Dictamen : 136 - del 13/06/2016
C-136-2016
13 de junio de 2016
Licda.
Irma Gómez
Vargas
Auditora
General
Ministerio
de Obras Públicas y Transportes
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación de la Señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio DAG-2016-1627
del 09 de mayo del 2016, recibido en esta Procuraduría el 11 de mayo de los
corrientes, en el cual se solicita nuestro criterio en torno a las horas
extraordinarias de los funcionarios choferes de la Administración.
Específicamente, se solicitó
nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:
1)
¿Cuántos meses de pago
extraordinario continuo a un chofer, se considera jornada extraordinaria
permanente?
2)
¿Por la naturaleza de los
puestos de choferes y/o conductores, podrían trabajar tiempo extraordinario de
forma permanente (4 horas diarias y por meses continuos)?
3)
En el caso particular de los choferes
y/o conductores del Ministro, Viceministro y Directores, existe alguna
excepción en cuanto a que la jornada extraordinaria no puede constituir un
elemento normal y permanente?
4)
¿Aplicaría esa excepción a los
choferes y/o conductores nombrados en puestos de confianza?
No se adjunta el criterio
jurídico, en atención a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
I.
SOBRE
EL MÁXIMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS QUE SE CONSIDERAN CONTINUAS.
Nos consulta la
Auditora del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sobre el máximo de
horas extraordinarias que pueden laborarse, sin considerar que se trata de
labores permanentes.
Sobre el
particular, existen normas jurídicas que limitan el otorgamiento de las horas
extraordinarias dentro del sector público.
Así, el artículo 31 de la Ley de Equilibrio Financiero, dispone:
“Artículo 31.- Cuando en los poderes del Estado, en
las instituciones descentralizadas y en las empresas públicas se haya
consolidado situaciones laborales, en
que un solo individuo trabaja en forma permanente la jornada ordinaria y una
jornada extraordinaria, su superior jerárquico inmediato, deberá tomar
inmediatamente las medidas correspondientes para que cese tal situación, so
pena de ser responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas
extraordinarias que así se pagaren. De inmediato, también, se tomarán
medidas por parte del Poder, institución o empresa, para que las funciones que
originaron la jornada extraordinaria permanente se asignen a un empleado o funcionario
específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de
carácter indispensable”
Por su parte, el
artículo 6 de la Ley de Contingencia Fiscal, establece como regla de principio,
un máximo de tres meses para que una persona tenga autorizadas jornadas
extraordinarias, salvo casos excepciones en los cuales se podría justificar un
plazo mayor. Dispone la norma, lo
siguiente:
Artículo 6º—Pago de la jornada extraordinaria. No podrán autorizarse jornadas
extraordinarias a una misma persona en forma sucesiva durante más de tres meses,
en virtud de que desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo de
jornada. Salvo justificación expresa y
conforme a dichos criterios, la autorización de los pagos de horas extras por
parte de las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución
del Estado, deberá realizarse con estricto apego a los criterios de necesidad,
razonabilidad y racionalización del gasto público.
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor ha señalado que si bien las normas
contienen una limitación para la aprobación de la jornada extraordinaria, es lo
cierto que al final, será la Administración, con miras en la posibilidad
contemplada en el propio artículo, quien establecerá los máximos de la jornada
extraordinaria en cuanto a su permanencia en el tiempo, siempre considerando
criterios de razonabilidad y proporcionalidad:
“Interesa indicar que si bien
en la norma transcrita se establece una limitación para la autorización de las
horas que se laboran en jornada extraordinaria, en el sentido de que se
estipula que no se pueden autorizar a una misma persona, en forma sucesiva,
durante más de tres meses; lo cierto es que tomando en consideración que su
párrafo segundo dispone una salvedad a lo instaurado en el primer párrafo, al
señalarse que en caso de que existan justificaciones expresas que así lo
ameriten, hemos interpretado que
podrán autorizarse jornadas extraordinarias por períodos mayores a los tres meses,
siempre y cuando las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada
institución del Estado, lo realicen con estricto apego a los criterios de
necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público. Y esta
previsión es perfectamente entendible en esos términos, dado que es posible que
existan situaciones especiales, en donde se solicite la autorización de una
jornada extraordinaria por encima del consabido término de los tres meses, y en
las cuales, atendiendo a los criterios expuestos, sea permisible su
autorización (Dictamen C-144-2003 op. cit.).
