su profesión,
o bien por la labor que ejercen dentro del Municipio, indistintamente de que
las sesiones en las cuales sea llamado se lleven a cabo fuera del horario
laboral, todo en aras de coadyuvar a que el gobierno municipal pueda cumplir
los fines que mediante ley le fueron encomendados.
Adicionalmente,
el deber de asistencia por parte de los servidores municipales
cuando sean llamados a sesiones del Concejo o bien a las Comisiones de interés
la encontramos contenida en el ordinal 40 del Código Municipal, el cual indica:
“Artículo 40.-
(Concejo. Puede llamar a Funcionarios a
sesión; sin Remuneración Alguna).
Cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a las sesiones del
Concejo, cuando este lo acuerde, y sin que por ello deba pagársele remuneración
alguna”.
En mérito de lo
expuesto, es evidente que a los funcionarios municipales les asiste el deber de
concurrir a las sesiones cuando éstos
sean llamados por el Consejo, y se puede
afirmar que su asistencia es requerida por algún tema puntual que es objeto de
discusión y en el cual es necesario el punto de vista del servidor con miras a
que el órgano colegiado tenga un criterio más versado de los asuntos sometidos
a su consideración.
La obligación
de concurrir a las sesiones colegiadas cuando así es requerido por el órgano
superior colegiado es obligación inherente de todo servidor municipal,
inclusive para la persona que ejerza el cargo de Alcalde, así lo ha indicado el
Tribunal Contencioso Administrativo:
“En segundo lugar, lo decidido se funda en lo dispuesto
en el artículo 40 del Código Municipal que claramente prevé la potestad del Concejo de llamar a sus sesiones a
cualquier funcionario municipal, lo que incluye a la señora alcaldesa.- Además,
bien puede el órgano deliberativo requerir -como hizo en este caso-, la
presencia del alcalde a la hora de la discusión de su informe de labores, a fin
de aclarar dudas o solicitar explicaciones sobre los aspectos que de él le
interesen al órgano, pues ello forma parte de esa obligación legal”. (Resolución N. 1155-2009 de las 11:30 horas
del 19 de junio del 2009. Sección
Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo) Lo destacado es nuestro.
En efecto, el
órgano deliberativo municipal en mérito a las potestades que ejerce sobre el
personal del Municipio está plenamente facultado para requerir la presencia de
cualquier funcionario municipal a las sesiones colegiadas, quienes pueden
actuar en calidad de asesor, consejero o bien solamente para rendición de cuentas,
y esto se considera un deber legal
de estricto acatamiento para quien es llamado:
“Adicionalmente, debe
considerarse, que como bien se consignó en el acuerdo impugnado, el numeral 40
del Código Municipal faculta al órgano deliberativo para que llame a cualquier
servidor municipal a sus sesiones, entiéndose que ello
forma parte de sus funciones, lo que impide cualquier evasión a ese deber. Las
anteriores consideraciones obligan a rechazar el veto interpuesto.” (Resolución N. 1088-2010 de las 9:35 horas del
19 de marzo del 2010. Sección Tercera
del Tribunal Contencioso Administrativo) (lo destacado es nuestro).
Por otra parte, y de paso dando
respuesta al otro punto consultado, no existiría un deber de remuneración para
los funcionarios municipales que presten asesoría en dichas sesiones
colegiadas, en virtud de que ya existe norma expresa especial que lo deniega en
forma taxativa. En ese sentido, es dable
recordar que en estricto acatamiento del principio de legalidad que rige la
actuación administrativa, todo comportamiento de la Administración está afecto
y condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. De esta forma, esta figura se proyecta en dos
vertientes, positiva y negativa, y en la especie, expresamente se deniega la posibilidad
de compensación para estos funcionarios a quienes se les requiera ese asesoría
que facilitará el trabajo de los órganos colegiados.
No obstante lo
apuntado, es dable enfatizar que este deber de concurrencia por parte de los
funcionarios municipales actuando en
calidad de asesores es excepcional,
ocasional, eventual, cuando razones de
peso así lo ameriten. Así fue indicado
por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante
Sentencia N. 7787 de las 9:35 horas del 28 de junio de 1985:
“Aunque el artículo 44 del Código Municipal
(40 en el código vigente) dispone que cualquier funcionario municipal podrá ser
llamado a las sesiones del Concejo,
cuando así éste lo acordare y sin que por ello se pueda pagar remuneración
alguna, no debe interpretarse esta norma como facultativa para obligar de
manera permanente a los funcionarios municipales a asistir a las reuniones que
se realicen determinado día de la semana, sino tan solo cuando sea necesario,
pues la inteligencia de la norma se orienta a los casos excepcionales que
demanden la presencia de algún funcionario municipal o varios a la vez, pero
tal facultad no debe entenderse como regla sino como excepción.” (Tomado del Dictámen N. C-143-2000 del 28 de junio del 2000).
De conformidad con lo que antecede, es claro entonces que es un deber de
los funcionarios municipales brindar esa colaboración de asistencia a las
sesiones colegiadas cuando ésta es requerida, y no por ello, recibirán
compensación alguna; no obstante el supuesto que contempla la norma es para
situaciones ocasionales, eventuales, cuando la presencia de estos servidores es
estrictamente necesario en virtud de la opinión informada y con conocimiento de causa que pueden tener
respecto a uno de los temas sometidos a discusión en la sesión respectiva, y
como se indicó con antelación, será la excepción y no la regla.”
En
razón de lo anteriormente señalado, es criterio de este Órgano Asesor que en el
caso del asesor legal institucional su participación como asesor en las
sesiones de las comisiones debe ser excepcional, eventual u ocasional cuando
las circunstancias demanden su presencia.
