Opinión Jurídica : 113 - del 03/10/2016
3 octubre de 2016
OJ-113-2016
Licenciada
Nery Agüero Montero
Jefa de Comisión de Asuntos
Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta de la República, me refiero a su oficio CI-231-2015 del 27 de enero de
2015, por medio del cual nos informa que la Comisión de Asuntos Jurídicos
aprobó una moción para consultar a esta Procuraduría el texto base del proyecto
de ley denominado “Reformas al Código de
Trabajo, Ley N.° 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas”, el cual se
tramita bajo el expediente n.° 19306.
I.
Consideraciones previas
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley
sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la
gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de
una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar
con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es evidente que en
ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el del legislador),
sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar que el plazo
de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la audiencia a
la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:
“ … el plazo de 8
días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas
que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle
formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un
determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no
así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está
regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de
junio 1998. En el mismo sentido pueden
consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013 y
la OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015).
Aclaramos además que este criterio
se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad. Queda fuera de nuestras posibilidades emitir
juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta
Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se
circunscribe a ese ámbito.
II.
ALCANCES DEL PROYECTO DE
LEY
De conformidad con la exposición de motivos del proyecto de ley sobre el
cual se nos confiere audiencia, lo que se pretendió con la iniciativa
legislativa fue reformar algunos aspectos puntuales del Código de Trabajo,
teniendo como base la Reforma Procesal Laboral a la que se refiere el decreto
legislativo n.° 9076, aprobado en segundo debate por la Asamblea Legislativa el
13 de setiembre de 2012.
Concretamente, las reformas que se sugirieron en el proyecto de ley son las
que se transcriben a continuación:
“ARTÍCULO 1.- Refórmense el primer párrafo del inciso b)
del artículo 375; el párrafo segundo del artículo 382; el artículo 385; el artículo
409; adiciónese un segundo párrafo al artículo 486; adiciónese un párrafo final
y elimínese el inciso 7) corriéndose la numeración de los incisos
correspondientes del artículo 540; modifíquese el párrafo segundo del artículo
573; modifíquese los incisos a) y c) del artículo 541 todos del Código de
Trabajo, Ley N.° 2 de 29 de agosto de 1943 y sus reformas, para que en adelante
se lean de la siguiente manera:
“Artículo 375.-
Para cumplimentar el
porcentaje de apoyo mínimo requerido conforme con las disposiciones de este
título, se seguirá el siguiente procedimiento:
[…]
b) Si en la empresa, institución,
establecimiento o centro de trabajo no existiere un sindicato que por sí solo,
o en conjunto con otros, reuniera el porcentaje indicado en el inciso anterior,
se convocará un proceso de votación secreta, en el que tendrán derecho a
participar todos los trabajadores, con las excepciones señaladas en el artículo
siguiente. Este procedimiento especial de votación deberá ser supervisado por
personal de la Dirección Nacional de la Inspección de Trabajo quienes deberán
estar presentes y dejar constancia de la legalidad de su cumplimiento. En este
caso la huelga se entenderá acordada si el resultado fuere afirmativo y hubiese
concurrido al votar al menos un treinta por ciento (30%) del total de
los trabajadores de la empresa, institución o el respectivo centro de
trabajo, según sea el caso.
[…]
c)
[…].”
“Artículo 382.-
[…]
Se entiende como servicios públicos
esenciales aquellos cuya paralización ponga en peligro los derechos a la vida,
la salud y la seguridad pública, tales como los que desempeñen los cuerpos
policiales y los trabajadores que sean indispensables para mantener de manera
ininterrumpida los suministros de agua y electricidad, servicios telefónicos y
de comunicación de atención de emergencias, control del tráfico aéreo, así como
la debida atención a pacientes en Ebais, clínicas u
hospitales, públicos o privados, lo cual incluye el transporte de pacientes por
vías terrestres públicas, marítimas y aéreas hacia o desde hospitales, clínicas
y similares. De igual manera, serán servicios esenciales el transporte,
mientras el viaje no termine, y la carga y descarga en muelles y atracaderos,
cuando se trate de bienes de los cuales dependa, directamente, la vida o la
salud de las personas.
[…].”
“Artículo 385.-
Firme la declaratoria de ilegalidad de la
huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad patronal, a
los contratos de trabajo de los huelguistas, si estos no se reintegraren al trabajo
veinticuatro horas después de la notificación de la respectiva resolución.
Esta notificación se hará por medio de
publicación en un periódico de circulación nacional, así como por afiches que
se colocarán en lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por
cualquier otro medio que garantice la realización efectiva de la notificación.
No obstante lo anterior, en los nuevos
contratos que celebre el patrono no podrán estipularse
condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la
huelga ilegal.
[…].”
