Opinión Jurídica : 093 - del 22/08/2016
22 de agosto del 2016
OJ-093 -2016
Señor
Gerardo Vargas Rojas
Diputado y Jefe de
Fracción
Partido Unidad Social
Cristiana
Asamblea Legislativa
Estimado señor Diputado:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General Adjunta de la República doy respuesta a su oficio n.°GVR-119-2016, del 26 de mayo del año en curso y recibido
el pasado 2 de junio, en cuya virtud consulta si: ¿Está facultada la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional para
fijar los precios de los productos y servicios que brinda la Imprenta Nacional?
Según se explica por su
persona, históricamente se ha interpretado y aplicado el artículo 11 de la Ley
de creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional (n.°5394 del 5
de noviembre de 1973), en el sentido de que dicha Junta es la facultada para
fijar los precios de los productos y servicios que brinda la Imprenta Nacional,
aun cuando la norma no lo dice así de forma expresa, ni tácita; pues únicamente
refiere a las publicaciones que efectúe la Junta, no a las de la Imprenta
Nacional. Recalca que se trata de dos órganos jurídicamente distintos y que
realizan actividades muy distintas: “que
la ley de la Junta no es la ley de la Imprenta y que tampoco regula las
actividades de esta última y, además, que la Junta no realiza publicaciones de
ninguna clase, por lo tanto no tendría tarifas que fijar.”
Añade con fundamento en
los artículos 1 y 2 de la Ley n.°5394, que no está
dentro de los fines de la Junta, el gestionar, administrar o decidir sobre la
prestación de los servicios públicos que brinda la Imprenta Nacional – con la
única excepción que menciona del artículo 9, letra c) de su reglamento que le
da un carácter similar a un consejo editorial –, ni le atribuye la potestad
para fijar los precios o tarifas de esos servicios. Su labor se limita a
administrar los fondos específicos a los que se refiere la ley una vez que la
Imprenta los ha ganado a través de sus ventas: tiene potestades ex post a la generación de los recursos
económicos, pero no ex ante. Y cita,
como ejemplo, los precios de los servicios de artes gráficas que brinda la
Imprenta Nacional, que no los fija la Junta.
Como elemento adicional
a tomar en consideración, cita el artículo 2 de la Ley n.°2
de 1944 y el artículo 554 del Código Fiscal, que le confieren al Poder
Ejecutivo, por medio de la Secretaría o Despacho de Gobernación, la atribución
vía decreto para fijar las tarifas a cobrar por las publicaciones que se hagan
en los Diarios Oficiales, así como de los anuncios particulares, de los
judiciales y de la suscripción a periódicos oficiales.
A partir del
razonamiento anterior y teniendo como base el principio de legalidad se pide
aclarar si la referida Junta Administrativa cuenta con esa facultad para fijar
las tarifas por los servicios de la Imprenta Nacional, ya que en su criterio,
el bloque normativo no se la reconoce en modo alguno.
Pues bien, antes de dar
respuesta al punto consultado, y como solemos advertirlo en estos casos,
aclaramos que esta consulta se evacúa a través de una opinión jurídica de la
Procuraduría, que como tal carece de los efectos vinculantes propios de
nuestros dictámenes, en la medida que no es una Administración Pública la que
requiere de nuestro criterio conforme con los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra
Ley orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), sino un señor diputado como
parte de sus importantes labores parlamentarias.
I.
FONDO DEL ASUNTO: LA
JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL SÍ PUEDE FIJAR LOS PRECIOS DE LOS
SERVICIOS QUE PRESTA LA IMPRENTA NACIONAL
Ciertamente, la
Procuraduría puede tenerse como un ejemplo de esa interpretación histórica de
la que habla el señor diputado, pues desde larga data ha venido pronunciándose
positivamente respecto de la facultad de la Junta Administrativa para fijar las
tarifas de los servicios prestados por la Imprenta Nacional al amparo de su ley
de creación, sin hallar inconsistencia o violación legal en tal atribución.
