Opinión Jurídica : 110 - del 20/09/2016
OJ-110-2016
20 de setiembre de
2016
Señores Diputados
Plenario Legislativo
Asamblea Legislativa
Estimados señores:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, nos es grato referirnos al oficio N°
CM-108-2015 del 30 de octubre del 2015, suscrito por la Licenciada Ana Julia
Araya Alfaro, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en el
cual se requiere el criterio de este Órgano Asesor sobre el proyecto de ley
denominado “Ley para asegurar la paridad
en la integración de los órganos colegiados de las instituciones públicas”,
tramitado bajo el expediente legislativo N° 19.670, y que actualmente se
encuentra en el Plenario.
Como es de su conocimiento, el
documento que a continuación se expone constituye una opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que no resulta de acatamiento
obligatorio para la Asamblea Legislativa, por no ser Administración Pública.
Asimismo, se aclara que el plazo de
ocho días otorgado para evacuar la consulta no es vinculante para esta
Procuraduría, en razón de no corresponder a ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
RESUMEN
DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA
La propuesta tiene por finalidad establecer
una norma general que disponga la representación paritaria en los órganos
colegiados del sector público, con el fin de asegurar el acceso de las mujeres
a los cargos de decisión política. En
consonancia con lo anterior, promueve la ejecución de medidas afirmativas por
parte de los encargados de realizar la integración a aquéllos órganos.
El texto original del proyecto dispone:
“ARTÍCULO 1.- Integración
paritaria de las juntas directivas
Las juntas directivas de las instituciones
del sector público dirigidas por un órgano colegiado, entre ellas las instituciones
autónomas, las instituciones semiautónomas y los órganos desconcentrados con
personalidad jurídica instrumental, deberán asegurar la representación
paritaria de ambos sexos, para que en todo órgano colegiado impar la diferencia
entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.
En aquellos casos en que la norma legal que
dispone la integración del órgano colegiado incluya como persona miembra a quien ya ejerza determinado cargo dentro de la
Administración, deberá aplicarse la paridad con respecto al nombramiento del
resto de las personas miembras que no tengan esa
condición.
ARTÍCULO 2.- Acción afirmativa del Consejo
de Gobierno
El Consejo de Gobierno, en aplicación de las
medidas de acción afirmativa reconocidas por la Ley N.° 6968, Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 2 de
octubre de 1984, la Ley N.° 8089, Protocolo Facultativo de la Convención para
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1 de
agosto de 2001, la Ley N.° 7142, Promoción de la Igualdad Social de la Mujer,
de 26 de marzo de 1990, y demás leyes conexas, tomará las acciones pertinentes
para que al integrar los órganos colegiados señalados en el artículo anterior
se garantice la representación paritaria de ambos sexos, en los términos
indicados. Se deberá garantizar la representación de las mujeres, su acceso y
permanencia en dichos cargos directivos.
TRANSITORIO I.- Las
juntas directivas integradas antes de la entrada en vigencia de la presente ley
continuarán funcionando tal y como fueron conformadas por el Consejo de
Gobierno, hasta el vencimiento del periodo de nombramiento o renuncia de alguna
de las personas miembras.”
Sin embargo, en la sesión ordinaria
N° 20 del 3 de febrero del 2016 de la Comisión Permanente Especial de la Mujer
se aprobó el siguiente texto sustitutivo, el cual por razones obvias será el
que este Órgano Asesor analice:
“ARTÍCULO 1.- Integración
paritaria de las juntas directivas
Las juntas directivas de las instituciones
del sector público dirigidas por un órgano colegiado, entre ellas las
instituciones autónomas, las instituciones semiautónomas y los órganos
desconcentrados con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no
estatales, de naturaleza corporativa o semiautónomas, deberán asegurar la
representación paritaria de ambos sexos, para que en todo órgano colegiado
impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.
En aquellos casos en que la norma legal que
dispone la integración del órgano colegiado incluya como persona miembra a quien ya ejerza determinado cargo dentro de la
Administración, deberá aplicarse la paridad con respecto al nombramiento del
resto de las personas miembras que no tengan esa
condición.
