Opinión Jurídica : 087 - del 03/08/2016
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
03
de agosto del 2016
OJ-087-2016
Señor
Rolando
González Ulloa
Diputado
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General Adjunta de la República, se conoce oficio número DRGU-344-2016
fechado 04 de julio del 2016, a través del cual consulta sobre Juntas de
Educación y Administrativas.
De previo a rendir el
criterio peticionado, valga aclarar que este no constituye un dictamen
vinculante, ya que, quien lo formula no conforma administración activa y su
labor resulta indelegable en otro órgano del Estado.
En consecuencia, tomando
en consideración la competencia de la Procuraduría, lo vertido se circunscribe a una opinión
jurídica y se emite como una colaboración institucional.
Bajo esta inteligencia,
se analizara el cuestionamiento que nos es sometido, en los acápites
siguientes.
I.- SOBRE LAS JUNTAS DE
EDUCACIÓN Y ADMINISTRATIVAS
Tomando en
consideración que la disyuntiva formulada refiere a la vigencia de Dictámenes emitidos
por este órgano técnico asesor respecto al nombramiento de miembros de Juntas
de Administrativas y de Educación, conviene, como punto de partida, realizar un
análisis de su naturaleza jurídica, para así evacuar lo consultado de la mejor
manera.
Con tal finalidad,
debemos remitirnos a los cardinales 36 del Código de Educación, Ley número 181,
emitida el 18 de agosto de 1944 y 43 de la Ley Fundamental de Educación, número
2160 del 25 de setiembre de 1957, los cuales, en lo que interesa disponen:
“Artículo
36.- Las Juntas de Educación tienen plena personalidad jurídica para contratar
y para comparecer ante los Tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas
es el representante legal nato de ellas, judicial y extrajudicialmente, y los
contratos que celebre y actos en que intervenga a nombre de la Junta, serán
válidos bajo su personal responsabilidad…”
“ARTICULO 43.- Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta
Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas
por los Consejos de Profesores correspondientes.
Las
Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para adquirir derechos
y contraer obligaciones…”
De la normativa citada, tenemos que el
legislador optó por otorgarle a las Juntas en análisis
la condición de entes públicos, con capacidad de derecho público y privado,
contando con patrimonio propio.
Tocante a su
finalidad, debe decirse que estas constituyen auxiliares del Ministerio de
Educación, respecto del cual, están sometidas a directrices.
Sobre este
particular, la Procuraduría General de la República, ha sostenido:
“… tanto a las Juntas de
Educación, como a las Juntas Administrativas, las leyes Nos. 181 de 18 de
agosto de 1944 (Código de Educación) y 2160 de 25 de setiembre de 1957 y sus
reformas (La Ley Fundamental de Educación), les otorgan “plena personalidad
jurídica” y patrimonios propios, es decir, han sido creadas en virtud de un
acto de imperio del Estado y se les ha conferido personalidad jurídica aparte
para atender una serie de fines especiales que le correspondían a éste. Sin
embargo, respecto de las Juntas, como es lógico suponer respecto de la
Administración Pública descentralizada, el Estado, como ente público mayor,
ejerce sobre ellas una tutela administrativa al orientar, de forma general, su
actuación, para lograr así una mayor coherencia y unidad en la satisfacción de
los intereses públicos relacionados con la política educativa oficial.“ (Véase
el dictamen No. C-386-2003 de 09 de diciembre del 2003).
“…ha de tenerse
presente que las Juntas de Educación tienen plena capacidad para contratar y
los contratos que celebre su Presidente a nombre de la Junta - quien funge para
el caso como Representante - son válidos (artículo 36 del Código de Educación).
