Dictamen : 157 - del 18/07/2016
18 de Julio de 2016
C-157-2016
Señora
Virginia Chacón Arias
Directora General
Archivo Nacional
Estimada
señora:
Con aprobación de
la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio
DG-151-2016 del 7 de marzo de 2016, mediante el cual solicita nuestro criterio
sobre la aplicación de la Ley del Sistema Nacional de Archivos a las instituciones
autónomas, universidades, bancos estatales y las municipalidades. Asimismo,
solicita que nos pronunciemos sobre si a las instituciones autónomas y a las
municipalidades, les resulta aplicable lo dispuesto en los dictámenes
C-230-2006, C-420-2006 y C-225-2015.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del
criterio emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Archivo
Nacional.
I.
ANTECEDENTES SOBRE
EL TEMA CONSULTADO
Sobre
el tema que se consulta, esta Procuraduría como órgano asesor de la
Administración Pública se ha pronunciado en los dictámenes C-230-2006 del 5 de
junio de 2006, C-420-2006 del 20 de octubre de 2006 y 225-2015 del 26 de agosto
de 2015. Dado lo anterior, en este pronunciamiento se procederá a utilizar como
referencia lo indicado en dichos dictámenes, con la intención de aclarar las
dudas específicas de la consultante.
II.
LA APLICACIÓN DE LA
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS A LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS (INCLUYENDO
BANCOS DEL ESTADO)
Las
instituciones autónomas, las universidades estatales y las municipalidades
encuentran en la Constitución Política costarricense un punto de regulación
común, toda vez que el Constituyente ha reconocido a todas ellas autonomía
frente a otros poderes del Estado. No obstante, la misma Norma Fundamental
reconoce un grado de autonomía distinta entre ellas, y sobre ello, esta
Procuraduría se ha manifestado en reiteradas ocasiones.
En
primer lugar, debemos señalar que las instituciones autónomas en general, y
dentro de ellas los bancos del Estado, encuentran su regulación en los artículos 188 y 189 de la Constitución
política, normas en las cuales se reconoce su independencia administrativa y su
sujeción a la ley en materia de gobierno. En cuanto a los
alcances de esta autonomía administrativa, hemos señalado que se trata de una
autonomía de primer grado, con la cual cuenta todo ente descentralizado por esa
sola condición, y que le permite a su titular desarrollar las competencias y
atribuciones que le confiere la ley por sí mismo, sin intervención de otro
ente. Ese grado de autonomía permite utilizar los recursos humanos, materiales,
financieros y de cualquier otro tipo de la forma que estime más conveniente
para cumplir los fines que se le han asignado, aunque puede sometérseles a un
poder de dirección. El grado de autonomía es el más básico y elemental y
todo ente público lo tiene cuando hay descentralización. Sobre este tema se
indicó en el dictamen C-012-2016 del 19 de enero de 2016:
“En
nuestro sistema atribuir a una entidad el carácter de ente autónomo implica
otorgarle el grado mayor de descentralización administrativa en el país. La
Constitución garantiza, en el artículo 188 transcrito, dos clases de autonomía:
la administrativa y la política o de gobierno. La autonomía de gobierno está
referida a la fijación de metas y tipos de medios para realizarlas y está
sometida a la ley. Lo que significa que el legislador es componente no sólo
para imponer planes, políticas, programas, sino que también puede habilitar al
Poder Ejecutivo o a otro órgano para que disponga en orden a las políticas y
fines de las entidades autónomas. Lo cual implica el reconocimiento de un poder
de dirección sobre estos organismos”
Del criterio anterior, queda claro que tratándose de las instituciones
autónomas reconocidas en los artículos 188 y 189 de la Constitución, el
Poder Ejecutivo no tiene competencia para dar órdenes directas,
pero sí cuenta con una potestad de dirección. Adicionalmente, dichas
instituciones se encuentran sujetas a la ley. Ergo, la independencia
administrativa de las instituciones autónomas en general y de los bancos del
Estado en específico, no es
suficiente para afirmar que se encuentran completamente desarticulados de las
políticas generales del Poder Ejecutivo y tampoco que gocen de un régimen de
inmunidad frente a la ley, pues se encuentran sometidas a ella en materia de
gobierno.
De ahí que es válido que
desde el Poder Ejecutivo se giren directrices de carácter general a las
instituciones autónomas, aunque no podrían existir lineamientos específicos
sobre el campo de sus funciones descentralizadas.
