Opinión Jurídica : 091 - del 11/08/2016
11 de agosto, 2016
OJ-91-2016
Licda. Ana Julia Araya Alfaro
Comisión
Permanente Especial De Juventud, Niñez y Adolescencia
Asamblea
Legislativa
Jefe
de Área
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, doy respuesta al oficio CJNA-1692-2016 de
20 de julio de 2016.
Mediante oficio CJNA-1692-2016 de 20
de julio de 2016, se nos ha comunicado el acuerdo de la Comisión Permanente
Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia de someter a consulta el proyecto de
Ley N.° 19.956 “Ley de Reestructuración del Patronato Nacional de la Infancia.”
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha
sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las
consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o
señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior
en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
Luego, conviene señalar que
para efectos de la presente opinión jurídica, se utilizará el texto del
proyecto dictaminado por la subcomisión durante el segundo período de sesiones
ordinarias de la Asamblea Legislativa del año 2013.
Con
el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los
tres siguientes extremos: a. Una cuestión de técnica legislativa:
Necesidad de una Ley de reforma integral, b. En relación con una cuestión de
constitucionalidad, c. Observaciones finales.
A.
UNA
CUESTION DE TECNICA LEGISLATIVA: NECESIDAD DE UNA REFORMA INTEGRAL
El
proyecto de Ley tendría por objeto aprobar un nuevo marco legislativo para el
Patronato Nacional de la Infancia.
A
este respecto, debe indicarse que el proyecto de Ley carece de una disposición
inicial que establezca que su objeto sea la aprobación y, eventual,
promulgación de una nueva Ley integral que regule la estructura y
funcionamiento del Patronato Nacional de la Infancia. Igual es cierto que el
proyecto de Ley carece de una disposición final que derogue expresamente la Ley
N.° 7648 de 9 de diciembre de 1996, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la
Infancia.
No
obstante, lo cierto es que el proyecto de Ley pretendería establecer el marco
legal que regularía la naturaleza jurídica del Patronato, sus principios, sus
competencias, su gobierno institucional, su estructura administrativa y su régimen de financiamiento.
Es
decir que el proyecto de Ley contiene lo que pretendería ser una reforma total
de la normativa legal que actualmente rige en relación con el Patronato
Nacional de la Infancia.
No
obstante lo anterior, es acertado indicar que comparado el texto del denominado
proyecto de Ley de Reestructuración del Patronato Nacional de la Infancia con
la actual Ley N.° 7648, ha sido posible constatar que la propuesta sometida a
consulta, conservaría grandes y extensas
secciones de la Ley N. 7648 hoy vigente.
En
efecto, analizado el proyecto de Ley en relación con la normativa hoy en vigor,
se ha podido determinar que aquel sólo
introduciría cambios puntuales, no por ello insignificantes, al marco legal del Patronato Nacional.
Así
las cosas, debe indicarse que desde la técnica legislativa, y por un principio
de economía procedimental, no es recomendable proponer un proyecto de Ley que,
no obstante su finalidad original, conserve, sin embargo, intactas extensas
secciones de la legislación que pretende sustituir.
Debe insistirse, entonces, el proyecto de Ley podría tener un
problema de técnica legislativa, en el tanto propone una reforma integral para
el marco jurídico del Patronato Nacional de la Infancia y, sin embargo, dicha
propuesta conservaría importantes secciones de la regulación legal hoy vigente.
B.
EN RELACION CON UNA CUESTION
DE CONSTITUCIONALIDAD.
De otro extremo,
debe notarse que la principal innovación del proyecto de Ley sería la supresión
de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia.
En efecto, el
proyecto de Ley reconfiguraría el gobierno institucional del Patronato Nacional
de la Infancia, pues en su artículo
5 establecería que la Presidencia
Ejecutiva sería el Jerarca Unipersonal de esa Institución.
Luego, el proyecto
de Ley, en su artículo 7, le atribuye a
la Presidencia Ejecutiva las competencias propias del Jerarca Superior institucionales,
tales como establecer la política general de la institución en materia de
infancia, adolescencia y familia, la aprobación del presupuesto institucional,
el dictar los reglamentos internos institucionales, y aprobar los planes y
programas operativos.
Ahora bien, sobre
este punto, debe indicarse que si bien
el artículo 188 de la Constitución otorga a la Asamblea Legislativa un poder de
configuración legislativa en orden a determinar la constitución y funcionamiento
de los órganos de gobierno de las instituciones autónomas, lo cierto es que la
Constitución establece unas disposiciones mínimas a las que la Ley debe
sujetarse y que constituyen garantía de la autonomía administrativa de esos
entes institucionales.