ARTÍCULO 2.-
El Consejo de Gobierno, y las demás
entidades a que se refiere el artículo anterior que tengan a su cargo el
nombramiento de las personas integrantes de órganos colegiados, tomarán las
acciones pertinentes, en atención a la Ley N.° 6968, Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 2 de octubre de 1984,
la Ley N.° 8089, Protocolo Facultativo de la Convención para Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de
1 de agosto de 2001, la Ley N.° 7142, Promoción de la Igualdad Social de la
Mujer, de 26 de marzo de 1990, y demás leyes conexas, para que se garantice la
representación paritaria de ambos sexos, en los términos indicados.
Se deberá garantizar la representación de
las mujeres, su acceso y permanencia en dichos cargos directivos.
TRANSITORIO UNICO.- Las
Juntas Directivas integradas antes de la entrada en vigencia de la presente ley
continuarán funcionando tal y como fueron conformadas por las entidades
correspondientes, hasta el vencimiento del periodo de nombramiento o renuncia
de alguna de las personas miembras.
Rige a partir de su publicación.”
II.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
El principio de igualdad tutelado por nuestra Carta Magna en el ordinal 33, constituye uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. Atendiendo a este, toda persona es igual ante la ley, por lo que no es posible incurrir en discriminación alguna que sea contraria a la dignidad humana.
Según lo ha expresado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
a tenor de este principio “no se pueden
establecer diferencias de trato que no estén fundamentadas en condiciones
objetivas y relevantes de desigualdad,
o que no sean necesarias, razonables o proporcionales a la finalidad que se
persigue al establecer la diferencia de trato” (voto N° 2007-2412 de las 16:17 horas del 21 de
febrero del 2007).
Con base en la anterior
premisa, el género de la persona bajo ninguna circunstancia puede entenderse
como un elemento válido para disponer un tratamiento distinto entre hombre y
mujer al momento de realizar la elección de un puesto de trabajo o cargo
público, ya que a pesar de los estereotipos que lamentablemente aún subsisten,
ambos cuentan con las aptitudes físicas y mentales suficientes para
desempeñarse en igualdad de condiciones.
Bajo ese marco, debería
concluirse que el mandato constitucional se basta a sí mismo para asegurar el
acceso de las mujeres en condiciones de paridad a cargos públicos o de decisión
política; no obstante, la historia nos demuestra que no ha sido así, pues si bien es cierto los índices de
participación femenina han ido en aumento en forma gradual, se mantiene todavía
una diferencia significativa en relación con los hombres, la cual es necesario
eliminar con el fin de asegurar la ejecución y el respeto de este derecho
humano fundamental.
La Sala Constitucional ha
abordado el tema de la discriminación hacia las mujeres, y el derecho de estas
de acceder a los cargos públicos. A
pesar de lo extenso de la cita, por su importancia se remite a la sentencia N°
716-98 de las 11:51 horas del 6 de febrero de 1998, en la cual de forma amplia
y detallada se expone esta temática:
“IV.-
SOBRE
EL FONDO: Para efectos de este amparo, es preciso
hacer algunas aclaraciones previas a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En
este sentido, debemos distinguir lo que es una situación de simple desigualdad
de una de discriminación. En el presente caso, no se trata de un simple trato
desigual de la mujer frente al hombre, sino de un trato discriminatorio es
decir, mucho más grave y profundo. Desigualdad, puede existir en diversos
planos de la vida social y aún cuando ello no es
deseable, su corrección resulta muchas veces menos complicada. Pero cuando de
lo que se trata es de una discriminación, sus consecuencias son mucho más
graves y ya su corrección no resulta tan fácil, puesto que muchas veces
responde a una condición sistemática del status quo. Por ello, tomar
conciencia, de que la mujer no es simplemente objeto de un trato desigual
-aunque también lo es-, sino de un trato discriminatorio en el cual sus
derechos y dignidad humana se ven directamente lesionados, es importante para
tener una noción cierta sobre la situación real de la mujer dentro de la
sociedad. Baste para ello, tomar en consideración que la mujer ha debido librar
innumerables luchas durante largos años para poder irse abriendo campo en el
quehacer social y político de los pueblos. En términos generales discriminar es
diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser humano o grupo
de ellos, en este caso del género femenino, es aquí donde el artículo 33 de la
Constitución Política cobra pleno sentido, ya que ello toca los valores más
profundos de una democracia, y no podemos hablar de su existencia, cuando
mujeres y hombres, no pueden competir en igualdad de condiciones y
responsabilidades. Se trata de un mal estructural, presente en nuestras
sociedades que si bien tecnológicamente han alcanzado un buen desarrollo, aun no han logrado superar los prejuicios sociales y
culturales que pesan sobre la mujer.