Partiendo de lo anterior, en el dictamen C-225-2015 del 26 de agosto de
2015, se abordó lo relativo a la aplicación de la Ley del Sistema Nacional de
Archivos a las instituciones autónomas, y específicamente a los bancos del
Estado. En dicha oportunidad se indicó en lo que interesa:
“La Ley del Sistema Nacional de Archivos,
N° 7202 de 24 de octubre de 1990, crea el Sistema Nacional de Archivos con el
objetivo de regular el funcionamiento de los diferentes archivos públicos y los
archivos privados que se integren al Sistema. Para ello, establece los criterios técnicos en materia
archivística que resultan aplicables a las distintas organizaciones públicas en
aras de una buena gestión documental, e impone limitaciones en el ejercicio de
esa gestión.
Sobre el ámbito de aplicación de esta ley, se
dispone en el artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2.-
La presente ley y su reglamento regularán el funcionamiento de los órganos del
Sistema Nacional de Archivos y de los archivos de los Poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo, y de los demás
entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho
público y privado, así como de los archivos privados y particulares que deseen
someterse a estas regulaciones. (La negrita no es del original)
Nótese que la ley es expresa en cuanto a someter a
todos los entes públicos a las disposiciones de la citada ley, por lo que en
principio debemos señalar que los bancos del Estado se encuentran dentro de su
ámbito de aplicación.
De igual forma,
la Ley 7202 establece las pautas para decretar el valor científico-cultural de
los documentos, señalando en lo que interesa lo siguiente:
“Artículo 3.-
Todos los documentos con valor científico- cultural son bienes muebles y forman
parte del patrimonio científico cultural de Costa Rica. La determinación del
valor científico - cultural del documento corresponderá
a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos. Se
consideran de valor científico-cultural aquellos documentos textuales,
manuscritos o impresos, gráficos, audiovisuales y legibles por máquina que, por
su contenido, sirvan como testimonio y reflejen el desarrollo de la realidad
costarricense, tales como: actas, acuerdos, cartas, decretos, informes, leyes,
resoluciones, mapas, planos, carteles, fotografías, filmes, grabaciones, cintas
magnéticas, "diskettes", y los demás que se señalen en el reglamento
de esta ley.“
“De la Comisión Nacional de Selección y Eliminación
de Documentos
Artículo 31.-
Créase la Comisión Nacional
de Selección y Eliminación de Documentos, como el órgano de la Dirección
General del Archivo Nacional encargado de dictar
las normas sobre selección y eliminación de documentos, de acuerdo con su
valor científico-cultural, y de resolver
las consultas sobre eliminación de documentos de los entes productores a
los que se refiere el artículo 2 de la presente ley. “
“Artículo 35.-
Todas las instituciones a que se refiere
el artículo 2 de la presente ley, incluida la Dirección General del Archivo
Nacional, estarán obligadas a solicitar el criterio de la Comisión Nacional de
Selección y Eliminación de Documentos, cada vez que necesiten eliminar algún
tipo documental. También deberán considerar las resoluciones que al respecto
emita la Comisión, las que serán comunicadas por escrito, por medio del
director general del Archivo Nacional.”
De las normas anteriores, se desprende que el
legislador pretendió someter a todos los entes del Estado a las disposiciones
de la Ley 7202, y en cuanto a la determinación de cuáles documentos tendrán
valor científico-cultural, creó una Comisión encargada de dictar los
lineamientos técnicos y determinar cuándo un documento cumple con tales
características.” (La negrita no es del original)
El criterio citado, dirigido a los bancos del
Estado, resulta de plena aplicación para todas las instituciones reguladas en
los numerales 188 y 189 de la Constitución tomando en consideración la voluntad
del legislador de proteger el patrimonio archivístico.
Tal como señalamos las instituciones autónomas se
encuentran sometidas a los lineamientos generales del Poder Ejecutivo y a la
ley en materia de gobierno, por lo que les resulta de plena aplicación lo
dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Archivos.
En el
dictamen señalado, sin embargo, se realizó la salvedad de que aun encontrándose sometidas a las
regulaciones archivísticas de la Ley 7202, lo cierto es que en virtud de su
autonomía administrativa no podría sujetarse su actividad al control concreto
de una Comisión del Poder Ejecutivo. De ahí que la competencia de la Comisión
Nacional de Selección y Eliminación de Documentos sea genérica y se ejerza a
través de regulaciones técnicas generales que faciliten la gestión documental
de esas instituciones.
Al respecto indicamos:
“De lo anterior, y aplicando dicha interpretación
al caso consultado, debemos señalar que los bancos del Estado pueden dictar su
propia normativa en materia de archivo de documentos y no se encuentran
sometidos específicamente a las órdenes de la Comisión Nacional de Selección y
Eliminación de Documentos o del Poder Ejecutivo, sin embargo, al momento de
emitir su propia normativa, deben acatar el criterio de dicha Comisión como
órgano técnico en la materia. De ahí que como indicamos, se trate de un poder
de dirección general del Poder Ejecutivo sobre los entes públicos
descentralizados, pero no de un control concreto sobre la actuación de dichos
entes autónomos.
