Dictamen : 201 - del 28/09/2016
28
setiembre del 2016
C-201-2016
Señor
Néstor
Mata Rodríguez
Regidor
Concejo
Municipal
Municipalidad
de Sarapiquí
Estimado
señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a oficio de
fecha 30
de agosto del 2016,
en el cual nos consulta sobre el ingreso a las oficinas municipales.
Específicamente se solicita nuestro criterio en torno a lo siguiente:
“…1)
Si el señor Presidente Municipal o el señor Alcalde tienen facultades para
impedirme (como lo han venido haciendo) el ingreso a las oficinas o salas donde
estén en reunión cualquiera de las otras comisiones en las que no fui designado
por el presidente. Pues no encuentro en el Código Municipal disposición que
limite mi derecho a hacer acto de presencia en tale comisiones conforme a mi
investidura de regidor.
2) El Concejo,
está compuesto por 7 Regidores, que representamos los partidos:
Liberación
Nacional con 3 regidores;
Unidad Social
Cristiana con 2 regidores;
Partido Acción
Ciudadana con 1 regidor Partido Frente Amplio (al cual represento) con 1
regidor.
El señor
Presidente integró las comisiones de Hacienda y Presupuesto, y Obras Públicas -
consideradas las más importantes en medios municipales por ser en estas comisiones
donde se definen los presupuestos y los planes de inversión únicamente con
miembros de la Unidad Social Cristiana y Liberación Nacional dado que actúan
como si fuera una sola fracción; violentando evidentemente del artículo 49 del
Código Municipal. Debe agregarse a este hecho que dichas comisiones no tienen
fechas ni horario para sesionar y cuando me percato que están en sesión, en
alguna sala u oficina, me impiden el ingreso.”
I.- SOBRE
LOS ANTECEDENTES
Importante acotar que,
conjuntamente, con
el escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se adjunta
el oficio número No. AJMS-24-2016.de fecha 27 de agosto del
2016, el cual, en relación con el tema que nos ocupa, concluyó:
“…la
intromisión de personas ajenas a la comisión municipal que corresponda,
materializada con su ingreso físico al lugar de reunión sin haber sido
convocadas y en contra de los integrantes de la comisión que se encuentren en
éste, podrán ser denunciadas por los mismos delitos mencionados anteriormente,
sin que sea necesario efectuar ninguna prevención ulterior o diligencia
administrativa alguna para manifestar la disconformidad ante esa actuación,
pues bastará la prueba testimonial para sustentar las conductas ilícitas
descritas.…”
II.- SOBRE LA
INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO
La
disyuntiva sometida a criterio de este órgano técnico asesor, refiere,
puntualmente, a la situación personal del consultante, el cual, afirma se le
impide el ingreso a las oficinas municipales, mientras las Comisiones, a las
que no pertenece, sesionan. Por lo que, la situación planteada, responde,
ineludiblemente, a un caso concreto y en consecuencia, sobreviene una
imposibilidad normativa para conocer el fondo del asunto.
Sobre el
particular, este órgano técnico asesor, ha sostenido:
“…es importante destacar la
improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando
situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las
competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas
particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra
transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma
jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos
pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como
elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a
los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración
activa." (Dictamen C-152-2002 del pasado 12 de junio de 2002)
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior,
revisada la consulta y la documentación remitida, se observa que la misma,
responde a la existencia de un caso concreto fácilmente identificable referente
al pago del subsidio por incapacidad a favor del Alcalde -tal y como se observa tanto en el Dictamen
de la Comisión de Asuntos Jurídicos como en la consulta realizada a la
Contraloría General de la República (CGR) que se adjuntan-.
Al
respecto, debemos recordar que la función consultiva de esta Procuraduría
General está dirigida a “aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con
la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de
acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa. Atendiendo
a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de
esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la
administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva
que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos
considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto
entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte
por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público
su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La
Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del
Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría
en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas
no corresponden al original. “(OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003, el
resaltado es del original)
Así
las cosas, lo procedente es el rechazo de la consulta planteada dado que la misma responde a un caso concreto y darle
respuesta implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de sus
funciones, lo cual violentaría el principio de legalidad consagrado en el
numeral 11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley General de
Administración Pública…” [1]
Conjuntamente,
debe indicarse que, la posibilidad de solicitar criterio a este órgano técnico
asesor le es propia al superior jerárquico de la entidad, en este caso el
Alcalde o el Consejo Municipal en pleno, a través de acuerdo –artículo 12 de la Ley 7794-. Tal
circunstancia, evidentemente, no permea al consultante, el cual conforma la
Cámara, empero, no la constituye en pleno.