“Artículo 409.-
Toda discriminación de las contempladas en el
presente título, podrá ser hecha valer por las autoridades o la parte
interesada ante los juzgados de trabajo, en la forma dispuesta en este Código. En
estos casos, quien alegue la discriminación, deberá señalar específicamente el
sustento fáctico en el que funda su alegato y los términos de comparación que
sustentan su afirmación.”
“Artículo 486.-
[…]
Las pruebas una vez recibidas y de previo a
cualquier resolución deberán ser puestas en conocimiento de las partes. La
misma regla se aplicará en relación con las pruebas anticipadas o irrepetibles,
siempre y cuando las mismas hayan sido previamente ordenadas, comunicadas y
dirigidas por el juez respectivo respetando los principios de inmediación y
comunidad de la prueba.”
“Artículo 540.-
[…]
También podrán impugnarse en la vía
sumarísima prevista en esta sección, los casos de discriminación por cualquier
causa, en contra de trabajadores o trabajadoras, que tengan lugar en el trabajo
o con ocasión de él.
Artículo 541.-
Las personas indicadas en el artículo
anterior tendrán derecho a un debido proceso, previo al despido, el cual se
regirá por las siguientes disposiciones:
a) El debido proceso de las personas indicadas en los incisos 1), 2) y 8)
del artículo anterior se regulará por el procedimiento administrativo de la
dependencia competente conforme a la norma de tutela correspondiente, salvo el
caso del inciso 8) en que no esté previsto un debido proceso.
[…]
c) El debido proceso de las personas indicadas en el inciso 7) del
artículo anterior deberá gestionarse ante el juzgado de trabajo respectivo
[…].”
“Artículo 573.-
[…]
En el caso de que se haya dado una
reestructuración de plazas, cuando fuese imposible reinstalar en el mismo
puesto al victorioso, el patrono deberá poner a disposición del trabajador, la
oportunidad de escoger otro puesto de similar clasificación e idéntico salario
al que tenía antes del despido, según las opciones de que organizacionalmente
disponga el patrono en ese momento. En caso de imposibilidad, deberá proceder
al pago de salarios caídos, de los daños y perjuicios y de los demás derechos
laborales según la ley. Si la persona trabajadora a reinstalar goza de un
fuero especial de protección, no procederá el alegato de imposibilidad por lo
que deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 576.”
ARTÍCULO 2.- Para que se modifiquen las concordancias de
los siguientes artículos todos del Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 29 de agosto
de 1943 y sus reformas, y en adelante se lean de la siguiente manera:
a) El artículo 310 donde se consigna la remisión al artículo 394 se lea
correctamente artículo 398.
b) El artículo 311 donde se consigna la remisión al artículo 395 se lea
correctamente artículo 398.
c) El artículo 541 inciso a) donde se consigna “9)”, se lea correctamente “
8)” y en el inciso c) donde se consigan “inciso 8)”, léase correctamente
“inciso 7)”.
d) El primer párrafo del artículo 674 donde se consigna la remisión al
artículo 669 se lea correctamente artículo 667.
e) El párrafo final del artículo 700 donde se consigna la remisión al
artículo 696 se lea correctamente al artículo 697.
f) El inciso b) del artículo 705 donde se
consigna la remisión a los artículos 690 y 691 se lea correctamente artículos
691 y 692.
Rige
dieciocho meses después de su publicación”.
III. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE APROBAR EL
PROYECTO DE LEY EN CONSULTA
De la lectura de la exposición de motivos del proyecto de ley que nos ocupa
se desprende que esa iniciativa fue presentada con la intención de corregir los
problemas de constitucionalidad y de oportunidad y conveniencia que planteó el
Poder Ejecutivo en el veto al decreto legislativo n.° 9076, mediante el cual se
aprobó inicialmente la “Reforma Procesal Laboral”.
En ese sentido, es preciso recordar que la Reforma Procesal Laboral fue
tramitada originalmente bajo el expediente legislativo n.° 15990. El procedimiento legislativo dentro de ese
expediente se inició el 29 de agosto de 2005 y el proyecto se aprobó en primer
debate el 31 de julio del 2012 y en segundo debate el 13 de setiembre de
2012. A pesar de lo anterior, el decreto
legislativo que resultó de ese trámite (que es precisamente el n.° 9076
mencionado) fue vetado por el Poder Ejecutivo, veto que se materializó por
medio de los oficios DP-0603-2012 del 9 de octubre de 2012 y DP-0316-2013 del
20 de mayo de 2013.
