Opinión Jurídica : 098 - del 29/08/2016
OJ-098-2016
29 de agosto de 2016
Licda. Ana Julia Araya A.
Jefe de Área
Comisión de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General
Adjunta de la República, me refiero al oficio CAS-1297-2016, en el cual se
solicita nuestro criterio en relación con el proyecto de ley, Expediente
número 1 9.889 Creación de un nuevo
artículo 32 bis de la Ley General de Policía, Ley N°7410 del 26 de mayo del 1994.
Antes de
referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este
pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo
que se consulta es un proyecto de ley.
El artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en
relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias
administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.
La
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de
que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas
relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos
imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia
escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.
Sin embargo, con
el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo
análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste
pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Por otra parte,
y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el
plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo
que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que
deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por
lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el
presente asunto.
I.
JORNADA DE LOS CUERPOS POLICIALES COBIJADOS POR LA LEY GENERAL DE POLICÍA.
La Constitución Política en el artículo 140 inciso 1 y el Estatuto de
Servicio Civil en el artículo 3 inciso b) expresan que los funcionarios de la
fuerzas de policía se encuentran
excluidos del Régimen del Servicio Civil. Señalan las normas citadas lo
siguiente:
Artículo 140.- “Son deberes y
atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo
Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover libremente a los
miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos
de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de
Servicio Civil; “
Artículo 3º.-“No se
considerarán incluidos en este Estatuto:
b) Los miembros de la fuerza pública, o sea
aquéllos que estén de alta en el servicio activo de las armas por la índole de
las labores o funciones que ejecuten, excepto el personal de los Departamentos
de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y el
personal de las Bandas Militares;”
En concordancia con las anteriores
normas, el artículo 6 de la Ley de Policía enumera cuales son las fuerzas de
policía encargadas de la seguridad pública nacional. Señala la norma, lo
siguiente:
"Artículo 6º—Cuerpos. Las fuerzas de
policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia
Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de
drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la
Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección
de Seguridad del Estado, la Policía de
Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así
como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley. ." (el resaltado no es
del original).
Respecto a la definición de fuerzas
de policía la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, ha señalado:
(…) “puede afirmarse
que son aquellas destinadas a la vigilancia y conservación de la seguridad
pública. Sus miembros son funcionarios públicos simples depositarios de la
autoridad, subordinados al poder civil (artículo 12 de la Constitución Política
y 2º y siguientes de la Ley General de Policía).
Dichas fuerzas, por la naturaleza de las funciones que
cumplen deben estar armadas, poseer preparación y adiestramiento especial,
regirse por la disciplina que le es propia a estos cuerpos en razón de la
naturaleza de sus funciones. Llevan consigo el poder de policía que consiste en
aquellas reglas de carácter coercitivo orientadas a la protección del orden
público (seguridad de las personas, bienes, e integridad física y moral de
todos los habitantes del país). (Dictamen C-129-97, 14 de julio de 1997)
Ahora bien,
de conformidad con lo señalado, es claro para esta Procuraduría que los
policías de tránsito que son, de conformidad con el artículo 32 de la Ley
General de Policía, aquellos que tienen a su cargo la vigilancia y el
mantenimiento del orden en las vías públicas, forman parte de las llamadas
fuerzas policiales, las cuales están cubiertas por la Ley General de Policía.
Señala la norma en comentario, lo siguiente:
“Artículo
32.-COMPETENCIA. La Policía de
Tránsito se encargará de la vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías
públicas del país, de conformidad con los principios que determinen la
Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus
reglamentos”.
Ahora bien, al ser parte de las fuerzas de
policía, los miembros de la policía de tránsito están sujetos a la misma
jornada que el resto de cuerpos policiales.