Pero, en el ejercicio de dicha potestad dichas Juntas están sujetas a las
directrices y disposiciones emanadas de autoridad competente del Ministerio de
Educación Pública, en cuanto al uso y destino de los bienes sometidos a su
administración (artículo 3 del Decreto 17763-E de cita) y están obligadas a
ajustarse a lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa (Ley
No.7494 de 2 de mayo de 1995, artículos 1 y 3) y su Reglamento Decreto
No.25038-H del 6 de marzo de 1996, artículos 1 y 2. En el mismo sentido, véase
el numeral 56 del Reglamento General de Juntas de Educación antes citado).” (OJ-035-97
del 05 de agosto de 1997)…”
[1]
El tema que nos ocupa, también ha sido objeto de estudio
en la jurisprudencia judicial, así la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, sostuvo:
“…No cabe duda pues
que…se consideró que las Juntas de Educación y Administrativas son organismos
auxiliares de la Administración Pública (Ministerio de Educación Pública) y
que, como entidades de derecho público que son, su regulación primigenia está
contemplada en el Código de Educación y en la Ley Fundamental de Educación de
1957. Es así como en el artículo 56 del citado reglamento se les faculta a dichas
Juntas como personas de derecho público, para que puedan realizar toda clase de
contrataciones administrativas para la consecución de sus fines, con sujeción a
lo preceptuado por la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos
Públicos, La Ley General de Contratación Administrativa y sus Reglamentos así
como las disposiciones especiales contenidas en este Reglamento. Por lo demás,
en el citado voto número 787-F-01 de las 14:10 horas del 5 de octubre del 2001,
de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se ventiló la naturaleza
jurídica de esas Juntas y se les consideró entes descentralizados sin relación
jerárquica con el Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación), indicándose:
“En ese progresivo
desprendimiento de atribuciones de un ente matriz y el correlativo aumento de
poderes de un centro inferior, se transita por una desconcentración mínima,
media, máxima, hasta que finalmente aflora un ente descentralizado. En
principio esto último ocurre cuando el ente alcanza organización propia, patrimonio
exclusivo y personalidad jurídica. En punto a fines, bien puede existir una
coincidencia entre los propios y los del ente matriz; incluso una influencia de
este sobre aquél mediante directivas o directrices, sin que por eso se niegue
la descentralización. Lo que si es definitivamente
excluyente es la relación jerárquica. Sobre el manejo de patrimonio, los
controles que se impongan a éste externamente, tampoco hacen desmerecer su
naturaleza, máxime cuando se confieren a un órgano neutral como es la Contraloría
General de la República… Puede decirse entonces que si bien en el Reglamento se
señala, que dichas Juntas son delegaciones de las municipalidades y organismos
auxiliares de la Administración Pública, que sirven a la vez como agencias para
asegurar la integración de la comunidad y el centro educativo, eso no significa
que no sean parte de aquella Administración, entendida en su sentido más amplio
(artículo 1º, Ley General de la Administración Pública); y mucho menos (con
mayor razón todavía), que no sean parte del Sector Público, pues no obstante
que están integradas por particulares, normalmente padres o madres de alumnos
quienes se desempeñan como miembros honoríficos, se trata de organismos a
quienes se encargan cometidos públicos en materia de educación, y como tales constituyen entes públicos con
personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de derecho público y
privado sólo que descentralizados, por lo que, si bien entre esas juntas y el
Ministerio de Educación Pública no hay relación jerárquica, sí están sometidas
a tutela administrativa del Poder Ejecutivo, lo que se conoce como una relación
de dirección por lo que sí pueden ser objeto de órdenes, solo que referidas a
la actividad mediante directrices, conforme a los numerales 26, b), 27,1, 98 a
100 de la Ley General de la Administración Pública. Estando sometidas, sobre
todo, a las disposiciones del Ministerio de Educación en materia de
distribución e inversión de los dineros que reciben, provenientes entre otras
fuentes del Presupuesto Nacional…” [2]
(El resaltado nos pertenece).
II.-
SOBRE LA VIGENCIA DE LOS DICTAMENES C-158-2001
DEL 30 DE MAYO DEL 2001, C-027 -2004 DEL 22 DE ENERO DEL 2004, C-138-2012 DEL
04 DE JUNIO DEL 2012, C-048-2013 DEL 26 DE MARZO Y C-154-2013 DEL 9 DE AGOSTO,
AMBOS DEL 2013
La formulación planteada refiere a la actualidad de
los criterios supra citados, tomando en consideración las variaciones que se
han suscitado.
