Dictamen : 207 - del 07/10/2016
07 de octubre del 2016
C-207-2016
Ingeniero
Carlos
Villalta Villegas
Ministro
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta de la República, me refiero a su oficio 20154268 de fecha 28 de agosto
del 2015, recibido el 04 de setiembre del 2015, por medio del cual el anterior
Ministro de esa Cartera, señor Carlos Segnini
Villalobos, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la
siguiente interrogante:
“…con base en la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales,
procede en sede administrativa reconocer las diferencias salariales dejadas de
percibir por funcionarios profesionales durante un lapso en que estaban
nombrados en puestos no profesionales y devengando salarios de no profesionales
pero, repetimos, ejerciendo siempre funciones de profesionales.
Adicionalmente,
para otro grupo de trabajadores, si los servidores que adquieren el status
profesional, se les reubica en una oficina especializada y asumen entonces
funciones profesionales pero siguen nombrados en plazas no profesionales y
percibiendo un salario no profesional, tienen derecho también a reclamar las
diferencias salariales respectivas.”
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el
criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, en el mismo oficio 20154268 de fecha 28 de agosto del 2015, donde se
plantea la consulta.
De previo a dar respuesta a la esta consulta,
ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo
justificado en razón del alto volumen de trabajo que maneja la Institución.
I.-Consideración previa:
De conformidad
con lo establecido en nuestra Ley Orgánica, este Órgano Superior Consultivo no
puede referirse a casos concretos, pues el ejercicio de nuestra labor
consultiva está referido a cuestiones jurídicas en genérico, es decir, en las
que no se aprecie la existencia de un caso en concreto que esté en estudio o
tenga que ser decidido por parte del órgano consultante, pues ello implicaría sustituir funciones de la Administración Activa
con la emisión del dictamen (Sobre este tema consúltese, entre otros, los
dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo del 2003, C-203-2005 del 25 de mayo
del 2005).
Al
respecto debemos señalar que si bien la
consulta fue planteada en forma general, la Procuraduría está obligada a
abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto, obsérvese como en la misma
consulta se hace referencia a un “conjunto de casos referentes a reclamos administrativos por concepto de
diferencias salariales adeudadas y presentados, individualmente, por un grupo
de funcionarios que actualmente brindan sus servicios para este Ministerio”, situación que no solo se
encuentra presente a nivel administrativo, sino también en la vía judicial,
donde esta Procuraduría conoce gran cantidad de procesos judiciales relacionados con este órgano Ministerial donde la
pretensión principal es el pago de diferencias salariales entre el puesto en el
cual el funcionario se encuentra nombrado y uno de mayor categoría, procesos y
reclamos que, tal y como ustedes mismos lo han señalado, se encuentran
pendientes de resolver, por consiguiente no puede descartarse que un
pronunciamiento de la Procuraduría al respecto sería utilizado para ser
aplicado en dichos casos concretos.
En virtud de lo
anterior y en aras de coadyuvar con la administración consultante, procedemos a
realizar un análisis general mediante el cual integraremos los temas planteados
en la consulta realizada.
II. SOBRE EL FONDO:
Solicita el señor Ministro de Obras Públicas y
Transportes de ese momento, que se emita criterio respeto a la disyuntiva que
tiene el ente ministerial sobre múltiples reclamos administrativos en los que
se pretende se reconozcan diferencias salariales a trabajadores que
manifiestan haber ejercido funciones de un puesto superior al que formalmente
ostentan y sobre el cual se les cancelaba su salario. Lo anterior con
fundamento en la jurisprudencia de la Sala Segunda, que de acuerdo con lo
señalado por señor Ministro se ha pronunciado a favor en casos que presentan un
supuesto fáctico similar.
Concretamente, se plantean
dos escenarios:
1. Funcionarios nombrados en
puestos no profesionales, sin ser profesionales aun, pero a quienes desde el
primer momento se les asignó trabajo propio de los profesionales si bien
percibiendo siempre el salario del no profesional, correspondiente al puesto en
que fue nombrado, variando su situación salarial sólo hasta que pasaron a ser
profesionales.
2. Funcionarios nombrados en
puestos no profesionales, que no ejercieron labores propias del profesional
mientras eran estudiantes pero, con posterioridad, adquieren el estatus
profesional, se les traslada a alguna dependencia a brindar servicios como
profesionales, asignándoseles labores de profesional, pero percibiendo aun el
salario de no profesionales.
