Dictamen : 212 - del 13/08/2015
C-212-2015
13 de agosto del 2015
Licenciado
Gilbert Fuentes González
Auditor Municipal
Municipalidad de Escazú
Estimado
señor:
Con aprobación de la señora Procuradora General de la República,
me refiero a su oficio PAI-56-2015 del 22 de junio de 2015, mediante el cual
solicita a este órgano asesor que se pronuncie sobre lo siguiente:
“1. ¿Debe aprobar el Concejo Municipal todos los
manuales que regulan el accionar Municipal?”
“2. ¿Puede un manual establecer que los cambios a éste
puedan hacerlos sujetos ajenos o diferentes al Concejo Municipal?
3. ¿Quedan nulos los cambios efectuados sin aprobación
del Concejo Municipal?
Previamente a entrar a valorar el fondo del asunto, debe señalarse que
la presente consulta se evacuará en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que faculta a los
auditores internos a acudir en forma directa a solicitar el criterio
técnico-jurídico de esta representación, aun sin acompañarse del criterio legal
respectivo.
I.
SOBRE
LO CONSULTADO A LA LUZ DE LA POTESTAD NORMATIVA MUNICIPAL
En los artículos 169 y
170 constitucionales se reconoce la autonomía municipal para la administración de
los intereses y servicios locales, incluyéndose la potestad de las
municipalidades para definir sus políticas en forma independiente y con
exclusión de cualquier otra institución del Estado.
Esta autonomía política
y la potestad de auto organización con que cuentan las municipalidades, incluye
desde luego, la posibilidad de dictar los reglamentos internos que sean
necesarios para el buen funcionamiento de la corporación. Así lo reconoce el
artículo 4 del Código Municipal que establece en lo que interesa:
"Artículo 4.-La municipalidad posee la
autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución
Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes:
a) Dictar los
reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra
disposición que autorice el ordenamiento jurídico.
(…)”
El ejercicio de esa potestad reglamentaria, está definido en el artículo
13 del Código Municipal, que señala en lo que interesa:
“Artículo 13. —
Son atribuciones
del concejo:
(…)
c) Dictar los
reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.
d) Organizar,
mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales.
(…)”
De la norma supra citada se desprende sin mayor dificultad que dentro de
las municipalidades corresponde al Concejo Municipal ejercer la potestad
reglamentaria.
En igual sentido, el artículo 43 del Código Municipal establece el
procedimiento para la modificación de las normas reglamentarias municipales,
indicando:
“Toda iniciativa tendiente
a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá
ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de
los regidores.
Salvo el caso de los
reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo
someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días
hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.
Toda disposición
reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir de su
publicación o de la fecha posterior indicada en ella.“
Es claro entonces que también reformar, suspender o
derogar un Reglamento Municipal, es una competencia endilgada al Concejo
Municipal y por ende, éste es el único llamado a ejercerla.
Ahora bien, debemos señalar que las normas indicadas se refieren
específicamente a los reglamentos municipales, pero no a los manuales
administrativos, entendidos como un conjunto de reglas y procedimientos que
pretenden unificar los estándares de funcionamiento de la entidad.
Sin embargo, debemos señalar que ante la ausencia de una norma jurídica
que atribuya tal potestad específica a un órgano municipal, debe estarse a lo
que en doctrina se conoce como el ejercicio de “competencias residuales”, sobre
lo cual la Sala Constitucional ha señalado:
“…en cualquier
entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir,
las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la
Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin
excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano
de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la
Asamblea Legislativa, en el caso de las
Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas
Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor de éste
principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias
residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca (Junta
Directiva -si es ésta o su equivalente.)” (Sentencia N.°
3683-1994 de las 8:48 horas del 22 de julio de 1994) (La negrita no forma parte del
original).
De la sentencia
anterior, se desprende claramente que la Sala Constitucional ha reconocido como
competencia del jerarca administrativo máximo, el ejercicio de todas aquellas
atribuciones que no estén expresamente encomendadas a otro órgano de la
Administración, reconociendo en materia municipal, que dicho ejercicio
corresponde al Concejo Municipal como órgano de mayor representación
democrática y pluralista dentro de la municipalidad.
Por lo anterior, la facultad jurídica de
dictar reglamentos, manuales y cualquier otro cuerpo normativo que regule la
conducta del ente territorial o de sus servidores, es competencia exclusiva y
excluyente del Concejo Municipal como jerarca máximo administrativo.
Es por lo anterior que debemos concluir que el Concejo Municipal debe
aprobar todos los manuales que regulen el accionar municipal, pues tal
atribución se encuentra comprendida dentro de su competencia normativa.
Consecuentemente, no puede delegar su atribución de aprobar los manuales
municipales, so pena de nulidad.
II.
CONCLUSIÓN
De lo expuesto podemos concluir que en ejercicio de
competencias residuales, corresponde al Concejo Municipal aprobar, reformar,
suspender o derogar los manuales que regulan el accionar municipal. Dicha
competencia no puede ser delegada en ningún otro funcionario so pena de
nulidad.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
C-212-2015
COMPETENCIA
PARA APROBAR LOS MANUALES MUNICIPALES. EJERCICIO DE COMPETENCIAS RESIDUALES
El licenciado Gilbert
Fuentes González, Auditor Municipal de la Municipalidad de Escazú solicita que
nos pronunciemos sobre lo siguiente:
“1. ¿Debe
aprobar el Concejo Municipal todos los manuales que regulan el accionar
Municipal?”
“2.
¿Puede un manual establecer que los cambios a éste puedan hacerlos sujetos
ajenos o diferentes al Concejo Municipal?
3.
¿Quedan nulos los cambios efectuados sin aprobación del Concejo Municipal?
Mediante
dictamen C-212-2015 del 13 de agosto de
2015, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó
que: “en ejercicio de competencias
residuales, corresponde al Concejo Municipal aprobar, reformar, suspender o
derogar los manuales que regulan el accionar municipal. Dicha competencia no
puede ser delegada en ningún otro funcionario so pena de nulidad.”