Por otro lado existen las denominadas Normas para la Autorización
y Pago de Tiempo Extraordinario en las Entidades del Sector Público
Centralizado, publicadas en La Gaceta Nº 16 de 23 de enero de 2006, en las que
se encuentran lineamientos generales e importantes que, en materia de tiempo
extraordinario, deben tomarse en consideración todas las instituciones, y demás
dependencias que conforman el Sector Publico. Eso sí, debemos hacer la expresa
indicación que por decreto ejecutivo 33308 de 1 de agosto de 2006, se derogó
expresamente la Comisión de Recursos Humanos, creada por decreto ejecutivo
14638–H de 23 de junio de 1983; lo que
implica que se liberalizó a cada autoridad competente
para definir las necesidades en cuanto a la autorización del tiempo
extraordinario, así como de la utilización correcta del mismo.
Le corresponde entonces a la Administración,
en atención a sus fines, establecer la organización y las condiciones del
servicio que presta, sin que tales aspectos puedan ser producto de la autonomía
de la voluntad entre partes. Las entidades que, como la consultante, prestan un
servicio público, tienen la potestad –de marcado carácter discrecional- de
reorganizar sus recursos y servicios en procura de la más adecuada y eficiente
prestación del servicio; y mejores ventajas en el costo económico de su
operación y funcionamiento (artículo 4 de la Ley General de la Administración
Pública). De lo que se trata entonces, es de procurar la más correcta gestión
de un recurso escaso, donde "correcta" necesariamente implica
autorizar el ejercicio y pago de las jornadas extra justificables, y denegar
las injustificables (resolución Nº
0835-97 op. cit.).
En síntesis, queda claro de
lo anteriormente expuesto, que las jornadas ordinarias de trabajo, no pueden
sobrepasar los límites constitucionales y legales, sino es en contravención con
los más elementales principios de la razonabilidad, justicia y equidad. Pese a
ello, la misma normativa citada supra, prevé excepciones a la regla, en cuanto
se autoriza trabajar fuera de los límites de las jornadas comunes, al
presentarse situaciones en una institución o empresa que verdaderamente
califiquen como excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra
alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de
la jornada normal de trabajo; sin que ello signifique convertirlas en labores
habituales y permanentes (Dictámenes C-150-2011 op.
cit. y C-279-2010, de 23 de diciembre de 2010).
Teniendo en cuenta las normas generales expuestas es claro que no es
posible establecer una jornada extraordinaria “permanente” de trabajo a
funcionarios administrativos de esa entidad estatal, que rebase los límites
máximos de jornada impuestos por el ordenamiento jurídico.
En todo caso, el norte a
seguir en estos casos debe ser que el trabajo extraordinario sólo se justifique
y autorice en casos en que razones objetivas, excepcionales y temporales,
claramente destinadas a lograr una mejora en la eficiencia de la actividad
administrativa (arts.
11 constitucional, 11, 4 y 113 de la LGAP), obliguen a la prestación del servicio fuera de
los límites generales, pero siempre dentro de los límites normativos
preestablecidos.
Según hemos recomendado en casos similares al consultado, la
Administración tiene la posibilidad de disponer la organización y eventuales
cambios en el horario de trabajo que mejor convengan para la óptima prestación
del servicio público.
Quizás el establecimiento de horario rotativo de roles de servicio propiciaría
una adaptación a las necesidades que demanda el INCIENSA para el efectivo y
eficiente cumplimiento de sus funciones, pero sin violentar el régimen de
trabajo de sus servidores (dictamen C-279-2010 op.
cit.). Y a esa solución han echado mano según se indica expresamente en su
consulta.” (Dictamen C-024-2013 del 25 de febrero del 2013)
En el mismo sentido, la Sala Segunda ha señalado que el máximo tiempo de
jornada extraordinaria consecutiva se regula por las normas señaladas, al
indicar:
“Reiteradamente se ha dicho que la naturaleza
propia de la labor en tiempo extraordinario es, como su propio nombre lo
indica, una jornada excepcional, pues lo que debe imperar en toda contratación
laboral es el respeto a los límites horarios dispuestos como un derecho
fundamental de las personas trabajadoras. Tanto la Constitución Política, como
los instrumentos internacionales de derechos humanos de carácter económico social,
la normativa interna, y la jurisprudencia reafirman el respeto a los límites de
la jornada diaria de las personas trabajadoras como parte integrante del
derecho a una vida saludable. Su
establecimiento, responde a una necesidad de atención de las personas
aseguradas y a la continuidad del servicio público que se brinda, que, por
naturaleza, tiene condiciones variables que exigen adecuaciones y mejoras
continuas. En el sector público, la
labor en tiempo extraordinario ha sido objeto de una amplia regulación
limitadora debido a que por la forma de su remuneración exige un mayor gasto
para los fondos públicos. Así por ejemplo, la Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público n° 6955 de 24 de febrero de 1984, dispuso en su
artículo 31: (…)”. En igual sentido, referido a la
limitación que en principio existe en el sector público para laborar en tiempo
extraordinario, se ubica 6 de la Ley de Contingencia Fiscal n° 8343, de 18 de
diciembre de 2002 que dispone que: “(...)