Analizado el planteamiento fáctico de la consulta
es menester indicar, en primer lugar, que al momento en que se ingresa a la
función pública, todo servidor cuenta con su respectiva investidura producto de
un acto formal de nombramiento, en el cual se le asignó un cargo que se
encuentra clasificado dentro de una clase de puesto específica;
consecuentemente, cada funcionario público debe ejercer las funciones propias
de la clase de puesto en el que se encuentra nombrado y sobre el cual se le
cancela su salario.
Dicho lo anterior, es claro que la Administración
activa, por supuesto, debe supervisar y ejercer los controles internos
necesarios para que se respete y se cumpla de forma generalizada; es decir,
cada colaborador debe ejercer funciones acorde con las establecidas dentro de
los Manuales de Clasificación de Puestos vigentes en la organización y en
atención a la clase de puesto y requisitos necesarios para ocupar cada puesto.
En ese sentido, no debe olvidarse que por tratarse de materia estatutaria,
prevalece el principio de legalidad, previsto en el artículo 11 de la
Constitución Política, así como en su homólogo de la Ley General de la
Administración Pública.
A partir de lo anterior, si de manera excepcional
la Administración por error o necesidad de la efectiva prestación del servicio
público, ha impuesto a algunos de sus colaboradores, funciones propias de una
clase de puesto de mayor categoría al que formalmente se encuentran nombrados,
como pareciera ser la situación fáctica que plantea la Asesoría Jurídica en esta
consulta, debe ese Ministerio entrar a conocer y resolver de forma
individualizada esos reclamos administrativos y no pretender que vía dictamen
se les indique si procede o no el reconocimiento de las diferencias salariales
en los casos que de forma genérica presenta.
En esa línea de pensamiento, no es posible
entonces atender la gestión en los términos en que ha sido formulada, y por
ende, ejercer la función consultiva requerida, ya que por el efecto vinculante
de nuestros dictámenes, estaríamos sustituyendo indebidamente a la
Administración activa en competencias que le son propias, y con ello
desnaturalizar la distribución de competencias en nuestro régimen
administrativo.
Sin perjuicio de lo hasta
ahora expuesto, a nuestro juicio es
importante que la Administración activa tome en consideración al momento de
resolver los reclamos que tiene pendientes, no solo lo resuelto por la Sala
Segunda en las resoluciones que cita en la presente consulta, sino lo dispuesto
de manera reciente por esa Sala sobre el tema que nos ocupa. Específicamente,
en las resoluciones 2015-000551, de las 09:40 horas del 21 de mayo de 2015 y
2015-000186 de las 09:55 horas del 13 de febrero del 2015, donde analizando dos
casos específicos, avaló la improcedencia del pago de diferencias salariales a
una persona que no cumple con los requisitos propios del puesto profesional que
pretende le sea equiparado salarialmente.
En este tema,
resulta importante acotar que la existencia de una determinada decisión
judicial dictada respecto de un funcionario de la institución –como se menciona
en su consulta– fue razonada en el estricto marco de una relación jurídica
intersubjetiva de ese funcionario con la Administración, resolviendo únicamente
el caso de esa persona concreta, lo cual debe sopesarse muy cuidadosamente al
momento de pretender trasladar la solución dada a casos de otros servidores.
Análisis que definitivamente debe realizar el Ministerio consultante en
cumplimiento de sus obligaciones.
En esa línea de
pensamiento, y debido a lo expresado
por el consultante respecto a que en su criterio existe jurisprudencia sobre la
procedencia del pago de diferencias salariales cuando se está en los dos
escenarios planteados en la presente consulta, es importante analizar la
distinción que se debe realizar entre precedente judicial y jurisprudencia, a
fin de establecer la extensión y aplicación de una decisión judicial a otros
casos.
En este contexto, según lo hemos expuesto en otros
dictámenes (C-299-2012 de 5 de diciembre de 2012, C-371-2014 de 31 de octubre
de 2014, C-207-2015 del 6 de agosto del 2015), las
sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional, con excepción de las emitidas
por la Sala Constitucional (artículo 13
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), tienen una eficacia limitada al problema o conflicto que resuelven,
sin que puedan ser aplicadas de forma general a los casos futuros.