En este sentido,
debe advertirse que el numeral 188 in fine
prevé que el jerarca máximo de las instituciones autónomas deba ser un
órgano plural o colegial, es decir compuesto de directores. Este es el sentido
de la frase “Sus directores responden por su gestión” que se encuentra al final del numeral 188.
Luego, debe
señalarse que el artículo 147.4 de la Constitución establece que esos
directores de las instituciones autónomas deben ser nombrados por el Consejo de
Gobierno.
Debe insistirse,
entonces, en que tanto el numeral 188 como el artículo 147 prevén que si bien
el Legislador tiene un poder de configuración para determinar el régimen de
gobierno de las instituciones autónomas – verbigracia determinar si se trata de
una Junta o de un Consejo, el número de sus directores, su forma remuneración etc -, lo cierto es que la Constitución sí impone la
colegialidad como modelo para el órgano superior jerárquico de las
instituciones autónomas.
Así las cosas, debe reiterarse que la
sustitución la Junta Directiva del
Patronato Nacional de la Infancia para
establecer un jerarca supremo unipersonal como órgano máximo institucional,
podría eventualmente contender lo dispuesto en los numerales 188 y 147
constitucionales y afectar, por consiguiente, el régimen de autonomía
institucional.
Sobre esta cuestión, conviene citar la opinión
jurídica OJ-116-2015 de 8 de octubre de 2015:
B. EN
RELACIÓN CON EL REGIMEN DE GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS
Una segunda finalidad del proyecto de Ley consiste en
que pretende reformar el régimen de gobierno de las instituciones
descentralizadas, incluyendo las instituciones autónomas, para sustituir sus
juntas directivas – órganos colegiados – por un nuevo sistema de jerarcas
unipersonales, asesorados por un consejo consultivo sin facultades ni competencias
ejecutivas. El nombramiento del jerarca unipersonal, y su remoción, sería una competencia
discrecional del Consejo de Gobierno. Así se dispondría, particularmente, en
los artículos 4, 5 y 6 del proyecto de Ley.
Al
respecto, debe indicarse que si bien el
artículo 188 de la Constitución otorga a la Asamblea Legislativa un poder de
configuración legislativa en orden a determinar la constitución y
funcionamiento de los órganos de gobierno de las instituciones autónomas, lo
cierto es que la Constitución establece unas disposiciones mínimas a las que la
Ley debe sujetarse y que constituyen garantía de la autonomía administrativa de
esos entes institucionales.
En este sentido, debe advertirse que el numeral 188 in
fine prevé que el jerarca máximo de las
instituciones autónomas deba ser un órgano plural o colegial, es decir
compuesto de directores. Este es el sentido de la frase “Sus directores
responden por su gestión” que se
encuentra al final del numeral 188.
Luego, debe señalarse que el artículo 147.4 de la
Constitución establece que esos directores de las instituciones autónomas deben
nombrados por el Consejo de Gobierno.
Debe insistirse, entonces, en que tanto el numeral 188
como el artículo 147 prevén que si bien el Legislador tiene un poder de
configuración para determinar el régimen de gobierno de las instituciones
autónomas – verbigracia determinar si se trata de una Junta o de un Consejo, el
número de sus directores, su forma remuneración etc
-, lo cierto es que la Constitución sí impone la colegialidad como modelo para
el órgano superior jerárquico de las instituciones autónomas.
Así las cosas, debe reiterarse que la sustitución de
la junta directiva del Patronato Nacional de la Infancia por un órgano jerárquico unipersonal como
jerarca supremo máximo institucional, podría eventualmente contender lo
dispuesto en los numerales 188 y 147 constitucionales y afectar, por
consiguiente, el régimen de autonomía institucional.
Al respecto, es importante citar, en lo conducente, lo
señalado en la Opinión Jurídica OJ-60-2013 de 16 de setiembre de 2013 – que
reitera el criterio expuesto en la Opinión Jurídica OJ-99-2006 de 18 de julio de 2006-:
“El proyecto de Ley N.° 18.732, particularmente en su
título segundo, pretende modificar el régimen de gobierno de las instituciones
autónomas.
En este sentido, el artículo 8 del proyecto propone
suprimir las juntas directivas de las instituciones autónomas, de tal forma que
se establezca que dichos entes han de ser dirigidos por un jerarca unipersonal
denominado Presidente Ejecutivo. Órgano cuyo nombramiento y remoción sería una
competencia discrecional del Consejo de Gobierno.
Asimismo, el proyecto dispondría que, la Caja Costarricense
del Seguro Social, los Bancos Comerciales del Estado, el Institucional Nacional
de Seguros y la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, conservarían sus
juntas o consejos directivos como órganos jerárquicos supremos. No obstante, sí
se suprimiría la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Electricidad,
del Banco Central de Costa Rica, etcétera. Luego, el denominado proyecto de Ley
para mejorar el funcionamiento de las instituciones del Sector Público, crearía
un consejo consultivo en cada institución autónoma con jerarca unipersonal.