Así, casi tres décadas
atrás, en el dictamen C-098-88 del 8 de junio de 1988, luego de recordar que la
actuación de la Imprenta Nacional se rige por el principio de legalidad, al ser
parte del sector público estatal, este órgano superior consultivo señaló:
“Así las
cosas, es necesario referirse al artículo 11 de la Ley No.5394 transcrito
supra, pues este artículo faculta a la Imprenta Nacional a fijar tarifas
según los costos de los materiales de impresión y edición de las publicaciones
que efectúe. Este artículo es genérico y se refiere a la potestad otorgada
por ley a la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional para el cobro de las
publicaciones que efectúe, en donde el término "publicaciones" no
puede considerarse limitado a los diferentes anuncios, acuerdos, citaciones,
etc. publicados en los Diarios Oficiales, sino referido a lo que el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua define como publicación, que es: "2. Obra
literario o artística publicada", con relación a lo que el mismo Diccionario
entiende por publicar: "5. Difundir por medio de la imprenta o de otro
procedimiento cualquiera un escrito, estampa, etc.". Por lo tanto, el
alcance del artículo 11 de la citada Ley No. 5394, en la medida en que crea un
marco jurídico nuevo para la actividad desplegada por la Imprenta Nacional,
en la cual se incluye la publicación y edición de los Diarios Oficiales, es
amplio y se refiere a cualquier publicación y edición efectuada, es decir,
impresión para su publicación, según la acepción del Diccionario de la Real
Academia de la Lengua. Esto quiere decir que el artículo 11 analizado
faculta a la Junta Administrativa a cobrar por las suscripciones que de los
Diarios Oficiales haga, tanto a los entes públicos como a los sujetos privados,
en la medida en que aquéllos son parte de las publicaciones que la misma
efectúa. Tratándose específicamente de "La Gaceta", el Decreto No.
13178-G, tantas veces citado, en su artículo 6º otorga la potestad a la Junta
Administrativa de fijar los precios de venta por suscripción o al pregón de
dicho diario, complementado con ello lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley
No.5394. En realidad, ambas son potestades otorgadas a la Imprenta Nacional
como entidad para el cumplimiento de lo que su marco normativo regula en lo
relativo a la provisión de fondos e ingresos para su funcionamiento.
Siendo así
las cosas, y desde el punto de vista del principio de legalidad
consagrado por el artículo 11, ampliado y precisado por los artículos 12 y 13,
entre otros, todos de la LGAP, es pertinente resaltar dos aspectos centrales:
1º La Imprenta Nacional, específicamente su Junta Administrativa, tiene la
potestad de cobrar por publicaciones que efectúe, contándose entre ellas los
Diarios Oficiales, por lo que puede cobrar por su venta mediante suscripción…
Al
respecto ha de tomarse en cuenta que el artículo 2º de la precitada Ley No.
5394 establece, en cuanto a los fines de la Junta Administrativa, la
administración de los fondos específicos a que dicha ley se refiere. Es decir,
el manejo económico de la Imprenta Nacional corresponde a su Junta
Administrativa, estando implícitamente autorizadas medidas como las descritas,
en tanto forman parte de dicho manejo y administración económica y financiera.
además, y como ya se ha reiteradamente indicado, el artículo 11 de la Ley
analizada, confiere a la Junta Administrativa la potestad de fijar las tarifas
que considere convenientes por las publicaciones que efectúe. Disposición
ésta que es expresión de la facultad y atribución de manejar y administrar
económicamente a la Imprenta, contenida por el artículo 2º precitado, y que
se refleja también en otras disposiciones de la misma Ley transcrita y citadas,
como por ejemplo 5, 6 y 7.” (El subrayado no es del original).
La interpretación anterior del artículo 11 de la Ley
n.°5394, respecto a que a la Junta Administrativa le corresponde establecer las
tarifas por los servicios que presta la Imprenta Nacional, se convirtió en
doctrina reiterada por la Procuraduría General en sus pronunciamientos (ver al
efecto, entre otros, los dictámenes números C-013-98 del 21 de enero de 1998,
C-276-2002 del 16 de octubre, C-170-2009 de 15 de junio, C-94-2010 de 5 de mayo
y C-185-2012 de 26 de julio). De todos ellos,
como muestra de esa postura, conviene transcribir del mencionado
dictamen C-185-2012 lo siguiente:
“Como es
fácil de apreciar, desde su concepción hasta nuestros días, la Imprenta
Nacional ha desarrollado una serie de actividades de orden mercantil, enfocados
en la prestación de un servicio de impresión de publicaciones que por una
necesidad pública requieren de su efectiva divulgación.
