Opinión Jurídica : 128 - del 27/10/2016
OJ-128-2016
27 de
octubre del 2016
Licenciada
Noemy
Gutiérrez Medina
Jefa
de Área
Comisión
de Asuntos Hacendarios
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su correo del 8 de octubre del 2015, por medio del cual
solicita el criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto de Ley
denominado “Ley para hace más justo el mecanismo de retención del impuesto de
ventas por parte de entidades que procesan pagos de tarjetas de crédito o
débito , reforma del artículo 15 bis de la ley de impuesto general sobre las
ventas, ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas”, el cual se encuentra bajo el expediente
legislativo N° 19.641.
De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe
advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27
de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la
Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio
técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es
ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con
los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con
la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Asimismo, cabe aclarar que el
plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no
nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.
SOBRE EL TEXTO DEL
PROYECTO DE LEY.
El proyecto de ley puesto a
nuestra consideración se encuentra constituido por un único artículo, en el
cual se plasma una reforma al artículo
15 bis de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982.
Con este proyecto se pretende
reformar el artículo 15 bis de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, el
cual establece el llamado pago a cuenta de impuesto sobre las ventas a las
entidades que procesan pagos de tarjetas de crédito o débito.
Según se indica en la
exposición de motivos del proyecto, lo que se busca con esta iniciativa es mejorar
lo dispuesto en el actual artículo 15 bis, estableciendo un aumento en el tope
de la retención del impuesto sobre las ventas y una categorización de los
contribuyentes afectos a dicha retención.
Formalmente, el proyecto de
ley se encuentra constituido por un artículo único, que modifica la redacción
del artículo 15 bis de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas,
estableciendo una redacción tendiente a los objetivos propios de la iniciativa
legal, y una norma transitoria que dispone el plazo para la vigencia de la
modificación propuesta.
A través del texto propuesto
se pretende hacer -de cierta manera- atractiva y más justa la retención por
parte de las entidades públicas y privadas que reciben pagos con tarjetas de
crédito y debido, de suerte tal que se le permita a la Administración
Tributaria realizar una fiscalización adecuada del impuesto sobre las ventas a
partir de los pagos realizados con tarjetas, todo esto en beneficio de la lucha
contra la evasión fiscal en este impuesto.
II.
SOBRE EL FONDO.
El propuesto de ley puesto
a consideración de esta Procuraduría y que se tramita en el expediente 19.641,
busca realizar una modificación al texto actual del artículo 15 bis de la Ley
del Impuesto General sobre las Ventas a partir de un cambio en la metodología
de cálculo.
En primer término, es
necesario tener en cuenta qué es y como funciona dentro de la tributación
moderna el concepto de “pago a cuenta”. Precisamente, el llamado “pago a
cuenta” no es otra cosa que el pago por anticipado de un tributo que
posteriormente debe ser liquidado por parte del contribuyente, de suerte tal
que mediante diferentes metodologias se realiza un calculo (proyección) de lo
que a futuro debe ser cancelado por parte del sujeto pasivo del tributo y se
procede con el ingreso (ingreso a cuenta) antes de que se consolide la
totalidad de la deuda tributaria.
El ingreso a cuenta ha
sido adoptado por nuestro ordenamiento jurídico tributario para diferentes
fines de índole recaudatorios, entre ellos la de una pronta consecusión de
liquidez por parte de la Hacienda Pública, y el mejor control de la evasión
fiscal entre los sujetos pasivos que se encuentran en la obligación de realizar
los pagos a cuenta dentro de un determinado tributo.
Precisamente, al
incrementarse los ingresos a cuenta por parte de los contribuyes de los
diferentes tributos, la Hacienda Publica se vería beneficiada, al tener
recursos liquidos de previo a que se cancelan los tributos, siendo entonces
este mecanismo una solución a la eventual falta de liquidez de los recursos
públicos por parte de la Administración Tributaria.
Tal y como se encuentra
establecido el impuesto general sobre las ventas, los contribuyentes pueden
hacer los llamados pagos a cuenta a traves de la retención que realizan las
entidades que de una u otra manera se encuentra en la obligación legal de
retener. Este es el caso de las entidades que procesan pago con trajetas de
crédito y débito, las cuales estan en la obligación de realizar las retenciones
dispuestas en la ley sobre las ventas que se realicen con estos modos
electronicos de compra.