A la sazón, los Dictámenes dichos indicaron que el
Concejo Municipal es el sujeto competente para escoger los miembros de Juntas
Educativas y Administrativas. Elección que realizan libremente, sin sujeción a
terna o injerencia alguna de otra entidad.
Así, en lo que interesa, sus conclusiones reseñaron:
Ø
C-158-2001 DEL 30 DE MAYO DEL 2001:
1-.
La Ley Fundamental de Educación determina que los Concejos Municipales deben
seleccionar los miembros de las Juntas de Educación de las escuelas públicas y
las Juntas Administrativas de los colegios oficiales de entre las ternas que
les sean presentadas por los órganos que dicha Ley determina. Lo que significa
que, de acuerdo con dicha Ley, la facultad de selección del Concejo está
limitada por la terna propuesta.
2-.
Al disponer el Código Municipal en su artículo 13, inciso g), que el Concejo
Municipal nombrará dichos miembros "directamente", significa que el
Concejo no debe sujetarse a ninguna propuesta de ningún órgano. Por
consiguiente, que su competencia no está restringida a la selección dentro de
ternas, por lo que el órgano municipal puede escoger libremente la persona o si
a bien lo decide, establecer reglamentariamente el procedimiento bajo el cual
ejercerá su competencia.
3-.
En consecuencia, existe una antinomia normativa que debe resolverse dando
preferencia al Código Municipal, por ser una norma más reciente y dirigida
fundamentalmente a regular la competencia de los órganos municipales.”
Ø
C-027 -2004 DEL 22 DE ENERO DEL 2004
“1.-
Los Concejos Municipales son los órganos competentes para nombrar,
directamente, a los miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas
Administrativas de los centros de enseñanza oficial (artículo 13, inciso g) del
Código Municipal).
2.-
El Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto
Ejecutivo n.° 31024-MEP, transgrede la competencia de las municipalidades, así
como su autonomía, al regular el procedimiento para la designación de los
integrantes de las Juntas referidas. En
ese sentido, el Reglamento en cuestión resulta ilegal en cuanto regula la
potestad de nombramiento directo de los miembros de las citadas Juntas,
otorgada a los Concejos Municipales.
Ø
C-138-2012 DEL 04 DE JUNIO DEL 2012
“…C.-
La ley priva de forma absoluta y plena sobre cualquier Reglamento, y en
consecuencia, si este último autoriza una conducta que la Ley veda, tal
regulación es ilegal y por ende, su ejecución viola el principio de legalidad.
D.-
La facultad de nombrar a los sujetos que conforman las Juntas de Educación y
Administrativas, recae de forma exclusiva y excluyente, en el Concejo
Municipal…”
Ø C-048-2013
DEL 26 DE MARZO DEL 2013.
“A.-
Las Juntas de Educación son entes públicos, con capacidad de derecho público y
privada, contando con patrimonio propio…”
Ø C-154-2013
DEL 9 DE AGOSTO DEL 2013.
“1.
Que el Concejo Municipal tiene una competencia directa para el nombramiento y
remoción de los miembros de las juntas administrativas y de educación.
2.
Las Juntas Administrativas y las
Juntas de Educación, creadas por la Ley Fundamental de Educación, son personas
jurídicas, es decir, centros de imputación de derechos y obligaciones…”
Entiende este órgano superior consultivo que, el
cuestionamiento realizado nace a raíz de la emisión del Decreto 38249-MEP de fecha 10 de
febrero del 2014, el cual, en su cardinal 15, reseña:
“El
Supervisor del Centro Educativo presentará ante el Concejo Municipal las ternas
propuestas por el Director del Centro Educativo. Corresponde al Concejo
Municipal realizar la selección y nombramiento de los cinco miembros que
conformarán la Junta, así como su posterior juramentación.”