Estos
servicios se ven financiados mediante la satisfacción de un precio público por
parte del particular interesado en la publicación, partiendo de una tarifa
debidamente autorizada por la Junta Administradora de la Imprenta Nacional
según lo dispone el artículo 11 de la Ley N° 5394 del 5 de noviembre de 1973.”
Antes de profundizar en las consideraciones que realiza
el consultante, por claridad en la exposición nos permitimos citar a
continuación el artículo 11 de comentario:
“Artículo
11.- La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional queda facultada para
señalar e imponer las tarifas que considere convenientes, adecuándolas a los
precios de costo de los materiales de impresión y edición de las publicaciones
que efectúe.”
Para el señor diputado, el tenor literal de la
disposición anterior autoriza a la Junta Administrativa para fijar las tarifas
de las publicaciones que ésta realice no así las de la Imprenta Nacional, con
la particularidad de que la referida Junta no hace publicaciones. Podría
pensarse que la evidente contradicción de esta postura con la línea
jurisprudencial sostenida por la Procuraduría recién expuesta, obedecería a que
esa no era la cuestión planteada y es hasta ahora en que se nos pide ahondar en
el binomio Junta Administrativa-Imprenta Nacional.
No obstante, lo cierto es que este órgano superior
consultivo no ha pasado por alto la necesaria diferenciación entre ambos
órganos, entendiendo – según se indica en el citado dictamen C-098-88 – que la
potestad tarifaria concedida a la Junta es expresión del manejo económico que
le corresponde hacer de la Imprenta Nacional. Es decir, aun cuando desde un
plano sustancial a ambos órganos se les puede tener como parte de la misma
unidad administrativa – lo que se explicará más adelante -, la Procuraduría ha
tenido la corrección para hacer la distinción respectiva cuando así lo ha
ameritado el asunto consultado. Muestra de ello es el dictamen C-152-2002 de 12
de junio, en el que se consultaba acerca de la naturaleza jurídica de la Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional, pues no había operado la reforma de la
ley n.°8305 del 19 de setiembre de 2002 al artículo 1 de la Ley n.°5394, que la
vino a precisar, según sabemos, “como
órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía con
personalidad jurídica instrumental para contratar y adquirir bienes y servicios
para el cumplimiento de sus fines.”
En todo caso, el
dictamen C-152-2002 pone de manifiesto que no se ha obviado la distinción dicha
entre la Junta Administrativa y la Imprenta Nacional al momento de analizar la
facultad tarifaria que el artículo 11 de la Ley n.°5394 le reconoce a la
primera:
“Importa
resaltar que al disponerse que la Junta Administrativa gestiona los ingresos
provenientes de sus operaciones, y los administra a través de un fondo propio,
los citados ingresos no se consideran ingresos del Presupuesto del Estado; éste
no tiene titularidad sobre los mismos. La autonomía presupuestaria de la Junta,
que conlleva incluso la posibilidad de fijar los precios correspondientes a los
servicios que presta y percibir los ingresos por tales conceptos, no puede sino
llevar a considerar la existencia de una personalidad instrumental dirigida y
limitada a estas funciones presupuestarias... Es de advertir que la afirmación
en orden a la descentralización no puede sostenerse dado que la competencia
material de la Imprenta Nacional no ha sido descentralizada. La Junta ha
sido creada no para gestionar esa competencia, sino para administrar e invertir
en forma independiente del Estado los recursos que genera el accionar de la
Imprenta, lo que si bien permite hablar de una personificación
presupuestaria escapa al concepto mismo de descentralización administrativa… la
representación judicial y extrajudicial de la Junta Administrativa de la
Imprenta Nacional no la asume el Estado, sino el Director de la Imprenta, quien
es su "personero ejecutivo". Ciertamente no existe asignación de
recursos tributarios (que por definición tratándose de los tributos estatales,
deben ser incluidos en el Presupuesto de la República), sino que se trata de
los recursos que la Imprenta genera como servicio económico del Estado. La
Imprenta es un servicio público de carácter comercial, una empresa pública
organizada como órgano público, que requiere para su desarrollo de normas más
flexibles que las que resultan aplicables a otros servicios públicos. Se
justifica no sólo que los recursos se utilicen en el desarrollo de la empresa,
sino también la simplificación de trámites presupuestarios a fin de hacerlos
más acordes con una gestión comercial regida por el imperativo de eficiencia. De
allí que se haya establecido la existencia de un fondo independiente, cuyo
titular es la Junta Administrativa y la gestión e inversión de los recursos
correspondientes en forma autónoma, según lo indicado. Por lo que la
situación es similar a la que presentaba la Dirección General de Deportes en el
momento en que la Procuraduría consideró que se estaba ante una persona
jurídica instrumental.
