Opinión Jurídica : 079 - del 04/07/2016
4 de julio de 2016
OJ-079-2016
Señora
Noemy
Gutiérrez Medina
Comisión
de Asuntos Hacendarios
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con aprobación de
la señora Procuradora General Adjunta, me refiero a su oficio de fecha 03 de
junio de 2015, mediante el cual requiere el criterio de la Procuraduría General
de la República sobre el texto base del proyecto de la Ley “Creación del
Impuesto a las Personas Jurídicas”, Expediente Legislativo N° 19.505.
De previo a dar respuesta a la
consulta, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27 de
setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración
Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico
de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la
Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores
Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la
advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro parte, al no estarse en los supuestos que prevé el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo
de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.
I.
SOBRE EL
PROYECTO DE LEY CONSULTADO
El
proyecto de ley puesto a consideración de la Procuraduría General de la
República, pretende subsanar el error cometido en la tramitación del proyecto
de ley N° 16306 mediante el cual se proponía la Creación del Impuesto a las Personas Jurídicas, y que dio origen a la
Ley N° 9024 de 23 de diciembre de 2011.
Según
se indica en la exposición de motivos, con el nuevo el proyecto de ley pretende
“subsanar el error cometido, por la omisión de realizar la publicación del
texto final de la Ley N°9024 -Impuesto a las
Personas Jurídicas- finalmente aprobado, con el objetivo
de abrir una vez más la oportunidad de que los sujetos pasivos puedan
regularizar su situación y con ello el Estado pueda incrementar la recaudación
de impuesto tan necesario para la ciudadanía”.
Cabe
destacar que el 30 de noviembre de 2012 se presenta acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 9024
tramitada bajo el expediente N° 12-016277-0007-CO, que fue resuelta mediante
Voto N°01241-2015. En lo que interesa el citado voto dispuso:
“Por unanimidad se rechaza de plano la
acción planteada en cuanto se dirige contra los artículos 2, 3 en parte, 4 in
fine, 6, 7 y 8 de la citada Ley 9024, así como por la infracción del artículo
190 de la Constitución Política. Por mayoría, se declara parcialmente con lugar
planteada y en consecuencia se anulan los artículos 1, 3 y 5 de la Ley a las
Personas Jurídicas número 9024 de 23 de diciembre de 2011. Esta sentencia tiene
efectos declarativos, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin
embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento
para que se inicien a partir del período correspondiente al año 2016. (…)”
En
criterio del Tribunal Constitucional, al hacer una comparación entre los textos
de los proyectos aprobados y el texto final de la Ley N° 9024, se introdujeron
modificaciones esenciales en los artículos anulados, con el agravante de que
las modificaciones introducidas no fueron debidamente publicadas, lo que a su
juicio violentaba un aspecto esencial del procedimiento legislativo, y con ello
se vulneraba el artículo 190 constitucional.
II. SOBRE
EL FONDO
Del análisis del texto de la Ley N° 9024 y
del proyecto de ley que se tramita bajo el expediente N° 19.505 y que se somete
a consideración de la Procuraduría General, se advierte que es el mismo texto,
con la reposición de los artículos 1, 3 y 5 de la Ley N° 9024 que fueron
declarados inconstitucionales por ser contrarios al artículo 190
Constitucional, al no dársele publicidad a los textos sustitutivos que dieron
origen a la citada ley. En vista de ello, reiteramos lo dicho por ésta
Procuraduría en la OJ-062-2010 del 1 de
setiembre del 2010, mediante la cual se
atendió la consulta formulada por la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios
de la Asamblea Legislativa respecto al “Texto
Sustitutivo del proyecto “Impuesto a Personas Jurídicas, Expediente Legislativo
N° 16.306” que dio origen a la Ley N° 9024, toda vez que el proyecto
sobre el cual se requiere el criterio mantiene las mismas inconsistencias, en
los artículos señalados. Dice en lo que interesa la Procuraduría:
“(…) El proyecto de ley sobre el cual se requiere criterio de la Procuraduría
General y mediante el cual se crea un impuesto a las sociedades mercantiles y
empresas individuales de responsabilidad limitada, está constituido por 8
artículos y un transitorio.
En el artículo
1 se crea el impuesto, en tanto en el artículo 2 se regula lo referente al
hecho generador, período fiscal y devengo del impuesto.
En el artículo
3 se crea una tarifa única, y el artículo 4 regula lo concerniente a los
formularios que se utilizaran para la declaración, así como el pago y la
responsabilidad de los representantes legales.
En el artículo
5, se establece el régimen sancionatorio y se remite expresamente al
Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Aparte
se crean dos sanciones impropias, que pretenden garantizar el pago efectivo del
tributo.
Los artículos 6
y 7 establecen por su orden la no deducibilidad del impuesto y a
quien corresponde la administración.
Finalmente el
artículo 8 regula lo concerniente al destino y distribución del impuesto.
Una primera
recomendación o sugerencia es sustituir el nombre de “Impuesto a las Personas
Jurídicas “por impuesto, a las sociedades mercantiles y empresas de
responsabilidad limitada inscritas en el Registro Mercantil”, a fin de evitar
confusiones con otros impuestos que también gravan personas jurídicas.
En cuanto al
proyecto propiamente, si bien se trata de un impuesto bien estructurado
jurídicamente, es aconsejable reacomodar técnicamente el artículo 2° referente
al hecho generador como presupuesto de hecho que da lugar al nacimiento del
tributo, y el momento en que ocurre ese presupuesto de hecho; Tal y como está
redactada la norma se presenta una confusión al definir el hecho generador del
impuesto, por cuanto de conformidad con el párrafo primero del artículo de
comentario es la inscripción en el Registro Mercantil, en tanto según el
párrafo segundo el hecho generador sería la presentación al Registro Público de
la escritura correspondiente. Teniendo en cuenta la celeridad en el proceso de
inscripción, aun cuando se trate de sociedades mercantiles o empresas de
responsabilidad limitada que se constituyan en el transcurso del período
fiscal, a juicio de esta Procuraduría debe mantenerse como hecho generador la
inscripción registral como hecho generador único.