Ahora bien, es pertinente hacer algunas observaciones
de interés.
En un primer momento, debe indicarse que si bien el
artículo 188 de la Constitución otorga a la Asamblea Legislativa un poder de configuración
legislativa en orden a determinar la constitución y funcionamiento de los
órganos de gobierno de las instituciones autónomas, lo cierto es que la
Constitución establece unas disposiciones mínimas a las que la Ley debe
sujetarse y que constituyen garantía de la autonomía administrativa de esos
entes institucionales.
En este sentido, debe advertirse que el numeral 188 in
fine prevé que el jerarca máximo de las
instituciones autónomas deba ser un órgano plural o colegial, es decir
compuesto de directores. Este es el sentido de la frase “Sus directores
responden por su gestión” que se
encuentra al final del numeral 188.
Luego, debe señalarse que el artículo 147.4 de la
Constitución establece que esos directores de las instituciones autónomas deben
nombrados por el Consejo de Gobierno
Debe insistirse, entonces, en que tanto el numeral 188
como el artículo 147 prevén que si bien el Legislador tiene un poder de
configuración para determinar el régimen de gobierno de las instituciones
autónomas – verbigracia determinar si se trata de una Junta o de un Consejo, el
número de sus directores, su forma remuneración etc
-, lo cierto es que la Constitución sí impone la colegialidad como modelo para
el órgano superior jerárquico de las instituciones autónomas
Al respecto, es importante anotar que ya en la
Asamblea Constituyente de 1949 se habría indicado que una de las
características de las instituciones autónomas es su dirección pluripersonal.
Por su claridad transcribimos las palabras del diputado constituyente FACIO en
la sesión N.° 166 del 13 de octubre de 1949, durante la cual se aprobó el que
hoy es el numeral 188 constitucional:
“Las características de todos estos nuevos organismos
han sido personalidad jurídica propia, dirección pluripersonal; presupuesto
propio; poderes reglamentarios y disciplinarios; fines limitados; aptitud para autodeterminar su política.”
Asimismo, cabe indicar que ya en la jurisprudencia
administrativa igual se ha señalado que el numeral 188 constitucional prevé el
carácter colegiado de los órganos de gobierno de las instituciones autónomas.
Al respecto, cabe citar la Opinión Jurídica OJ-99-2006 de 18 de julio de 2006:
“En efecto, el jerarca máximo de las instituciones
autónomas lo constituye, por implícita
disposición del artículo 188 de la Constitución Política, su Junta Directiva
“Las instituciones autónomas del Estado gozan de
independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno.
Sus directores responden por su gestión.” (Lo subrayado no es del original).
Conforme se podrá apreciar, de la disposición
constitucional transcrita se desprende, implícitamente, que las instituciones
autónomas están a cargo de un grupo de directores, quienes conforman un órgano
colegiado o junta directiva.” (En un sentido similar, ver el dictamen
C-241-1999 de 14 de diciembre de 1999)
También debe señalarse que en la doctrina del Derecho
Administrativo se ha entendido que el carácter colegiado de los órganos de
gobierno de las instituciones autónomas es precisamente una garantía de su
autonomía administrativa. Esto en el tanto, el colegio no está sujeto a órdenes
de ningún otro órgano o entidad en punto al contenido de sus deliberaciones y
acuerdos sin perjuicio de entender que la autonomía institucional tiene sus
límites y puede estar sujeta a directriz. (Al respecto, ver ORTIZ ORTIZ, EDUARDO. Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II, Stradmann, 2002, P. 106)
Así las cosas, conviene puntualizar que la sustitución
de las juntas directivas por órganos jerárquicos unipersonales como jerarcas
supremos máximos en las instituciones autónomas, podría eventualmente contender
lo dispuesto en los numerales 188 y 147 constitucionales y afectar, por
consiguiente, el régimen de autonomía institucional.
Por supuesto, lo anterior no implica que deba
desconocerse que el Legislador puede
configurar, con cierta libertad, el régimen de las instituciones autónomas sin
que pueda suprimir, sin embargo, su autonomía administrativa.”
C.
OBSERVACIONES FINALES
De seguido conviene examinar y analizar los otros cambios
puntuales que el proyecto de Ley introduciría en el régimen jurídico del
Patronato Nacional de la Infancia.
En este sentido, debe indicarse que el proyecto de Ley
eliminaría la disposición, prevista en el artículo 1 de la Ley Orgánica del
Patronato Nacional de la Infancia, que establece el domicilio legal de esa
institución, el cual se ha fijado en San José La justificación que la
exposición de motivos ofrece para esa derogación en particular., se relaciona
con la emergencia de nuevas tecnologías de la comunicación que permitirían al
Patronato flexibilizar sus actuaciones y por tanto operar con otras sedes en el
resto del país.