Consecuentemente, los bancos no se encuentran
sometidos a la consulta obligatoria de la Comisión, pero sí a sus lineamientos
técnicos generales, como parte del poder de dirección que puede ejercer el
Poder Ejecutivo sobre las instituciones autónomas. De igual forma, se
encuentran dentro del margen de aplicación de la Ley 7202, por cuanto el
legislador los sometió a las reglas existentes en materia archivística según lo
dispuesto en el artículo 2 de dicha ley. “
A partir de
lo anterior, las instituciones autónomas pueden dictar su propia normativa en
materia de archivo y eliminación de documentos, aunque se encuentran sometidos
a las directrices generales del Poder Ejecutivo y a la normativa técnica que
emita la Comisión Nacional de Eliminación de Documentos para otorgar valor
científico cultural a los documentos.
Ergo, la determinación del
valor científico-cultural de los documentos corresponde a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de
Documentos como órgano técnico en la materia, y por tanto sus lineamientos
generales deben ser incorporados en la normativa específica dictada por cada
ente autónomo. Ello implica una prohibición de eliminar documentos
que, de acuerdo con la reglamentación técnica, pueden llegar a ser declarados de valor científico cultural.
III.
LA APLICACIÓN
DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS A LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
En el caso de las universidades del Estado, el Constituyente ha reconocido
una autonomía mucho más calificada. Los entes
públicos universitarios constituyen una modalidad de descentralización
funcional, sin embargo se les reconoce un nivel excepcional de autonomía.
Conforme lo dispone el artículo 84 de la Constitución Política, las
universidades del Estado están dotadas de independencia para el desempeño de
sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios.
La autonomía de los entes universitarios, los
excluye del poder de dirección del Poder Ejecutivo y por el hecho mismo
de que no se está en presencia de una de las entidades a que se refieren los
artículos 188 y 189 de la Constitución, se sigue que la autonomía política es
plena: no pueden ser sometidos a la ley en materia de gobierno. Dado ello, tienen poder reglamentario autónomo y pueden auto estructurarse, regular
el servicio que prestan, decidir libremente su personal, entre otras.
Ahora bien, debe considerarse que la universidad
realiza una función propia del Estado que se le encomienda, consistente en el
desarrollo de la educación universitaria, por lo que su autonomía política
entonces, está limitada al campo de especialidad y no implica su abstracción
del ordenamiento jurídico, ni una descentralización política. En el dictamen N°
C-269-2003 de 12 de septiembre de 2003 señalamos:
“La autonomía cumple una
finalidad específica: se otorga a efecto de que la Universidad cumpla su
cometido en forma independiente. Un
cometido que consiste en la actividad académica, la investigación y la acción
social y cultural. La Universidad es autónoma en los campos relacionados con
estos aspectos. Cabe afirmar que la
autonomía no es sino una garantía constitucional en función de las finalidades
de la Universidad. La Universidad es una
entidad formadora y transmisora de cultura y conocimiento, propulsora de los
más altos valores científicos y artísticos y ente investigativo por excelencia,
susceptible de crear e intensificar el conocimiento. Y es en razón de estos
fines que la Constitución ha considerado indispensable dotar a la Universidad
de la garantía de autonomía, que le posibilita dictar las políticas dirigidas a
la persecución de esas finalidades, dotarse de la organización que permita
concretizarlas y autoadministrarse”
Por consiguiente, la universidad sí queda sujeta a todas las regulaciones
legales que afecten por igual a los demás sujetos del ordenamiento jurídico,
por no quedar incluidas dentro de su especialización funcional. Sobre este
tema, la Sala Constitucional en la sentencia 1313-93 de
13:54 horas del 26 de marzo de 1993, indicó:
"… En otras palabras,
y esta es la conclusión ineludible e indubitable de la larga pero trascendental
serie de citas anteriores, el
Constituyente no le quitó ni impidió a la Asamblea la potestad de legislar
respecto de las materias puestas bajo la competencia de las instituciones de
educación superior, o de las relacionadas directamente con ellas -para usar los
propios términos de la Ley Fundamental-, y la única condición expresa que
al respecto le impuso, fue la de oírlas previamente, para discutir y aprobar
los proyectos de ley correspondientes, salvo lo que atañe a la facultad de
organización y de darse el propio gobierno, según la independencia
claramente otorgada en el artículo 84 constitucional”. (El destacado no es del original).
En otras palabras, lo que sea ajeno a la facultad
de organización y de gobierno en donde los entes universitarios son plenamente
autónomos, el legislador sí puede crear legislación que incida sobre las
universidades.