Es de
recordar, además, que tanto en el supuesto de excepción retenido por la
Procuraduría como en el caso de la Junta Administrativa de la Imprenta estamos
ante leyes emitidas en la época de los setenta, en un período en que el
legislador no se caracterizaba por el interés en definir la naturaleza jurídica
de la organización que creaba ni de aclarar qué relaciones establecía la nueva
organización con el Poder Ejecutivo. Más aún no había surgido la necesidad de
precisar si la personalidad jurídica era plena o instrumental y cuál era el
alcance de esa personalidad.” (El subrayado no es del original).
El punto es que a la
Junta Administrativa no se le puede tener como un órgano ajeno o extraño a la
Imprenta Nacional y, sobre todo, a las competencias sustantivas otorgadas a
esta última, pues la gestión o manejo económico que aquella lleva a cabo está
en función de la mejor prestación de los servicios de la Imprenta. Así lo hizo
ver la Procuraduría, en el pronunciamiento
OJ-004-2009 de 21 de enero, justo a propósito de una consulta formulada
por el entonces diputado del Partido Unidad Social Cristiana, Bienvenido
Venegas Porras, en la que en términos similares, preguntaba si la referida Junta
podía fijar las tarifas de las publicaciones que se hacen en los Diarios
Oficiales con ocasión de la Ley n.° 2 del 27 de setiembre de 1934 – que también
se menciona por el consultante –, norma que le daba esa facultad a la antigua
Secretaría de Gobernación por medio del respectivo decreto, señalándose al
efecto:
“El artículo 11 de la Ley de
Creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional (Ley 5394),
establece la facultad de dicho órgano de fijar las tarifas relacionadas a su
actividad…
De la lectura del artículo anterior
se evidencia que actualmente la Junta tiene dentro de sus potestades establecer
el monto de las tarifas, entendiendo éstas tanto las de publicación como las de
venta, pues no puede hacerse diferencia donde la ley no la hace, sobre todo
tomando en consideración que ambas actividades son propias de la Imprenta
Nacional en lo que a diarios oficiales respecta…
Por otro lado, no podría desligarse –como
pretende el consultante- a la Imprenta Nacional de su Junta Administrativa,
ya que como lo establece su ley de creación, la Junta es un órgano colegiado
encargado de proteger, conservar y velar por el mejoramiento de los bienes de
la Imprenta Nacional (artículo 2). Por lo tanto, es la responsable de que
los fines de la Imprenta se realicen, incluyendo el manejo de sus fondos y
tarifas. Al respecto, del estudio del expediente legislativo que originó la
Ley N° 5394, se desprende que la intención del legislador no fue otra que “…lograr que esta dependencia
nacional, centralice los fondos necesarios, como hemos dicho producidos por
ella misma, y los invierta únicamente en mejoras de sus instalaciones y en
aumento de sus producciones."
(Folio 17 del expediente legislativo de la ley Nº 5394)
En consecuencia, la Junta Administrativa
es el máximo jerarca de la Imprenta Nacional, tal como se reconoció en la
opinión jurídica de esta representación N° OJ-030-2007 del 10 de abril de 2007,
en el cual se indicó en lo conducente:
“…a partir de la desconcentración máxima y la personificación
presupuestaria que ostenta, la Junta
Administrativa debe ser considerada como el órgano máximo de la Imprenta
Nacional en las competencias que han sido desconcentradas a su favor, así
como en lo relativo a la ejecución presupuestaria que fue separada con la
personificación instrumental.
(…)
En el caso bajo
análisis y de conformidad con lo señalado por el artículo 1 de la Ley de
Creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, éste órgano tiene
una competencia desconcentrada, y por lo tanto, será la máxima autoridad,
para cumplir con los fines asignados por el artículo 2 de aquel cuerpo
normativo.