Por otra parte,
también en el artículo 2° se confunden los conceptos de ocurrencia del hecho
generador y fecha del devengo. Si partimos del principio de que el hecho
generador del impuesto es la inscripción en el Registro Mercantil, el hecho
generador ocurre precisamente con la inscripción propiamente dicha, y no el 1°
de enero de cada año como se dispone. Lo correcto sería establecer que el
período fiscal del impuesto es de un año, comprendido entre el primero de enero
y el treinta y uno de diciembre de ese mismo año.
Consecuentemente
habría que corregir la redacción del párrafo tercero en relación con las
sociedades mercantiles y empresas que se inscriban en el transcurso del período
fiscal.
En cuanto a la
tarifa prevista en el artículo 3° del proyecto, la misma se ajusta a los
principios de justicia tributaria material desarrollados por la Sala
Constitucional en su abundante jurisprudencia.
Los artículos
del 4 al 8, incluyendo el transitorio no merecen ningún comentario por cuanto
se ajustan al proceso normal de declaración y administración del tributo.
En cuanto al
régimen sancionatorio no existe problema alguno, toda vez que se
remite expresamente al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde se
establece una amplia tutela al principio del debido proceso.
Tampoco presenta ningún inconveniente de orden legal ni constitucional las
sanciones impropias establecidas en el artículo 5.”
Si bien el proyecto de Ley sobre el que emitió
criterio la Procuraduría contaba solamente con 8 artículos y un transitorio, la
Ley aprobada – Ley N° 9024 – aparte de los 8 artículos contenidos en el
proyecto, agregó los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y los transitorios II, III, IV
y V, que se repiten en el nuevo proyecto que se presenta a consideración, sea
el 19.905.
Ahora bien, revisados los artículos de referencia,
esta Procuraduría advierte que los mismos están relacionados con la
administración del tributo (artículo 9), así como a la distribución y destino
del impuesto (artículos 10 y 11), así como con el sistema sancionatorio
(artículo 12). En relación con el artículo 12 referido al régimen
sancionatorio, a juicio de esta Procuraduría se ajusta a los principios de
racionalidad y proporcionalidad que priva en materia sancionatoria tributaria.
Con los transitorios, II, III, IV y V lo que pretende
es regular la diferentes situaciones a la entrada en vigencia de la ley, tal y
como el no pago del impuesto para aquellas
sociedades que se disuelvan en los tres meses siguientes a la aprobación
de la ley ( Transitorio II ), y la exención del impuesto de traspaso y pago de
derechos y timbres registrales para aquellas sociedades mercantiles inactivas
que realicen traspasos de bienes muebles inmuebles en los seis meses posteriores a la entrada en
vigencia de la ley ( Transitorio V ). En tanto los transitorios III y IV,
regulan aspectos meramente registrales.
III. CONCLUSION
De conformidad con lo expuesto:
1. Se reitera lo expuesto en la OJ-062-2010 en relación con el
proyecto de ley N° 16.306 que dio origen a la Ley N° 9024, cuyo articulado se
mantiene en el proyecto de ley N° 19.505.
2. El proyecto de ley denominado Creación del Impuesto a las Personas Jurídicas expediente
Legislativo N° 19.505 no presenta por el
fondo problemas de legalidad ni de constitucionalidad.
Con toda
consideración suscriben atentamente,
Licdo. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
JLMS/Kjm
Código: 8048-2015
OJ-079-2016
COMISIÓN DE ASUNTOS
HACENDARIOS, ASAMBLEA LEGISLATIVA.CREACIÓN DEL IMPUESTO A LAS PERSONAS
JURÍDICAS.EXPEDIENTE LEGISLATIVO N° 19.505.
La Señora Noemy
Gutiérrez Medina, Jefa de la Comisión de Asuntos Hacendarios de la Asamblea
Legislativa remitió a este Órgano asesor el oficio de fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual
requiere el criterio de la Procuraduría General de la República sobre el texto
base del proyecto de la Ley “Creación del Impuesto a las Personas Jurídicas”,
Expediente Legislativo N° 19.505.
El proyecto de ley
puesto a consideración de la Procuraduría General de la República, pretende
subsanar el error cometido en la tramitación del proyecto de ley N° 16306
mediante el cual se proponía la Creación del Impuesto a las
Personas Jurídicas, y que dio origen a la Ley N° 9024 de 23 de diciembre de
2011.
Según se indica en la
exposición de motivos, con el nuevo el proyecto de ley pretende “subsanar el
error cometido, por la omisión de realizar la publicación del texto final de la
Ley N°9024 -Impuesto a las Personas Jurídicas- finalmente
aprobado,
con el objetivo de abrir una vez más la oportunidad de que los sujetos pasivos
puedan regularizar su situación y con ello el Estado pueda incrementar la
recaudación de impuesto tan necesario para la ciudadanía”.
Esta Procuraduría, en su dictamen OJ-079-2016, de fecha 04 de julio de 2016 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario
y arribó a las
siguientes conclusiones:
1.
Se
reitera lo expuesto en la OJ-062-2010 en relación con el proyecto de ley N°
16.306 que dio origen a la Ley N° 9024, cuyo articulado se mantiene en el
proyecto de ley N° 19.505.
2.
El
proyecto de ley denominado Creación del
Impuesto a las Personas Jurídicas expediente Legislativo N° 19.505 no presenta por el fondo problemas de legalidad ni de
constitucionalidad.