Recordemos que, de conformidad con el
artículo 58 de la Constitución Política, se establece un límite a las jornadas
de trabajo, en el marco de una constitucionalización
de los derechos laborales. Adicionalmente, y en el mismo marco, el numeral 59
de la misma norma establece el derecho al descanso de todos los trabajadores:
ARTÍCULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo
diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la
semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas
diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias
deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios
estipulados. Sin embargo, estas
disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que
determine la ley.
ARTÍCULO 59.- Todos los trabajadores tendrán
derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a
vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la
ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta
semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas
que el legislador establezca.
De ambas normas antes citadas se desprende la
regulación referente a la jornada y el derecho al descanso por la jornada
laboral. Dentro de ellos se contiene un
régimen de excepcionalidad, que en el caso del numeral 58 remite a la ley.
Es precisamente el Código de Trabajo y la Ley
General de Policía que establecen dicho régimen que es de excepción. Al
respecto, se hace necesario mencionar los artículos 136 y 143 del Código de
Trabajo y el artículo 76 de la Ley General de Policía, las cuales establecen:
ARTÍCULO 136.-La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas
en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin
embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o
peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas
y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no
exceda de las cuarenta y ocho horas. Las partes podrán contratar libremente las
horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y
a las disposiciones legales.
ARTICULO 143.- Quedarán excluidos de la limitación
de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos
aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los
trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y
empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento;
los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por
su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán
obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán
derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.
Artículo 76°-Deberes
Los miembros
de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en
esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones específicas:
a) Dedicarse exclusivamente a sus labores a
tiempo completo.
(…)
c) Ajustarse a los horarios definidos por
reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad
para el servicio y de las movilizaciones.
Sobre la excepcionalidad de la jornada
laboral de los policías integrantes de la policía de tránsito, se ha
pronunciado la Sala II, indicando:
“III.- Tal y como lo advierten los propios recurrentes, el fundamento expuesto
por el tribunal, para confirmar el fallo de primera instancia, radicó en
considerar que las funciones de los servidores de la policía de tránsito se
encuentran excluidas del límite de la jornada ordinaria de ocho horas debido a
que forman parte de un cuerpo policial que es garante del orden público y de la
defensa y seguridad de la nación. Esa decisión, el tribunal la cimentó en el
artículo 143 del Código de Trabajo en relación con lo preceptuado por los
ordinales 12 y 140, incisos 6 y 16, de la Constitución Política; lo mismo que
en lo dispuesto por la Ley General de Policía, número 7410 de 26 de mayo de
1994, en sus artículos 1 y 2, 6 y 36. De manera expresa, el tribunal señaló: “A juicio de este órgano de alzada, es claro
que los demandantes se encuentran excluidos de la jornada ordinaria, dado que,
evidentemente, en atención a las funciones que ejecutan y a los bienes
jurídicos que resguardan, ejercen actividad policial y sus jornadas
extraordinarias son totalmente distintas de las regulaciones previstas en el
numeral 139 del Código de Trabajo, relativa al pago de la jornada
extraordinaria para los trabajadores comunes y, en atención a que resulta
innegable que las labores de la policía de tránsito se encuentran en los
presupuestos de excepción a la jornada ordinaria de trabajo, según lo establece
la norma jurídica transcrita de último...”. Como una cita en apoyo de
las razones mencionadas, el tribunal trajo a colación la sentencia n° 299, de
9:05 horas del 11 de octubre de 1996, dictada por esta Sala en un reclamo por
tiempo extraordinario planteado por guardias civiles. Sin embargo, a nada
conduce establecer si el antecedente jurisprudencial es semejante o no a su
caso, porque los recurrentes no se ocuparon, en el recurso, de rebatir el
fundamento jurídico en que el tribunal cifró su decisión, es decir, lo
relacionado con la naturaleza de las funciones de los actores, por la que el límite de su jornada de
trabajo no es de ocho horas. ….