Además, innegablemente, contar con un turno
ordinario más, con un funcionario o funcionaria que inicia a partir de ese
momento sin cargar con el cansancio propio de quien ha cumplido una jornada
anterior, le otorga a la demandada mayor posibilidad de ampliar sus servicios y
de ofrecerlos de mejor calidad, con un funcionario que hasta ese momento asume
su jornada diaria de trabajo. Autorizar
o mantener el desempeño en jornadas dobles o ampliadas, más allá de los límites
ordinarios, es inadvertir los principios constitucionales sobre la jornada de
trabajo, contrariar las leyes y administrar los recursos públicos en detrimento
de la salud de los propios funcionarios y funcionarias. A la Administración le
corresponde, en atención a sus fines, establecer la organización y las
condiciones del servicio que presta, sin que tales aspectos puedan ser producto
de la autonomía de la voluntad entre partes. Las entidades que como la
demandada prestan un servicio público, tienen la potestad de reorganizar sus
recursos y servicios en procura de la más adecuada y eficiente prestación del
servicio; y mejores ventajas en el costo económico de su operación y
funcionamiento (artículo 4 de la Ley General de la Administración
Pública). (Sala
Segunda, resolución número 2013-001195 de las nueve horas treinta minutos del
dieciocho de octubre de dos mil trece.
En el mismo sentido, es posible
ver de esa misma Sala, la resolución 2012-000042 de las nueve horas treinta minutos del
veintisiete de enero de dos mil doce.)
Como se desprende de lo expuesto, como regla de principio, el límite máximo de
horas extraordinarias que un trabajador público puede laborar en forma
continua, es de tres meses. Sin embargo,
este tiempo puede ser ampliado en casos en que se justifique dicha medida, y
siempre atendiendo a criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad,
no sólo por el eventual detrimento en la salud de los funcionarios, sino
además, por el uso de los recursos públicos que ello significa.
Por otra parte,
se nos consulta si existe alguna normativa que disponga alguna situación
excepcional para los choferes de los diferentes órganos ministeriales, así como
normativa especial que regule el caso de los choferes que brindan servicio a
los Ministros, Viceministros o Directores.
Al respecto,
debemos advertir que si bien es cierto existen dos artículos dentro de las
Normas Generales que regirán para la autorización y pago de Tiempo
Extraordinario en las Entidades del Sector Público, emitidas por el Servicio
Civil los años 2004 y 2006, es lo cierto que tales normas no establecen la
posibilidad de que se pueda pagar a dichos funcionarios horas extraordinarias
en forma permanente. Disponen las normas
en comentario, lo siguiente:
· Normas Generales
que regirán para la autorización y pago de Tiempo Extraordinario en las
Entidades del Sector Público Central, emitidas por el Servicio Civil y que
entraron a regir el 28 de enero del 2004:
Artículo 14.—El pago de tiempo
extraordinario a quienes ocupen puestos excluidos de la limitación de la jornada
de trabajo, según el artículo 143 del Código de Trabajo, es improcedente. Se exceptúa de esta disposición a los
funcionarios que realicen labores de chofer y de secretariado en los despachos
de los máximos jerarcas institucionales (Ministro, Viceministro, Oficial Mayor,
Gerente General o Director Ejecutivo) y que estén nombrados en plazas o puestos
de esa naturaleza o de categoría salarial similar a juicio de la Comisión
de Recursos Humanos.
· Normas Generales
que regirán para la autorización y pago de Tiempo Extraordinario en las
Entidades del Sector Público Central, emitidas por el Servicio Civil y que
entraron a regir el 23 de enero del 2006:
Artículo 8º-El uso de
tiempo extraordinario deberá ajustarse al principio de excepción y eventualidad,
por lo tanto son improcedentes aquellas situaciones en que un solo individuo
trabaje en forma permanente la jornada ordinaria y una extraordinaria. En el
caso de presentarse esta situación, el superior jerárquico inmediato deberá
tomar las medidas correspondientes para que cese tal situación, de no hacerlo
será el responsable directo ante el Estado del monto resultante de las jornadas
extraordinarias que así se pagaren.