V.-
Cuando
se trata de violaciones a derechos fundamentales de determinadas
colectividades, o parámetros para determinar si esas violaciones en efecto se
han producido no pueden ser los mismos que se utilizan para examinar violaciones
a sujetos en particular, no sólo por cuanto en aquellos casos no se puede
concretar a un sujeto particularmente lesionado en sus derechos, sino que si se
trata de colectividades que tradicionalmente han sufrido discriminaciones,
éstas suelen ser más sutiles y veladas que en otros casos. De allí que tanto a
nivel internacional como nacional existan regulaciones específicas tendentes a
abolir determinadas formas de discriminación, aún
cuando deberían serlo en virtud del principio general de igualdad. Pero tanto
la Comunidad Internacional como los legisladores nacionales han considerado
que, en determinados casos -como el de la mujer- se hacen necesarios
instrumentos más específicos para lograr una igualdad real entre las
oportunidades -de diferente índole- que socialmente se le dan a determinadas
colectividades. Así, en el caso específico de la mujer -que es el que aquí
interesa- dada la discriminación que históricamente ha sufrido y el peso
cultural que esto implica, se ha hecho necesario la promulgación de normas
internacionales y nacionales para reforzar el principio de igualdad y lograr
que tal principio llegue a ser una realidad, de modo que haya igualdad de
oportunidades entre hombres y mujeres, en especial en cuanto al acceso a los
cargos públicos de decisión política se refiere. Como ejemplo de dichos
instrumentos están la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, a nivel internacional, y la Ley de Promoción de
Igualdad Social de la Mujer, N° 7142, a nivel interno. La existencia de
regulaciones en concreto para erradicar la discriminación contra la mujer hace
patente que ello es un problema real y de tal magnitud que obliga a
regulaciones específicas, ya que las generales son insuficientes, aún cuando, en definitiva, aquéllas no son más que una
derivación y explicitación del contenido de las últimas. Es por ello que,
entratándose de la discriminación contra la mujer, el análisis debe plantearse
desde otra perspectiva, dado lo sutil que muchas veces resulta tal violación al
principio de igualdad y al hecho de que, en no pocas ocasiones, forma parte del
status quo socialmente aceptado. En este orden de ideas, es preciso llamar
la atención sobre el hecho de que tal discriminación no sólo se produce por una
actuación positiva del Estado, sino que muchas veces es producto de una
omisión, como lo es el denegar el acceso a cargos públicos a la mujer. Al
respecto, el artículo 4 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la
Mujer, N° 7142 de ocho de marzo de mil novecientos noventa establece:
"Artículo 4° - La Defensoría General de
los Derechos Humanos tomará las medidas necesarias y apropiadas para garantizar
la igualdad de oportunidades en favor de la mujer, con el propósito de eliminar
la discriminación de ella en el ejercicio de cargos públicos en la
administración centralizada o descentralizada."
En
igual sentido, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer, en el inciso b) del artículo 7 dispone:
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política
y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de
condiciones con los hombres, el derecho a:
a) ...
V) Participar en la formulación de las
políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos
y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos
gubernamentales."
Es
claro que las normas transcritas parten de una realidad innegable, cual es que
a la mujer no se le da igualdad de oportunidades que a los hombres para acceder
a los cargos públicos, discriminación que sólo será superada dándole una
protección y participación de forma imperativa a la mujer en los puestos de
decisión política, en el tanto en que en los órganos administrativos colegiados
se nombre un número representativo de mujeres. Nótese que muchas veces se
exige a la mujer demostrar su idoneidad para ocupar determinados cargos, en
tanto que si se trata del nombramiento de un hombre su idoneidad se da por
sentado y no se le cuestiona, lo que representa un trato diferenciado y
discriminatorio. Para contrarrestar la discriminación que sufre la mujer, el
Ordenamiento Jurídico le da una protección especial y obliga a la
Administración a nombrar un número razonable de mujeres en los puestos
públicos, pues, de otra manera, no obstante la capacidad y formación
profesional de la mujer, su acceso a dichos cargos sería mucho más difícil.