Al igual que el
Reglamento anterior – Decreto 31024-MEP-, puntualmente en su artículo
14, la norma transcrita reserva la
designación de conformantes de las Juntas en desarrollo al Consejo Municipal,
el cual deberá realizarla partiendo de ternas que le serán remitidas por el “Supervisor del Centro Educativo”.
Empero, el cardinal 13 inciso g)
del Código Municipal, continúa
disponiendo que la competencia en estudio, recae de forma exclusiva y
excluyente en el cuerpo de ediles, sin
establecer restricción alguna para su ejercicio.
Veamos:
“Artículo
13. - Son
atribuciones del concejo:
(…)
g) Nombrar directamente, por mayoría simple y
con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas
administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de
educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar,
por igual mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante
cualquier órgano o ente que los requiera…”
En consecuencia, tal y
como lo disponen los Dictámenes cuyo escrutinio se peticiona, nos encontramos
ante una dicotomía normativa, en la cual, el Reglamento se contrapone a la Ley.
Así, tal y como se
indicó en aquellos, ante confrontación normativa priva la de rango superior y siendo que el canon
treceavo del Código Municipal se mantiene incólume, los criterios objeto de
consulta siguen la misma suerte.
En este punto, importa
traer a colación lo sostenido por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso
Administrativo,
mediante Resolución
número 266-2011 de las nueve horas cuarenta minutos del veintiuno de julio del
dos mil once, respecto a la temática que nos ocupa:
“… Al respecto, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo,
actuando como jerarca impropio, resolvió dicha incompatibilidad señalando que
el nombramiento de las Juntas es una potestad directa del Consejo Municipal.
“IV.-DE LA ANTINOMIA NORMATIVA EN LO REFERENTE
A LA INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS EDUCATIVAS Y DE ADMINISTRACIÓN.-
El
punto en discusión es si el Concejo tiene competencia o no para integrar de
manera directa las Juntas Administrativas de los Centros Educativos, como lo
prevé el inciso g) del artículo 13 del Código Municipal, esto es, sin
intervención de otras instancias y conforme a propuestas y ternas presentadas
por los Directores de eso Centros, como lo manda el artículo 14 del Reglamento
General de Juntas de Educación y
Juntas Administrativas, Decreto número
31024-MEP. Al respecto, es claro que estamos frente a una antinomia normativa,
esto es la coexistencia de dos o más disposiciones contradictorias entre sí en
su contenido, que regulan la misma situación fáctica de manera diversa,
excluyéndose entre sí. La solución de esta problemática se hace a través de
criterios hermenéuticos, como lo son, esencialmente el rango jerárquico de las
normas en conflicto, cronológico y el de especialidad de la norma. En efecto,
encontramos que la integración de las Juntas
Educativas y Juntas de Educación
está regulado en los siguientes cuerpos normativos:
a
.) - Por la Ley número 42, del veintiocho de diciembre de mil novecientos
cuarenta y tres, el Poder Legislativo autorizó al Poder Ejecutivo para que
mediante Decreto emitiera el Código de Educación, por lo que fue promulgado por
Decreto número 7, del veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta y
cuatro, se aprueba por la Ley número 181, del dieciocho de agosto de mil
novecientos cuarenta y cuatro. De manera que, mediante norma pre-constitucional
se instauran las Juntas de Educación,
con funciones contraloras sobre escuelas ubicadas en cada distrito escolar, así
como las Juntas Administradoras, con
iguales funciones respecto a los Colegios Oficiales, en ambos casos nombradas
por la Municipalidad correspondiente (artículo 9), para lo cual, a las primeras
se les dota de "plena personalidad jurídica" para contratar y
comparecer ante los Tribunales de Justicia, de manera que su Presidente es el
representante judicial y extrajudicial de ellas (artículo 36), mediante la Ley
