Dictamen : 111 - del 11/05/2016
11
de mayo, 2016
C-111-2016
Licda.
Idriabel Madriz Mena
Municipalidad
de Osa
Auditora
Interna
Estimada
señora:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General Adjunta doy respuesta a su oficio AI-54-2016 de
27 de abril de 2016.
Mediante oficio
AI-54-2016 de 27 de abril de 2016 la Auditoría Interna de la Municipalidad de
Osa nos consulta sobre la procedencia de que una municipalidad realice
donaciones de bienes inmuebles a favor del Poder Judicial siempre y cuando se
cuente con la aprobación del Concejo Municipal mediante acuerdo tomado por dos
terceras partes de sus miembros. Asimismo, se consulta si, en virtud de una
donación hecha a favor del Poder Judicial, éste y la Municipalidad pueden
adquirir relaciones bilaterales recíprocas y si el gobierno local puede
invertir, entonces, en mejoras del
terreno a donar favor del Poder Judicial y en el que se construirán
instalaciones propias de la administración de justicia.
La consulta se
realiza al amparo de lo dispuesto en parte final del artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, norma que faculta a las auditorías
internas a consultar directamente.
Para atender la
consulta se ha estimado oportuno referirnos a los siguientes puntos: a. En
relación con la facultad municipal de donar un bien inmueble a favor de otras
instituciones públicas, b. Inadmisibilidad parcial de la consulta.
A.
EN RELACION CON LA FACULTAD MUNICIPAL DE DONAR
UN BIEN INMUEBLE A FAVOR DE OTRAS INSTITUCIONES PUBLICAS.
El artículo 62, segundo
párrafo, del Código Municipal establece,
primero, una limitación en relación con las facultades de las Municipalidades
de disponer sobre su patrimonio inmueble, pues exige que exista una autorización
legislativa en dos supuestos concretos: a. La transferencia liberal de bienes y
b. el otorgamiento de garantías a favor
de otras personas.
No obstante, ese mismo artículo
62 establece una facultad especial de las Municipalidades que les habilita para
donar directamente bienes muebles o inmuebles siempre que dichas donaciones
vayan dirigidas a favor de los órganos
del Estado, instituciones autónomas o semiautónomas. Empero, el mismo artículo
62 del Código Municipal exige que esta donación sea acordada por el Concejo
Municipal mediante acuerdo que cuente con el voto favorable de las dos terceras
partes del total de los integrantes del respectivo Concejo.
Al respecto, conviene citar lo
dicho en la Opinión Jurídica OJ-11-2013 de 8 de marzo de 2013:
“El artículo 62 CM ha sido
entendido, entonces, como una norma que limita las facultades de disposición de
las Municipalidades, particularmente sobre su patrimonio inmueble, pues exige
que exista una autorización legislativa en dos supuestos concretos: a. La
transferencia liberal de bienes - u otorgamiento de garantías - a favor de
otras personas, y b. Cuando la donación implique la desafectación del uso o fin
público. Al respecto, citamos la Opinión Jurídica OJ-006-2010 de 26 de enero de
2010:
“En virtud del
numeral transcrito, la Municipalidad solo requerirá de una norma autorizante,
para realizar una donación, cuando el tipo de recursos, bienes inmuebles o
extensión de garantías sea a favor de
otras personas o cuando la donación implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien.”
En similar sentido, debe citarse el dictamen C-249-2010 de 6 de
diciembre de 2010, el cual destacó, sin embargo, que dicha autorización no es
necesaria en el supuesto de que el beneficiario sea el Estado y la
Administración central y no se trate de bienes demaniales:
“De la norma
transcrita se desprende con absoluta claridad que el gobierno local se
encuentra facultado para donar sus bienes, únicamente, en presencia de dos
supuestos, ante la existencia de una ley especial o de forma directa cuando se
trate de la Administración Pública, ya sea central o descentralizada, en el
tanto y en cuanto, estas se encuentren posibilitadas, en igual sentido, para
donar al ente territorial y este aprueba tal conducta mediante dos terceras
partes del Concejo.”
El dictamen
C-249-2010 ha sido reiterado en el dictamen C-52-2011 de 3 de marzo de 2011.
Igual doctrina ha sido recogida en el dictamen C-294-2011 de 1 de diciembre de 2011.”