Obsérvese que para el tratadista nacional Eduardo
Ortiz Ortiz: “El fallo o sentencia se dicta para el caso concreto y tiene efecto
solamente frente a las partes del mismo. El juez está incapacitado
–aún si no hay norma expresa que contenga la prohibición- para dictar reglas
generales, con pretensión de cubrir casos futuros. En nuestro
sistema tal prohibición está implícita en el artículo 153 de la CP, que
confiere la jurisdicción general al Poder Judicial y expresamente lo faculta
para resolver definitivamente las causas que se le presenten, con clara alusión
al alcance concreto y limitado de sus sentencias. Una causa es un caso concreto
y no una norma, es decir: un juego de hechos que genera un conflicto entre dos
o más individuos, y no un precepto sobre la forma de definir y resolver ese
conflicto, precepto necesariamente anterior a éste mismo.” (Ortiz Ortiz,
Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. Editorial Stradtmann, Tomo I, San José, 2002. pág. 296)
Así las cosas, por la garantía de independencia que ostentan tanto el
Poder Judicial como los jueces de la República al ejercer, en forma concreta,
la función jurisdiccional encomendada por la Constitución (Arts. 154 constitucional y 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos), el deber primario y fundamental de los jueces es administrar justicia
conforme al ordenamiento jurídico, cada vez que tal actividad les sea requerida
en un caso concreto. Y que en el ejercicio de esa especial función, sólo deben
estar subordinados a la Constitución y la ley -siempre y cuando ésta sea conforme al marco constitucional-,
tanto al establecer el cuadro fáctico a resolver, como al interpretar la ley
que debe aplicar. (Dictamen C-262-2005 de 20 de julio de 2005)
Ahora bien, la posibilidad de que un determinado precedente judicial pueda ser
aplicado a la generalidad de casos podría darse si dicho precedente constituye
jurisprudencia sobre el tema en cuestión, al tenor de lo establecido por los
artículos 9 del Código Civil y 7 de la Ley General de la Administración
Pública, los cuales señalan que la jurisprudencia permitirá interpretar,
informar e integrar el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con lo expuesto, es importante definir
el término “jurisprudencia”, el cual debe ser entendido como el “conjunto de reglas de conducta no
escritas y extraídas, por generalización, de los fallos existentes sobre una materia
determinada… La jurisprudencia, por ello tiene alcance general, como la ley, y
está formada por el conjunto de principios generales, con vida y permanencia
propia frente al fallo, contenidos en las decisiones de los tribunales” (Ortiz
Ortiz, Eduardo, Op. Cit, pág. 296).
En atención a lo expuesto, se puede concluir que la
nota característica entonces de la jurisprudencia es la reiteración de fallos
que permiten extraer las normas generales para la solución de casos.
En efecto, la Ley General de la Administración
Pública le reconoce a la jurisprudencia, no sólo el carácter de fuente formal
no escrita del ordenamiento jurídico, sino que también le confiere fuerza
vinculante, en la medida en que le posibilita expresamente el crear derecho; es
decir, elaborar normas generales de observancia obligatoria, ya que le da el
mismo rango de la norma escrita que interpreta, integra o delimita; y en
ausencia de norma escrita, ésta tendrá rango de ley (art. 7, párrafo 2). Vinculatoriedad que resulta reforzada por lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial -número 7333 de 5 de mayo de 1993-.
Sobre los alcances del concepto jurisprudencia, la
Sala Primera ha señalado que:
“VI.-Segundo: aduce conculcadas una serie de normas,
aunque todos los reproches gravitan en torno a una inconformidad, a saber, la
imposibilidad que tiene la Administración de dictar la suspensión provisional
del directivo como medida cautelar. Reprocha, el Tribunal resolvió en el
sentido de que tal proceder es posible, de conformidad con jurisprudencia de la
Sala Constitucional que así lo ha dispuesto. Sobre el particular, desde antigua
data este Órgano Colegiado expresó: “La
jurisprudencia adquiere un papel cardinal en el mundo jurídico moderno. A
diferencia de antes, cuando no se le reconoció ningún valor, o en forma
inexacta se le identificó con las tesis sostenidas por algunos Tribunales, hoy
tiene una personalidad muy definida. En primer lugar ésta se encuentra
constituida únicamente por los pronunciamientos de las Salas de Casación, la
Sala Constitucional y la Corte Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme
a la reforma operada por la Ley Nº 7020 del 16 de diciembre de 1985, y el
artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Su fin es el de
contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del
ordenamiento jurídico (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Para
ello debe existir reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia, necesariamente
deberán existir dos o más sentencias con la misma interpretación (Artículo
9 del Código Civil). Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el mismo
rango de la norma interpretada, integrada o delimitada (Artículo 5º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial). Existen dos posibilidades de interpretación: 1)
cuando las normas son oscuras, omisas o superadas, y 2) cuando no hay norma. En
el primer caso el legislador ha confiado al Juez la misión de interpretar la
Ley siguiendo un criterio normativo, pero a su vez sociológico, histórico y
axiológico. Ha de aplicarse el principio de analizar la ley en su contenido
normativo, pero el sentido de sus palabras tendrá relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, la realidad del tiempo de cuando han de
ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, tratando
de recurrir a la equidad en cuanto la ley expresamente lo permita (Artículos 10
y 11 del Código Civil). En segundo lugar, frente a la ausencia de norma, el
Juzgador no puede excusarse de resolver los casos sometidos a su conocimiento.