En esta línea, se ha
decantado, la jurisprudencia administrativa, al establecer:
“…Al
respecto, hemos expresado con anterioridad:
“Sobre
este requisito particular, hemos manifestado en otras oportunidades que en los
supuestos en que la consulta no haya sido presentada por el respectivo jerarca
o el auditor interno cuando proceda, debe declinarse la competencia consultiva.
A manera de ejemplo, mediante dictamen C-390-2005 de fecha 14 de noviembre de
2005 se indicó:
“1)
La solicitud debe ser formulada por el jerarca administrativo: “Por jerarca
debe entenderse el superior jerárquico correspondiente del respectivo órgano o
entidad que consulta. Debe tomarse en cuenta el efecto que tienen los
dictámenes de la Procuraduría. En virtud de ese efecto, resulta improcedente
que la Procuraduría proceda a emitir pronunciamiento vinculante respecto de un
punto que atañe a un organismo cuando la consulta proviene de un órgano
inferior. Es el superior jerárquico quien debe valorar la pertinencia de
sujetar el reparto administrativo al criterio vinculante de la Procuraduría.”
(…)
Tratándose
de las municipalidades, como se señaló líneas atrás, la consulta puede
tramitarla el Alcalde, o bien el Concejo Municipal. Sin embargo, en este
segundo supuesto, debe contarse con un acuerdo en el que se disponga
expresamente la voluntad de presentar la consulta a esta Procuraduría, y en el
cual se señalen puntualmente las interrogantes que, de modo genérico y sin
hacer referencia al caso concreto, interesa que sean evacuadas por este Órgano
Asesor. (Dictamen C-199-2010 de 21 de setiembre de 2010)...
Así
las cosas, y a fin de no contravenir el principio de legalidad administrativa
(artículos 11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública), ni los requisitos de admisibilidad establecidos en
nuestra Ley Orgánica, no nos es posible atender su solicitud para emitir el
criterio requerido…” [2]
Consecuentemente con lo expuesto, se encuentra compelida,
la Procuraduría General de la República, a declinar su competencia consultiva
respecto de lo cuestionado.
III.- CONCLUSIÓN:
La
disyuntiva sometida a criterio de este órgano técnico asesor constituye un caso
concreto. Además, no está formulada por el superior jerárquico de la
Corporación Territorial. En consecuencia, se denotan problemas insalvables de
admisibilidad que impiden rendir el dictamen peticionado.
De esta forma se evacua la gestión
sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con
toda consideración.
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho
Público
LAR/jlh
C-201-2016
SOBRE EL
INGRESO A LAS OFICINAS MUNICIPALES
El señor
Néstor Mata Rodríguez, Regidor
de la Municipalidad de Sarapiquí,
a
través del oficio de fecha 30
de agosto del 2016, nos consulta sobre el ingreso a las oficinas municipales. Específicamente
se solicita nuestro criterio en torno a lo siguiente:
“…1) Si el señor Presidente Municipal o el
señor Alcalde tienen facultades para impedirme (como lo han venido haciendo) el
ingreso a las oficinas o salas donde estén en reunión cualquiera de las otras
comisiones en las que no fui designado por el presidente. Pues no encuentro en
el Código Municipal disposición que limite mi derecho a hacer acto de presencia
en tale comisiones conforme a mi investidura de regidor.
2) El Concejo,
está compuesto por 7 Regidores, que representamos los partidos:
Liberación
Nacional con 3 regidores;
Unidad Social
Cristiana con 2 regidores;
Partido Acción
Ciudadana con 1 regidor Partido Frente Amplio (al cual represento) con 1
regidor.
El señor Presidente
integró las comisiones de Hacienda y Presupuesto, y Obras Públicas -
consideradas las más importantes en medios municipales por ser en estas
comisiones donde se definen los presupuestos y los planes de inversión
únicamente con miembros de la Unidad Social Cristiana y Liberación Nacional
dado que actúan como si fuera una sola fracción; violentando evidentemente del
artículo 49 del Código Municipal. Debe agregarse a este hecho que dichas
comisiones no tienen fechas ni horario para sesionar y cuando me percato que
están en sesión, en alguna sala u oficina, me impiden el ingreso.”
Analizado el punto, sometido a consideración de este
órgano técnico asesor, mediante dictamen C-201-2016 del 28 de setiembre del 2016, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó
lo siguiente:
La disyuntiva sometida a criterio de este
órgano técnico asesor constituye un caso concreto. Además, no está formulada
por el superior jerárquico de la Corporación
Territorial. En consecuencia, se denotan problemas insalvables de admisibilidad
que impiden rendir el dictamen peticionado.