Ahora bien, con la
actual redacción del numeral 15 bis de la Ley del Impuesto General sobre la
Ventas, en relación con el artículo 20 bis del Reglamento de esta ley (Decreto
ejecutivo N° 14082), la retención del llamado “pago a cuenta” por parte de las
entidades que que procesan pagos de tarjetas de crédito o débito se puede
realizar con un tope máximo del 6%, según sea el procentaje de retención,
realizándose para ello por parte de la Administración Tributaria, un cálculo a
partir de un “factor de retención”, que no es otra cosas que el resultado de
restar al procentaje de retención el impuesto general sobre las ventas. En la
actualidad se realiza la retención con los siguientes indicadores:
|
% de Ventas Gravadas |
% de Retención |
Factor de Retención según DGT |
|
Más del 50% |
6% |
0,05310 |
|
Hasta 50% |
3% |
0,02655 |
|
0% |
0% |
0,000 |
Así pues, en el proyecto
legal se acusa que al establecerse un tope máximo del 6%, se estaría limitando
la posibilidad de establecer niveles de retención mayores para aquellos
contribuyentes que tiene proporciones de ventas gravadas mayores, de suerte tal
que los contribuyentes cuyas rentas sean en su totalidad o en su mayoria
gravadas por el impuesto, no podrían ser retenidos con una proporcioón mayor al
6% a pesar de que tengan un procentaje de ventas gravadas significativo, como
es el caso de los contribuyentes que reportan más del 50% de sus ventas
gravadas.
Al establecer en la
redacción una categorización legal de nueve catergorias lo que se produce es
que el factor de retención de acuerdo con los procentajes de ventas afectas al
impuesto produce una mejor asignación de porcentajes de retención, conforma a la proporción de las ventas
gravadas según corresponda a cada contribuyente.
Así, al permitirse que
se sobrepase el porcentaje del 6% establecido como tope en la norma vigente, se
podría establecer un factor de retención mayor para aquellos contribuyentes
cuyas ventas gravadas sobrepasen el 50% (de suerte tal que el procentaje de
retención sería mayor) y por ende el ingreso a cuenta incrementaria, dotando
así de una mayor liquidez al fisco, toda vez que la retención de los pagos a
cuanta serían mayores.
Así las cosas, es necesario indicar que de conformidad con las
potestades conferidas en la Constitución Política (artículos 18 y 121) y las
leyes, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar o no, reformas a
las leyes, de suerte tal, que en el caso del presente proyecto de ley, los
señores y señoras diputadas se encuentra facultados para realizar las
modificaciones a los artículos de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas
que crean convenientes, lo cual obligaría al Poder Ejecutivo a reformar de
igual manera las normas reglamentarias respetivas.
III. CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano
asesor que más allá de las observaciones apuntadas, el proyecto de Ley
denominado “Ley para hace más justo el
mecanismo de retención del impuesto de ventas por parte de entidades que
procesan pagos de tarjetas de crédito o débito, reforma del artículo 15 bis de
la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, ley N° 6826 de 8 de noviembre de
1982 y sus reformas”, el cual se
encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.641, no presenta
problemas de constitucionalidad ni legalidad, y su aprobación o no es un asunto
de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.
Atentamente,
Esteban Alvarado
Quesada
Procurador
EAQ/ohm
OJ-128-2016
PROYECTO
DE LEY DENOMINADO “LEY PARA HACE MÁS JUSTO EL MECANISMO DE RETENCIÓN DEL
IMPUESTO DE VENTAS POR PARTE DE ENTIDADES QUE PROCESAN PAGOS DE TARJETAS DE
CRÉDITO O DÉBITO, REFORMA DEL ARTÍCULO 15 BIS DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL
SOBRE LAS VENTAS, LEY N° 6826 DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS”, EL
CUAL SE TRAMITA EN EL EXPEDIENTE LEGISLATIVO N° 19.641.
La Señora Jefa de la
Comisión de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, solicita el
criterio sobre el Proyecto de
Ley denominado “Ley para hace más justo el mecanismo de retención del impuesto
de ventas por parte de entidades que procesan pagos de tarjetas de crédito o
débito, reforma del artículo 15 bis de la ley de impuesto general sobre las
ventas, ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas”, el cual se
encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.641.
Al respecto el Licenciado
Esteban Alvarado Quesada, Procurador de Derecho Público, en la Opinión Jurídica
OJ-128-2016 del 27 de octubre del 2016, emite criterio al respecto,
concluyendo:
Conforme lo
expuesto, es criterio de este órgano asesor que más allá de las observaciones
apuntadas, el proyecto de Ley denominado “Ley para hace más justo el mecanismo
de retención del impuesto de ventas por parte de entidades que procesan pagos
de tarjetas de crédito o débito, reforma del artículo 15 bis de la Ley de
Impuesto General sobre las Ventas, ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus
reformas”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.641, no
presenta problemas de constitucionalidad ni legalidad, y su aprobación o no es
un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.