Bajo el marco teórico expuesto, debemos señalar que
ya la Procuraduría en dos ocasiones anteriores, se refirió al sometimiento de
los entes universitarios y específicamente de la Universidad de Costa Rica, a
la Ley del Sistema Nacional de Archivos. Se trata de los dictámenes C-230-2006 del 5 de junio de
2006 y C-420-2006 del 20 de octubre de 2006.
Específicamente en el dictamen C-230-2006 se indicó
lo siguiente:
“Definido que
la universidad estatal y, por ende, la Universidad de Costa Rica está sujeta al
ordenamiento jurídico legal en los términos indicados, procede referirse a la
Ley del Sistema Nacional de Archivos.
El ámbito
normativo de dicha Ley, definido en los artículos 1 y 2, comprende
necesariamente a las universidades estatales. De ese hecho los fondos
documentales que la Universidad de Costa Rica haya formado están cubiertos por
la citada Ley.
La regulación legal incide en la Universidad tanto en lo que se
refiere a la gestión documental como en lo referente a la definición del patrimonio
histórico-científico, cultural. Tanto uno como otro fondo deben ser
considerados bienes públicos pero están sometidos a regímenes jurídicos
diferentes. Como se indicó, los bienes de valor histórico, científico, cultural
constituyen bienes demaniales sujetos al régimen
jurídico correspondiente.
Pertenecen
a esta categoría de bien demanial, propiedad de la
Nación todos los documentos que tengan
valor científico-cultural, histórico, independientemente de quien genere,
custodie o administre dichos bienes. En consecuencia, forman parte de ese
patrimonio documentos de los sujetos privados o particulares. Las disposiciones
de la Ley del Sistema Nacional de Archivos dirigidas a regular el patrimonio
histórico, científico-cultural son de alcance general, aplicables con
prescindencia del carácter público o
privado de quien tenga el documento en cuestión. Los artículos 3 (“todos los
documentos con valor científico- cultural son bienes muebles y forman parte del
patrimonio científico cultural de Costa Rica” y
5 (“los documentos de valor científico-cultural son de interés público y
no podrán salir del territorio nacional sin la previa publicación de un decreto
que lo autorice”, no dejan margen para dudar que la regulación del patrimonio
nacional sea general. Dado ese carácter
general, la Universidad de Costa Rica queda sujeta a sus regulaciones. Cabría
agregar, además, que la protección del patrimonio histórico, cultural,
científico encuentra su origen en lo dispuesto en el artículo 89 de la
Constitución. Disposición que tiene el mismo valor jurídico que los artículos
84 a 88 relativos a las universidades estatales. De lo que se deriva que
las universidades estatales están obligadas a sujetarse a las disposiciones
tendentes a preservar dicho patrimonio, sin que puedan alegar respecto de él un
derecho de propiedad regido por el Derecho Civil, como afirma la Asesoría
Jurídica de la Universidad de Costa Rica.
Es claro,
sin embargo, que los fondos documentales de las universidades estatales no
contienen sólo documentos con valor histórico, cultural, científico, parte del
Patrimonio Nacional. Por el contrario, comprenden documentos de valor
administrativo, documentos relativos a programas de estudios, evaluaciones de
estudiantes, etc, algunos de ellos sin ningún valor o
interés científico, histórico, cultural, que obligue a su preservación para las
futuras generaciones. En ese sentido, su titularidad corresponde a la
Universidad de que se traten bienes patrimoniales de la universidad sujetos al
régimen correspondiente. Dispone el artículo 8 de la Ley:
“Artículo 8.- Los
documentos producidos en las instituciones a las que se refiere el artículo 2
de la presente ley, como producto de su gestión, cualquiera que sea su soporte:
papel, película, cintas, "diskettes", serán propiedad de esas
instituciones durante su gestión y su permanencia en los respectivos archivos
centrales, salvo lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley. Ninguna persona, funcionario o no, podrá
apropiarse de ellos.
Posteriormente
formarán parte del fondo documental que custodia la Dirección General del
Archivo Nacional”.
Es de
advertir que esos fondos documentales se sujetan a las prescripciones de la Ley
dirigidas a garantizar la publicidad, la transparencia y el derecho de
información. Principios y Derechos que se imponen a la Universidad en su
condición de ente público (Cfr. Sala Constitucional, resolución N° 136-2003 de
15: 22 hrs. de 15 de enero de 2000, reafirmada por la
N° 2120-2003 de 13:30 hrs. de 14 de marzo de
2003). En igual forma, esos fondos se
sujetan a las disposiciones legales referidas a la técnica archivística.