Al respecto, conviene apuntar, en primer lugar, que de
acuerdo con el artículo 61 del Código Civil,
el domicilio de las personas jurídicas es el lugar donde está situada la
dirección o administración de la respectiva entidad. El objetivo del domicilio
legal es que establecer el lugar puedan exigir a la persona el cumplimiento de
sus obligaciones públicas o privadas y donde ellas pueden ejercer fácilmente
sus derechos.(Sobre la finalidad del domicilio como
instituto legal, puede verse BRENES CORDOBA, TRATADO DE LAS PERSONAS. Juricentro. 5 ed. 2012, p. 231)
Luego, el mismo
artículo 61 del Código Civil permite, adicionalmente, que cuando la entidad tenga agentes o
sucursales permanentes en lugares distintos a aquel en que se halle la sede de
su administración, se debe también tener
como domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto a los actos o
contratos que ejecuten o celebren por medio del agente.
En segundo lugar, debe notarse que los artículos 26 y 29
de la Ley Orgánica vigente, establecen la potestad del Patronato Nacional de la
Infancia de crear oficinas locales que deben contar con un representante legal
del Patronato y una Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia.
Así las cosas, es claro que el régimen jurídico común de
las personas jurídicas, y que comprende a las entidades públicas, requiere que
éstas tengan un domicilio para la residencia de sus negocios y obligaciones. La
fijación de este domicilio tiene implicaciones, por demás, prácticas, por
ejemplo en materia de notificaciones judiciales. (Ver artículo 20 de la Ley de
Notificaciones Judiciales, N.° 8687 de 29 de enero de 2009)
Igualmente, es evidente que el hecho jurídico de que una
institución tenga su domicilio en la capital de la República, no le impide
actuar a través de sus oficinas regionales en el resto del país, tal es el caso
del Patronato, cuya Ley Orgánica expresamente le habilita para crear oficinas
regionales.
Ergo, no es claro que la eliminación de la disposición
legal que fija el domicilio del Patronato solucione un obstáculo actual para la
eficacia de esa institución ni que su supresión resuelva algún impedimento del
Patronato para cumplir su misión institucional.
De otro extremo, el proyecto de Ley adicionaría
competencias al Patronato, específicamente le otorgaría las siguientes
atribuciones:
-
Sugerir al Consejo Superior de Educación los contenidos temáticos
necesarios para fomentar una cultura de respeto e integración familiar, que
fomenten el bienestar de los niños.
-
Velar por la seguridad e integración física de las personas menores de
edad,
-
Fomentar que los niños mayores de 12 años de edad, que se mantengan
institucionalizados, se les enseñe un oficio que les permita al alcanzar la
mayoría de edad, poder integrarse en la vida económica activa.
Es decir que el proyecto adicionaría nuevas atribuciones
específicas al Patronato en materia de protección estatal. Al respecto, baste
indicar que estas atribuciones serían afines a los deberes generales que ya el
artículo 13 del Código de Niñez y Adolescencia le da al Patronato en materia de protección estatal, fomento y
promoción del derecho de los menores
Artículo 13°- Derecho a la protección estatal.
La persona menor de edad
tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de
abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano,
degradante o humillante que afecte el desarrollo integral.
El Patronato Nacional de la
Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y el desarrollo
humano social, mediante los programas correspondientes y fortalecerán la
creación de redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la
sociedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus
distintas modalidades, contra las personas menores de edad.
En otro orden de cosas,
el artículo 6 del proyecto de Ley modificaría los requisitos que debe reunir el
Presidente Ejecutivo del Patronato.
Al respecto, es oportuno transcribir el artículo 19 de la
actual Ley Orgánica que regula los requisitos vigentes:
ARTICULO 19.- Requisitos
El Presidente Ejecutivo
deberá ser un profesional de reconocida
solvencia moral, con no menos de cinco años de ejercicio profesional y
experiencia comprobada en el campo de la niñez, la adolescencia y la familia.
Ahora
bien, el proyecto de Ley exigiría que el Presidente Ejecutivo contara con un
grado académico mínimo de licenciatura en una materia especializada en el
ámbito de niñez y adolescencia o en
ciencias de la administración. Dicho
profesional debería estar incorporado en el colegio profesional respectivo.
Adicionalmente requeriría que la persona contara con 10 años de experiencia en
materia de ejecución de programas relacionados con la niñez y adolescencia y 5 años
en experiencia de supervisión de personal, amén de poder acreditar idoneidad a
través de su hoja de vida y encontrarse al día con sus obligaciones
tributarias.