Así, para evitar la discriminación de la mujer, debe dársele un trato
especial y calificado, ya que socialmente no se encuentra en igualdad de
condiciones que el hombre, situación que, en cumplimiento del principio de
igualdad que establece trato igual para los iguales y desigual para los desiguales,
justifica una protección particularmente acentuada en favor de la mujer.
Asimismo debe tomarse en cuenta que las sociedades y quienes ejercen posiciones
de poder,a la hora de tomar
sus decisiones, lo hacen con base en las diferentes relaciones que se presentan
para la toma de ellas, y, al negársele a la mujer en forma vedada o no de su
participación en puestos de decisión, se olvida que se ha dejado de lado, tomar
en cuenta el punto de vista que sobre esa realidad de nuestras sociedades,
tengan las mujeres. Reconocer esa diferencia en la apreciación de la realidad,
es verdaderamente fundamental, ya que ello fortalece la democracia y hace que
los núcleos familiares compartan las responsabilidades en el interior de sus
hogares. De allí que algunas escritoras hablan de que tanto hombres como
mujeres pueden ser "igualmente diferentes", y que deben ser
considerados igualmente valiosos, pudiendo desarrollarse igualmente plenos o
plenas, a partir de sus semejanzas y diferencias.
VI.-
En
cuanto al caso concreto, esta Sala estima que el Consejo de Gobierno estaba
obligado, en cumplimiento del principio de igualdad, a postular y nombrar un
número representativo de mujeres en la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, pues si bien tiene total discrecionalidad
para determinar a quien nombra, en el entendido de que el postulante o
postulado para el cargo cumpla los requisitos de ley, esa discrecionalidad debe
ser ejercida con apego al principio democrático y al principio de igualdad establecido
en el artículo 33 constitucional y desarrollado, específicamente para el caso
de la mujer, en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer y en la Ley de Promoción de la Igualdad Social
de la Mujer. Dado que el contenido de la ley de última referencia es
desarrollo del principio de igualdad, sólo que referido específicamente al caso
de la mujer, su violación no es un asunto de mera legalidad, ya que, si importa
una actuación discriminatoria por acción u omisión, sería un asunto de
constitucionalidad, como en este caso. La igualdad de acceso a los cargos
públicos implica que la Administración debe promover el nombramiento de mujeres
en equilibrio con el de hombres, con excepción de los casos en que se presente
inopia comprobada, ya sea de hombres o de mujeres, situación en la cual
lógicamente se produce un desequilibrio entre los nombramientos. Pero en
condiciones normales, las oportunidades de hombres y mujeres deben ser iguales
y a eso tiende el Ordenamiento Jurídico al imponer a la Administración la
obligación de nombrar un número significativo de mujeres en los cargos de
decisión política. Así las cosas, el Consejo de Gobierno debió postular a
un número significativo de mujeres para el cargo de miembro de la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, tomando en
cuento que eran cuatro los puestos disponibles. Por el contrario, dicho Consejo
procedió a designar solamente a hombres en los cargos, situación que implica
una discriminación contra la mujer por un acto omisivo -la no postulación y
designación de mujeres en el puesto- contrario al principio democrático al de
igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política.
Independientemente de la idoneidad de los actuales miembros de la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos -lo que no se
cuestiona en este recurso- lo cierto es que en ese órgano colegiado no se le
dio participación a la mujer, como lo manda el Ordenamiento Constitucional e
Internacional -e incluso la ley-, con lo cual se violó el principio de igualdad
y prohibición de toda forma de discriminación en perjuicio de la mujer
considerada como género y colectividad, no como sujeto en concreto. (…)” (solo el subrayado no es del
original).
De conformidad con lo expuesto
es evidente que al encontrarse las
mujeres en una situación de desventaja en relación con los hombres en el ámbito
laboral, político, económico, y social,
no solo se justifica una especial protección hacia ellas, sino que se impone el establecimiento de medidas que afirmen de
manera real el ejercicio de sus derechos.
En el caso particular de Costa
Rica, y en ese sentido, se han aprobado leyes y ratificado convenios
internacionales dirigidos a consolidar su participación en el campo político,
social, cultural y económico;
dentro de los cuales destacan los siguientes:
-
Ley
N° 7142 del 26 de marzo de 1990, “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la
Mujer”
Artículo 1: “Es obligación del
Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en
los campos político, económico, social y cultural.”
