Dictamen : 138 - del 14/06/2016
C-138-2016
14 de junio del 2016
Licenciado
Elvis Lawson Villafuerte
Alcalde
Municipalidad
de Matina
Estimado señor:
Con aprobación de la
señora Procuradora General Adjunta de la República, se conoce oficio número MM-ELV-2016-000171
de fecha 08
de marzo del 2016, a través del cual, consulta
respecto al
refrendo que realiza el Alcalde. Concretamente, peticiona dilucidar lo
siguiente:
“El
artículo 97 del Código Municipal indica en lo que interesa: "(...) A todos
los presupuestos que se envíen a la Contraloría se les adjuntará copia de las
actas de las sesiones en que fueron aprobados. En ellas, deberá estar
transcrito íntegramente, el respectivo presupuesto, estarán firmadas por el
secretario y refrendadas por el alcalde municipal; (...)".
La consulta
es ¿qué se entiende por refrendado del Alcalde? ¿Cuáles son los límites de ese
refrendo? Y ¿Qué pasa cuando el Concejo Municipal arbitrariamente se separa del
presupuesto municipal entregado por el Alcalde Municipal; e incurre en
violaciones en contra del ordenamiento jurídico?”
I.
SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Cabe mencionar que conjuntamente con el oficio,
mediante el cual se requiere criterio, se adjuntó el pronunciamiento jurídico
de la institución consultante, el cual, referente al tema de interés, concluyó:
“En el caso del Alcalde de la Municipalidad de Matina sí el estimo que el presupuesto ordinario aprobado
por el Concejo Municipal; no guardaba correspondencia con el Plan Operativo
Anual, con el Plan Quinquenal y con el Programa de Gobierno del mismo; ni
contemplaba las partidas presupuestarias obligatorias, para el funcionamiento
de la Municipalidad... DICHO PRESUPUESTO NO PODRÍA SER REFRENDADO POR EL
ALCALDE MUNICIPAL; y en consecuencia regiría el del año inmediato
anterior”
II.
SOBRE EL REFRENDO DISPUESTO
EN EL CANON 97 DEL CÓDIGO MUNICIPAL Y LA COMPETENCIA DEL CONSEJO.
El
cuestionamiento planteado se direcciona a determinar la fuerza jurídica que
detenta el refrendo dispuesto el cardinal 97 del Código Municipal.
Así las
cosas, conviene, como punto de parte, establecer que se entiende por el
instituto jurídico, objeto de consulta, para así evacuar lo formulado de la
mejor manera.
En este
sentido, tenemos que aquel conceptualiza como “… firma o sello que es colocado en un documento por un funcionario
competente para darle eficacia, haciendo así que lo contenido en el documento
sea válido, se ejecute o adquiera eficacia normativa…” [1]
Deviene palmario,
entonces, el refrendo conlleva aprobación del instrumento legal en el que se
plasma y una vez otorgado, este último surte los efectos jurídicos
correspondientes.
Procede,
entonces, determinar el documento que debe revalidar el Alcalde, en aras de
establecer la relevancia legal que permea su actuación.
Con tal
finalidad, resulta imperiosa la remisión al numeral 97 supra citado, el cual a
la letra reza:
“El presupuesto ordinario y los extraordinarios de
las municipalidades, deberán ser aprobados por la Contraloría General de la
República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de
setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince días
siguientes a su aprobación. Ambos términos serán improrrogables.
A todos los presupuestos que se envíen a la
Contraloría se les adjuntará copia de las actas de las sesiones en que fueron
aprobados. En ellas, deberá estar transcrito íntegramente el respectivo
presupuesto, estarán firmadas por el secretario y refrendadas por el alcalde
municipal: además, deberá incluirse el Plan operativo anual, el Plan de
desarrollo municipal y la certificación del tesorero municipal referente al
respaldo presupuestario correspondiente.”
De la transcripción realizada, se sigue sin mayor dificultad
que la aprobación en análisis, se suscita respecto de las actas y no del
presupuesto, como mal parece entenderlo, el asesor jurídico que rinde el
informe que se adjunta.
Asimismo, constituye un requisito netamente formal,
por cuanto, acredita que las primeras contienen los acuerdos adoptados por el
cuerpo colegiado, en la forma en que se concertaron. En idéntico sentido,
certifica que se encuentra inmerso en aquellas la totalidad del presupuesto.
Consecuentemente, el refrendo que nos ocupa, se
limita a la comprobación de los extremos supra citados – consten los acuerdos en la forma en que se convinieron y literalidad del presupuesto-.
Lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias de trámite que define la
norma en desarrollo y pueda remitirse el presupuesto a la Contraloría General
de la República.
En lo tocante, a la competencia del Consejo
Municipal para separarse del presupuesto, que le fue remitido por el Alcalde,
cobra relevancia lo dispuesto por el artículo 13 inciso b).
“Son atribuciones del concejo:
(…)
b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y
precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los
proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa.”
La facultad endilgada por el ordenamiento jurídico
a los Ediles, ha sido estudiada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso
Administrativo, en funciones de jerarca impropio y concluyó:
“… Como bien se pudo apreciar, los anteriores numerales establecen la
obligación del Alcalde Municipal de presentar al Concejo para su discusión y
aprobación los proyectos de presupuesto, y además, el artículo 13 inciso b) del
citado cuerpo legal establece dentro de las atribuciones del Concejo Municipal
"Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios
que cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de
tributos municipales a la Asamblea Legislativa". Bajo este entendido, no
podría considerarse que la obligación del Alcalde de remitir al Concejo los
presupuestos municipales, y la consiguiente responsabilidad de éste de aprobar
los mismos, se encuentra limitada a una mera formalidad de ofrecer un
"visto bueno", máxime cuando la normativa señalada expresamente dispone
que dicha actuación se realiza para discusión y aprobación. En este sentido,
véase que el artículo 94 del Código Municipal establece que el Concejo
Municipal incluirá (potestad, entiéndase, el poder y el deber) en el
presupuesto municipal los gastos correspondientes a los programas,
requerimientos de financiamiento y las prioridades de los concejos de distrito.
