Dictamen : 072 - del 13/04/2016
C-72-2016
13 de abril de 2016
MSc.
Ana Isabel Solano Brenes
Presidente Junta Directiva
Banco Nacional
Estimada señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio JDG-004-2016 de 16 de marzo de
2016.
En el
memorial JDG-004-2016 de 16 de marzo de 2016 se nos comunica el acuerdo de la
Junta Directiva del Banco Nacional tomado en el artículo 24 de la sesión N.°
12.068 de 14 de marzo de 2016. En este acuerdo se resolvió consultar a este
Órgano Superior Consultivo sobre si los subgerentes del Banco Nacional requieren o no estar
incorporados en el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas.
A efecto
de satisfacer lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se adjunta a la consulta el criterio del
Asesor Legal de la Junta Directiva, oficio ALG-12-2016 de 16 de marzo de 2016,
el cual concluye que no es necesario exigir que los Subgerentes del Banco se
encuentren incorporados al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas.
Con el
objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los
siguientes extremos: a. En orden a la
obligación de que los subgerentes tengan un título universitario del grado
mínimo de licenciatura, b. En relación
con la obligación de que los subgerentes con una Licenciatura en Ciencias
Económicas estén colegiados en el respectivo Colegio profesional.
A.
EN
ORDEN A LA OBLIGACION DE QUE LOS SUBGERENTES TENGAN UN TITULO UNIVERSITARIO DEL
GRADO MINIMO DE LICENCIATURA.
La Ley
del Sistema Bancario Nacional, Ley N.° 1644 de 26 de setiembre de 1953, ha
establecido que los subgerentes de los Bancos Comerciales del Estado están
sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva
establecen los artículos 21 a 26 de esa misma Ley. No obstante, la misma norma
acota que esas disposiciones deben ser aplicadas a los subgerentes en
concordancia y armonía con la naturaleza
de los cargos y el origen de sus nombramientos. Es decir que se debe exigir a
los subgerentes aquellos requisitos – previstos por la Ley para los miembros de
Junta Directiva – que racionalmente les sean aplicables. Sobre este punto, se
transcribe el artículo 39 de la Ley del Sistema Bancario Nacional:
“Artículo 39.-
Los Gerentes y Subgerentes quedarán sujetos a
las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los
artículos 21 a 26 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente
aplicables, dada la naturaleza de los cargos y el origen de sus nombramientos.
Los citados funcionarios durarán en funciones seis años y pueden ser reelectos.
Para su nombramiento y reelección se requerirán cinco votos de los miembros de
la Junta Directiva. Serán inamovibles, salvo que a juicio de la Junta y previa
información levantada por la Superintendencia General de Entidades Financieras
(*), se demuestre que no cumplen su cometido o que hay lugar a formación de
causa penal contra ellos. La remoción de estos funcionarios sólo podrá
acordarse con el voto de no menos de cinco miembros de la junta respectiva.”
Luego,
debe indicarse que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Sistema
Bancario Nacional, por los menos 4 de
los 7 miembros que deben integrar la Junta Directiva de los Bancos estatales,
deben contar con un grado académico en el nivel de licenciatura, o título
profesional equivalente. Asimismo, se exige que de estos cuatro miembros – que
deben contar con una titulación-, al menos dos de ellos, deban ser titulados en
Ciencias Económicas o Derecho. Se transcribe, en lo que interesa el artículo 21
de la Ley del Sistema Bancario Nacional:
“Artículo 21-(…)
Al menos cuatro de los directores deberán poseer
grado académico en el nivel de licenciatura, o título profesional equivalente.
