Dictamen : 096 - del 23/04/2015
23 de abril de 2015
C-96-2015
Señora
Xinia Morera
Méndez
Presidenta
Junta Directiva
Asociación
Nacional de Grueros
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es
grato referirme a su oficio del 24 de noviembre del 2014, recibido en este
Despacho el 25 de noviembre del mismo año, mediante el cual se nos consulta
acerca del artículo 113 de la nueva Ley de Tránsito N° 9078, que se refiere al
acarreo modalidad grúa o plataforma.
Imposibilidad para ejercer la función consultiva
por razones de admisibilidad
En
orden a la gestión que aquí nos ocupa, reviste de gran importancia tener
presente lo establecido por la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de
1982) concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), en los que se indica
claramente cuál es la naturaleza jurídica y cuáles son las funciones de este
Órgano Asesor.
Para una mayor claridad, transcribimos los
artículos citados:
“Artículo
1.- Naturaleza jurídica
La Procuraduría
General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de
la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el
desempeño de sus funciones”.
“Artículo
3. Atribuciones
Son
atribuciones de la Procuraduría General de la República:
b)
Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de
cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los
demás organismos públicos y las empresas estatales.
(...)”.
De las normas citadas se desprende con claridad que
la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las
distintas dependencias de la Administración Pública, de tal suerte que no se
encuentra facultada para responder consultas presentadas por particulares.
Ahora bien, en
el caso que nos ocupa la gestión ha sido formulada por esa asociación, la cual
ostenta naturaleza privada, por lo que, de conformidad con las disposiciones
legales señaladas, nos vemos obligados a rechazarla, toda vez que de lo
contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales (ver en igual
sentido, en punto a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el
solicitante es una persona privada, entre otros, los siguientes dictámenes:
C-154-2006 del 20 de abril de 2006, C-459-2006 del 14 de noviembre de 2006, C-113-2007
del 11 de abril del 2007, C-201-2008 del 12 de junio del 2008, C-451-2008 del
18 de diciembre del 2008, C-029-2009 del 6 de febrero del 2009, C-063-2009 del
2 de marzo del 2009, C-141-2009 del 19 de mayo del 2009, C-183-2009 del 1° de
julio del 2009, C-226-2009 del 24 de agosto del 2009, C-036-2010 del 10 de marzo
del 2010, C-162-2010 del 9 de agosto del 2010, C-194-2010 del 8 de setiembre
del 2010, C-034-2011 del 15 de febrero del 2011 y C-143-2011 del 27 de junio
del 2011).
En este sentido
resulta importante señalar que respecto a la naturaleza jurídica de las asociaciones,
la Sala Constitucional ha dispuesto lo siguiente:
“Primero
que nada, se parte de la naturaleza jurídica de las asociaciones, las cuales
son agrupaciones de orden privado para fines específicos y determinados, sea
"científicos, artísticos, deportivos,
benéficos, de recreo, y cualesquiera otros lícitos ", con la única
condición de que la asociación no puede tener " como único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia"
(artículo 1° de la Ley de Asociaciones, número 218, de ocho de agosto de mil novecientos
treinta y nueve y sus reformas). (Resolución N° 9993-2000 de las catorce
horas con cincuenta y dos minutos del ocho de noviembre del dos mil)
En sentido similar
esta Procuraduría se ha pronunciado anteriormente, indicando:
“Las asociaciones,
en cambio, configuran una agrupación convencional de particulares, cuya unidad
trasciende a sus miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de
diversos objetivos comunes, de utilidad general, lícitos, a través de una
actividad que no tenga por objeto prevalente el lucro. Pese a que están sujetas
al control estatal en punto a autorizar su creación, inscripción, fiscalizar su
funcionamiento y disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la
moral o el orden público, no se enmarcan dentro de la estructura
organizativa de la Administración pública.” (El resaltado no es del original) (Opinión
Jurídica N° 172-2004 de 13 de diciembre de 2004)
Así las cosas,
resulta obligatorio declinar nuestra
función consultiva en este caso, toda vez que un actuar distinto supondría
contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad en nuestra Ley
Orgánica y además, infringir el principio de legalidad, consagrado tanto en el
artículo 11 de la Constitución Política como en el numeral 11 de la Ley General
de la Administración Pública.
Sin perjuicio
de lo anterior, en aras de proporcionar alguna colaboración, le recordamos que
en Internet podrá encontrar toda la jurisprudencia administrativa que ha
emanado de esta Procuraduría General.
Para los efectos indicados, puede remitirse a la siguiente dirección
electrónica correspondiente al Sistema Costarricense de Información Jurídica
(SCIJ): www.pgrweb.go.cr/scij/www.pgr.go.cr/scij
De usted con
toda consideración, suscribe atentamente,
Xochilt López Vargas
Procuradora
C-096-2015
CONSULTA. INADMISIBLE. NATURALEZA PRIVADA DE LAS
ASOCIACIONES.
La Junta Directiva de la Asociación Nacional de Grueros, mediante oficio del 24 de noviembre de 2014,
recibido en este Despacho el 25 de noviembre del 2014, nos consulta acerca del artículo 113 de la nueva
Ley de Tránsito N° 9078, que se refiere al acarreo modalidad grúa o plataforma.
Mediante dictamen C-096-2015,
suscrito por Xochilt López Vargas, Procuradora, se hizo referencia a la
naturaleza privada de las asociaciones y se indicó que la consulta es inadmisible por cuanto la
Procuraduría General de la República no se encuentra facultada para resolver
consultas formuladas por los particulares.