Ergo,
es notorio que existe un interés del proyecto de Ley de procurar que la
Presidencia Ejecutiva del Patronato sea ocupada por una persona que tenga
experiencia, conocimientos y destrezas para la ejecución de los programas del Patronato Nacional de la
Infancia, lo cual estaría vinculado con un objetivo, explicado en la exposición
de motivos, de mejorar la eficiencia y
eficacia de esa institución autónoma.
De
otro lado, el proyecto de Ley crearía en la sección III del título II, una
Gerencia de Infraestructura que tendría por funciones el desarrollo de los
programas y proyectos del Patronato en materia de mantenimiento, mejorar y
ampliación de la infraestructura de la institución. La creación de esta
Gerencia estaría justificada en la exposición de motivos indicando que
actualmente el Patronato enfrenta serios retrasos en materia de desarrollo de
infraestructura que afecta, principalmente, a la población de menores de edad
institucionalizada.
En
este mismo sentido, el proyecto de Ley agregaría una disposición – artículo 26
del proyecto - que autorizaría al
Patronato a constituir fideicomisos con
los Bancos Comerciales del Estado para el cumplimiento de sus fines. La norma,
de ser aprobado, el proyecto de Ley prescribiría que el Patronato, podría disponer de
cualquiera de los recursos previstos en sus fuentes de financiamiento para constituir
dichos fideicomisos.
Al
respecto, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 del 18 de
setiembre del 2001, ha establecido el régimen legal para la constitución de
fideicomisos públicos. Dicha norma dispone:
“Artículo 14. Sistema de Contabilidad.
Los entes establecidos en el artículo 1 no podrán constituir
fideicomisos con fondos provenientes del erario de no existir una ley especial
que los autorice. Dicha ley regulará las condiciones generales que se incluirán
en el contrato de fideicomiso. Estos entes se sujetarán a la legislación
vigente en lo relativo a la contratación tanto de bienes y servicios como del
recurso humano necesario para la consecución de los objetivos. Asimismo, dichos
contratos de fideicomiso serán de refrendo obligado por parte de la Contraloría
General de la República, la cual, para todos los efectos y en acatamiento del
mandato constitucional, deberá fiscalizar el uso correcto de los dineros,
aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así como emitir las directrices
atinentes a procurar un manejo sano de ellos.”
Ergo, es claro que,
conforme el artículo 14 en comentario, en orden a crear un fideicomiso, las
instituciones públicas requieren de una norma expresa que los autorice al
efecto. Igualmente, la norma citada ha previsto que la creación de dichos fideicomisos debe
sujetarse a la legislación sobre contratación administrativa y una vez suscrito
el contrato de fideicomiso, debe someterlo a refrendo de la Contraloría General
de la República. En consecuencia, la Ley impide que el fideicomiso se convierta
en un mecanismo para obviar el régimen relativo a la administración de los
recursos públicos. Sobre este punto, conviene citar la Opinión Jurídica
OJ-150-2015 de 17 de diciembre de 2015- que reitera a su vez la Opinión Jurídica
OJ-122-2008 del 14 de noviembre del 2008:
En esa
dirección, este nuevo texto sustitutivo señala en su artículo 3 inciso l) que “Para el cumplimiento de sus fines, el
Ministerio podrá celebrar toda clase de actos, contratos, fideicomisos y
convenios con entidades y personas, tanto nacionales como internacionales,
públicas y privadas.”
Bajo ese
contexto, el artículo 14 de la Ley N° 8131 del 18 de setiembre del 2001, Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, regula el
tema de la autorización para constituir fideicomisos públicos. Dicha norma
dispone:
“Los entes establecidos en
el artículo 1 no podrán constituir fideicomisos con fondos provenientes del
erario de no existir una ley especial que los autorice. Dicha ley regulará las
condiciones generales que se incluirán en el contrato de fideicomiso. Estos
entes se sujetarán a la legislación vigente en lo relativo a la contratación
tanto de bienes y servicios como del recurso humano necesario para la
consecución de los objetivos. Asimismo, dichos contratos de fideicomiso serán
de refrendo obligado por parte de la Contraloría General de la República, la
cual, para todos los efectos y en acatamiento del mandato constitucional,
deberá fiscalizar el uso correcto de los dineros, aprobar los presupuestos de
ingresos y egresos, así como emitir las directrices atinentes a procurar un
manejo sano de ellos.” (Lo destacado en negrita es nuestro).
Conforme a lo anterior, la ley que
autorice un fideicomiso debe regular expresamente las condiciones generales que
se incluirán en el contrato de fideicomiso; sin embargo, el proyecto de ley que
nos ocupa omite señalar estas condiciones generales, no ajustándose a lo
establecido en el artículo antes citado. Con respecto a este tema, esta Procuraduría General
en la Opinión Jurídica N° OJ-122-2008 del 14 de noviembre del 2008, señaló:
“La necesidad de una norma
legal especial que autorice la creación del fideicomiso es manifestación del
principio de legalidad, de acuerdo con el cual la Administración sólo
puede realizar los actos que están expresamente autorizados por el ordenamiento
jurídico. Por lo que puede establecerse que los entes públicos sólo
pueden constituir fideicomisos si una norma legal expresamente los autoriza,
máxime que el fideicomiso permite que un tercero participe en la administración
de parte de su patrimonio.