Luego, debe señalarse que esa
facultad especial de donar a favor de las instituciones públicas, prevista en
el segundo párrafo del artículo 62 del Código Municipal, tiene por finalidad
permitir que la Municipalidad colabore con los órganos del Estado o con sus instituciones
autónomas y semiautónomas en la consecución de obras de interés público que
serían relevantes para el bienestar del
respectivo cantón.
Sobre este punto debe indicarse
que conforme el artículo 1394 del Código
Civil, por tratarse de una liberalidad,
la donación onerosa no es
donación, sino en cuanto el valor de lo
donado exceda el valor de las cargas impuestas. Esto implica que la donación no
puede ser la causa jurídica de cargas, gravámenes o prestaciones recíprocas a
cargo del donatario. (Ver Oficio de la Contraloría General de la República DAJ
2196 de 21 de noviembre, 1997)
No obstante lo anterior, debe
admitirse que la donación sí admite condiciones suspensivas o resolutorias,
verbigracia la construcción de edificios de utilidad pública, siempre y cuando
el cumplimiento de esas condiciones no dependa sólo de la voluntad del donador.
Doctrina del artículo 1395 del Código Civil.
Así
las cosas, es claro que las Municipalidades tienen la facultad legal de donar
bienes inmuebles al Poder Judicial, el cual es un órgano constitucional del
Estado. A tal efecto, se requiere que la donación sea acordada por el Concejo
Municipal mediante voto favorable de las dos terceras partes del total de los
integrantes del respectivo Concejo.
Finalmente, importa advertir que
el mismo párrafo segundo, parte in fine,
del artículo 62 del Código Municipal igualmente autoriza a las
instituciones del Estado, incluyendo al Poder Judicial, a hacer donaciones a
favor de las municipalidades. (En este sentido, ver: C-146-2013 de 31 de julio
de 2013)
A.
INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA CONSULTA.
Ahora bien, en el oficio AI-54-2016 de 27 de abril de 2016 se nos
consulta además sobre si una donación hecha a favor del Poder Judicial, puede
ser fuente de relaciones jurídicas recíprocas entre dicho órgano constitucional
del Estado y la Municipalidad. Asimismo, se consulta si como parte de esa donación, el gobierno local puede invertir en mejoras
del terreno a donar favor del Poder Judicial y en el que se construirán
instalaciones propias de la administración de justicia.
Luego, es claro que se nos
consulta sobre un caso concreto.
Al respecto, conviene señalar
que la función consultiva de la
Procuraduría General, prevista en los artículos 3.b y 4 de su Ley
Orgánica, versa sobre "cuestiones
jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso
concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la
administración consultante.
Así las cosas, ha sido criterio
reiterado que las consultas que se planteen a la Procuraduría General, para ser
admisibles, deben versar sobre cuestiones jurídicas, haciendo abstracción del
caso concreto. Esto implica que no es propio de la función consultiva de la Procuraduría
General atender cuestiones que se refieran
situaciones particulares. Al respecto, y por ser representativo de una
larga línea jurisprudencial, conviene
citar el dictamen C-87-2014 de 19 de marzo de 2014:
“3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas"
en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica
un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante,
““indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado
a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002
del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “ estaríamos contraviniendo la
naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley,
transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen
C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre,
C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24
de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en
algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en
innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de
sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que
integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de
los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad
en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión
en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de
una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro
rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese
que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a
la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella
corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el
consiguiente desatendimiento de las responsabilidades
propias del agente público. ” (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual
sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre
otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a
nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que
eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que
podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en
abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra
naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra
oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre
situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e
interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que
se le presenten al órgano de la administración activa.” (C-151-2002 del 12 de
junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005). (Pronunciamiento
C-284-2007 del 21 de agosto del 2007)”
Ergo, que es claro que la
consulta es inadmisible en el tanto se nos requiere un criterio sobre una
particular donación hecha por una Municipalidad a favor del Poder Judicial y a través de la
cual se ha cedido un terreno para la construcción de edificios de la administración
de justicia.
