Dictamen : 162 - del 03/08/2016
C-162-2016
3 de
agosto de 2016
Licenciada
Ivonne
Campos Romero
Auditora Interna
Municipalidad de Vásquez de Coronado
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta
de la República, me refiero a su oficio AU-101-033-16 de fecha 03 de marzo del
2016 por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con la siguiente interrogante:
“Esta Auditoria se encuentra realizando un estudio sobre el pago de
pluses en la Municipalidad, dentro de los que se encuentra el pago de plus de
prohibición a la analista financiera, para lo cual solicitamos el criterio
técnico jurídico si conforme al manual de puestos de la Municipalidad de
Vásquez de Coronado (el cual adjunto), procede el pago de prohibición establecido en la ley 5867 para el puesto de
analista financiera de esta Corporación, con los requisitos establecidos para
sus labores; al no observarse que se especifique claramente que sean de índole
tributaria conforme lo establece la Ley 5867?”
De previo a evacuar la presente consulta, es
menester resaltar que de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia
administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden
consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto
su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, por
lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal
correspondiente.
Aunado a lo
anterior, es fundamental resaltar
que las consultas presentadas ante este órgano
consultivo deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, o
bien formuladas de modo abstracto, lo cual
significa que no es procedente entrar a conocer casos concretos de la
institución consultante, pues ello implicaría sustituir funciones de la
Administración Activa con la emisión del dictamen (Sobre este tema
consúltese, entre otros, los dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo del
2003, C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).
I. SOBRE EL FONDO
Solicita la señora Auditora Interna de la
Municipalidad de Vásquez de Coronado que se emita criterio respeto a la
procedencia del pago de la prohibición establecida en la Ley 5867, para la
clase de puesto de “Analista Financiera”, a la luz de lo dispuesto en el Manual
de Puestos de ese municipio, concretamente relacionado con las funciones
definidas para éste; todo ello de acuerdo con lo que establece la Ley de compensación
por pago de Prohibición.
Sobre este tema, en primer lugar debemos señalar que como tesis de
principio, los funcionarios públicos tienen la libertad para ejercer la
profesión que ostentan una vez que han concluido su jornada de trabajo, salvo
que esta libertad del ejercicio de su profesión se encuentre prohibida por una
ley.
La prohibición para el ejercicio de una determinada
profesión, conforme lo ha definido la Sala Constitucional, tiene como
fundamento la “necesidad de dotar de independencia a los servidores
públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el
conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se
basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades
en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con
el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos
administrativos, a causa de la designación profesional por parte de
particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés
público e interés privado-.”(Sala Constitucional, resolución N° 3292-95 de
las 15:33 horas del 18 de julio de 1995).
A partir de lo
expuesto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha sostenido que,
dentro del régimen de prohibición, debemos distinguir entre dos presupuestos
para que se dé una compensación económica; el primero, la existencia de una ley
que prohíba a un determinado grupo de funcionarios el ejercicio de una
profesión, y el segundo, una norma de rango legal, que permita el pago de una
compensación económica derivada de esa prohibición.
“Esto es, que
el pago por prohibición requiere de base legal, sin la cual deviene
improcedente, es decir, que no solamente debe existir una norma legal que
establezca la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino que
también, es indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la
retribución económica, como resarcimiento al profesional por el costo de
oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de
que todos sus conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad
patronal.” (Dictamen C-299-2005 del 19 de agosto del 2005.)
En ese orden de
ideas, para que proceda el reconocimiento de una compensación
económica derivada de la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión
es necesario que una norma establezca esa prohibición y, además, que esa misma
disposición -u otra de rango legal- acuerde el pago de la compensación
respectiva. Dicho en otras palabras, para reconocer la compensación económica
que nos ocupa no basta con que exista una prohibición, sino que es necesaria
una norma de rango legal que disponga expresamente la posibilidad de otorgar
una retribución económica como consecuencia de esa prohibición.