Artículo 2: “Los poderes e
instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no sufra
discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que
los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera política,
económica, social y cultural, conforme con la "Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", de las
Naciones Unidas, ratificada por Costa Rica en la ley No. 6968 del 2 de octubre
de 1984.”
-
Ley N° 8765 del 2 de setiembre del 2009 “Código Electoral”
Artículo 2: “Principios de participación política por
género
La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano
reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e
inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.
La participación se regirá por el principio de paridad que implica que
todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán
integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por
ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la
diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por
sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo
sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.”
-
“Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la Mujer”
Artículo 2: “Los Estados Partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada en
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros
medios apropiados la realización práctica de ese principio.
(…)”
Artículo 3: “Los Estados Partes
tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica
y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para
asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de
garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.”
Artículo 7: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política
y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones
con los hombres, el derecho a:
(…)
b) Participar en la formulación de las
políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos
y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
(…)”
- “Declaración Universal de Derechos Humanos”
Artículo 21: “(…)
2.
Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
(…)”
- “Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre”
Artículo XX: “Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en
el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de
participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas,
periódicas y libres.”
- Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención Belem Do
Pará"
Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Estos
derechos comprenden, entre otros:
(…)
j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones
públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma
de decisiones.”
- “Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos”
Artículo 25: “Todos los ciudadanos gozarán sin ninguna de las distinciones
mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes
derechos y oportunidades:
a)
Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
(…)
c)
Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de
su país.”
Adicionalmente, mediante la
ley N° 8679 del 12 de noviembre del 2008 “Modificación de varios artículos del Código
Municipal, Ley N° 7794” se introdujeron reformas al Código Municipal
dirigidas a fomentar la “igualdad y
equidad de género” en el ámbito municipal.
Ahora bien, específicamente en cuanto a la integración de
órganos colegiados, se tiene conocimiento de dos leyes que ordenan en forma
expresa la aplicación de los criterios de equidad de género:
- El artículo 13 inciso g) del
Código Municipal (según reforma dispuesta por la ley N° 8679), referido a las
juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de
educación.
- La ley N° 8901 “Porcentaje mínimo de mujeres que deben
integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas”, que modificó las leyes N° 218 “Ley de Asociaciones”, 6970 “Ley de Asociaciones Solidaristas”,
2 “Código de Trabajo” y 3859 “Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad
(DINADECO)”, de forma tal que el Organismo Directivo de las Asociaciones,
la Junta Directiva de las Asociaciones Solidaristas,
la Junta Directiva de los Sindicatos, las Juntas Directivas de las Federaciones
de Sindicatos y de las Confederaciones de Federaciones, así como la Junta
Directiva de las Asociaciones de Desarrollo, deben asegurar la representación
paritaria de ambos géneros.
Las leyes indicadas resultan aplicables únicamente para los órganos colegiados a los que se encuentran dirigidos; de lo que se desprende que no existe una norma que obligue expresamente a disponer la representación paritaria en los restantes órganos.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que la Sala Constitucional, por medio de su jurisprudencia, ha dispuesto que la integración de órganos colegiados que sean contrarios a la paridad de género deviene en una actuación inconstitucional.
Para arribar a esa conclusión, se ha fundamentado en el artículo 33 de
la Carta Magna, la Ley de Promoción de
la Igualdad Social de la Mujer, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer y la Declaración Universal de Derechos Humanos (en este
sentido, ver las sentencias N° 2015-9885 de las 9:20 horas del 3 de julio del
2015, 2014-14522 de las 11:16 horas del 29 de agosto del 2014, 2003-4819 de las
10:52 horas del 30 de mayo del 2003, y la ya citada 716-98).
Lo
anterior implica que a pesar de la inexistencia de una norma que en forma
específica disponga la obligación de integrar todos los órganos colegiados en
condiciones de igualdad para las mujeres, se deriva de los principios
contenidos en las normas de cita el deber ineludible de asegurar su derecho de
acceso a los cargos de decisión política.