De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en
Derecho.(…)”
Así
las cosas, se ha entendido que los subgerentes de los Bancos Comerciales del
Estado, dada la naturaleza de sus cargos
y el origen de sus nombramientos, deban cumplir con la obligación de contar
con un
título universitario. Se ha insistido en la racionalidad de estos
requisitos pues resultan congruentes con la envergadura, complejidad y
sofisticación que implica ser subgerente de un Banco Comercial del Estado. En
efecto, se ha insistido en que sería irracional homologar a los subgerentes,
que deben cumplir tareas profesionales por la naturaleza y origen de su
cargo, con aquellos directivos que no
requieren titulación universitaria, pues es claro que ésta es un requisito de
idoneidad que habilita a una persona para desempeñarse en el cargo de
subgerente. Sobre este punto, importa citar el dictamen C-293-2008 de 21 de
agosto de 2008:
“ nótese que, en el presente caso, se cumple con
el requisito de reserva de ley y, por ende, con la doctrina de la garantía y
protección de los derechos fundamentales, toda vez que el numeral 39 de la Ley
del Sistema Bancario Nacional al remitir a los numerales 21 a 26 de ese mismo
cuerpo normativo, específicamente al
artículo 21 que exige que al menos cuatro de los miembros de la Junta Directiva
deban de poseer grado académico en el nivel de licenciatura, o título
profesional equivalente, se está normando por Ley formal este requisito. Desde
esta perspectiva, lo racionalmente aplicables a los gerentes y subgerentes
generales del Banco, dada la naturaleza de los cargos y el origen de sus
nombramientos, es equipararlos a quienes se les exige el título universitario,
y no a los otros tres miembros que no se les pide este requisito. Es decir,
dada la envergadura que conlleva el ser gerente o subgerente general de un
Banco comercial del Estado, lo lógico, lo razonable, lo de sentido común y lo
que mejor garantiza los intereses públicos es que las personas que van a ocupar
estos puestos cuenten a las menos con un título universitario con el grado de
licenciatura en una determinada
profesión.”
Así
las cosas, debe reiterarse lo señalado en el dictamen C-293-2008 en el sentido
de que para ocupar el cargo de subgerente de un Banco Comercial del Estado es
necesario poseer el título universitario de licenciatura en una determinada
profesión.
Por
supuesto, conviene apuntar que los artículos 21 y 39 de la Ley del Sistema
Bancario Nacional no deben ser interpretados de forma aislada con aquella otra
normativa legal que exija la colegiatura obligatoria para ejercer determinadas
profesiones.
En
este sentido, debe insistirse en que la
finalidad de los artículos 21 y
39 de la Ley del Sistema Bancario Nacional, no se satisface con el solo hecho
de que la persona cumpla con un requisito formal de tener una titulación
profesional, sino que se debe entender que el objeto último de esas normas
legales es que el profesional se encuentre en condiciones
para poder ejercer plena y válidamente dicha profesión en el país.
B.
EN
RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE QUE LOS SUBGERENTES CON LICENCIATURA EN CIENCIAS
ECONOMICAS ESTÉN COLEGIADOS EN EL RESPECTIVO COLEGIO PROFESIONAL.
Debe insistirse, pues, en que para ocupar el cargo de
subgerente de un Banco Comercial del Estado es necesario poseer el título
universitario de licenciatura en una determinada profesión.
Ahora bien, es de suyo lógico, que el tipo de
especialidad profesional que se exija para una particular subgerencia,
dependerá de la naturaleza y funciones que se le asignen al cargo.
En el caso hipotético que se nos consulta, se plantea el
supuesto de una subgerencia para la cual se requiera la titulación profesional
en Ciencias Económicas.
Al respecto, debe
indicarse que, conforme el artículo 15.b
de la Ley Orgánica del Colegio de Ciencias Económicas, N° 7105 de 31 de
octubre de 1988, es claro que para ocupar aquellos cargos públicos, en entes o
empresas públicas, que requieran conocimientos propios de las Ciencias
Económicas, esa Ley exige que el profesional, aunque titulado, se encuentre también debidamente incorporado como miembro del
Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. Se transcribe la norma de
interés:
“ARTICULO 15.- Solamente
los miembros activos, los temporales, los asociados y los honorarios del
Colegio podrán(…)
b) Ser nombrados en cargos, en
entes o empresas públicas para los cuales se requieran conocimientos en
materias propias de las Ciencias Económicas. (…)”
En este sentido, es importante resaltar que cuando la Ley
impone la colegiatura obligatoria, ésta es necesaria a fin de ejercer la
profesión respectiva. Es decir que en
aquellas profesiones, como es el caso de las profesiones de las Ciencias
Económicas, en que la Ley impone le colegiatura obligatoria, no basta con tener
un título profesional, sino que además es necesario formar parte de un Colegio
para poder desempeñarse profesionalmente.
