Opinión Jurídica : 089 - del 05/08/2016
05 de agosto, 2016
OJ-89-2016
Sra. Ericka Durán Camacho
Jefa
de Área Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta, doy respuesta a su memorial CG-63-2016 de 22 de
julio de 2016.
En
el memorial CG-63-2016 de 22 de julio de 2016 se nos comunica el acuerdo de la
Comisión Permanente de Gobierno y Administración de consultarnos el proyecto de
Ley N.° 19.894 “Autorización al Instituto Nacional de Seguros para la
condonación de la deuda de la Asociación Hogar de Ancianos San Buenaventura”
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha
sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las
consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o
señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior
en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
En
este sentido, y por tratarse de un tema de evidente interés público, estimamos procedente extender el presente
criterio, el cual, sin embargo insistimos en que no es vinculante.
Con
el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los
tres siguientes extremos: a. Sobre la condonación de deudas con
instituciones públicas, b. En relación con el proyecto de Ley.
A.
SOBRE
LA CONDONACION DE DEUDAS CON INSTITUCIONES PUBLICAS.
El
proyecto de Ley que nos ocupa pretende que se autorice al Instituto Nacional de
Seguros para que, oficiosamente, condone una deuda que tiene la Asociación
Hogar de Ancianos San Buenaventura con dicha entidad.
Ahora
bien, es claro, conforme lo prevé el artículo 821 del Código Civil que toda
condonación de deudas constituye una suerte de liberalidad. Luego, entonces, es
notorio también que una condonación de deudas en el ámbito de lo público,
configura una forma de auxilio o subsidio.
Así
las cosas, debe indicarse que la creación y el funcionamiento de un régimen de
subsidios deben estar sometidos a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Específicamente,
se impone reiterar lo dicho en la Opinión Jurídica OJ-80-2014 de 8 de agosto de
2014 en el sentido que la condonación de
obligaciones públicas procede, solamente, en casos excepcionales, cuando exista
un fin público legítimo, un motivo objetivo real y razonable, y siempre a condición de que la remisión
tenga un alcance general. En todo caso, tal y como se indicó en la opinión
jurídica citada, el artículo 122 constitucional constituiría un obstáculo
insalvable para que la Ley otorgue condonaciones individualizadas. Al respecto,
conviene citar lo indicar en el voto de la Sala Constitucional N.° 2581-1999 de
las 11:18 horas del 9 de abril de 1999:
“Es decir, si bien está
obligado a dar a la condonación alcances generales y el principio de igualdad
de ninguna forma le impide -pero tampoco lo obliga a- decretarla en forma
exageradamente amplia -como sería respecto de toda obligación tributaria en
cualquier tiempo anterior al de la vigencia de la ley-, que sería el otro
extremo, probablemente por razones de oportunidad y conveniencia inherentes al
papel que juegan los tributos en el sostenimiento de las cargas públicas, nunca
llegue a estipularse una dispensa tan radical. En todo caso, un juicio político
de esta naturaleza es perfectamente compatible con las características de la
función legislativa y escapa a la ponderación de este Tribunal. Aún así, es necesario el examen de constitucionalidad, bajo
el entendido de que la barrera que el Poder Legislativo escoja interponer entre
quienes se verán beneficiados con la condonación y quienes queden fuera de su
alcance debe ser objetiva y razonable; y de que la previsión plural en sí misma
no garantiza el derecho a la igualdad. La distinción en categorías o grupos
puede también aparejar una discriminación, de modo que, como se dijo, cabe
agregar aquí el estudio de la razonabilidad de la diferencia que la ley
establece entre los destinatarios de la norma y quienes quedaron fuera de su
alcance.” (Ver también el voto N.° 6589-2006 de las 12:28 horas del 12 de mayo
de 2006)
En
todo caso, es notorio que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
Ley que se apruebe – autorizando que se condonen deudas - debe fijar previamente parámetros suficientes
relativos a la clase de obligaciones condonables,
plazo de vigencia y de extensión del beneficio, de modo que se constituye en
una "norma marco", a partir de la cual la institución puede aprobar la condonación que mejor le
convenga, o bien no hacerlo del todo.
B.
EN RELACION CON EL PROYECTO DE LEY.
Ahora
bien, el proyecto de Ley N.° 19.894 pretende autorizar al Instituto Nacional de
Seguros para que, mediante acuerdo de su Junta Directiva, condone una deuda específica e
individualizada de una asociación en particular, sea la Asociación Hogar de
Ancianos San Buenaventura.
Asimismo,
debe señalarse que el proyecto de Ley identifica, puntualmente, la
obligación que se pretendería condonar,
al indicar que se trataría de una obligación que la Asociación Hogar de
Ancianos San Buenaventura tiene con el Instituto Nacional de Seguros en razón
de que éste habría cancelado la prestación total de una indemnización a favor
de particulares, y a cuyo pago solidario habrían sido condenados tanto el
Instituto, como el Hogar de Ancianos y
dos personas de Derecho Privado.
Luego,
el proyecto de Ley específica que se
trataría, entonces, de una
acreencia que el Instituto Nacional de
Seguros habría adquirido por subrogación solidaria y a título de derecho de
repetición contra la Asociación y que tendría su causa jurídica en la sentencia
dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda N.°
645-2004 de las 15:45 horas del 2 de junio de 2004 y que hoy se encontraría
firme al haber sido confirmada incluso en casación por la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia.