número, 2298, del veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho,
se adiciona el artículo 43 de la citada Ley Fundamental de Educación, para
conferirles a las Juntas Administrativas
"plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones." En cuanto al nombramiento de las citadas Juntas, el
artículo 33 del Código de Educación, en lo que interesa establece: "... el
Inspector del Circuito presentará a la Municipalidad una terna escogida entre
los candidatos que propongan los respectivos Directores de Escuela. La
Municipalidad deberá hacer el nombramiento dentro del mes siguiente a la fecha
de presentación de la terna. Transcurrido ese plazo sin que se haya efectuado,
se tendrá por nombrada y actuará como miembro de la Junta, la persona cuyo
nombre encabece la terna, previa aceptación del cargo que hará ante la
Dirección Provincial de Escuelas de su respectiva provincia o en su defecto
ante el Inspector Delegado por ésta. Lo mismo se hará cuando por cualquier
motivo legal fuere necesario reponer a un miembro propietario o suplente que no
hubiera cumplido su período. En ambos casos el reemplazante se considerará
nombrado únicamente para el tiempo que falte el sustituido para completar su
período legal. Siempre que ocurra renovación de parte de una Junta, se
procederá a nueva instalación." (Así reformado por la Ley número 2581, del
diecisiete de junio de mil novecientos sesenta).
b.)
La Ley Fundamental de Educación, número 2160, del veinticinco de setiembre de
mil novecientos cincuenta y siete, en su Capítulo VIII, denominado "De las
Juntas de Educación y Juntas Administrativas", se establece, en forma
similar al Código de Educación anteriormente mencionado, que "En cada
distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del
cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las
escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez
consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela" (artículo 41).
También se dispone que "Las Juntas de Educación actuarán como delegaciones
de las Municipalidades. Serán organismos auxiliares de la Administración
Pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la
comunidad y la escuela" (artículo 42). Igualmente se establece que en
"Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa
nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los
Consejos de Profesores correspondientes" (artículo 43). Por último, se dispone
que "El cargo de miembro de una Junta
de Educación o Administrativa es concejal y su período es de tres años,
renovándose las personas nombradas de conformidad con la ley, aunque pueden ser
reelectas. Una ley especial determinará la forma de integrar tales Juntas, así
como las atribuciones y deberes de las mismas y de sus miembros"(artículo
44).
c.)
Mediante Decreto Ejecutivo número 17763, del tres de setiembre de mil
novecientos ochenta y siete, publicado en La Gaceta número 198, del dieciséis
de octubre del mismo año, se promulga el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, y en él se hace eco de las
disposiciones contenidas de las leyes comentadas (Código de Educación y Ley
Fundamental de Educación). Así, se establece que dichas Juntas estarán integradas por cinco miembros
propietarios (artículo 9), que durarán en sus cargos por tres años, pudiendo
ser reelectos (artículo 12); y que serán nombradas y juramentadas por el
Concejo Municipal competente, pero tratándose de Juntas de Educación, el Asesor Supervisor de
Educación presentará al Concejo una terna por cada puesto, integrada por los
candidatos que propongan los respectivos directores de su jurisdicción
(artículo 13); mientras que en el caso de las Juntas Administrativas, se dispone que sus
integrantes podrán ser nombradas directamente por el Concejo Municipal de la
nómina de no menos de cinco candidatos por cada puesto a llenar, que propongan
el Director del Colegio, previa consulta al Consejo de Profesores y al Comité
Ejecutivo del Gobierno Estudiantil (artículo 14). En lo tocante a la remoción
de los miembros de ambas Juntas, se establece, en aplicación del principio de