Luego, se
ha indicado que en el caso del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas,
el artículo 15 de su Ley orgánica, establece la obligatoriedad de la
colegiatura para el desempeño de los profesionales de esas ramas en los entes o
empresas públicas. Al respecto, importa transcribir el dictamen C-425-2006 de
24 de octubre de 2006 el cual evacúo una consulta del Banco Central de Costa
Rica:
“Al
respecto, ha señalado el Tribunal Constitucional que:
En
nuestro Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la
colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que
significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar
parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la
legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito en cuestión es
consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras de bien común,
el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro
país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal -Colegio
Profesional-, pues intereses superiores a los particulares de los administrados
exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo
determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público
cumplido a través de sujetos particulares … Es por ello que las obligaciones
que se imponen por el Colegio, atendiendo a un interés tanto de los colegiados
como de la comunidad en general -que aquél interpreta-, no podrían dejarse al
arbitrio de quienes ejercen liberalmente determinada profesión, pues aún cuando es una actitud loable que esas obligaciones se
acaten voluntariamente por quienes se dedican a una profesión en particular, en
cuyo ejercicio haya inmerso un interés público, lo
cierto es que de no imponerse forzosamente, la competencia profesional llevaría
a que aquellas obligaciones fueran difícilmente cumplidas por los profesionales,
con evidente perjuicio para el interés de los administrados en general. … En
síntesis, se estima que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema
jurídico, es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión
conforme a las leyes y disposiciones respectivas, de manera tal que con la
creación de estos Colegios, aquellos puedan ser supervisados en su
función.” (Sala Constitucional,
resolución número 789-94 de las quince horas veintisiete minutos del 8 de
febrero de 1994)
En
el caso del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, el artículo 15 de
la ley orgánica que regula dicha institución, establece la obligatoriedad de la
colegiatura para el desempeño de los profesionales de esas ramas en los entes o
empresas públicas. Señala la norma en comentario, en lo que interesa:
ARTÍCULO
15.- Solamente los miembros activos, los temporales, los asociados y los
honorarios del Colegio podrán:
a)
Ejercer la profesión en los campos de competencia de las Ciencias Económicas,
tanto en el sector público como en el sector privado.
b)
Ser nombrados en cargos, en entes o empresas públicas para los cuales se
requieran conocimientos en materias propias de las Ciencias Económicas….
Como
se desprende de lo señalado, será necesaria la colegiatura para la contratación
de los profesionales en el sector público.
Bajo esta inteligencia, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas, establece cinco categorías de miembros
del colegio profesional:
los miembros activos, los miembros ausentes, los miembros
temporales, los miembros asociados y los miembros honorarios, estableciendo
para cada categoría de miembros, una serie de requisitos.
Para
efectos de este estudio, nos interesa resaltar únicamente lo señalado por la
Ley Orgánica del Colegio para los miembros activos y asociados, quienes serán
lo que podrán optar por los puestos dentro del Banco Central de Costa Rica
[2]. Los requisitos para acceder a estas
categorías de colegiados están establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley
Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. Señalan los artículos de cita que:
ARTÍCULO
4.- Serán miembros activos, con las obligaciones y derechos que se señalan en
esta ley:
a)
Los profesionales graduados en Ciencias Económicas de los centros de educación
universitaria de Costa Rica, reconocidos por el Estado, con título de
licenciado o de un grado superior, que cumplan con los trámites y
requerimientos que fije el Colegio o que se establezcan en la presente ley y en
su reglamento.
b)
Los profesionales graduados en Ciencias Económicas en universidades
extranjeras, cuyos títulos de licenciado o de un grado superior hayan sido
reconocidos y equiparados por un centro de educación universitaria de Costa
Rica, que cumplan con los requisitos de incorporación que fije el Colegio o que
se establezcan en la presente ley y en su reglamento.