Empero, es
pretensión de la Ley del Sistema Nacional de Archivos regular esos fondos documentales no solo a partir del
carácter público del archivo, sino en
virtud de la definición de las competencias de los órganos de la
Dirección General del Archivo Nacional. En
efecto, no puede dejarse de lado que el Sistema Nacional de Archivos se integra
necesariamente con los archivos públicos y que estos son los formados en los
entes públicos, naturaleza propia de las universidades estatales. Asimismo,
la definición de competencias de la Dirección General tiene una pretensión de
generalidad respecto de los archivos públicos. En razón del contenido de esas
competencias debe analizarse su ejercicio respecto de las universidades
estatales.” (La negrita no es del original)
En dicho criterio se extrae que las universidades quedan comprendidas
dentro del alcance de la Ley del Sistema Nacional de Archivos por así
disponerlo los artículos 1 y 2, y además por cuanto la protección del patrimonio histórico, cultural, científico tienen rango
constitucional.
Sin embargo, a diferencia de las
demás instituciones autónomas, la Universidad no puede someterse a las
directrices del Poder Ejecutivo en materia donde goza de autonomía plena ni
tampoco a la ley en materia de administración o gobierno, por lo que en el
mismo dictamen se realizó el matiz sobre la forma en que debe aplicarse la Ley
del Sistema Nacional de Archivos a los entes universitarios. Al respecto, se
indicó:
“El conflicto
se origina en las actividades de selección y eliminación de documentos. De
acuerdo con la Ley, estas actividades no son decididas por la Administración al
interno de su organización. Por el contrario, la Ley establece una fuerte
intervención de la Dirección General del Archivo Nacional, sobre todo a través
de dos órganos: la Dirección General y la Comisión Nacional de Selección y
Eliminación de Documentos.
Es la Dirección
la que establece y ejecuta cómo deben realizarse la selección y eliminación de
documentos y valora los documentos para efectos de selección (incisos h) y k)
del artículo 23). Definidos esos elementos, no es la Universidad quien decide
cómo selecciona y sobre todo, elimina los documentos de su gestión. Nótese que la competencia de la Comisión
Nacional de Selección y Eliminación de Documentos se ejerce con prescindencia
de la naturaleza del documento de que se trate. Aún para los documentos sin
valor histórico, cultural, científico, la Comisión decide sobre su eliminación.
Como ya se indicó, el término consulta es equívoco por cuanto lo que resuelva
la Comisión es vinculante para el archivo concernido. A lo que se une el hecho
de que la consulta es obligatoria. Ergo, en la práctica el archivo concernido
carece de la facultad de eliminar un documento, aún si no tiene valor para las
futuras generaciones, si no cuenta con el criterio favorable de la referida
Comisión. Cabría afirmar que en el país no se puede eliminar un documento sin
contar con el criterio de la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de
Documentos (artículos 33 y 35). La eliminación en ausencia de ese criterio es
sancionada penalmente (artículo 36 de la Ley). Por ende, la eliminación de
documentos es una actividad administrativa sujeta a autorización (artículo 42,
inciso i) de la Ley. En efecto, este artículo dispone que los archivos
centrales deben solicitar a la Comisión “autorización
para eliminar documentos”.
Podría
cuestionarse esa afirmación a partir de la integración de la Comisión.
Cuestionamiento que no es de recibo porque la institución que genera la
documentación, en este caso, la Universidad, sólo está representada por el jefe
o encargado del archivo, en tanto que el Archivo Nacional tiene tres
representantes (artículo 32). Es decir, hace mayoría y, por consiguiente, se
garantiza que el criterio del Archivo Nacional prevalecerá en la adopción de
decisiones. Ello en el tanto las decisiones de la Comisión se toman por mayoría
de votos presentes (artículo 34 de la Ley).
A lo anterior se une la potestad de pedir informes y de
fiscalización de la situación archivística que detenta la Dirección General del
Archivo sobre todas las instituciones públicas miembros del Sistema (artículo
51 de la Ley).
Considera la Procuraduría
que si bien el legislador puede establecer disposiciones que tiendan a proteger
el patrimonio histórico, cultural, científico de la Nación en desarrollo del
artículo 89 constitucional y regular en términos generales la materia
archivística de las instituciones públicas incluida la Universidad de Costa
Rica, dicha regulación no puede conducir a una pérdida de “los poderes de
administración” propios de dicho Ente estatal.
(…)
Las
disposiciones legales que obligan a la Universidad a cumplir directrices,
lineamientos, criterios de órganos del Poder Ejecutivo, sujeten decisiones
administrativas a autorización previa de dichos órganos son dudosamente
constitucionales, en tanto podrían contrariar la autonomía universitaria.