Artículo 14.-El pago de tiempo extraordinario a
quienes ocupen puestos excluidos de la limitación de la jornada de trabajo,
según artículo 143 del Código de Trabajo, es improcedente. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que realicen labores
de chofer y de secretariado en los despachos de los máximos jerarcas institucionales
(Ministro, Viceministro, Oficial Mayor, Gerente General o Director Ejecutivo) y
que estén nombrados en plazas o puestos de esa naturaleza o de categoría
salarial similar a juicio de la Comisión de Recursos Humanos.
Como se indicó líneas atrás, la Comisión de
Recursos Humanos fue derogada ya, por lo que aprobación corresponderá a la
propia administración.
Ahora bien, tal y como se señala en las normas
anteriores, lo que se dispone es la posibilidad de que los choferes de los
funcionarios señalados en las normas, puedan recibir el pago de horas
extraordinarias, en caso de ser procedente.
Sobre la interpretación de dichos artículos, esta Procuraduría ha
señalado:
“II.- En cuanto a la
segunda pregunta relacionada con el contenido del artículo 14 del “Reglamento
de Normas para la autorización del Pago
de Horas Extras en las Entidades del Sector Público Central” supracitado, debemos indicarle que el mismo no se
contrapone con lo dispuesto tanto en la normativa constitucional como la legal
arriba indicada. Por ende, tampoco se contrapone con los pronunciamientos
que esta Procuraduría ha vertido en
relación con la procedencia del pago de la jornada extraordinaria en la
Administración Pública.
De manera que, salvo los funcionarios
que ocupen puestos excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, -según
el artículo 143 del Código de Trabajo- todo lo detallado en líneas atrás es
aplicable a los funcionarios públicos de la Administración Central sin
excepción, aún cuando aquéllos realicen labores de
chofer y de secretariado en los despachos de los máximos jerarcas
institucionales, nombrados en plazas de
esa naturaleza o de categoría salarial similar, a juicio de la Comisión de Recursos
Humanos. Es decir, si se presentan situaciones excepcionales en donde se
requiere laborar temporalmente en jornada extraordinaria, ésta debe ser
aprobada, tanto por el jerarca de la Institución como por la Comisión de
Recursos Humanos. Dicha norma prescribe:
“Artículo 14.- El pago de tiempo
extraordinario a quienes ocupen puestos excluidos de la limitación de la
jornada de trabajo, según artículo 143 del Código de Trabajo, es improcedente.
Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que realicen labores de
chofer y de secretariado en los despachos de los máximos jerarcas
institucionales (Ministro, Viceministro,
Oficial Mayor, Gerente General o Director Ejecutivo) y que estén nombrados en
plazas o puestos de esa naturaleza o de categoría salarial similar a juicio de
la Comisión de Recursos Humanos.”
Como puede verse del texto transcrito, en modo alguno se establece allí,
que los funcionarios que realicen labores de chofer y de secretariado en los
despachos de los jerarcas institucionales, pueden laborar horas extras
indefinidamente. Todo lo contrario, aún en estos supuestos deben limitarse las
jornadas normales de trabajo, pero si laboran en jornada extraordinaria, ésta
debe ser temporal y excepcional, a tenor de los artículos 58 constitucional,
136 y 139 del Código de Trabajo y la reglamentación precitada, previa aprobación de los
indicados órganos.” (Dictamen C-236-2004 del
10 de agosto del 2004. En sentido
similar, es posible ver la resolución N°388 de las ocho horas diez minutos del
dieciséis de setiembre del dos mil once, del Tribunal de Trabajo, Sección
Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José. )
II.
SOBRE EL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS A LOS
FUNCIONARIOS EXCLUIDOS DE LA JORNADA ORDINARIA
Se nos consulta por
parte de la Auditoría Interna del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
si existe alguna disposición especial que permita el pago de horas
extraordinarias a aquellos funcionarios que se desempeñen como choferes en
puestos de confianza.