IV.- Como “cuarto agravio” los recurrentes protestan se les haya considerado
parte de la fuerza pública y se les haya aplicado disposiciones de la Ley
Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública. Este agravio no resulta atendible
pues no es cierto que en la fundamentación de su decisión, el tribunal haya
considerado a los actores como integrantes de la fuerza pública y por ende les
haya aplicado normativa propia de quienes laboran en el Ministerio de Seguridad
Pública. Lo que el tribunal expresamente mencionó fue que al tenor de lo
dispuesto por el artículo 6° de la Ley General de Policía los actores forman
parte de los cuerpos policiales encargados de la seguridad y vigilancia de las
vías públicas del país. En criterio del tribunal esa función los ubica dentro
de los supuestos de excepción a la jornada ordinaria. Tal decisión no es
rebatida en el recurso lo que impide a la Sala la revisión oficiosa del fallo.
La omisión de las razones por las cuales se objeta el fundamento jurídico del
fallo torna inatendible el agravio.
V.- En el “tercer agravio” los recurrentes sostienen que mediante el
decreto ejecutivo n°. 34748-MOPT quedó establecido un horario de cuarenta y
ocho horas para los servidores del MOPT, incluidos los oficiales de la Policía
de Tránsito. Alegan que en el párrafo último de ese decreto no se desprende que
los Oficiales de Tránsito deban trabajar horarios y jornadas de hasta doce
horas; y que se dispone su horario rotativo en forma facultativa y no
obligatoria. Este agravio tampoco resulta de recibo para variar lo sentenciado.
En criterio del tribunal, la extensión de la jornada de trabajo ordinaria de
los actores deriva de disposiciones constitucionales y legales, de las cuales
se desprende que por la naturaleza de sus funciones ellos se encuentran
cubiertos por las excepciones de la jornada contemplada en el artículo 143 del
Código de Trabajo. Dentro de las primeras, el tribunal citó los numerales 12,
58, 140 incisos 6 y 16, de la Constitución Política; y dentro de las segundas,
los artículos 143 del Código de Trabajo, 1 y 2 de la Ley General de Policía. De
acuerdo con la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico
administrativo, establecida en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, los decretos del Poder Ejecutivo se encuentran
subordinados a las leyes y demás actos con valor de ley. Además, por ordenarlo
expresamente el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes
administran justicia no pueden aplicar un decreto que regule un hecho o
situación en forma contraria con disposiciones normativas de mayor rango. La
obligación del recurrente era, en este caso, rebatir el fundamento jurídico en
que el tribunal cifró su decisión, es decir, señalar las razones claras y
concretas, por las cuales, la interpretación de las disposiciones legales y
constitucionales pudiera resultar incorrecta. Solo a
partir de ahí podrían reclamar la aplicación del decreto mencionado en el
recurso, pues no pueden pretender se declare un derecho con base en una norma
reglamentaria si se ordenó que legalmente no les asiste el derecho. En todo
caso, analizado el contenido y la motivación consignada en el decreto ejecutivo
34748-MOPT se desprende que este tuvo por objeto modificar la jornada de
quienes tenían un horario de trabajo de 7:30 de la mañana a las 16:00 horas,
con el cual, dicen las consideraciones del decreto, “se cumple con la jornada semanal pero se incumple con la jornada diaria de ocho horas, por lo cual conviene
ajustar el horario en igualdad de condiciones con otras dependencias de la
Administración Pública”. Con el fin de adecuarse al límite ordinario
diario de ocho horas, el decreto dispuso un horario de las 8:00 a las 14:00
horas. De modo que ese decreto nunca tuvo el objetivo de uniformar la jornada
de todas las personas que se desempeñan en el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes; sino limitar a ocho horas la jornada ordinaria diaria de quienes,
cumpliendo con el horario que iniciaba a las 7:30 horas superaban el límite de
esa jornada. Por ello estableció como
hora de ingreso las 8:00 horas. La norma del decreto de comentario expresamente
exceptuó de las jornadas y horarios señalados a las y los
oficiales de tránsito, con lo cual dejó claramente definido que respecto de
dichos funcionarios y funcionarias no aplicaría la jornada diaria de ocho
horas, dispuesta en esa reforma. Al definir la posibilidad de establecer horarios
de trabajo rotativos expresamente declaró la posibilidad de que,
respecto de dichos funcionarios no rige de manera obligatoria aquella expresa
disposición que fijó el horario de ingreso a las 8:00 horas; sin que
pueda llegar a entenderse que con esta mención a la posibilidad de establecer
horarios distintos deba desconocerse la excepción a la jornada que
inicialmente contempló.) (Sala
Segunda, resolución número 2012-706 de las diez horas diez minutos del
veintidós de agosto del dos mil doce.)