La Procuraduría
considera que el legislador puede, como lo hace en la Ley N° 7202, regular la
materia archivística de las universidades estatales. Empero, las regulaciones
legales no pueden comprender la creación de órganos con competencias en cuanto
al uso, manejo, conservación y destrucción de documentos de las universidades.
Estas deben sujetarse a los principios de la Ley en orden a la archivística,
sin que para determinar dicho cumplimiento pueda el legislador establecer órganos
externos, porque ello implica una transferencia de las competencias de
administración propias de las instituciones de enseñanza superior. En ese sentido, las competencias de la
Dirección General y sobre todo de la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos
vienen a limitar la autonomía otorgada por la Constitución a la Universidad.
A efecto de no producir tal limitación,
tendría que interpretarse que la Universidad conserva las facultades en orden a
la administración, conservación y destrucción de documentos en tanto estos
formen parte de su patrimonio documental, correspondiéndole decidir si consulta
o no consulta a la Comisión sobre la eliminación de documentos y en caso de que
lo haga, acoger o no, el criterio que esta emita. Lo que no excluye su deber de respetar las
disposiciones atinentes a los documentos de valor histórico, científico,
cultural y su custodia y conservación. (La negrita no es del original)
Nótese entonces que si bien la universidad está sometida a los alcances
de la Ley por cuanto la regulación de la materia archivística no entra dentro del ámbito
normativo exclusivo de la Universidad, no puede
sujetársele al control concreto que realiza la Comisión sobre la Eliminación de
documentos. De ahí que en el mismo dictamen se indicara que las disposiciones que otorgan competencia a la Dirección General del
Archivo Nacional y, en particular a la Comisión Nacional de Selección y
Eliminación de Documentos deben ser interpretadas de conformidad con la
autonomía universitaria. Ergo, debe interpretarse que la consulta a la referida
Comisión no es obligatoria ni vinculante para la Universidad de Costa Rica y
demás universidades estatales.
Consecuentemente, en el caso de las universidades, la Dirección General
del Archivo Nacional y específicamente la Comisión, no pueden emitir
directrices ni ejercer control concreto sobre sus documentos. A pesar de ello,
sí pueden emitir normativa técnica general, tal como se consignó en el dictamen
C-420-2006
al señalar:
“De acuerdo con el numeral 2 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos,
el objetivo de dicha Ley es regular el funcionamiento de los archivos públicos,
garantizando la protección del patrimonio cultural documental (artículos 4 y
5), y asegurando el libre acceso a los documentos gestionados por los archivos
públicos (artículo 10).
Como parte de este propósito, la Ley ha otorgado a la Junta
Administrativa del Archivo Nacional la potestad de establecer las políticas
archivísticas del país y de recomendar estrategias para el funcionamiento de
los archivos nacionales. Asimismo, y como complemento de los poderes otorgados
a la Junta, el artículo 31 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos ha creado
la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos, como un órgano con
una competencia técnica especializada en materia de gestión documental.
En ejercicio de esta competencia técnica, la Comisión tiene la potestad de dictar
normas aplicables para la selección y eliminación de documentos que carezcan de
valor científico cultural, así como para definir el valor histórico cultural de
documentos. Este poder normativo tiene por objeto establecer regulaciones
técnicas generales que faciliten la gestión documental de los entes públicos,
estableciendo los criterios de selección que la llevarán a determinar si un
documento en particular tiene valor científico cultural y bajo qué presupuestos un documento puede ser
eliminado. A tenor del numeral 2 de
la misma Ley, estas normas técnicas son de aplicación general para el Estado
y todos los demás entes públicos.
Un poder normativo que es de
naturaleza y alcance distinto de la potestad de dictaminar si un documento X
puede ser eliminado. Por ende, ese poder normativo se expresa por medio de
disposiciones generales, particularmente reglamentos. No se expresa a través de
actos concretos.” (La negrita
no es del original)
De todo lo anterior puede concluirse que
los entes universitarios quedan comprendidos dentro de los alcances de la Ley
del Sistema Nacional de Archivos. Aun cuando no están sujetos a directrices del
Poder Ejecutivo ni al control concreto que realiza la Comisión Nacional de
Selección y Eliminación de Archivos, sí deben estructurar sus regulaciones
internas a la normativa técnica que emita la Junta Administrativa del Archivo
Nacional y específicamente la Comisión indicada como órgano técnico para
determinar los criterios de selección para la declaratoria sobre el valor
científico cultural de los documentos y bajo qué criterios pueden eliminarse.
Ello implica al igual que para los demás
entes autónomos, una prohibición de eliminar documentos que, de acuerdo con la
reglamentación técnica, pueden llegar a
ser declarados de valor científico cultural.
IV.