El régimen de
empleo público se fundamenta en dos principios básicos: el ingreso al régimen
por idoneidad comprobada y la estabilidad en el empleo, según lo establecido
por el artículo 192 de la Constitución Política. No obstante que este es el principio general,
la propia Carta Política permite la creación de puestos dentro del Estado que
no estén cubiertos por aquellos principios básicos. Sobre ese particular, ha señalado el
Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“Es obvio que en la mente del constituyente estaba la
idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el
régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las
funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son
iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del
artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios -la mayoría- no a todos. La
Constitución misma señaló varios casos de funcionarios de libre escogencia y
remoción como son los ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública,
los directores de instituciones autónomas, representantes diplomáticos, y en
general, "los empleados y funcionarios que ocupen cargos de
confianza" (art. 140 inciso 1), dejando a la ley (Ley de Servicio
Civil dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios, que en
casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen general. … También
por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las
instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general,
una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo
denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente
laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de
dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices,
en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una
mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario;
ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta
relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en
aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de
elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen
sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme
a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy
calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un
trato desigual. “ (Sala Constitucional, resolución
número 1119-1990 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de mil
novecientos noventa, reiterada en los pronunciamientos 2859-1992 de las catorce
horas cuarenta y cinco minutos del 8 de setiembre de 1992 y 1619-1993 de las
nueve horas treinta y nueve minutos del 2 de abril de 1993, entre otros.)
La referencia a este tipo de
empleados, como lo indica el Tribunal Constitucional se encuentra en la misma
Constitución Política, tanto en el artículo 140 inciso 1, que permite al Poder
Ejecutivo nombrar y remover libremente a los funcionarios de confianza, como en el artículo 192, que establece la
posibilidad de que el legislador excluya ciertas categorías de trabajadores en
atención a las características especiales de las funciones realizadas.
c
Adicionalmente, se ha indicado
que por la naturaleza de estos funcionarios de confianza, los mismos se
encuentran dentro de los supuestos de excepción de la jornada ordinaria de ocho
horas establecidos en el artículo 143 del Código de Trabajo, razón por la cual
su jornada será de doce horas y no de ocho como para la generalidad de los
funcionarios. Dispone el artículo, lo
siguiente:
“ARTICULO 143.- Quedarán excluidos
de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores,
apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior
inmediata: los trabajadores que ocupan
puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que
no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan
funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que
realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada
de trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce
horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora
y media.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2378 de 29 de setiembre de
1960).”
Como lo indica el propio artículo
transcrito, los servidores de confianza no están obligados a laborar más de
doce horas diarias, por lo que, en aquellos casos excepcionales en los cuales
laboren más allá de estas doce horas, deberá hacerse el respectivo
reconocimiento de las horas extraordinarias laboradas.
Sobre el reconocimiento de horas
extraordinarias en este tipo de servidores, se ha señalado:
“Como puede verse, si bien los
funcionarios o servidores de confianza se encuentran excluidos de la limitación
de la jornada ordinaria de trabajo, ciertamente el precitado numeral 143,
establece que no estarían obligados a permanecer más de doce horas diarias en
su trabajo, lo cual significa que en el
eventual caso de que se les requiera de manera excepcional y temporal para
trabajar fuera de ese límite de tiempo,
resulta procedente el pago salarial correspondiente, tal y como lo
disponen los artículos 58 constitucional y
139 del cuerpo normativo laboral.
En el mismo sentido expuesto,
esta Procuraduría ha concluido, que:
“(…) En
conclusión, por ser un derecho constitucionalmente reconocido, si el funcionario excede en sus labores el máximo de la
jornada por la que se ha contratado, jornada que en el caso de los servidores
de confianza es de doce horas —siempre y cuando ello no responda a la
subsanación de errores que le sean imputables− tiene derecho a percibir
el pago de las horas extras que haya laborado. “ (Dictamen No. C-331, de 01 de diciembre del 2009. En igual sentido,
véase Dictamen No. C-180-2006, de 15 de mayo del 2006)
(Lo subrayado en negrilla no
es del texto original)
Como puede inferirse de lo
hasta aquí indicado, los servidores de confianza que deban prestar sus
servicios de manera excepcional y temporal fuera del límite de la jornada
ordinaria de trabajo prevista en el citado numeral 143, tienen el derecho a ser
remunerados en la forma como lo dispone el primer párrafo del mencionado tantas
veces artículo 139 de Código de Trabajo,
es decir “remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o
de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.” Ello,
repetimos, por ser un derecho constitucionalmente reconocido.