Así, el principio es que
los organismos sujetos a la Ley 8131 requieren de una autorización legal, norma
expresa, para constituir fideicomisos. Para la creación del fideicomiso, el
organismo debe sujetarse a la legislación sobre contratación administrativa y
una vez suscrito el contrato de fideicomiso, debe someterlo a refrendo de la
Contraloría General de la República. Lo cual impide que el fideicomiso se
convierta en un mecanismo para obviar el régimen relativo a la administración
de los recursos públicos. En ese sentido y a través de una prohibición
implícita de crear fideicomisos sin ley, el artículo 14 es una norma de
protección de los fondos públicos. Norma que establece cómo se crearán y
operarán los fideicomisos pero que no autoriza la constitución de ningún
fideicomiso. Antes bien, remite al legislador para que autorice dicha
constitución. Se sigue de lo expuesto que el artículo 14 no es
el fundamento de la constitución de un fideicomiso por parte de un
organismo público. Debe existir, entonces, otra norma legal que autorice esa
constitución y regule cómo se regirá el nuevo fideicomiso.
Empero, le está prohibido
al legislador autorizar a los órganos del Estado (en concreto, del Poder
Ejecutivo) la constitución de fideicomisos que impliquen un desconocimiento del
principio de caja única, como sucede con los fideicomisos de inversión
(dictamenC-297-2005 de 18 de agosto de 2005).
Las
disposiciones del artículo 14 tienden a evitar, además, la burla de las reglas que rigen el
empleo público e incluso de normas sobre competencia. No puede dejarse de lado,
al respecto, que Administraciones Públicas han delegado el ejercicio de su
competencia en fideicomisos o han encargados a estos la prestación indirecta de
los servicios públicos que le corresponde gestionar al ente.
Fuera de estas
disposiciones referidas al manejo de los fondos públicos, el operar del
fideicomiso constituido por un ente público se rige por la ley de creación y
supletoriamente por el Código de Comercio. Ello aun cuando no se indique en el
articulado de la ley correspondiente.
Cabe recordar, por demás,
que el artículo 14 se aplica a todos los organismos cubiertos por la Ley de la
Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Solo por norma expresa
emitida con posterioridad a la vigencia de la Ley 8131 de cita cabría
excepcionar un organismo de la aplicación del artículo 14 de mérito.”
Así las cosas, es claro que el
artículo 26 del proyecto de Ley – que autorizaría al Patronato para la constitución de fideicomisos – podría plantear
serios problemas en materia de administración de fondos públicos.
En este orden de ideas, conviene
observar que el artículo 26 contiene lo que sería una autorización abierta y
genérica para que el Patronato pueda constituir fideicomisos para cualquier
finalidad. Debe insistirse, entonces, en que el proyecto de Ley no
especificaría las finalidades específicas ni los supuestos bajo los cuales, el
Patronato podría crear un Fideicomiso. Igualmente, la norma no prevé su
sujeción ni a la Ley de Contratación ni
requeriría, para su constitución, el refrendo de la Contraloría General.
Es decir que el artículo 26 del
proyecto, por lo menos con su redacción actual, no reúne los requisitos de
legalidad financiera necesarios para garantizar que los fideicomisos que se
constituyan no vayan a ser utilizados
para obviar las reglas legales y
constitucionales que rigen el empleo
público y las competencias legales. Igualmente, tal y como está redactada
actualmente la norma en comentario, no existe garantía que la constitución de
fideicomisos no vaya a ser utilizada para
que el Patronato delegue el ejercicio de su competencia en fideicomisos
o les encargue a estos la prestación indirecta de los servicios públicos que le
corresponde gestionar al ente.
Finalmente, conviene observar que el
proyecto de Ley, en su artículo 21, le
otorgaría personalidad jurídica instrumental a las Juntas de Protección a la
niñez y la adolescencia y sin embargo, el proyecto conservaría las disposiciones
legales hoy vigentes en el sentido de que esas Juntas deben ser financiadas con
el presupuesto del Patronato Nacional de la Infancia, el cual debe asignarle el
presupuesto que se requiera para su funcionamiento y los proyectos especiales.
Este presupuesto sería fijado por el Patronado.
Sobre este tema conviene insistir en
que a pesar de que el proyecto de Ley le asigna personalidad jurídica
instrumental a las Juntas, no se les destina recursos propios, pues su
presupuesto dependería, como actualmente sucede, totalmente del presupuesto
institucional del Patronato Nacional de la Infancia quien determinaría los
montos a transferir y su destino.