(…)
Ahora bien, en
aquellas competencias que no estén incluidas dentro de la personificación
presupuestaria o en la desconcentración de que fue objeto la Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional, debe entenderse necesariamente que la
máxima autoridad es el Ministro de Gobernación y Policía, en el tanto la Imprenta Nacional y su Junta Administrativa son órganos
parte de éste Ministerio…” (Lo
resaltado es agregado nuestro)
De lo anterior, podemos concluir que la
Junta como administradora de la Imprenta Nacional, no puede desligarse de éste
órgano, y como un todo cuenta con desconcentración máxima del Ministerio de
Gobernación y Policía en cuanto a las funciones señaladas por ley, lo cual
incluye la fijación de las tarifas por publicaciones, según lo establece el
artículo 11 de su ley de creación, además de la capacidad de administrar esas
tarifas a la luz de la personalidad jurídica instrumental reconocida en el
artículo 1 de dicha ley.” (El subrayado no es del original).
Complementando las
consideraciones anteriores, la creación de estas Juntas Administrativas ha sido
práctica usual del legislador en determinados órganos, cuya competencia
sustantiva requiere para su materialización del manejo ágil y flexible de un
fondo diferenciado del presupuesto nacional que va acompañado de una
personificación instrumental, a cargo de estas Juntas, cuyas características
básicas fueron precisadas en el dictamen C-034-97, del 28 de febrero, así:
“Si bien
las características de las referidas Juntas no son idénticas, es lo cierto que
sí tienen factores comunes que son importantes de resaltar. Entre ellos
encontramos:
1.- Son
creadas por ley.
2.- Los
fines que deben perseguir están determinados por sus leyes de creación.
3.- Se
encuentran ubicadas dentro de la estructura de un Ministerio.
4.- En las
leyes se crea un fondo, y se establece la capacidad de la Junta para
administrarlo. En los casos de las Juntas del Registro y de la Dirección
General de Comunicaciones, se les otorga personería jurídica expresamente. La
Junta de la Imprenta Nacional cuenta con un representante judicial y extrajudicial.
Ello
significa que forman parte de la Administración Pública, y por lo tanto, de
acuerdo con lo expuesto supra, se encuentran sujetas al principio de legalidad.
De otra
parte, las características anteriores también señalan que entratándose
del manejo de los fondos que se crean, tienen autonomía presupuestaria, aunque
sujeto el manejo de los mismos a los fines atribuidos por ley. Por lo anterior,
se deben retomar las normas que las regulan para especificar si se les otorga
competencia para hacerse cargo de plazas que estaban cubiertas por el
presupuesto nacional.”
Tenemos,
entonces, que las Juntas Administrativas forman parte de la unidad u órgano administrativo al que se le atribuye
la competencia material, generalmente, desconcentrada de la cartera o
estructura ministerial a la que pertenece, y que en el caso de la Imprenta
Nacional, asume la función de máximo jerarca. Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley
n.°5394 ponen en evidencia la estrecha relación de la
Junta con la función sustancial de la Imprenta Nacional, pues le corresponde
administrar precisamente los recursos e ingresos generados por los servicios de
esta última, con lo cual, las funciones dadas por ley a la Junta – incluida la
fijación de precios – no pueden ser entendidas, sino es conectándolas con las
labores de edición y publicación que justifican la existencia de la Imprenta
Nacional.
Ciertamente, el artículo 10 del Código Civil señala que
las normas se interpretarán conforme el sentido propio de sus palabras, pero
atendiendo también a su contexto y finalidad. Como bien lo advierte el
consultante, la Junta Administrativa no hace publicaciones de ninguna clase,
pues su labor – según lo venimos indicando – se centra en el manejo económico
de la Imprenta Nacional; empero, el ordenamiento jurídico en tanto funciona
como sistema, no puede admitir este tipo de inconsistencias que atentan contra
el orden lógico que lo debe regir – en este caso, habilitar a la Junta para
fijar tarifas por servicios que no presta en estricto sentido –, estando
llamado el operador jurídico, conforme con el artículo 10.1 de la Ley General
de la Administración Pública, a interpretar la norma administrativa en la forma
que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige; fin
plasmado en la competencia sustantiva que tiene encomendada la Imprenta
Nacional.