En el mismo sentido, este órgano técnico
consultivo ya se ha referido a la especialidad de la jornada de estos cuerpos
policiales en reiteradas ocasiones:
I.
Sobre la jornada de trabajo de la Policía de Tránsito.
…
En nuestro criterio,
resulta innegable que las labores de policía administrativa se encuentran
contenidas en los presupuestos de excepción a la jornada ordinaria de trabajo
tal y como lo establece el artículo transcrito anteriormente, no sólo por el
hecho de que el orden público debe ser resguardado las veinticuatro horas del
día los trescientos sesenta y cinco días del año, sino además, porque los
bienes jurídicos que se pretenden proteger con dicha actividad son de
primerísimo orden.
En este
sentido, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de esta
Procuraduría General de la República, han sido contestes en afirmar que los
cuerpos policiales no se encuentran sujetos a las limitaciones de la jornada
ordinaria. ….
Los anteriores
criterios jurisprudenciales resultan de aplicación a los miembros de la Policía
de Tránsito, por cuanto forman parte de la policía administrativa que se ha
creado para resguardar el orden y la tranquilidad en la Nación. En este sentido, no compartimos el criterio
externado por la Asesoría Legal del ente consultante en cuanto a la
inaplicabilidad del artículo 143 del Código de Trabajo en las relaciones de
empleo de los policías de tránsito, por
cuanto no existiría un fundamento jurídico para considerar que los policías de tránsito,
aún cuando formen parte de la policía administrativa,
estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo.
En este
sentido, debe tomarse en cuenta que la competencia otorgada a la Policía de
Tránsito en el artículo 32 de la Ley General de Policía, referida a la
“vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías públicas del país, de
conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los
tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos”, forma parte del
concepto general de orden público al que hicimos referencia al iniciar este
apartado y guarda íntima relación con las competencias en materia de seguridad
y vigilancia otorgadas a los otros cuerpos de policía cubiertos por la Ley
General de Policía.
Esta es la idea
que tuvo en mente el legislador al diseñar la Ley General de Policía, tal y
como se extrae de los antecedentes legislativos de aquella ley. En
efecto, dentro de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley presentado, se
explicó la pertenencia de la Policía de Tránsito dentro de las policías
incluidas dentro de esta legislación de la siguiente manera:
“7. La Policía de Tránsito.
Se trata de un
sector de la policía administrativa de seguridad que, por conveniencias
funcionales, se encuentra subordinado a la estructura organizativa del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que haya razones valederas para
sustraerlo de esta estructura. Esta
policía, como cualquier otra policía administrativa, se encuentra sujeta –
dentro de la ley que se proyecta- e integra el complejo de seguridad
administrativa que se ha considerado adecuado para nuestro sistema repúblicano”
(Exposición de Motivos, folio 221 del Expediente Legislativo 11.705
Proyecto de Ley General de Policía, el resaltado no es del original)
A partir de lo
expuesto, y como primera conclusión, debemos señalar que los policías que
integran la Policía de Tránsito se encuentran excluidos de la jornada ordinaria
de trabajo, por lo que su jornada de trabajo será de 12 horas diarias.” (Dictamen
C-031-2007 del 7 de febrero del 2007, en el mismo sentido es posible ver los
dictámenes C-146-2009 del 26 de mayo del 2009 y C-024-2015 del 16 de febrero
del 2015)
II.