LA
APLICACIÓN DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS A LAS MUNICIPALIDADES
El
artículo 169 de la norma fundamental dispone que:"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón,
estará a cargo del Gobierno Municipal, ..." Por
su parte, el artículo 170 de dicho cuerpo normativo señala que: “las corporaciones municipales son
autónomas”
Aún cuando la
Constitución Política no establece un listado de materias que son resorte
exclusivo y excluyente de las municipalidades, sí define un ámbito competencial
de dichos entes, al reservarles el ejercicio de lo “local”. Precisamente en
desarrollo de lo anterior, el Código Municipal dispone en su artículo 4 lo
siguiente:
"ARTÍCULO 4.-
La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y
financiera que le confiere la Constitución Política.
(…)”
Sobre esta autonomía reconocida constitucionalmente, la Sala
Constitucional ha señalado que:
“(…) Desde un punto de vista
jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades
de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la
organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así,
algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica libre elección
de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia;
la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente,
se refiere a que abarca una autonomía
política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en
términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que
da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través
de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala
nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en
virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio
ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se
refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la
organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos
autónomos de organización y de servicio ); autonomía tributaria: conocida
también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la
creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales
corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo
121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía
administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación,
sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al
Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente. Nuestra
doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política ( artículo 170), y el Código Municipal (artículo 7 del
Código Municipal anterior, y 4 del vigente ) no se han limitado a atribuir a
las municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y
servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión
municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad frente a los
demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Esta
autonomía viene dada en directa relación con el carácter electoral y
representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se elige cada cuatro
años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de
acción y de inversión en forma independiente, y más específicamente,
frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación
de planes y programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de
la municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas
previamente definidas por el Concejo, capacidad, que a su vez, es política.(…)”
( Sala
Constitucional Voto N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).
De
lo anterior se desprende que existen varias vertientes o manifestaciones de la
autonomía municipal, específicamente la posibilidad de dichos entes de
autogobernarse (autonomía política), de dictar los reglamentos autónomos de
organización y servicio (autonomía normativa), de ejercer potestad impositiva
(autonomía tributaria), y la potestad de autoadministración (autonomía
administrativa), lo cual en principio le otorga libertad o independencia frente
al Estado para la adopción de todas sus decisiones.
Consecuentemente, las
competencias “locales” atribuidas a la municipalidad a partir del
reconocimiento de su autonomía, se contraponen a las competencias de carácter nacional
que deben ser ejercidas por el Estado.
Ahora bien, existen
algunas materias donde el campo competencial entre uno y otro ente no puede
deslindarse, pues el ejercicio de atribuciones nacionales también puede
desarrollarse dentro de las circunscripciones territoriales de las
corporaciones municipales. La Sala Constitucional ha reconocido que la
descentralización territorial del régimen municipal, no implica la eliminación de las competencias asignadas
constitucionalmente a otros órganos del Estado, de manera que existen
intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a
ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a
otros entes públicos.
Al
respecto, la Sala Constitucional señaló en la sentencia 13577-2007 de las 14:40 horas del 19 de
setiembre de 2007 lo siguiente:
“Ahora bien, esa autonomía de las Municipalidades
otorgadas por el Constituyente en el artículo 170 de la Norma Fundamental, si
bien constituye formalmente un límite a las injerencias del Poder Ejecutivo, no
puede entenderse que se trata de una autonomía plena o ilimitada, pues siempre
se encuentra sujeta a ciertos límites, ya que la descentralización territorial del régimen municipal, no implica
eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del Estado.
Es por ello, que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las
Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional
y legal es atribuida a otros órganos públicos, entre ellos el Poder Ejecutivo.
Por tal razón, ha reconocido esta Sala que cuando el problema desborda la
circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales,
las competencias pueden ser ejercidas por instituciones nacionales del Estado,
pues el accionar de las primeras quedan integradas dentro de los lineamientos
generales que se han trazado dentro del plan nacional de desarrollo, sin que
ello signifique una violación a su autonomía.”
De lo anterior podemos concluir que la autonomía
municipal abarca únicamente aquellas atribuciones que pueden enmarcarse dentro
del concepto de lo “local”, pues fuera de él, coexisten otras competencias que
pueden ser ejercidas por los demás órganos y entes del Estado dentro de la
circunscripción territorial de las municipalidades. Por tratarse de un concepto
jurídico indeterminado, deberá analizarse en cada caso concreto si una
competencia determinada queda englobada o no dentro de dicho concepto.
En
el caso específico de la Ley del Sistema Nacional de Archivos, ya señalamos que
dentro de los artículos 1 y 2 quedan comprendidos todos los entes públicos. Por
tal motivo, las municipalidades quedan cobijadas dentro del alcance normativo
de la Ley.