Por otro lado, no podemos afirmar que la Imprenta
Nacional y la Junta Administrativa estén llamadas a regirse por sus respectivas
leyes propias cuando son parte de la misma unidad administrativa. Si bien
existe para el caso de la Imprenta Nacional la antigua Ley n.° 57 del 18 de agosto de 1885, como lo señalamos en la opinión
jurídica OJ-22-2010 del 30 de abril, resulta dudosa su vigencia
actual:
“Ahora bien,
como lo apuntamos antes, es cuestionable afirmar la vigencia de esta norma… a
partir de la creación de la Junta Administrativa de la Imprenta
Nacional con la Ley n.°5394, cuyo artículo 14
deroga toda disposición que se le oponga; encontrándose cierta contradicción en
lo que al tema de su naturaleza jurídica, financiamiento y manejo de fondos se
refiere (artículos 1 y 5 de la Ley n.° 57). Lo anterior sin contar el evidente
desfase que presenta la Ley n.°57 en lo que a la
nomenclatura de puestos se refiere (la norma habla, en primer lugar, de
Secretarías de Estado en lugar de Ministerios, así como de “portero, encargado
de la máquina de vapor”, ver artículos 1 y 2), lo que hace dudar de la
existencia actual de un puesto de “Corrector, auxiliar del Director”.”
Más dudoso aún, tratándose del tema
tarifario por los servicios de la Imprenta Nacional, por cuanto la Ley n.°5394 vino a regular todo el ámbito financiero relacionado
con el presupuesto diferenciado que se creaba para sufragar su actividad. Lo
cual nos lleva al otro elemento de juicio planteado en la presente consulta,
relacionado con la vigencia del artículo 2 de la Ley n.°2
de 1944, respecto de la facultad conferida a la antigua Secretaría de
Gobernación para fijar vía decreto las tarifas a cobrar por las publicaciones
que se hagan en los Diarios Oficiales, cuestión que fue resulta en la ya citada
OJ-004-2009, donde se concluyó que esta última norma fue derogada tácitamente
por la Ley n.°5394, bajo el siguiente razonamiento:
“Ahora bien, de acuerdo al criterio del
consultante, la Ley N° 2 del 29 de setiembre de 1944 no ha sido derogada, y por
tal motivo contradice lo dispuesto en el artículo 11 citado anteriormente, por
cuanto aquella estable en su artículo 2 que:
“Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo,
por medio de la Secretaría de Gobernación, fijará en lo sucesivo, mediante
decreto, las tarifas a cobrar por las publicaciones que se hagan en los Diarios
Oficiales.”
No obstante el criterio del consultante, debe tenerse en consideración
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 5394 que en cuanto a su vigencia
establece:
“Artículo 14.- Esta ley
rige a partir de su publicación y deroga
aquellas que se le opongan.” (El resaltado es agrado nuestro)
De forma clara, sin que se preste para confusión alguna, el legislador
al emitir el artículo 14 citado, derogó todas las anteriores leyes y decretos
que se oponían a la normativa actual y que fueron detallados en el apartado II
de este pronunciamiento, poniendo en orden la gran lista de disposiciones que
hasta ese momento se habían dictado, sobre todo porque como se analizó, en
algunas de ellas existió una mala práctica en cuanto a la derogatoria de normas
anteriores.
Si bien este artículo 14 no menciona en forma expresa la derogatoria de
la Ley N° 2 del 29 de setiembre de 1944, lo cierto es que la intención del
legislador del año 1973, era dejar sin efecto todas las disposiciones que
resultaran contrarias a la Ley 5394. Por ello, debe considerarse que en este
caso operó una derogación tácita de la Ley N° 2, y consecuentemente, a partir
de la emisión de la Ley 5394 es la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional
la facultada para establecer los montos de las tarifas por publicaciones en
diarios oficiales, y no el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de
Gobernación.
Tal como se ha reconocido en Doctrina, desde el momento en que la nueva
regulación es integral, todos los mandatos de la antigua normativa, incluyendo
con esto los que tenga un contenido normativo idéntico, quedan derogados,
siendo que no pueden ser utilizados para llenar posibles lagunas de la nueva regulación, por cuanto de
tenerlas, éstas serán propias de su integridad, propias de cualquier texto
legal, pero no achacables a la derogación de la antigua regulación. (En ese
sentido ver a Diez-Picazo, Op. Cit. P. 288 -295).