En esta circunstancia debe recurrir a los principios generales del Derecho
(Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Habrá ausencia de norma,
sobre todo respecto de las disciplinas jurídicas especializadas, cuando dentro
de esa materia no haya una disposición concreta, si bien se encuentre otra -de
igual o superior rango- en una rama jurídica distinta (Artículo 7º de la Ley
General de la Administración Pública). Ello tiende a garantizar la autonomía de
cada disciplina sin romper con la unidad del sistema”. (No. 62 de 14
horas 15 minutos del 11 de agosto de 1994). Posteriormente expresó que de
acuerdo a lo estipulado en los numerales 9 del Código Civil, 5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, 7 y 9 de la LGAP, la jurisprudencia se configura
en una de las fuentes no escritas del ordenamiento jurídico (al respecto
consultar la sentencia de este Órgano no. 823 de 14 horas del 1° de setiembre
de 2000). Esta Sala con su actual conformación refiriéndose al tema, y,
aludiendo a lo resuelto en sede constitucional, ha señalado: “Esto es así, además por virtud de que el
artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que "la
jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son
vinculantes erga omnes", dado que ofrecen la forma en que los actos
sujetos al derecho público y la normativa en general, pueden entenderse
conforme con el Derecho de la Constitución…”. (No. 421 de 10 horas 50
minutos del 8 de junio de 2007).” (Sala Primera, resolución número
802-F-S1-2010 de las trece horas cuarenta minutos del cinco de julio del dos
mil diez)
Por lo hasta
aquí expuesto, cuando se habla del precedente judicial se hace generalmente
referencia a una decisión relativa a un caso particular, mientras que cuando se
habla de la jurisprudencia se hace, generalmente, referencia a una pluralidad o
conjunto de sentencias o fallos reiterados –en nuestro medio, al menos tres
sentencias de las Salas de Casación-, relativas a varios casos similares con la
misma interpretación jurídica.
Así, nuestro ordenamiento tiende a plegarse al principio del Derecho
continental, según el cual, los Tribunales de Casación dicen la última palabra
sobre la interpretación de la ley, y en consecuencia, es la jurisprudencia que
emana de esos órganos jurisdiccionales la que incide en el resto de los
administradores de justicia como fuente formal no escrita del ordenamiento.
(OJ-053-2005 de 3 de mayo de 2005)
Ergo, para que exista jurisprudencia no basta el dictado de una o varias
sentencias aisladas de cualquier instancia judicial, sino que suele exigirse la
existencia de una doctrina continuada, derivada de fallos reiterados y
concordantes de los más altos Tribunales judiciales, como lo son las Salas de
Casación, a fin de reconocerla como norma no escrita que auxilia al operador
jurídico en la tarea de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico
escrito, complementándolo. (Véanse al
respecto el dictamen C-262-2005 de 20 de julio de 2005 anteriormente mencionado).
Por ello, según
advertimos en el dictamen C-153-93 de 10 de noviembre de 1993, los precedentes
judiciales tienen alcance inter-partes,
en el entendido que no vinculan ni comprometen a quienes no fueron parte en los
asuntos concretos, pues no tienen de modo alguno efectos erga omnes; razón por la cual la Administración no podría, con base
en ellos, otorgarle trámite afirmativo a los reclamos de los demás servidores,
relacionados con el tema en cuestión, pues sólo amparada en el contenido de
jurisprudencia judicial podría realizar pagos mediante resolución
administrativa a favor de terceros (dictámenes C-008-2012, C-299-2012, C-371-2014, C-073-2000,
C-074-2000). De modo que sólo la jurisprudencia emanada de los altos Tribunales
puede ser considerada por la Administración a efectos de adoptar decisiones
administrativas (artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo).