Así
las cosas, el proyecto de Ley indica que
éste autorizaría al Instituto Nacional de Seguros a condonar la cuota alícuota
y proporcional que el Hogar Nacional de Ancianos San Buenaventura estaría en
deber a esa entidad jurídica por su condición de obligado solidario en la
sentencia N.° 645-2004.
Ahora
bien, debe señalarse que, el proyecto de Ley podría tener reñir con los
principios de igualdad y razonabilidad.
En
este sentido, debe insistirse en que si bien el Legislador puede autorizar a la
condonación de deudas, dentro de determinados parámetros, lo cierto es que
dicha autorización debe ser conforme con el principio de igualdad y debe
responder a criterios objetivos y razonables.
En
efecto, tal y como lo ha explicado la Sala Constitucional en su sentencia
N.°2581-1999, ya citada, el principio de igualdad, consagrado en los artículos
18 y 33 de la Constitución, impide que el Legislador pueda autorizar o
establecer el perdón de las deudas de una persona específica e individualizada.
Se transcribe, por su interés, el considerando tercero de la sentencia
mencionada:
III.- De esta argumentación se debe reconocer que, en
efecto, el legislador está obligado a obedecer el principio de igualdad cuando
exime de deudas con el fisco. Sería erróneo sostener que esta competencia es
irrestricta. Por el contrario, el principio en cuestión le veda disponer, por
ejemplo, el perdón de las deudas de una persona específica. Así lo entiende el
artículo 50 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios al decir que la
obligación de pagar los impuestos solo puede ser condonada o remitida por ley
dictada con alcance general, enunciado que indudablemente deriva de la combinación
del artículo 18 con el 33 de la Constitución Política, sobre igualdad frente a
las cargas públicas.
Asimismo,
es claro que el principio de
razonabilidad requiere que la Ley de condonación establezca los parámetros
objetivos, bajo los cuales la administración determinaría a cuáles personas se
les puede condonar la deuda y que justificarían además la razón por la que
otras personas quedarían excluidas de ese perdón de deudas.
Luego, debe insistirse en que el
proyecto de Ley que nos ocupa tiene un destinatario único, identificado e
individualizado, sea la Asociación Hogar de Ancianos San Buenaventura. Asimismo, conviene notar que debido a lo
anterior, es claro que el proyecto carece de los parámetros objetivos, que
exige el principio de razonabilidad, para poder justificar, racionalmente, la
causa de porqué se estaría condonando una deuda específica de una Asociación en
particular.
Ergo,
debe concluirse que el proyecto de Ley podría rozar los principios de igualdad
y razonabilidad, al estar otorgándole a
un particular y único deudor, totalmente individualizado, un
privilegio, sea el perdón de una
deuda declarada judicialmente, del que
no gozarían, en condiciones de igualdad,
el resto de los deudores del Instituto Nacional de Seguros.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo
expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 18.875 y se
concluye que:
-
Que la condonación de obligaciones públicas procede, solamente, en casos
excepcionales, cuando exista un fin público legítimo, un motivo objetivo real y
razonable, y siempre a condición de que
la remisión tenga un alcance general.
-
Que el principio de igualdad, consagrado en los artículos 18 y 33 de la
Constitución, impide que el Legislador pueda autorizar o establecer el perdón
de las deudas de una persona específica e individualizada.
-
Que el principio de razonabilidad
requiere que la Ley de condonación establezca los parámetros objetivos, bajo
los cuales la administración determinaría a cuáles personas se les puede
condonar la deuda y que justificarían, además, la razón por la que otras
personas quedarían excluidas de ese perdón de deudas.
-
Que el proyecto de Ley N.° 19.894 podría rozar los principios de
igualdad y razonabilidad, al estar
otorgándole a un particular y único deudor, totalmente individualizado, un
privilegio, sea el perdón de una
deuda declarada judicialmente, del que
no gozarían, en condiciones de igualdad,
el resto de los deudores del Instituto Nacional de Seguros.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA
OJ-89-2016
CONDONACION DE DEUDAS
CON INSTITUCIONES PÚBLICAS.
Por memorial
CG-63-2016 de 22 de julio de 2016 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente
de Gobierno y Administración de consultarnos el proyecto de Ley N.° 19.894
“Autorización al Instituto Nacional de Seguros para la condonación de la deuda
de la Asociación Hogar de Ancianos San Buenaventura”
Mediante Opinión
Jurídica OJ-89-2016, Jorge Oviedo evacúa la consulta del proyecto de Ley N.°
18.875 y se concluye que:
Ø Que la
condonación de obligaciones públicas procede, solamente, en casos
excepcionales, cuando exista un fin público legítimo, un motivo objetivo real y
razonable, y siempre a condición de que
la remisión tenga un alcance general.
Ø Que el
principio de igualdad, consagrado en los artículos 18 y 33 de la Constitución,
impide que el Legislador pueda autorizar o establecer el perdón de las deudas
de una persona específica e individualizada.
Ø Que el
principio de razonabilidad requiere que
la Ley de condonación establezca los parámetros objetivos, bajo los cuales la
administración determinaría a cuáles personas se les puede condonar la deuda y
que justificarían, además, la razón por la que otras personas quedarían
excluidas de ese perdón de deudas.
Ø Que el
proyecto de Ley N.° 19.894 podría rozar los principios de igualdad y
razonabilidad, al estar otorgándole a un
particular y único deudor, totalmente individualizado, un
privilegio, sea el perdón de una
deuda declarada judicialmente, del que
no gozarían, en condiciones de igualdad,
el resto de los deudores del Instituto Nacional de Seguros.