En consecuencia, debe indicarse
que, en principio, la atribución de
personalidad jurídica instrumental a las Juntas de Protección a la niñez y la
adolescencia podría no ajustarse al principio de razonabilidad, puesto que al
carecer dichas Juntas de recursos propios que administrar, no se encontraría
una justificación racional para darles personalidad jurídica instrumental.
Sobre la finalidad que se le ha dado a las personalidades jurídicas
instrumentales, conviene citar el dictamen C-305-2009 de 28 de octubre de 2009:
El efecto propio de la personalidad instrumental reside en la
titularidad de un presupuesto propio, por ende, independiente del presupuesto
del organismo del que forma parte y la posibilidad de contratar con base en ese
presupuesto. Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, cabe sostener que el
alcance de la personalidad instrumental dispuesta en el artículo 8 del
Reglamento a la Ley de Biodiversidad corresponde exactamente al objeto de la
personalidad instrumental. Lo anterior al disponer:
“Artículo 8º—De la
personalidad jurídica instrumental. El SINAC gozará de personalidad jurídica
instrumental y presupuestaria para realizar los siguientes actos:
a) Administrar con independencia del presupuesto del MINAE, la
totalidad de los fondos que generen sus actividades, así como las
transferencias de los presupuestos de la República o de cualquier persona física
o jurídica, incluyendo donaciones, recursos provenientes de cooperación técnica
y financiera nacional e internacional, tarifas de ingreso a las áreas
silvestres protegidas, pago por servicios ambientales, cánones establecidos por
ley, así como los provenientes de la aplicación de medidas alternas en sede
judicial administrativa y recursos de cualquier otra índole y por cualquier
otro concepto permitido por la legislación nacional.
b) Concertar los convenios y contratos que sean necesarios para cumplir
con sus competencias”.
Se sigue de lo transcrito
que la titularidad de un presupuesto y la gestión de recursos financieros
correspondientes derivan no de la competencia desconcentrada sino de la
personalidad jurídica instrumental, de contenido presupuestario, atribuida por
la Ley de Biodiversidad. E igual conclusión debe hacerse en relación con la
materia de contratación. Sencillamente si del artículo 22 de la Ley de
Biodiversidad no se derivare la atribución de la personalidad instrumental, el
SINAC no podría tener un presupuesto propio ni contratar con base en él. La
titularidad de la competencia funcional no abarca la actividad financiera
instrumental referida al presupuesto propio y a la facultad de contratar.
En todo caso, debe señalarse que las
competencias que el proyecto de Ley asignaría a las Juntas de Protección – y
que no varían la regulación vigente – se circunscriben a funciones de
coordinación y facilitación interinstitucional a nivel local que tampoco
justificarían la atribución a dichos órganos de una personalidad jurídica
instrumental.
D.
CONCLUSION
Con fundamento en lo
expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 19.956 y se
concluye:
- Que proyecto de Ley podría tener un
problema de técnica legislativa, en el tanto propone una reforma integral para
el marco jurídico del Patronato Nacional de la Infancia y, sin embargo, dicha
propuesta conservaría importantes secciones de la regulación legal hoy vigente.
- Que la sustitución la Junta Directiva del Patronato Nacional de
la Infancia para establecer un jerarcas
Supremo unipersonal como órgano máximo institucional, podría eventualmente
contender lo dispuesto en los numerales 188 y 147 constitucionales y afectar,
por consiguiente, el régimen de autonomía institucional. Es decir el proyecto
podría tener un vicio de constitucionalidad.
- Que no es claro que la
disposición que fija el domicilio del
Patronato, sea un obstáculo actual para la eficacia de esa institución ni que
su supresión resuelva algún impedimento del Patronato para cumplir su misión
institucional.
- Que el proyecto de Ley adicionaría nuevas atribuciones específicas
al Patronato en materia de protección estatal. Esas atribuciones serían afines
a los deberes generales que ya el artículo 13 del Código de Niñez y Adolescencia
le da al Patronato en materia de
protección estatal, fomento y promoción del derecho de los menores.
- Que existe un interés del proyecto
de Ley de procurar que la Presidencia Ejecutiva del Patronato sea ocupada por
una persona que tenga experiencia, conocimientos y destrezas para la ejecución
de los programas del Patronato Nacional
de la Infancia, lo cual estaría vinculado con un objetivo de mejorar la
eficiencia y eficacia de esa institución autónoma.
- Que el proyecto de Ley crearía una
Gerencia de Infraestructura que tendría por funciones el desarrollo de los
programas y proyectos del Patronato en materia de mantenimiento, mejorar y
ampliación de la infraestructura de la institución. La creación de esta
Gerencia estaría justificada en la exposición de motivos indicando que
actualmente el Patronato enfrenta serios retrasos en materia de desarrollo de
infraestructura que afecta, principalmente, a la población de menores de edad
institucionalizada.