ARTÍCULO
7.- Serán miembros asociados:
a)
Los bachilleres y diplomados universitarios de las carreras de Ciencias
Económicas de los centros de educación universitaria de Costa Rica reconocidos
por el Estado.
b)
Los bachilleres y diplomados graduados en Ciencias Económicas en universidades
extranjeras, cuyos títulos hayan sido reconocidos y equiparados por un centro
de educación universitaria de Costa Rica, que cumplan con los trámites y
requisitos de incorporación que se fijarán en el reglamento.
A
partir de las anteriores normas, es posible concluir que es un requisito
indispensable el contar con el grado de licenciatura en una carrera del área de
las Ciencias Económicas para poder acceder al estatus de miembro activo. De igual manera, para poder ser miembro
asociado del Colegio se requiere que el solicitante ostente el grado académico
de bachiller en una carrera del área de las Ciencias Económicas, por lo que en
ambos casos, tanto para ser miembro asociado como para ser miembro activo, es
indispensable que el aspirante a formar parte del colegio profesional ostente
un grado académico en una carrera del área de las Ciencias Económicas.”
De otro lado, debe reiterarse que la finalidad de los artículos 21 y 39 de la Ley del Sistema
Bancario Nacional, no se satisface con el solo hecho de que la persona cumpla
con un requisito formal de tener una titulación profesional, sino que se debe
entender que el objeto último de esas normas legales es que
el profesional se encuentre en condiciones para poder ejercer plena y
válidamente dicha profesión en el país.
En este orden de ideas, debe remarcarse nuevamente que
cuando la Ley impone la colegiatura obligatoria, ésta es necesaria a fin de
ejercer la profesión respectiva.
Así las cosas, se impone anotar que es notorio que, de
acuerdo con la doctrina del artículo 15.b de la Ley Orgánica del Colegio de
Ciencias Económicas, si para un cargo de Subgerente de un Banco Comercial del Estado se requiere una
titulación profesional en Ciencias Económicas, es claro que dicho profesional
debe estar incorporado en el respectivo colegio profesional, pues solamente así
podría ejercer válidamente dicha profesión y ejercer dicho cargo.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto se concluye que para aquellas subgerencias de los Bancos
Comerciales del Estado que requieran una titulación profesional en Ciencias
Económicas, se debe entender que dichos profesionales, para ocupar válidamente
dichos cargos, deben estar incorporados
en el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas.
Atento se
suscribe;
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JOA/Kjm
C-72-2016
SUBGERENTES. TITULO UNIVERSITARIO. GRADO
MINIMO DE LICENCIATURA. LICENCIATURA EN CIENCIAS ECONOMICAS. COLEGIO
PROFESIONAL.
Por memorial JDG-004-2016 de 16 de marzo de 2016 se nos comunica el
acuerdo de la Junta Directiva del Banco Nacional tomado en el artículo 24 de la
sesión N.° 12.068 de 14 de marzo de 2016. En este acuerdo se resolvió consultar
a este Órgano Superior Consultivo sobre si los subgerentes del Banco Nacional requieren o no estar
incorporados en el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas.
Por Consulta jurídica C-72-2016, el Procurador Jorge Oviedo concluye
que para aquellas subgerencias de los
Bancos Comerciales del Estado que requieran una titulación profesional en
Ciencias Económicas, se debe entender que dichos profesionales, para ocupar
válidamente dichos cargos, deben estar
incorporados en el Colegio de Ciencias Económicas.