Adicionalmente
debe considerarse que la protección del patrimonio científico cultural es un
tema de interés nacional y que por tal motivo atañe al Estado en su totalidad.
Ergo, la protección de este patrimonio debe garantizarse por los entes
municipales a partir de la normativa nacional existente para su protección, sea
la Ley del Sistema Nacional de Archivos.
La
salvedad que debe realizarse, al igual que con los entes universitarios, es que
al estar dotada la municipalidad de autonomía de gobierno, no puede sometérsele
a las directrices del Poder Ejecutivo o al control concreto de la Comisión
Nacional de Selección y Eliminación de Documentos. Adicionalmente, debe
considerarse que existe documentación a lo interno de las municipalidades que
no tiene ningún interés científico cultural.
Por
tal motivo, dentro del poder de autorregulación de las municipalidades queda
comprendida la atribución de dictar su propia normativa en materia
archivística, pero para ello debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley del
Sistema Nacional de Archivos y a la normativa técnica general que emita la
Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos, como órgano rector,
sobre los criterios para declarar documentos con valor científico cultural.
Ello implica también para las municipalidades una
prohibición de eliminar documentos que, de acuerdo con la reglamentación
técnica, pueden llegar a ser declarados
de valor científico cultural.
V.
CONCLUSIONES
De lo expuesto podemos llegar a las siguientes
conclusiones:
a)
A partir de lo dispuesto en los numerales
1 y 2 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos N°7202 del 24 de octubre de
1990, las instituciones autónomas, entes universitarios y municipalidades
quedan comprendidas dentro de los alcances de la Ley en materia archivística.
b)
Los entes autónomos regulados en los
artículos 188 y 189 de la Constitución pueden dictar sus propias normas en
materia archivística, pero se encuentran sujetos a las directrices generales
del Poder Ejecutivo en esta materia y a la normativa técnica que emita la
Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos para determinar cuáles
documentos cuentan con valor científico
cultural. Por su autonomía administrativa, no se encuentran sometidos a
la consulta obligatoria a dicha Comisión;
c)
Las universidades y las municipalidades por su
autonomía de gobierno, no se encuentran sujetas a directrices del Poder
Ejecutivo ni a la consulta obligatoria de la Comisión
Nacional de Selección y Eliminación de Documentos, pero sí a la
normativa técnica general emitida para determinar cuáles documentos cuentan con
valor científico cultural. Ergo, deben ajustar su normativa interna a tales
criterios;
d) Está
prohibido a las instituciones autónomas, universidades y municipalidades,
eliminar documentos que, de acuerdo con la reglamentación técnica, pueden
llegar a ser declarados de valor
científico cultural.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
C-157-2016
ALCANCES DE LA LEY DEL
SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS FRENTE A LA AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES
AUTÓNOMAS, UNIVERSIDADES Y MUNICIPALIDADES
La señora Virginia Chacón Arias,
Directora General del Archivo Nacional solicita nuestro criterio sobre la
aplicación de la Ley del Sistema Nacional de Archivos a las instituciones
autónomas, universidades, bancos estatales y las municipalidades. Asimismo,
solicita que nos pronunciemos sobre si a las instituciones autónomas y a las
municipalidades, les resulta aplicable lo dispuesto en los dictámenes
C-230-2006, C-420-2006 y C-225-2015.
Mediante dictamen C-157-2016 del 18 de julio de 2016, suscrito
por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó lo siguiente:
a)
A partir de lo dispuesto en los numerales
1 y 2 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos N°7202 del 24 de octubre de
1990, las instituciones autónomas, entes universitarios y municipalidades
quedan comprendidas dentro de los alcances de la Ley en materia archivística.
b)
Los entes autónomos regulados en los
artículos 188 y 189 de la Constitución pueden dictar sus propias normas en
materia archivística, pero se encuentran sujetos a las directrices generales
del Poder Ejecutivo en esta materia y a la normativa técnica que emita la
Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos para determinar cuáles
documentos cuentan con valor científico
cultural. Por su autonomía administrativa, no se encuentran sometidos a
la consulta obligatoria a dicha Comisión;
c)
Las universidades y las municipalidades por su
autonomía de gobierno, no se encuentran sujetas a directrices del Poder
Ejecutivo ni a la consulta obligatoria de la Comisión
Nacional de Selección y Eliminación de Documentos, pero sí a la
normativa técnica general emitida para determinar cuáles documentos cuentan con
valor científico cultural. Ergo, deben ajustar su normativa interna a tales
criterios;
d) Está
prohibido a las instituciones autónomas, universidades y municipalidades,
eliminar documentos que, de acuerdo con la reglamentación técnica, pueden
llegar a ser declarados de valor
científico cultural.