En todo caso, con el afán de
colaborar con el consultante, se ha estimado oportuno subrayar que el párrafo
primero del mismo artículo 62 del Código Municipal – aquí comentado -, dispone
una regla general en el sentido de que las Municipalidades sólo pueden usar o
disponer de su patrimonio para el cumplimiento de sus fines como gobierno
local. A tal efecto deben utilizar los actos y contratos que sean permitidos
por el Código Municipal y la Ley de Contratación Administrativa. Se transcribe
el párrafo primero del artículo 62 del Código Municipal:
Artículo 62.- La municipalidad
podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos
permitidos por este Código y la Ley de contratación administrativa, que sean
idóneos para el cumplimiento de sus fines.(…)
Igualmente, es importante señalar
que los artículos 3 y 7 del Código Municipal, reformados por la Ley N.°8801 de
28 de abril de 2010, habilitan a las municipalidades para establecer relaciones
de colaboración, a través de convenios,
con otras municipalidades e instituciones de la administración pública
para invertir fondos públicos en el cumplimiento de fines locales, regionales o
nacionales, o para la construcción de obras públicas de beneficio común, de conformidad
con los convenios que al efecto suscriba. Se transcriben las normas de interés:
Artículo 3. - La jurisdicción territorial de la municipalidad es el
cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal.
El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales
estarán a cargo del gobierno municipal.
La municipalidad podrá ejercer las competencias municipales e invertir
fondos públicos con otras municipalidades e instituciones de la Administración
Pública para el cumplimiento de fines locales, regionales o nacionales, o para
la construcción de obras públicas de beneficio común, de conformidad con los
convenios que al efecto suscriba.
Artículo 7. -Mediante convenio
con otras municipalidades o con el ente u órgano público competente, la
municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u
obras en su cantón o en su región territorial.
B.
CONCLUSION.
Con fundamento en lo expuesto,
la consulta se concluye:
- Que el artículo 62 establece una facultad
especial de las Municipalidades que les habilita para donar directamente bienes
muebles o inmuebles siempre que dichas donaciones vayan dirigidas a favor
de los órganos del Estado, instituciones
autónomas o semiautónomas. Este tipo de
donación debe ser acordada por el
Concejo Municipal mediante acuerdo que cuente con el voto favorable de las dos
terceras partes del total de los integrantes del respectivo Concejo.
- Que la
consulta es inadmisible en el extremo en que
se nos requiere un criterio sobre un caso concreto, sea una particular donación hecha por una
Municipalidad a favor del Poder Judicial
y a través de la cual se ha cedido un terreno para la construcción de edificios
de la administración de justicia.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
C-111-2016
FACULTAD MUNICIPAL DE DONAR. BIEN INMUEBLE.
INSTITUCIONES PUBLICAS. INADMISIBILIDAD PARCIAL
Por oficio
AI-54-2016 de 27 de abril de 2016 la Auditoría Interna de la Municipalidad de Osa
nos consulta sobre la procedencia de que una municipalidad realice donaciones
de bienes inmuebles a favor del Poder Judicial siempre y cuando se cuente con
la aprobación del Concejo Municipal mediante acuerdo tomado por dos terceras
partes de sus miembros. Asimismo, se consulta si, en virtud de una donación
hecha a favor del Poder Judicial, éste y la Municipalidad pueden adquirir
relaciones bilaterales recíprocas y si el gobierno local puede invertir,
entonces, en mejoras del terreno a donar
favor del Poder Judicial y en el que se construirán instalaciones propias de la
administración de justicia.
Por Consulta
jurídica C-111-2016, el Procurador Jorge Oviedo concluye:
-
Que el artículo 62 establece una facultad
especial de las Municipalidades que les habilita para donar directamente bienes muebles o inmuebles siempre que dichas donaciones vayan dirigidas a favor de los órganos del Estado, instituciones
autónomas o semiautónomas.
Este tipo de donación debe ser acordada por el Concejo Municipal mediante acuerdo que cuente con el voto favorable de
las dos terceras partes del
total de los integrantes
del respectivo Concejo.
-
Que
la consulta es inadmisible en el extremo en que se nos requiere un criterio sobre un caso concreto,
sea una
particular donación hecha por una Municipalidad
a favor del Poder
Judicial y a través de la cual
se ha cedido un terreno
para la construcción de edificios
de la administración de justicia.