Dictamen : 154 - del 13/07/2016
13 de julio 2016
C-154-2016
Señores
Concejo
Municipal
Municipalidad de
Escazú
Estimado señores:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos
referimos al oficio N° SMi/21-15 de 05 de noviembre
del 2015, mediante el cual, en cumplimiento del acuerdo AC-100-13 tomado por el
Concejo Municipal en su sesión ordinaria No. 150, Acta No. 226 del 11 de marzo
del 2013, se adjunta el criterio legal emitido por el asesor legal del Concejo,
Lic. Mario Contreras Montes de Oca, de 14 de julio de 2014, con la finalidad de
que esta Procuraduría emita criterio jurídico, respecto a las siguientes
interrogantes:
“-Si la atribución de otorgar distinciones honoríficas a personas del
cantón, es exclusiva y excluyente del Concejo Municipal?
-Si ante la existencia de un Reglamento para Distinciones Honoríficas de la
Municipalidad, es dable que el Alcalde entregue reconocimientos en actividades
públicas sin participación el Concejo, contrario a lo que establece dicho
Reglamento?”
Se
adjunta el oficio ALCM-008-2014 de fecha 14 de julio de 2014, emitido por el Asesor Legal de Concejo Municipal. En
dicho criterio se indica que la atribución de otorgar distinciones honoríficas
a personas del cantón, es exclusiva y excluyente del Concejo Municipal. Toda
vez que la misma ha sido así delimitada legalmente a los concejos municipales y
que de conformidad con el principio de legalidad toda actuación de la
Administración Pública debe estar precedida de norma habilitante, en razón de
lo cual no es dable que el Alcalde entregue reconocimientos, toda vez que por
delegación de ley, esta es una atribución exclusiva y excluyente de los
concejos municipales.
Previo al desarrollo del fondo de la consulta, es importante recordar
que, tal como hemos indicado en otras oportunidades, en razón de la naturaleza
de nuestra labor consultiva, el efecto primordial de nuestro pronunciamiento
será orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación,
integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de
diversas normas que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones
de los entes y órganos de la administración
activa, insistimos en que le corresponderá a ésta última, bajo su entera
responsabilidad, aplicar lo aquí interpretado a cada caso en concreto, con el
objeto de encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
I- LAS MUNICIPALIDADES SON PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ESTÁN
SOMETIDAS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Las Municipalidades forman parte de la Administración
Pública de nuestro país y están, por tanto, sometidas al principio de legalidad
o principio de juridicidad de la Administración, que consagra el
artículo 11 de la Constitución Política y su homónimo de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP).
En virtud del citado principio de legalidad, la
Administración Pública se encuentra necesariamente sometida al bloque de legalidad
en su conjunto, según lo prescriben los citados artículos 11, tanto de nuestra
Constitución Política como de la LGAP, lo cual implica que aquélla únicamente
puede realizar las funciones que expresamente le autorice el ordenamiento
jurídico, de tal forma que, todo lo que no le está jurídicamente autorizado por
ley a la Administración le está jurídicamente vedado:
"El principio de
legalidad que se consagra en el artículo 11 de nuestra
Constitución Política y se desarrolla en el 11 de la Ley General de
Administración Pública, significa que los actos y comportamientos de la
Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde
luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en
general a todas las otras normas del ordenamiento -reglamentos ejecutivos y
autónomos, especialmente-; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como
el "principio de juridicidad de la Administración" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 4310-92 de
las catorce horas cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos
noventa y dos).
En general, sobre el sometimiento
de las autoridades municipales al principio de legalidad, ha indicado la
Procuraduría General de la República:
“…las Municipalidades forman parte de la
Administración Pública de nuestro país, y en ese sentido están afectas al
principio de legalidad, que consagra el artículo 11 de la Constitución Política
y su homónimo de la Ley General de la Administración Pública.// Este principio
implica que la Administración Pública (en este caso en concreto la
Municipalidad de Montes de Oca), debe actuar sometida al Ordenamiento Jurídico,
y sus actuaciones deben fundamentarse en lo regulado expresamente por norma
escrita. Así las cosas, existiendo la disposición contenida en el numeral 13
supra citado, que en forma taxativa señala como una de las atribuciones
concedidas al Concejo Municipal la aprobación de los reglamentos de esa
Corporación, es evidente que en apego estricto al reseñado principio de
legalidad, la competencia en la aprobación del Manual en examen, corresponde al
Concejo en cuestión.” (Dictamen C-249-2003 de 19 de agosto del 2003)
En relación a la consulta que nos
ocupa es importante señalar también que el citado principio de legalidad
resulta aplicable incluso mediando decisiones administrativas que demanden
sopesar aspectos de índole discrecional o determinar conceptos jurídicos
fundamentales, como sería el caso del otorgamiento de determinadas distinciones
honoríficas.