- Que el artículo 26 del proyecto, por
lo menos con su redacción actual, no reúne los requisitos de legalidad
financiera necesarios para garantizar que los fideicomisos que se constituyan
no vayan a ser utilizados para obviar
las reglas legales y constitucionales que rigen el empleo público y las
competencias legales. Tampoco existe garantía de que esos fideicomisos no vayan
a ser utilizados para que el Patronato
delegue el ejercicio de su competencia en ellos o les encargue a estos la
prestación indirecta de los servicios públicos que le corresponde gestionar al
ente.
- Que no se encontraría una
justificación racional para darles personalidad jurídica instrumental a las
Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia en el tanto su presupuesto
dependería del propio del Patronato Nacional de la Infancia quien incluso
determinaría el monto a transferir y su destino. Igualmente no se justifica la
personalidad jurídica instrumental de dichas Juntas en el tanto sus
competencias circunscriben a funciones de coordinación y facilitación
interinstitucional a nivel local.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA
OJ-91-2016
TECNICA LEGISLATIVA: NECESIDAD DE UNA REFORMA INTEGRAL. CUESTION DE
CONSTITUCIONALIDAD.
Mediante
oficio CJNA-1692-2016 de 20 de julio de 2016, se nos ha comunicado el acuerdo
de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia de someter
a consulta el proyecto de Ley N.° 19.956 “Ley de Reestructuración del Patronato
Nacional de la Infancia.”
Mediante
Opinión Jurídica OJ-91-2016, Jorge Oviedo evacúa la consulta del proyecto de
Ley N.° 19.956 y se concluye:
Ø Que proyecto de Ley podría tener un problema de
técnica legislativa, en el tanto propone una reforma integral para el marco
jurídico del Patronato Nacional de la Infancia y, sin embargo, dicha propuesta
conservaría importantes secciones de la regulación legal hoy vigente.
Ø Que
la sustitución la Junta Directiva del
Patronato Nacional de la Infancia para
establecer un jerarcas Supremo unipersonal como órgano máximo institucional,
podría eventualmente contender lo dispuesto en los numerales 188 y 147
constitucionales y afectar, por consiguiente, el régimen de autonomía
institucional. Es decir el proyecto podría tener un vicio de
constitucionalidad.
Ø Que
no es claro que la disposición que fija
el domicilio del Patronato, sea un obstáculo actual para la eficacia de esa
institución ni que su supresión resuelva algún impedimento del Patronato para
cumplir su misión institucional.
Ø Que
el proyecto de Ley adicionaría nuevas
atribuciones específicas al Patronato en materia de protección estatal. Esas
atribuciones serían afines a los deberes generales que ya el artículo 13 del
Código de Niñez y Adolescencia le da al Patronato en materia de protección estatal, fomento y
promoción del derecho de los menores.
Ø Que
existe un interés del proyecto de Ley de procurar que la Presidencia Ejecutiva
del Patronato sea ocupada por una persona que tenga experiencia, conocimientos
y destrezas para la ejecución de los
programas del Patronato Nacional de la Infancia, lo cual estaría vinculado con
un objetivo de mejorar la eficiencia y eficacia de esa institución autónoma.
Ø Que
el proyecto de Ley crearía una Gerencia de Infraestructura que tendría por
funciones el desarrollo de los programas y proyectos del Patronato en materia
de mantenimiento, mejorar y ampliación de la infraestructura de la institución.
La creación de esta Gerencia estaría justificada en la exposición de motivos
indicando que actualmente el Patronato enfrenta serios retrasos en materia de
desarrollo de infraestructura que afecta, principalmente, a la población de
menores de edad institucionalizada.
Ø Que
el artículo 26 del proyecto, por lo menos con su redacción actual, no reúne los
requisitos de legalidad financiera necesarios para garantizar que los fideicomisos
que se constituyan no vayan a ser
utilizados para obviar las reglas legales
y constitucionales que rigen el
empleo público y las competencias legales. Tampoco existe garantía de que esos
fideicomisos no vayan a ser utilizados para
que el Patronato delegue el ejercicio de su competencia en ellos o les
encargue a estos la prestación indirecta de los servicios públicos que le
corresponde gestionar al ente.
Ø Que
no se encontraría una justificación racional para darles personalidad jurídica
instrumental a las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia en el
tanto su presupuesto dependería del propio del Patronato Nacional de la
Infancia quien incluso determinaría el monto a transferir y su destino.
Igualmente no se justifica la personalidad jurídica instrumental de dichas
Juntas en el tanto sus competencias circunscriben a funciones de coordinación y
facilitación interinstitucional a nivel local.