Ahora
bien en el caso de los asesores particulares, considera esta representación que
no existe una norma que limite su participación en las comisiones. Sin
embargo, su participación debe ser
excepcional y en aras de proteger el interés del ente municipal. Los miembros
de las comisiones de conformidad con el deber de probidad consagrado en el
artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, deben orientar su gestión a la satisfacción del interés
público, de manera que deben los miembros de las comisiones analizar cada caso
concreto y determinar si es necesario para los intereses públicos la
participación de un determinado particular como asesor.
Se debe tomar en cuenta que este
asesor externo no tiene una relación administrativa (contractual o de empleo
público) con la Municipalidad por lo que su asistencia no debe ser permanente.
II.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la
República es del criterio que:
1.
Que los particulares sean familiares o no de los miembros
de las comisiones, pueden participar de las sesiones de las mismas en virtud
del principio de publicidad, sin embargo; su participación en calidad de
asesores se encuentra limitada a que la comisión requiera de su opinión o
consejo.
2. No existe norma que limite o
prohíba la participación de los particulares en calidad de asesores de las
comisiones; de manera que los alcances del artículo 127 no pueden hacerse
extensivos a supuestos distintos de los contemplados en dicha norma, por lo que
sí podría participar un familiar de un regidor como asesor de una comisión
permanente o especial siempre y cuando la comisión así lo requiera.
3.
La posibilidad de sesionar debe examinarse
respecto de la integración del órgano, y,
los particulares que
participan como asesores no integran la comisión, sino que este se integra por
los regidores y toman las decisiones, de
manera que si la comisión se encuentra debidamente conformada, la misma puede
funcionar aun cuando un asesor sea un familiar de un miembro de la comisión. De manera que
los dictámenes dictados por la comisión bajo las circunstancias
señaladas son completamente válidos. No obstante, con el fin de resguardar los
intereses del ente municipal, debería el regidor cuyo familiar participó como
asesor analizado el caso en concreto, abstenerse de deliberar y votar.
4. En el caso del asesor legal institucional su
participación como asesor en las sesiones de las comisiones debe ser
excepcional, eventual u ocasional cuando las circunstancias demanden su
presencia.
5. La participación de los particulares como asesores
debe ser en aras de proteger el interés del ente municipal y los miembros de
las comisiones de conformidad con el deber de probidad consagrado en el
artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, deben orientar su gestión a la satisfacción del interés
público, de manera que deben los miembros de las comisiones analizar cada caso
concreto y determinar si es necesario para los intereses públicos la
participación de un determinado particular como asesor. Participación que no
debe ser permanente.
Atentamente,
Berta Marín
González
Procuradora A
BMG/amc
C-192-2016
MUNICIPALIDAD DE FLORES. ASESORES DE LAS COMISIONES
PERMANENTES O ESPECIALES.
El Auditor Interno de la
Municipalidad de Flores solicita nuestro criterio en relación con las
siguientes interrogantes:
“1.-¿Puede
un familiar de un regidor ya sea propietario y/o suplente; ser asesor en una
determinada comisión permanente y/o especial?
2.-¿Qué
sucede con los dictámenes emitidos por una determinada comisión, si en esa
comisión se encuentra su familiar como asesor?
3.-Como se indica en al Código
Municipal, los servidores municipales, deben asistir a las comisiones cuando
estas así lo soliciten a modo de asesor y no reciben ninguna remuneración
adicional al respecto.
¿Puede un asesor particular
(familiar o no familiar) estar plenamente en cada sesión de comisión sea esta permanente o especial
sin que exista alguna norma como lo establece el artículo N° 50 del citado
Código, incluyendo al asesor legal de la institución asignado al Concejo
Municipal?
Mediante
dictamen C-192-2016 del 14 de setiembre del 2016, Berta Marín González
Procuradora Adjunta, analiza la consulta planteada, arribando a las siguientes
conclusiones:
1.
Que los particulares sean familiares o no de los
miembros de las comisiones, pueden participar de las sesiones de las mismas en
virtud del principio de publicidad, sin embargo; su participación en calidad de
asesores se encuentra limitada a que la comisión requiera de su opinión o
consejo.
2. No existe norma que limite o
prohíba la participación de los particulares en calidad de asesores de las
comisiones; de manera que los alcances del artículo 127 no pueden hacerse
extensivos a supuestos distintos de los contemplados en dicha norma, por lo que
sí podría participar un familiar de un regidor como asesor de una comisión
permanente o especial siempre y cuando la comisión así lo requiera.
3.
La posibilidad de sesionar debe examinarse
respecto de la integración del órgano, y,
los particulares que
participan como asesores no integran la comisión, sino que este se integra por
los regidores y toman las decisiones, de
manera que si la comisión se encuentra debidamente conformada, la misma puede
funcionar aun cuando un asesor sea un familiar de un miembro de la comisión. De manera que
los dictámenes dictados por la comisión bajo las circunstancias
señaladas son completamente válidos. No obstante, con el fin de resguardar los
intereses del ente municipal, debería el regidor cuyo familiar participó como
asesor analizado el caso en concreto, abstenerse de deliberar y votar.
4. En el caso del asesor legal institucional su
participación como asesor en las sesiones de las comisiones debe ser
excepcional, eventual u ocasional cuando las circunstancias demanden su
presencia.
5. La participación de los particulares como asesores
debe ser en aras de proteger el interés del ente municipal y los miembros de
las comisiones de conformidad con el deber de probidad consagrado en el
artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, deben orientar su gestión a la satisfacción del interés
público, de manera que deben los miembros de las comisiones analizar cada caso
concreto y determinar si es necesario para los intereses públicos la
participación de un determinado particular como asesor. Participación que no
debe ser permanente.