Tampoco comparte esta representación el criterio del consultante, al
señalar que la Ley N° 2 del 29 de setiembre de 1944 constituye una norma
especial y que por tal motivo su mandato estaría por encima de las potestades
que se otorgaron a la Junta por Ley 5394. Nótese que lo único que establece la
Ley N° 2 es que las tarifas serán fijadas por la Secretaría de Gobernación,
mientras que la Ley 5394 regula esa misma materia sólo que encargándola a la Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional, estableciendo además todo lo relativo
al funcionamiento de este órgano. En consecuencia, en ambas normativas se
regula lo relativo a la fijación de tarifas en diarios oficiales, por lo que no
rige el criterio de especialidad, sino el principio de que la norma posterior
deroga la anterior, sobre todo cuando expresamente la Ley 5394 establece que
toda disposición que se le oponga quedará derogada.
En realidad la Ley 5394 lo que pretende es uniformar la difusa legislación
que se había emitido con anterioridad, creando un órgano como la Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional con desconcentración máxima para dotarla
de cierta independiente en el ejercicio de sus funciones, incluyendo lo
relativo a la fijación de tarifas.”
Las consideraciones anteriores
resultan igualmente aplicables para el otro ejemplo que se cita: el artículo
554 del Código Fiscal (Ley n.°8 del 31 de octubre de
1885). Esta disposición ubicada dentro del título XVII de la Imprenta Nacional, establecía:
“Artículo
554- La Secretaría de Estado en el despacho de Gobernación fijará y publicará
la tarifa de los anuncios particulares, de los judiciales que deben satisfacer
las partes, y de la suscripción a periódicos oficiales.”
En la medida que esa
facultad tarifaria entra en conflicto con la potestad conferida expresamente a
la Junta Administrativa para establecer los precios de las publicaciones que
realiza la Imprenta Nacional, habrá que entender que dicho artículo quedó igualmente
derogado de forma tácita, según lo dispuesto en el numeral 14 la Ley n.°5394.
A mayor abundamiento,
hay que recordar que el vigente Reglamento de La Gaceta, (Decreto Ejecutivo n.°26651-G del 19 de diciembre de 1997), también reconoce en
su artículo 11 la competencia de la Junta Administrativa de la Imprenta
Nacional para establecer las tarifas de las publicaciones que se realicen en
dicho diario, lo que igualmente fue abordado en el mencionado pronunciamiento
OJ-004-2009:
“2. El Reglamento de La Gaceta
también faculta a la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional a establecer
tarifas por concepto de publicación.
Como se adelantó en el apartado II, luego de
la emisión de la Ley 5394 que creaba la Junta Administrativa de la Imprenta
Nacional, se reglamentó mediante Decreto Ejecutivo N° 13178 del 2 de diciembre
de 1981, la actividad en “ La Gaceta” como parte de la
intención del Poder Ejecutivo de poner en orden esta materia, indicando en el
considerando de dicha normativa:
“Considerando:
a) Que la publicación de
" La Gaceta" ha venido haciéndose con base en prácticas que han
superado los viejos decretos que formalmente aún la rigen; y
b) Que es necesario regular
algunos aspectos de vital importancia jurídica ligados a la publicación del
Diario Oficial.
(…)”
Precisamente
para lo que nos interesa, el artículo 6 de dicho decreto establecía
expresamente la potestad de la Junta Administrativa de fijar los precios
relativos a la publicación en La Gaceta, al señalar:
“Artículo 6º.-Los precios de venta de "La Gaceta", al pregón o por suscripción y
de las publicaciones, serán determinadas
por la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional.” (El resaltado es nuestro).
Posteriormente, dicha normativa fue derogada por Decreto Ejecutivo N°
26651 del 19 de diciembre de 1997, el cual se encuentra vigente en la
actualidad, siendo en los artículos 9 y 11 en los que se regula lo relativo a
la fijación de precios de venta, suscripción y publicación. Señalan dichos
artículos en lo conducente:
“Artículo 9°—Los precios de
venta de "La Gaceta", al pregón y por suscripción, serán determinados
por la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional….”