paralelismo de las competencias, que será el propio Concejo Municipal el que la
determine en último término (artículo 26). Para ello señala como justas causas
de remoción, entre otras: cuando sin previo permiso o licencia, dejaren de
concurrir a seis sesiones consecutivas; cuando demostraren evidente descuido o
desinterés en el desempeño de su cargo; y,cuando
hubieren sido condenados por delito en perjuicio de la Hacienda Pública, o
cualquier otro en daño de la Juntas o de
los bienes de la institución (artículo 21). Para la citada remoción se prevé un
procedimiento especial en el que el Asesor Supervisor respectivo funge como
órgano director y debe trasladarle al Director Regional de Enseñanza competente
el resultado de la sumaria con las recomendaciones y observaciones pertinentes,
para que éste último, cuando estime que se comprobó la causal endilgada, le
remita el expediente al Concejo Municipal de la jurisdicción territorial, para
que resuelva por acto final. Ahora bien, este Reglamento fue declarado nulo
efectos retroactivos a partir de la fecha de su vigencia por sentencia número
240-96, de las catorce horas veinte minutos del treinta de octubre de mil
novecientos noventa y seis, del Juzgado Contencioso Administrativo; resolución
que fue confirmada por sentencia número 350-98 de las once horas quince minutos
del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Sección Primera
del Tribunal Contencioso Administrativo y posteriormente por la Sala Primera de
Justicia, en resolución número 787-F-01, de las catorce horas del cinco de
octubre del dos mil uno, por encontrarse sería violación del numeral 361 de la
Ley General de la Administración Pública, en su formulación.
d.)
Por Ley número 7794, del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho,
publicada en La Gaceta número 94, del dieciocho de mayo de ese mismo año, se
promulga el nuevo Código Municipal, que vino a sustituir el anterior, adoptado
por Ley número 4574, del cuatro de mayo de mil novecientos setenta. En el
numeral 13 inciso g) se dispone literalmente como
competencia o atribución del Concejo: "Nombrar directamente, por mayoría
simple a los miembros de las Juntas
Administrativas de los centros oficiales de Enseñanza y de las
Juntas de Educación, quienes sólo podrán
ser removidos por justa causa. Además, por igual mayoría, nombrar a los
representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los
requiera"; disposición que fue adicionada de la siguiente manera por la
Ley 8679, del doce de noviembre del dos mil ocho, en el sentido de que dicha
designación debía de hacerse "con criterio de equidad entre géneros."
e.)
Finalmente, mediante Decreto Ejecutivo número 31024-MEP, del trece febrero del
dos mil tres, se promulga el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, publicado La Gaceta número 50
del doce de marzo siguiente; que en lo que nos interesa, en su numeral 14
dispone: "Las Juntas
Administrativas serán nombradas directamente por el Concejo Municipal y
cada integrante será elegido de cada una de cinco nóminas de no menos de cinco
candidatos que propondrá el Director del Colegio, previa consulta con el
Consejo de Profesores y con el Comité Ejecutivo del Gobierno Estudiantil.”
V.-DE
LA LEGALIDAD DEL ACUERDO IMPUGNADO.-
Así
las cosas, en aplicación de los principios de hermenéutica de jerarquía
normativa, cronología y especialidad, es que este Tribunal estima que lleva
razón el Concejo en rechazar la impugnación formulada, por tratarse, por
mandato legal, de una competencia asignada a este órgano colegiado para
ejercerla de manera exclusiva y excluyente, sin que deba sujetarse a ninguna
propuesta de ningún órgano; por los siguientes motivos:
a.)
Por criterio cronológico, en tanto el Código Municipal vigente es dictado con
posterioridad al Código de Educación, que según se indicó es pre-constitucional,
y de la Ley Fundamental de Educación, de la cual, supuestamente deriva su
fundamento legal la norma reglamentaria que se alega no fue aplicada.
b.)