SOBRE
EL PROYECTO DE LEY OBJETO DE CONSULTA.
El proyecto de ley propuesto,
establece una reducción a la jornada laboral de los policías que conforman la
policía de tránsito, estableciendo una jornada ordinaria de 8 horas diarias,
que podrían convertirse en 10 horas en situaciones especiales, frente a la
jornada actual que es de doce horas.
La justificación del proyecto radica en la supuesta insalubridad del
trabajo que se realiza por parte de la policía de tránsito.
Al respecto, debe señalarse que tal
y como se indicó en el apartado anterior, la determinación de la jornada
ordinaria dentro del régimen de excepción, ha sido delegado, por el legislador
constituyente en el legislador ordinario, de manera que resulta posible, desde
el punto de vista jurídico, que se establezca una jornada ordinaria de los
policías de tránsito inferior a la que existe hoy en día.
Sin embargo, debe llamar la atención
este Órgano Técnico Jurídico en torno a las implicaciones que el
establecimiento de una jornada inferior pueda traer sobre el resto de los
cuerpos de policía.
En efecto, como lo señalamos, todos los
cuerpos de policía regulados por la Ley General de Policía, tienen una misma
jornada de excepción. Ello responde a
los fines que aquella ley pretendía, y que eran, precisamente, el uniformar a
todos los cuerpos de policía en cuanto a los derechos y responsabilidades
atinentes.
Por otro lado, es basta la
jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Segunda, en torno a que
las labores de seguridad pública, dentro de las que se enmarca la desarrollada
por la policía de tránsito, son por regla de principio, labores excepcionales que justifican la
existencia de una jornada laboral diferente a la del común de trabajadores.
Se trata, como se analizó en el
apartado anterior, de una situación que resulta inherente a la labor policial
como tal. De ahí que una modificación o
excepción aplicable únicamente a un cuerpo policial, puede traer problemas
prácticos en el sistema aplicable a los demás cuerpos policiales, pues en el
fondo, las labores de policía son las mismas independientemente del cuerpo policial
en el que se desarrollen.
Además de los problemas prácticos
que puedan existir en el manejo de los demás cuerpos policiales, debe llamar la
atención este Órgano Asesor sobre el impacto económico que la medida propuesta
por el legislador tenga sobre las finanzas públicas.
En efecto, como se advirtió en el
primer apartado de esta consulta, las labores de control de tráfico automotor,
son labores que deben realizarse las 24 horas del día, todos los días del año.}
De ahí que, en el caso de adoptarse
el proyecto de ley propuesto, la nueva jornada implicará necesariamente un
incremento en el costo para brindar el servicio esencial de seguridad en las
carreteras, razón por la cual respetuosamente se recomienda que de previo a
aprobar el proyecto de ley, se realice un estudio financiero que permita a los
Señores Diputados adoptar la decisión teniendo claridad sobre el costo
económico que ello representa.
III.
CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto,
este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a
nuestro conocimiento no posee vicios de constitucionalidad. Esto con las
salvedades realizadas en el cuerpo de la presente opinión jurídica, que
respetuosamente señalamos al efecto.
Por lo demás, es obvio que su aprobación
o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a
ese Poder de la República.
Atentamente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora
GRF/kpm
OJ-098-2016
PROYECTO DE LEY. JORNADA DE TRABAJO DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO.
La Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, solicita
nuestro criterio en relación con el Proyecto de Ley Creación de un nuevo
artículo 32 bis de la Ley General de Policía.
Mediante Opinión Jurídica OJ-098-2016 del 29 de agosto del 2016,
Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Area de
Derecho Pública, atiende la gestión formulada, arribando a las siguientes
conclusiones:
A partir
de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley
sometido a nuestro conocimiento no posee vicios de constitucionalidad. Esto con
las salvedades realizadas en el cuerpo de la presente opinión jurídica, que
respetuosamente señalamos al efecto.
Por lo demás, es
obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.