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2014, mediante el acuerdo ejecutivo
021 MP-MTSS-MJ (comunicado a la Asamblea
Legislativa por medio del oficio DM-1162-2014) el Poder Ejecutivo decidió
levantar el veto que había interpuesto la Administración anterior. Contra ese levantamiento se plantearon varias
acciones de inconstitucionalidad, las cuales fueron resueltas por la Sala de la
materia mediante la sentencia n.° 12251-2015 de las 11:31 horas del 7 de agosto
de 2015. En esa sentencia la Sala
decidió, entre otras cosas, declarar con lugar la acción contra el
levantamiento del veto por razones de inconstitucionalidad, por lo que declaró
la existencia de un vicio en el procedimiento legislativo y anuló la sanción
que el Poder Ejecutivo le había dado al decreto legislativo n.° 9076. Además, ordenó retrotraer el procedimiento
legislativo al 20 de mayo de 2013, fecha en la que el Poder Ejecutivo emitió el
oficio DP-0316-2013 mencionado.
Ante esa situación, y debido a las dudas en cuanto al procedimiento que se
debía seguir para aprobar el proyecto de ley tramitado bajo el expediente n.°
15990, las diversas fracciones legislativas decidieron presentar un nuevo
proyecto de consenso, tomando como base el decreto legislativo n.° 9076. Ese proyecto fue presentado el 3 de diciembre
de 2015 y se le asignó el expediente n.° 19819.
Fue aprobado en primer debate el 8 de diciembre de 2015, en segundo
debate el 13 de diciembre de 2015, y fue sancionado por el Poder Ejecutivo,
como ley de la República (ley n.° 9343), el 25 de enero de 2016, con vigencia a
partir del 26 de julio de 2017.
El anterior resumen del trámite seguido para aprobar la Reforma Procesal
Laboral es útil para acreditar que el proyecto de ley sobre el cual se nos
confiere audiencia (proyecto n.° 19306) carece de interés actual. Dicho proyecto fue presentado el 8 de
setiembre de 2014, antes de que el Poder Ejecutivo decidiera levantar el veto
que pesaba sobre el decreto legislativo n.° 9076 y antes de que la Sala
Constitucional se pronunciara sobre la constitucionalidad del veto y de su
levantamiento.
Se trata de un proyecto de ley que se presentó para solventar un problema
que ya no existe, como lo era, subsanar los cuestionamientos que en su momento
planteó el Poder Ejecutivo para sancionar como ley de la República el decreto
legislativo n.° 9076.
Nótese incluso que en la exposición de motivos del proyecto tramitado bajo
el expediente n.° 19819, que culminó con la aprobación de la Reforma Procesal
Laboral (ley n.° 9343 de 25 de enero de 2016), se hace referencia al proyecto
de ley en análisis, indicando que “… se
adicionaron los cambios que habían sido contemplados en el expediente n.° 19306
Reformas del Código de Trabajo, Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943 y sus
reformas”.
Asimismo, de la lectura de la ley n.° 9343 citada, se observa que la
mayoría de las reformas que se proponían en el proyecto en estudio fueron
incorporadas al Código de Trabajo casi literalmente, con la salvedad de la
reforma relativa al concepto de servicios públicos esenciales, pues parte del
consenso para aprobar la Reforma Procesal Laboral era no regular ese tema.
Esa situación se consignó en la exposición de motivos del proyecto que
culminó con la aprobación de la ley n.° 9343 citada, donde se indicó que “… se deja totalmente claro que la reforma
no incluye los artículos 375 y 376 del actual Código de Trabajo y por tanto se
mantienen vigentes los numerales que establecen la ilegalidad de la huelga en
servicios públicos esenciales y define cuáles son éstos.”
IV. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría sugiere archivar el
proyecto de ley en estudio. Lo anterior
debido a que su aprobación carece de interés actual, pues pretendía eliminar
los obstáculos para la aprobación de la Reforma Procesal Laboral, reforma que
finalmente fue aprobada con fundamento en un proyecto de ley distinto a aquel
en el que se tramitó originalmente. Además,
la mayoría de las reformas al Código de Trabajo propuestas en este proyecto
fueron incorporadas a ese cuerpo normativo por medio de la ley n.° 9343 de 25
de enero de 2016.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/kjm
OJ-113-2016
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. REFORMA PROCESAL LABORAL.
FALTA DE INTERÉS ACTUAL.
La Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea
Legislativa solicita la opinión de esta Procuraduría sobre el texto base del
proyecto de ley denominado “Reformas al
Código de Trabajo, Ley N.° 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas”, el
cual se tramita bajo el expediente n.° 19306.
Esta Procuraduría, en su OJ-113-2016 del 3 de
octubre de 2016, suscrita por Julio César Mesén Montoya, Procurador de
Hacienda, sugirió archivar el proyecto de ley en estudio. Lo anterior debido a que su aprobación carece
de interés actual, pues pretendía eliminar los obstáculos para la aprobación de
la Reforma Procesal Laboral, reforma que finalmente fue aprobada con fundamento
en un proyecto de ley distinto a aquel en el que se tramitó originalmente. Además, la mayoría de las reformas al Código
de Trabajo propuestas en este proyecto fueron incorporadas a ese cuerpo
normativo por medio de la ley n.° 9343 de 25 de enero de 2016.