En aplicación del principio de la jerarquía normativa, que deriva del numeral 6
de la Ley General de la Administración Pública, que le confiere mayor valor
jurídico a la ley, frente a la norma reglamentaria; lo que en doctrina el
jurista nacional Eduardo Ortiz Ortiz llamaba como
"potencia, resistencia y régimen de impugnación." Recuérdese que:
"El
reglamento, como producto de la Administración que es, está subordinado
inicialmente al propio campo de las funciones que la misma tiene atribuidas al
concierto público, esto es, propiamente la función administrativa. Por ello no
cabe reconocer que la Administración pueda dictar reglamentos que puedan suplir
a las leyes en una regulación propia. Así, se llama reglamento a toda norma
escrita, dictada por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le
son propias. Lo propio del reglamento es que es una norma secundaria,
subalterna, inferior y complementaria de la ley. Obra de la Administración, por
lo que requiere de una justificación, caso por caso. Su sumisión a la ley es
absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley
le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o
contradecirlos, no puede suplir a la ley, allí donde ésta es necesaria para
producir un determinado efecto o regular un cierto contenido. Sobre esta base
se articula lo que se llama el "orden jerárquico de las normas."
(Sentencia número 5227-94, de las quince horas seis minutos del trece de
setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la Sala Constitucional.)
c.)
En razón de existir una norma especial, inciso g) del artículo 13 del Código
Municipal, que le confiere esa atribución de manera exclusiva y excluyente al
órgano deliberativo, para que lo haga de manera directa, esto es, sin atender a
propuestas o terna alguna de parte de los directores de los centros educativos
oficiales; teniendo como único parámetro, el de aplicar "criterios de
equidad entre género", según reciente reforma. Nótese al efecto que el
Código Municipal es el conjunto de disposiciones que regulan el ámbito
competencial y procedimientos atinentes a las Municipalidades.
d.)
Y finalmente, y no por ello menos importante, en reconocimiento y defensa de la
autonomía municipal, que por mandato constitucional -artículo 170- es de
segundo grado (o de gobierno), lo que se traduce en la potestad para determinar
la forma en que administrará los recursos de la institución, para el
cumplimiento de los fines y cometidos asignados, en este caso, la
"administración de los intereses y servicios municipales", según
delega el artículo 169 constitucional; y que la jurisprudencia constitucional
ha desarrollado como la competencia del ámbito municipal, dentro del concepto
de "lo local" (en este sentido, se pueden consultar las sentencias de
ese alto Tribunal número 6469-97, 5445-99 y 2001-9677); y en particular, la potestad
de autodirigirse o gobernarse políticamente, lo que
se traduce en la definición de los lineamientos, objetivos, metas y fines de la
institución. Es precisamente en atención a su autonomía política,
administrativa y financiera, constitucionalmente asignada, que las
Municipalidades tienen potestad de normativa para dictar los reglamentos
autónomos y de organización y de los servicios que por ley se les corresponde
brindar; acordar sus presupuestos y ejecutarlos; administrar y prestar los
servicios públicos municipales; aprobar las tasas, precios y contribuciones
municipales y proponer a la Asamblea Legislativa los impuestos municipales;
percibir y administrar los tributos e ingresos municipales, en condición de
Administración Tributaria; suscribir convenios, pactos y contratos con
entidades nacionales y extranjeras para el cumplimiento de sus fines y convocar
a consultas populares, en los términos desarrollados en el numeral 4 del Código
Municipal, y en la indicada sentencia constitucional (5445-99). Lo anterior se
traduce, en que los gobiernos locales, no son sujetos de directrices y
planificaciones de parte del Ente Mayor, debiendo darse respecto de éste, una
relación de coordinación, en los términos señalados por la sentencia
constitucional 5445-99; así como tampoco de imposiciones normativas mediante
reglamentos ejecutivos, en que desarrollen funciones o competencias
constitucional o legalmente asignadas a las municipalidades, como es el caso en
estudio. Recuérdese que tratándose de un reglamento ejecutivo, esto es que
desarrolla una ley, ello es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, al tenor
de lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política;
pero en modo alguno puede pretender invadir el ámbito de la autonomía de los
gobiernos locales.
Corolario
de lo expuesto, tenemos que, se insiste, el ordenamiento jurídico
está regido por el principio de jerarquía de las normas, según el cual la norma
que tiene grado superior priva y debe ser aplicada en detrimento de la
inferior.