Ahora bien, mediante la Ley 5867 de 15 de diciembre
de 1975, Ley de compensación por pago de Prohibición, se crea en su artículo primero una prohibición para el personal de la
Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentren sujetos a la
prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Al respecto,
establece el numeral primero de la Ley 5867 en lo de interés, lo siguiente:
“Artículo 1.- Para el personal de la Administración
Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición
contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
excepto para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la
siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos
de la Ley de Salarios de la Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los
profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los
egresados de programas de licenciatura o maestría.
c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean
bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva
carrera universitaria.
d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes
hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación
equivalente.”
Por su parte,
el artículo 118 del Código de Normas y Procedimiento Tributarios,
dispone:
“ARTICULO 118.-Los Directores Generales, los
Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las
dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros
propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones,
no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia,
excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de
su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con
dietas.
En general queda prohibido al personal de los entes
precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en
la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está
prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o
asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias,
salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
En los casos de excepción a que se refiere este
artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia
su decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código. (Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973). (Así
corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 113 al
actual)"
Igualmente, el artículo 5 del Reglamento del Pago
de la Compensación Económica por concepto de Prohibición, Decreto Ejecutivo N° 22614
del 22 de octubre de 1994, dispone lo siguiente:
Artículo 5: Procede el pago de la compensación
económica por concepto de prohibición, únicamente cuando exista ley
expresa o resolución judicial que lo autorice, aun cuando haya
funcionarios que tengan prohibición para ejercer liberalmente funciones
inherentes a las actividades propias de la institución a que
pertenecen.” (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
Ahora bien, a partir de lo dispuesto en el artículo
99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y en relación con el inciso e) del artículo 4 del Código Municipal (Ley N° 7794 del 30 de
abril de 1998), no queda duda de que las corporaciones municipales integran la
llamada Administración Tributaria respeto a los tributos que por disposición
legal les corresponde administrar, y con ello el personal municipal que por
razón de sus cargos desempeñen labores estrechamente relacionadas con la
materia tributaria que administran y que reúna los requisitos impuesto por la
ley, se encontrarían sujetos a la prohibición del ejercicio liberal de sus
profesiones contenida en el artículo 1° de la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975.
Al respecto, esta Procuraduría en el dictamen C-089-2006 del 3 de marzo de 2006, señaló:
“… ha sido abundante el criterio de este Despacho
al sostener que a tenor del actual artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, al personal que tenga a cargo tareas de
administración, percepción y fiscalización de tributos en otras instituciones
del Estado, −como sería el caso de las municipalidades del país−
sería dable el reconocimiento del pago de la prohibición, si reúnen los
requisitos que la recién citada normativa señala para ello. En ese sentido,
este Órgano Consultor de la Administración Pública, señaló en lo conducente:
"La compensación económica por prohibición fue prevista originalmente para
aquellos servidores que integrasen la llamada Administración Tributaria, al
tenor de lo establecido en el artículo 113 (numeración anterior) del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, que corresponde hoy al artículo 99 de
dicho cuerpo normativo en razón de la reforma introducida por el artículo 3 de
la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1 de agosto de 1995 (…)
El artículo 4 inciso e) del Código Municipal
vigente (Ley 7794) establece entre otras atribuciones de las Municipalidades
"Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los
tributos y demás ingresos municipales." Consecuente con lo anterior no
queda ninguna duda de que las corporaciones municipales integran la llamada
administración tributaria, y con ello el personal municipal que por razón de
sus cargos desempeñen labores estrechamente relacionadas con la materia
tributaria que administran, tal y como lo expresó la Contraloría General de
República en su Oficio 14968 de 25 de noviembre de 1994, lo que determinarán
las propias municipalidades, se encuentran sujetos a la referida prohibición
del ejercicio liberal de sus profesiones, regulada en la citada ley 5867 y sus
reformas". (OJ-085-99) . (Ver, Dictamen 006-2001 de 16 de enero de 2001. En el mismo sentido,
ver Dictámenes, Número C-395-83 de 1 de diciembre de 1983, C-077-91 de 9 de
mayo de 1991; C-098-91 de 11 de junio de 1991; C-041-92 de 2 de marzo de 1992;
C-170- 2003 de 12 de junio de 2003)
Lo anteriormente transcrito, resulta suficiente
para concluir en este aparte, que al tener las municipalidades bajo su
competencia la administración, fiscalización y recaudación de impuestos
municipales, −por disposición del inciso 13 del artículo 121 de la
Constitución Política y Ley Número 7794 de 9 de octubre de 1998− se
constituyen, per se, "administración tributaria". Así, los incisos d)
y e) del artículo 4 del citado Código Municipal, prescriben, expresamente, que
las entidades autónomas del Estado, son las encargadas de aprobar las tasas,
los precios y las contribuciones municipales, como también de percibir,
recaudar y administrar toda esa clase de tributos. Por ende, −se repite−
a todas aquellas personas que tienen a cargo las mencionadas tareas, les
asistiría el derecho a percibir la compensación económica en análisis, previo
cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1 de la precitada Ley.