“Artículo 11, —Previo a la incorporación de un documento
en el Diario Oficial, deberá ser cancelado por el interesado, según las tarifas
fijadas por la Junta, salvo las instituciones del Estado, que podrían
hacerlo siguiendo los procedimientos establecidos por la Imprenta Nacional.” (El resaltado es agregado nuestro)
Si bien el artículo 11 citado no incluye específicamente la palabra
“publicación”, lo cierto es que contiene una redacción genérica y amplia que
establece que previo a la “incorporación” de cualquier documento en el Diario
Oficial, se cancele la tarifa previamente fijada por la Junta. Esto lógicamente
incluye las publicaciones y por tal motivo no puede interpretarse –como lo hace
el consultante- que la Junta únicamente tiene potestad de fijar los precios de
venta de La Gaceta al pregón y por suscripción, como lo establece el artículo 9
arriba citado.
En esa misma línea, el
artículo 13 del decreto en cuestión establece en su segundo párrafo:
“(…)
Cuando
se publiquen textos con errores, no atribuibles á (sic) la Imprenta Nacional sino a los originales
enviados, se enmendarán en la sección de Fe de Erratas únicamente si media
solicitud escrita de quien ordenó la publicación del original. Para ello el interesado deberá cancelar la
suma correspondiente según la tarifa establecida por la Junta” (El resaltado es agregado nuestro)
De lo anterior, debe concluirse que no sólo
en la ley sino también en el Reglamento a La Gaceta, se faculta a la Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional a fijar los montos por concepto de
publicación en los diarios oficiales, sin que haya contradicción con otra
normativa.”
II.
CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría
General de la República:
1. La Junta Administrativa de la Imprenta
Nacional no es un órgano ajeno de la Imprenta Nacional de la que forma parte y
constituye su instancia máxima.
2. En esa medida las funciones
asignadas a la Junta Administrativa por la Ley n.°5394
– incluida la fijación tarifaria – solo son entendibles si van dirigidas a satisfacer o materializar la
competencia sustantiva otorgada a la Imprenta Nacional.
3. Ergo, la Junta Administrativa sí se
encuentra facultada por el artículo 11 de la Ley n.°5394 para fijar los precios
de los productos y servicios que brinda la Imprenta Nacional, en tanto dicha
potestad es expresión del manejo económico que debe llevar a cabo de este órgano.
4. En la misma línea del pronunciamiento
OJ-004-2009 de 21 de enero, hay que entender que el artículo 554 del Código
Fiscal (Ley n.°8 del 31 de octubre de 1885) fue
derogado tácitamente por el artículo 14 de la Ley n.°5394, ya que le atribuía
esa misma potestad tarifaria a la antigua Secretaría de Estado de Gobernación.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/kpm
OJ-093-2016
ASAMBLEA LEGISLATIVA. IMPRENTA NACIONAL. JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA
IMPRENTA NACIONAL. FIJACIÓN TARIFARIA. ARTÍCULO 11 LEY N.°5394
DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 1973.
Mediante
oficio n.°GVR-119-2016,
del 26 de mayo del año en curso y recibido el pasado 2 de junio, el señor
diputado Gerardo Vargas Rojas consulta: ¿Está
facultada la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional para fijar los
precios de los productos y servicios que brinda la Imprenta Nacional?.
El procurador Alonso Arnesto Moya emite el
pronunciamiento OJ-093 -2016, del 22 de agosto de 2016, en el que llega a las
siguientes conclusiones:
1. La Junta Administrativa de la
Imprenta Nacional no es un órgano ajeno de la Imprenta Nacional de la que forma
parte y constituye su instancia máxima.
2. En esa medida las funciones
asignadas a la Junta Administrativa por la Ley n.°5394
– incluida la fijación tarifaria – solo son entendibles si van dirigidas a satisfacer o materializar la
competencia sustantiva otorgada a la Imprenta Nacional.
3. Ergo, la Junta Administrativa sí se
encuentra facultada por el artículo 11 de la Ley n.°5394 para fijar los precios
de los productos y servicios que brinda la Imprenta Nacional, en tanto dicha
potestad es expresión del manejo económico que debe llevar a cabo de este
órgano.
4. En la misma línea del pronunciamiento
OJ-004-2009 de 21 de enero, hay que entender que el artículo 554 del Código
Fiscal (Ley n.°8 del 31 de octubre de 1885) fue
derogado tácitamente por el artículo 14 la Ley n.°5394, ya que le atribuía esa
misma potestad tarifaria a la antigua Secretaría de Estado de Gobernación.