Además, incluso, el artículo 100 del mismo cuerpo legal, dispone la posibilidad
de que el Concejo Municipal pueda realizar modificaciones a los presupuestos
vigentes, y por consiguiente, no debería encontrar limitaciones para realizar
modificaciones a los proyectos de presupuesto, los cuales, aún no han sido
autorizados por el órgano contralor. A tenor de lo expuesto, debe interpretarse
que al referirse, el Código Municipal, a la discusión y aprobación de
presupuestos municipales, le está confiriendo al cuerpo edil, la potestad de
adición y modificación, misma que, por disposición expresa, estará sujeta a la
aprobación de la Contraloría General de la República, y en sí, a los
lineamientos establecidos por la Contraloría General de la República…” Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera, sentencia
número No. 557-2015 de nueve horas veinte minutos del diecisiete de noviembre
de dos mil quince.
Ahora
bien, en lo referente a la separación del presupuesto, por parte del Consejo y
si esta se ajustó o no a derecho, se torna obligatorio señalar que, es resorte exclusivo y excluyente del ente territorial, analizar el
cuadro fáctico suscitado y sí hay mérito, acudir a las instancias
correspondientes.
III.- CONCLUSIÓN:
A.-
El refrendo dispuesto en el
canon 97 del Código Municipal se suscita respecto de las actas, no así del presupuesto,
y constituye un requisito netamente formal, por cuanto, acredita que las
primeras contienen los acuerdos adoptados por el cuerpo colegiado, en la forma
en que se concertaron. En idéntico sentido, certifica que se encuentra inmerso
en aquellas la totalidad del presupuesto.
Lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias
de trámite que define la norma en desarrollo y pueda remitirse el presupuesto a
la Contraloría General de la República.
B.-
Como
claramente lo señaló la sentencia 557-2015, emitida por la Sección Tercera del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda “…al referirse, el Código Municipal, a la discusión y aprobación de
presupuestos municipales, le está confiriendo al cuerpo edil, la potestad de
adición y modificación, misma que, por disposición expresa, estará sujeta a la
aprobación de la Contraloría General de la República, y en sí, a los
lineamientos establecidos por la Contraloría General de la República
C.- En lo referente a la separación del presupuesto,
por parte del Consejo y si esta se ajustó o no a derecho, se torna obligatorio
señalar que es resorte exclusivo y excluyente del ente
territorial analizar el cuadro fáctico que se suscitó y sí hay mérito acudir a
las instancias correspondientes.
De esta forma se evacua la
gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular,
con toda consideración,
Laura
Araya Rojas
Procuradora
Área
Derecho Público
LAR/jlh
C-138-2016
SOBRE EL REFRENDO
QUE REALIZA EL ALCALDE
El Licenciado Elvis Lawson
Villafuerte, Alcalde de la Municipalidad de Matina,
mediante oficio número MM-ELV-2016-000171 de fecha 08 de marzo del 2016,
consulta respecto al refrendo que realiza el Alcalde. Concretamente,
peticiona dilucidar lo siguiente:
“El artículo 97 del
Código Municipal indica en lo que interesa: "(...) A todos los
presupuestos que se envíen a la Contraloría se les adjuntará copia de las actas
de las sesiones en que fueron aprobados. En ellas, deberá estar transcrito
íntegramente, el respectivo presupuesto, estarán firmadas por el secretario y
refrendadas por el alcalde municipal; (...)".
La consulta es ¿qué
se entiende por refrendado del Alcalde? ¿Cuáles son los límites de ese
refrendo? Y ¿Qué pasa cuando el Concejo Municipal arbitrariamente se separa del
presupuesto municipal entregado por el Alcalde Municipal; e incurre en
violaciones en contra del ordenamiento jurídico?”
Analizado que fuere el punto sometido a consideración
de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-138-2016 del 14 de junio del 2016, suscrito por Laura
Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- El refrendo dispuesto en el canon 97 del Código Municipal se suscita
respecto de las actas, no así del presupuesto, y constituye un requisito
netamente formal, por cuanto, acredita que las primeras contienen los acuerdos
adoptados por el cuerpo colegiado, en la forma en que se concertaron. En
idéntico sentido, certifica que se encuentra inmerso en aquellas la totalidad
del presupuesto.
Lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias
de trámite que define la norma en desarrollo y pueda remitirse el presupuesto a
la Contraloría General de la República.
B.- Como claramente lo señaló la sentencia 557-2015,
emitida por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda “…al referirse, el Código
Municipal, a la discusión y aprobación de presupuestos municipales, le está
confiriendo al cuerpo edil, la potestad de adición y modificación, misma que,
por disposición expresa, estará sujeta a la aprobación de la Contraloría
General de la República, y en sí, a los lineamientos establecidos por la
Contraloría General de la República
C.- En lo referente a la separación del presupuesto,
por parte del Consejo y si esta se ajustó o no a derecho, se torna obligatorio
señalar que es resorte exclusivo y
excluyente del ente territorial analizar el cuadro fáctico que se suscitó y sí
hay mérito acudir a las instancias correspondientes.