Responsabilidad que compete determinar y decidir a la Administración bajo su
cargo, a fin de que el pago sea conforme con el ordenamiento jurídico, según,
reiteradamente lo ha subrayado esta Procuraduría General.”
A la luz de lo
expuesto, y en atención al tema consultado, el cual gira en torno a la procedencia del pago de la prohibición contendida en
la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975, a la clase de puesto de “Analista
Financiero”, se debe resaltar que de la lectura de las funciones que establece
el Manual Descriptivo de Puestos, aprobado por el Consejo Municipal de esa
corporación, y que según se extrae del contenido del oficio adjunto a esta
consulta N° GA-210-038-2016 del 01 de marzo del 2016, se encuentra vigente, no
se deprende a ciencia cierta, que a la Analista Financiera de esa entidad
municipal se le asignen funciones propias de la administración tributaria
(gestión, fiscalización o recaudación de tributos), o bien que tenga labores estrechamente relacionadas con la materia tributaria.
Obsérvese que en el Manual mencionado se describe puntualmente las
funciones que tendrá un “Analista Financiero” dentro de la Municipalidad de
Vásquez de Coronado, señalando que la persona que ocupe dicho cargo deberá
realizar las siguientes tareas:
“
·
Realizar el control de
cuentas corrientes y optimizar el uso de las mismas desde el punto de vista
financiero.
·
Implementar instrumentos
financieros necesarios para el control, tales como flujos de caja, y realizar
la evaluación de los resultados que los mismos arrojan para proponer las
medidas tendientes a optimizar los recursos financieros.
·
Establecer procedimientos y programas contables tendientes
a la automatización de los procesos financieros contables y la optimización del
uso de los recursos municipales.
·
Realizar labores de control de presupuesto.
·
Establecer estadísticas de costos y proyecciones para los
procesos de presupuestación y toma de decisiones.
·
Formular y evaluar proyectos de inversión, así como
realizar estudios de factibilidad para proyectos de financiamiento.
·
Otras funciones propias del cargo que le sean solicitadas.”
Consecuentemente, al no existir norma expresa que
establezca el pago de la prohibición a un “Analista Financiero”, y en atención
a las labores encomendadas a este funcionario municipal, por parte del Manual
Descriptivo de Puestos vigente para la Municipalidad de Vásquez de Coronado, no
se desprende claramente que éste realice funciones estrechamente relacionadas
con la materia tributaria propiamente dicha; ergo el pago de la prohibición
contenida en el artículo primero de la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975
no sería procedente para dicha clase de puesto.
Finalmente, es importante recalcar que la
compensación económica dispuesta en la Ley 5867 tiene como objeto compensar al
personal de la Administración Tributaria por no poder ejercer su profesión
liberalmente, motivo por el cual, si un funcionario no se encuentra comprendido
dentro del concepto de “Administración Tributaria”, no tendría derecho a esta
compensación.