Así
las cosas, el Reglamento de General
de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, carece de fuerza normativa
para oponerse al Código Municipal y por
ende, los Dictámenes C-158-2001 del 30 de mayo del 2001, C-027 -2004 del
22 de enero del 2004, C-138-2012 del 04 de junio del 2012, C-048-2013 del 26 de
marzo y C-154-2013 del 9 de agosto, ambos del 2013, conservan su vigencia. En
tanto, sostuvieron que el Concejo Municipal es el sujeto competente para
escoger los miembros de Juntas Educativas y Administrativas, elección que
realizan libremente, sin sujeción a terna o injerencia alguna de otra entidad.
Lo anterior, no obsta que el Consejo Municipal, si
bien lo tiene, solicite sugerencias para los nombramientos de las Juntas objeto
de consulta, propuestas que en forma alguna pueden entender obligatorias, ni en
lo referente a su realización y mucho menos, en cuanto a su ejecución.
III.- CONCLUSIONES:
A.- Las Juntas
Administrativas y de Educación constituyen
entes públicos, con capacidad de derecho público y privado, contando con
patrimonio propio, siendo auxiliares del
Ministerio de Educación, respecto del cual están sometidas a directrices.
B.- El ordenamiento jurídico está regido por el principio
de jerarquía de las normas, según el cual, la norma que tiene grado superior
priva y debe ser aplicada en detrimento de la inferior.
C.- El
Reglamento General
de Juntas de Educación y Juntas Administrativas carece de fuerza normativa
para oponerse al Código Municipal; por
ende, los Dictámenes C-158-2001 del 30 de mayo del 2001, C-027 -2004 del
22 de enero del 2004, C-138-2012 del 04 de junio del 2012, C-048-2013 del 26 de
marzo y C-154-2013 del 9 de agosto, ambos del 2013 conservan su vigencia. En
tanto, sostuvieron que el Concejo Municipal es el sujeto competente para
escoger los miembros de Juntas Educativas y Administrativas, elección que
realizan libremente, sin sujeción a terna o injerencia alguna de otra entidad.
De esta
forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro particular, con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
OJ-087-2016
SOBRE JUNTAS DE
EDUCACIÓN Y ADMINISTRATIVAS
El señor Rolando González Ulloa, en condición de diputado, remite oficio número DRGU-344-2016 del 04 de julio del 2016, mediante el cual, solicita criterio en torno a Juntas de Educación y Administrativas. Específicamente, solicita determinar la vigencia de
los Dictámenes C-158-2001 del 30 de mayo del 2001, C-027 -2004 del
22 de enero del 2004, C-138-2012 del 04 de junio del 2012, C-048-2013 del 26 de
marzo y C-154-2013 del 9 de agosto, ambos del 2013.
Analizado que fuere el tópico sometido a
consideración de este órgano técnico asesor, mediante Opinión Jurídica número
OJ-087-2016 del 03 de agosto 2016, suscrita por Laura
Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- Las Juntas
Administrativas y de Educación
constituyen entes públicos, con capacidad de derecho público y privado,
contando con patrimonio propio, siendo
auxiliares del Ministerio de Educación, respecto del cual están
sometidas a directrices.
B.- El ordenamiento
jurídico está regido por el principio de jerarquía de las normas, según el
cual, la norma que tiene grado superior priva y debe ser aplicada en detrimento
de la inferior.
C.- El
Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas carece de fuerza normativa para
oponerse al Código Municipal; por ende, los Dictámenes C-158-2001
del 30 de mayo del 2001, C-027 -2004 del 22 de enero del 2004, C-138-2012 del
04 de junio del 2012, C-048-2013 del 26 de marzo y C-154-2013 del 9 de agosto,
ambos del 2013 conservan su vigencia. En tanto, sostuvieron que el Concejo Municipal es el sujeto competente para
escoger los miembros de Juntas Educativas y Administrativas, elección que
realizan libremente, sin sujeción a terna o injerencia alguna de otra entidad.