No obstante, se evidencia que la ausencia de una norma en los términos indicados ha causado que el cumplimiento de ese deber no esté plenamente asegurado, pues ocasionalmente ha sido necesario acudir al Tribunal Constitucional con el fin de ajustar los nombramientos de algunos órganos colegiados a la luz del principio de igualdad, lo cual no resulta una práctica deseable; no solo porque se confirma que ese derecho no está siendo cabalmente respetado, sino que implicaría la necesidad de judicializar su tutela (con la evidente afectación que supone para los recurrentes someterse a un proceso que puede durar meses en ser resuelto, aunado al aumento en las cargas de trabajo para la Sala Constitucional); e incluso una afectación al erario público, pues a tenor del artículo 51 de la ley N° 7135 “Ley de la Jurisdicción Constitucional”, la resolución que acoja el recurso de amparo conlleva una condenatoria automática en abstracto de las costas, daños y perjuicios.
De esta forma, la emisión de una ley que de manera general ordene la aplicación de los criterios de paridad en los órganos colegiados resulta no solamente acertada sino también justificada.
Del análisis del contenido del proyecto de ley, este Órgano Asesor considera que en términos generales constituye una medida afirmativa (entendida como aquella dirigida a eliminar obstáculos y dar oportunidades en igualdad reales y efectivas) adecuada para lograr el acceso de las mujeres a los puestos de decisión política.
Únicamente, y de manera puntual, se realizan las siguientes observaciones en relación a su contenido:
- Se recomienda sustituir el
término “miembra”
empleado, debido a que no está registrado en el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española. Debe ser
remplazado por “miembro”, ya que se
trata de un nombre común en cuanto al género, es decir, que no posee género
gramatical determinado.
- En el artículo 2, dentro de
los convenios internacionales y leyes que se señala deben ser tomados en
consideración por los encargados de realizar el nombramiento de los integrantes
de los órganos colegiados, se menciona el “Protocolo
Facultativo de la Convención para Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, de 1 de agosto de 2001”; no obstante,
este refiere al procedimiento dispuesto
para interponer ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer (el cual pertenece a las Naciones Unidas) denuncias derivadas de la
violación de los derechos contenidos en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la Mujer. Por lo tanto, al
tratarse de un instrumento
estrictamente procedimental ante ese Comité, ninguna implicación
practica guarda en relación con el nombramiento de los órganos colegiados, por
lo que resulta conveniente su eliminación dentro del articulado.
- El proyecto de ley no
contempla, o previene, la posibilidad de que en órganos colegiados que exijan
determinados requerimientos a sus integrantes, no se cuente con la cuota
necesaria de hombres o mujeres para cumplir con la paridad de género, situación
que como lo ha reconocido la Sala Constitucional, es posible y además
constituye una salvedad válida para su cumplimiento (al respecto ver los ya
citados votos N° 716-98 y
2014-14522). Ergo, con la finalidad de
disponer claridad al respecto, se recomienda adicionar la inopia comprobada
como excepción a la exigencia de la equidad de género.
CONCLUSIONES
El proyecto de
ley no presenta problemas de constitucionalidad; no obstante, se sugiere
valorar las observaciones realizadas en este pronunciamiento. Su aprobación
o no es de resorte exclusivo de los señores diputados.
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano
Brenes Lic.
Edgar Valverde Segura
Procuradora Adjunta Abogado de Procuraduría
EMVS/MMB/jlh
OJ-110-2016
LEY PARA ASEGURAR LA PARIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS
La señora Ana Julia
Araya Alfaro, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, solicitó
en el oficio N° CM-108-2015 del 30 de octubre del 2015 criterio sobre el
proyecto de ley denominado “Ley para
asegurar la paridad en la integración de los órganos colegiados de las
instituciones públicas”, tramitado bajo el expediente legislativo N°
19.670, en el cual se pretende
establecer una norma general que disponga la representación paritaria en los
órganos colegiados del sector público, con el fin de asegurar el acceso de las
mujeres a los cargos de decisión política, y promueve además la ejecución de
medidas afirmativas por parte de los encargados de realizar la integración de
aquéllos órganos.
La MSc. Maureen Medrano Brenes, Procuradora Adjunta, y el Lic. Edgar
Mauricio Valverde Segura, Abogado de Procuraduría, en su Opinión Jurídica N° OJ-110-2016
del 20 de setiembre 2016 señalaron que el proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad; no
obstante, sugieren valorar las observaciones realizadas en ese
pronunciamiento. Además advirtieron que
su aprobación o no es de resorte exclusivo de los señores diputados.