Asimismo, este Órgano
Consultor ha advertido, mediante el Dictamen No. C--191-2007 del 13 de junio
del 2007, que la jornada máxima de doce
horas que se establece para la clase funcionarial en cuestión, debe entenderse
como la disponibilidad máxima que ese personal debe cumplir dentro de un
determinado centro de trabajo, pero que no es la jornada a la que está obligado
a cumplir, pues bien puede darse el caso de que sea menor, es decir, que la
misma puede variar entre ocho y doce horas de labor sin que se genere el
derecho a exigir el pago de horas extraordinarias durante ese lapso.
Por otra parte, ha observado también este
Despacho que al encontrarse dichos funcionarios excluidos de la jornada de
trabajo, pero que no están obligados a trabajar más allá de las doce horas, es
claro que la posibilidad de que trabajen
jornada extraordinaria debe ser por razones sumamente excepcionales e
impostergables, habida cuenta de que una jornada excesiva, aunque sea temporal,
podría ocasionar consecuencias negativas sobre todo para el trabajador. (Dictamen C-166-2010 del 09 de agosto del 2010)
Ahora bien, es claro
que tampoco existe una habilitación para que estos funcionarios de confianza
laboren en forma permanente en jornadas extraordinarias, por lo que las
limitaciones analizadas en el apartado anterior, serían también aplicables a
estos funcionarios.
III.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría General de la República concluye lo siguiente:
1.
Como regla de principio, el límite máximo de horas extraordinarias que
un trabajador público puede laborar en forma continua, es de tres meses establecido
por el artículo 6 de la Ley de Contingencia Fiscal. Sin embargo, este tiempo puede ser ampliado
en casos en que se justifique dicha medida, y siempre atendiendo a criterios
objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, no sólo por el eventual
detrimento en la salud de los funcionarios, sino además, por el uso de los
recursos públicos que ello significa.
2.
No existe ninguna norma que regule el caso de los choferes que brindan
servicio a los Ministros, Viceministros o Directores, en forma diversa a lo ya
señalado por el artículo 6 indicado.
3.
Los choferes que ocupen puestos de confianza no están
obligados a laborar más de doce horas diarias, por lo que, en aquellos casos
excepcionales en los cuales laboren más allá de estas doce horas, deberá hacerse
el respectivo reconocimiento de las horas extraordinarias laboradas. La jornada extraordinaria máxima se regirá
por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Contingencia Fiscal.
4.
Corresponde a la Administración Activa, hacer la valoración sobre los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad en cada caso concreto.
Atentamente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora
GRF/kpm
C-136-2016
HORAS EXTRAORDINARIAS. TIEMPO MÁXIMO DE PAGO.
La Auditora General del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, nos
solicita nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:
1) ¿Cuántos
meses de pago extraordinario continuo a un chofer, se considera jornada
extraordinaria permanente?
2) ¿Por
la naturaleza de los puestos de choferes y/o conductores, podrían trabajar
tiempo extraordinario de forma permanente (4 horas diarias y por meses
continuos)?
3) En
el caso particular de los choferes y/o conductores del Ministro, Viceministro y
Directores, existe alguna excepción en cuanto a que la jornada extraordinaria
no puede constituir un elemento normal y permanente?
4) ¿Aplicaría esa excepción a los choferes
y/o conductores nombrados en puestos de confianza?
Mediante dictamen C-136-2016 del 13 de junio del 2016, Grettel
Rodríguez Fernández, Procuradora del Área
de Derecho Público, atiende la consulta formulada, arribando a las siguientes
conclusiones:
1. Como
regla de principio, el límite máximo de horas extraordinarias que un trabajador
público puede laborar en forma continua, es de tres meses establecido por el
artículo 6 de la Ley de Contingencia Fiscal.
Sin embargo, este tiempo puede ser ampliado en casos en que se
justifique dicha medida, y siempre atendiendo a criterios objetivos de
razonabilidad y proporcionalidad, no sólo por el eventual detrimento en la
salud de los funcionarios, sino además, por el uso de los recursos públicos que
ello significa.
2. No
existe ninguna norma que regule el caso de los choferes que brindan servicio a
los Ministros, Viceministros o Directores, en forma diversa a lo ya señalado
por el artículo 6 indicado.
3. Los
choferes que ocupen puestos de confianza no están obligados a laborar más de
doce horas diarias, por lo que, en aquellos casos excepcionales en los cuales
laboren más allá de estas doce horas, deberá hacerse el respectivo
reconocimiento de las horas extraordinarias laboradas. La jornada extraordinaria máxima se regirá
por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Contingencia Fiscal.
4. Corresponde
a la Administración Activa, hacer la valoración sobre los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad en cada caso concreto.