II- CONCLUSIONES
De conformidad
con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1.
La Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975 establece una compensación
económica para el personal de la Administración Tributaria, que en razón
de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición
contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
2.
El personal municipal que
por razón de sus cargos desempeñe labores estrechamente relacionadas con la
materia tributaria que administran, tendría
derecho al pago dela compensación económica dispuesta en la Ley 5867.
3.
De acuerdo con lo
establecido en el Manual Descriptivo de Puestos vigente para la Municipalidad de Vásquez
de Coronado, no sería procedente el pago de la
compensación económica contenida en la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975, a
la clase de puesto de “Analista Financiero” de esa entidad local.
En la forma
expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
YAV/sgg
RESUMEN
C-162-2016
MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO,
AUDITORA INTERNA, RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN, PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA
PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY 5867, PARA LA CLASE DE PUESTO DE “ANALISTA
FINANCIERA”, A LA LUZ DE LO DISPUESTO EN EL MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS VIGENTE PARA LA MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE
CORONADO, ARTÍCULO 1 LEY 5867, PERSONAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PAGO
PROHIBICIÓN, ARTÍCULO 118 CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS,
ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO DEL PAGO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR CONCEPTO DE
PROHIBICIÓN, DECRETO EJECUTIVO N° 22614 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1994. ARTÍCULO 99
DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, EN RELACIÓN CON EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 4
DEL CÓDIGO MUNICIPAL (LEY N° 7794 DEL 30 DE ABRIL DE 1998), LAS CORPORACIONES
MUNICIPALES INTEGRAN LA LLAMADA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESPETO A LOS
TRIBUTOS QUE POR DISPOSICIÓN LEGAL LES CORRESPONDE ADMINISTRAR, Y CON ELLO EL
PERSONAL MUNICIPAL QUE POR RAZÓN DE SUS CARGOS DESEMPEÑEN LABORES ESTRECHAMENTE
RELACIONADAS CON LA MATERIA TRIBUTARIA QUE ADMINISTRAN Y QUE REÚNA LOS
REQUISITOS IMPUESTO POR LA LEY, SE ENCONTRARÍAN SUJETOS A LA PROHIBICIÓN DEL
EJERCICIO LIBERAL DE SUS PROFESIONES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1° LEY 5867.
Por
oficio AU-101-033-16 del 03 de marzo del
2016,
la señora Ivonne Campos Romero, Auditora Interna de la
Municipalidad de Vásquez de Coronado, solicita el criterio de la Procuraduría
General, en relación con la siguiente interrogante:
“Esta
Auditoria se encuentra realizando un estudio sobre el pago de pluses en la
Municipalidad, dentro de los que se encuentra el pago de plus de prohibición a
la analista financiera, para lo cual solicitamos el criterio técnico jurídico
si conforme al manual de puestos de la Municipalidad de Vásquez de Coronado (el
cual adjunto), procede el pago de prohibición
establecido en la ley 5867 para el puesto de analista financiera de esta
Corporación, con los requisitos establecidos para sus labores; al no observarse
que se especifique claramente que sean de índole tributaria conforme lo
establece la Ley 5867?”
Mediante
dictamen C-162-2016 del 03 de agosto de 2016, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“De conformidad con lo expuesto es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
1.
La Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975 establece una
compensación económica para el
personal de la Administración Tributaria, que en razón de sus cargos, se
encuentre sujeto a la prohibición
contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
2.
El personal municipal que
por razón de sus cargos desempeñe labores estrechamente relacionadas con la
materia tributaria que administran, tendría derecho al pago dela compensación económica dispuesta en
la Ley 5867.
3.
De acuerdo con lo
establecido en el Manual Descriptivo de Puestos vigente para la
Municipalidad de Vásquez de Coronado,
no sería procedente el pago de la compensación económica contenida en la Ley
5867 de 15 de diciembre de 1975, a la clase de puesto de “Analista Financiero”
de esa entidad local.”