Dictamen : 171 - del 16/08/2016
16
agosto de 2016
C-171-2016
Master
María
Rosa López Gutiérrez
Alcaldesa
Municipalidad
de Santa Cruz
Estimada
señora:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al Oficio número
DAM-1027-2016 de fecha 13 de julio del
2016, en el
cual nos consulta sobre el pago de vacaciones al Alcalde. Específicamente se
solicita nuestro criterio en torno a lo siguiente:
“…
la procedencia o improcedencia del pago o liquidación por concepto de
vacaciones desde hace 9 años, del ex Alcalde Municipal, Dr. Jorge Enrique
Chavarría Carrillo…”
I.- SOBRE
LOS ANTECEDENTES
Importante acotar que,
conjuntamente, con
el escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se adjunta
el oficio número No.
AIM-106-2016 de
fecha 22 de junio del 2016, el cual, en relación con el tema que nos ocupa,
concluyó:
“…es criterio de esta
Auditoría que sí procede el pago de aguinaldo y vacaciones no disfrutadas
durante los dos períodos que estuvo nombrado como Alcalde de esta Municipalidad
al Dr, Jorge Chavarría Carrillo…”
II.- SOBRE LA
INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO
La
disyuntiva sometida a criterio de este órgano técnico asesor, refiere, puntualmente,
al pago de vacaciones del Dr. Chavarría Carrillo. Por lo que, la situación
planteada, responde, ineludiblemente, a un caso concreto y en consecuencia,
sobreviene una imposibilidad normativa para conocer el fondo del asunto.
Sobre el
particular, este órgano técnico asesor, ha sostenido:
“…es importante destacar la
improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando
situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las
competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas
particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra
transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma
jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos
pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como
elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a
los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa."
(Dictamen C-152-2002 del pasado 12 de junio de 2002)
Ahora
bien, de acuerdo con lo anterior, revisada la consulta y la documentación
remitida, se observa que la misma, responde a la existencia de un caso concreto
fácilmente identificable referente al pago del subsidio por incapacidad a favor
del Alcalde -tal y como se observa tanto
en el Dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos como en la consulta
realizada a la Contraloría General de la República (CGR) que se adjuntan-.
Al
respecto, debemos recordar que la función consultiva de esta Procuraduría
General está dirigida a “aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con
la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de
acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa. Atendiendo
a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de
esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la
administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva
que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos
considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto
entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte
por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público
su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La
Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del
Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la
Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98.
Las negritas no corresponden al original. “(OJ-136-2003 del 11 de agosto del
2003, el resaltado es del original)
Así
las cosas, lo procedente es el rechazo de la consulta planteada dado que la misma responde a un caso concreto y darle
respuesta implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de sus
funciones, lo cual violentaría el principio de legalidad consagrado en el numeral
11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración
Pública…” [1]
De
suerte tal que, lo consultado constituye un caso concreto y por ende, se denota
un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen
peticionado.
Sin
perjuicio de lo expuesto, en aras de colaborar con la consultante, se
establecerán antecedentes administrativos, en los que se desarrolla
la temática objeto de consulta.
Así, mediante Dictamen 067-2012 del
12 de marzo del 2012, se reseñó:
“…por la naturaleza que ostentan las vacaciones en toda relación de
trabajo o servicio, este derecho resulta absolutamente incompensable, sin
embargo y como excepción, si el trabajador cesa en su trabajo por cualquier causa,
tendría derecho a percibir en dinero el importe correspondiente por las
vacaciones no disfrutadas.
Es
oportuno también referirse al artículo 586, párrafo cuarto del Código de
Trabajo, que es el numeral al que se
remite la Sala Segunda en dicha sentencia, a fin de integrar el inciso a) del
artículo 156 del Código de Trabajo al ordenamiento jurídico municipal para la
solución del caso sometido a su conocimiento…
Se
explica del texto transcrito, que mediante la citada Sentencia No. 401, de 8:35
horas de 12 de mayo del 2011, la Sala Segunda es del criterio que al tutelarse
mediante el artículo 59 constitucional el derecho a las vacaciones de todo
trabajador, el constituyente dejó en manos del legislador el desarrollo de esa
disposición; concluyendo entonces, que
en ausencia de norma en el Código Municipal que regule la posibilidad del pago
de las vacaciones del alcalde municipal en el evento de que este funcionario no
las haya podido disfrutar durante su relación activa con la administración,
procede remitirse al inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo por
autorizarlo el párrafo cuarto del artículo 586 del Código de Trabajo…
Como
puede verse, ese Alto Tribunal es del criterio que el pago de vacaciones no
disfrutadas por ese tipo de funcionario municipal al término de su relación con
la Municipalidad resulta procedente jurídicamente. De ahí que se concluyera en el citado
Dictamen No. C-285-de 21 de noviembre del 2011, lo siguiente:
“Aunado
a lo dispuesto por la Sala Segunda en la Sentencia No. 401-2011, los citados
precedentes judiciales coinciden en la procedencia del pago en cuestión a los
alcaldes municipales cuando al terminar su relación de servicio con la Municipalidad no pudieron disfrutar las vacaciones que
le correspondían en su oportunidad. Interpretación derivada de la conjugación
de los artículos 59 constitucional, 156, inciso a) y 586 párrafo cuarto del
Código de Trabajo…”
III.- CONCLUSIÓN:
La
disyuntiva sometida a criterio de este órgano técnico asesor, constituye un
caso concreto. En consecuencia, se denota un problema insalvable de
admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.
De esta forma se evacua la
gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular,
con toda consideración.
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
C-171-2016
SOBRE EL PAGO DE
VACACIONES AL ALCALDE
La Master
María Rosa López Gutiérrez, Alcaldesa
de la Municipalidad de Santa Cruz, mediante oficio número DAM-1027-2016 de fecha 13 de julio del 2016, nos consulta sobre
el pago de vacaciones al Alcalde. Específicamente se solicita nuestro criterio
en torno a lo siguiente:
“… la procedencia o improcedencia del pago o liquidación por
concepto de vacaciones desde hace 9 años, del ex Alcalde Municipal, Dr. Jorge
Enrique Chavarría Carrillo…”
Analizado que fuere el punto sometido, a
consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-171-2016 del 16 de agosto del 2016, suscrito por
Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
La disyuntiva sometida a criterio de este
órgano técnico asesor constituye un caso concreto. En consecuencia, se denota
un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen
peticionado.