En definitiva la Administración
no podría hacer una aplicación extensiva automática de una resolución emanada
de un tribunal ordinario –excepción de la Sala Constitucional –, con la
intención de hacer extensivos los efectos jurídicos materiales de una sentencia
emitida en un proceso específico sobre otros funcionarios que no fueron parte
del proceso.
Así, es de suma
importancia advertir finalmente que, en resguardo del Principio de Legalidad,
la Administración no puede basar decisiones administrativas en una resolución
judicial (precedente), solo que esta se constituya en jurisprudencia; ya no
sería precedente.
III. CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
1. No es posible,
entonces, atender la gestión en los términos en que ha sido formulada, y por
ende, ejercer la función consultiva requerida, ya que por el efecto vinculante
de nuestros dictámenes, estaríamos sustituyendo indebidamente a la
Administración activa en competencias que le son propias, y con ello
desnaturalizar la distribución de competencias en nuestro régimen
administrativo.
2. Las
Administraciones Públicas no pueden basar decisiones administrativas en una
resolución judicial (precedente), solo que esta se constituya en
jurisprudencia. Salvedad hecha de los precedentes de la Sala Constitucional,
los cuales son vinculantes erga omnes.
3. La Administración debe velar para que cada funcionario ejerza las tareas
y funciones propias de la clase de puesto en el que se encuentra formalmente
nombrado.
De usted con toda consideración;
Yansi Arias
Valverde Cinthya
Castro Hernández
Procuradora Adjunta Abogada
de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la Función Pública
YAV/cch/sgg
C-207-2016
RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS
SALARIALES, IMPOSIBILIDAD DE EMITIR CRITERIO AL RESPECTO. RECLAMOS
ADMINISTRATIVOS, RECLAMOS EN SEDE JUDICIAL. DEFINICIÓN DE JURISPRUDENCIA.
PRECEDENTES JUDICIALES, PRECEDENTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL SON VINCULANTES ERGA
OMNES. DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN DE VELAR PARA QUE CADA FUNCIONARIO EJERZA LAS
TAREAS Y FUNCIONES PROPIAS DE LA CLASE DE PUESTO EN EL QUE SE ENCUENTRA
FORMALMENTE NOMBRADO. ARTÍCULOS
9 DEL CÓDIGO CIVIL Y 7 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Por oficio 20154268 de fecha 28 de agosto del 2015, el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes de ese
momento, Carlos Segnini Villalobos, solicita el criterio de la Procuraduría
General, en relación con las siguientes interrogantes:
“…con base en la reiterada jurisprudencia de
nuestros tribunales, procede en sede administrativa reconocer las diferencias
salariales dejadas de percibir por funcionarios profesionales durante un lapso
en que estaban nombrados en puestos no profesionales y devengando salarios de
no profesionales pero, repetimos, ejerciendo siempre funciones de
profesionales.
Adicionalmente, para otro grupo de trabajadores, si los servidores que
adquieren el status profesional, se les reubica en una oficina especializada y
asumen entonces funciones profesionales pero siguen nombrados en plazas no
profesionales y percibiendo un salario no profesional, tienen derecho también a
reclamar las diferencias salariales respectivas.”
Mediante dictamen C-207-2016 del 07 de octubre de 2016,
suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda.
Cinthya Castro Hernández, se concluyó:
1. No es posible,
entonces, atender la gestión en los términos en que ha sido formulada, y por
ende, ejercer la función consultiva requerida, ya que por el efecto vinculante
de nuestros dictámenes, estaríamos sustituyendo indebidamente a la
Administración activa en competencias que le son propias, y con ello
desnaturalizar la distribución de competencias en nuestro régimen administrativo.
2. Las
Administraciones Públicas no pueden basar decisiones administrativas en una
resolución judicial (precedente), solo que esta se constituya en
jurisprudencia. Salvedad hecha de los precedentes de la Sala Constitucional,
los cuales son vinculantes erga omnes.
3.
La
Administración debe velar para que cada
funcionario ejerza las tareas y funciones propias de la clase de puesto en el
que se encuentra formalmente nombrado.