En este sentido, respecto a la
aplicación del régimen de juridicidad de las potestades con elementos
discrecionales, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha explicado:
“…En el
caso de actos producto del ejercicio de una potestad discrecional, éstos se
componen de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la
apreciación subjetiva de la Administración ejecutora. La
discrecionalidad es esencialmente la libertad de elección que tiene la
Administración, de escoger entre una pluralidad de alternativas, todas
igualmente justas, según su propia iniciativa, por no estar la solución
concreta dentro de la norma. Esta libertad de la Administración no es
arbitraria, su existencia tiene su fundamento en la Ley y su ejercicio
está delimitado en ésta.” (Sentencia Número 19 de las
14:40horas del 2 de abril de 1997)
Así las cosas, reviste suma
importancia rescatar el aspecto de que, si bien el otorgar una determinada
distinción honorífica a una persona física o jurídica es discrecional
para la Administración, se trata de una potestad que debe ser
ejercida de conformidad con los parámetros que el ordenamiento jurídico
establece sobre la materia, ello en respeto del citado principio de legalidad.
Ahora bien, la competencia
administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es
señalar los poderes y deberes que ostenta la Administración Pública para actuar
conforme el ordenamiento. Sobre la
vinculación entre el principio de legalidad y las competencias públicas ha
indicado la Procuraduría General de la República en su dictamen C-009-2009 del
22 de enero del 2009 lo siguiente:
“La competencia está sujeta al principio de imperatividad:
la competencia es un poder deber, su ejercicio es imperativo e indisponible. La
competencia ha sido otorgada por el ordenamiento para ser ejercida. En
consecuencia, no puede ser renunciada ni dispuesta (artículo 66 de la Ley
General de la Administración Pública). El órgano al que le haya sido otorgado
un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho
poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a
otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente
atribuida. Es, pues, irrenunciable, característica que se deriva del
principio de legalidad, si el ordenamiento atribuye una competencia a un órgano
administrativo, éste no puede trasladar su ejercicio a otro, a no ser que haya
sido habilitado para ello por el propio ordenamiento. Pero, además, la imperatividad de la competencia deriva de su carácter
funcional, en cuanto ha sido atribuida para satisfacer el interés público y no
el interés particular del ente u órgano públicos. Carácter funcional que no
impide, sino que en algunos casos justifica, que el ejercicio de la competencia
sea trasladado a un órgano inferior.”
De conformidad con lo expuesto,
el actuar dentro de las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico
es un deber que deriva de la sujeción al principio de legalidad, por lo que el
otorgamiento de una distinción honorífica por parte de la Municipalidad de
Escazú debe ser realizado por el órgano al que el ordenamiento jurídico le ha
atribuido dicha competencia.
II-COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ESCAZÚ PARA OTORGAR DISTINCIONES
HONORÍFICAS
En primer término, debe
recordarse que el otorgamiento de una distinción honorífica a favor de una
determinada persona física o jurídica, actividad o proyecto es un acto
administrativo mediante el cual la Municipalidad reconoce a aquellos que se
hayan destacado en el campo de la cultura, las artes, la ciencia, la
literatura, la tecnología, la salud, el medio ambiente, y, en general, por
haber destacado en alguna actividad o proyecto que constituya un aporte al
desarrollo del cantón, según la regulación aplicable que al efecto emita la
Municipalidad. Lo cual, como resulta evidente, requiere necesariamente la ponderación de distintos elementos que
llevan al otorgamiento de dicha distinción y que señala la misma normativa.
El otorgar distinciones
honoríficas por parte de las municipalidades encuentra su sustento legal en el
artículo 13 del Código Municipal que dispone:
“Artículo 13.- (*)
Son atribuciones del concejo:(…)
ñ) Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el
reglamento que se emitirá para el efecto.”
En desarrollo de esa norma legal y de conformidad con lo
establecido en los artículos 11, 169 y 170 de la Constitución Política, 11 y 13
de la Ley General de la Administración Pública, 13 incisos c) y ñ) y 43 párrafo
segundo del Código Municipal, el Concejo Municipal de Escazú mediante el
acuerdo AC-445-12, de la sesión ordinaria 127, acta 191 del 02 de octubre del
2012, acordó emitir el Reglamento de Distinciones Honoríficas de la
Municipalidad de Escazú, que rige a partir de su publicación. (La Gaceta N°218 del 12 de noviembre del 2012).
Dicho Reglamento establece en los artículos
3°, 4°, 5°, 9° y 13°, la regulación específica para el otorgamiento de
distinciones honoríficas por parte de ese Municipio, indicando lo siguiente:
“Artículo 3º-La solicitud de menciones honoríficas podrá
presentarse mediante moción suscrita por la persona titular de la Alcaldía, por
regidores o regidoras del Concejo Municipal o mediante solicitud por escrito de
munícipes, con indicación de las razones y aportando según sea el caso un
historial de la persona o institución.”
“Artículo 4º-Recibida la propuesta de mención honorífica
por parte del Concejo Municipal, se remitirá a la Comisión de Asuntos Sociales,
quien se encargará de estudiar y valorar cada uno de los legajos de las
personas propuestas y emitirá la moción respectiva en un plazo máximo de quince
días hábiles.”
“Artículo 5º-Una vez dictaminada la propuesta por parte
de la Comisión de Asuntos Sociales, el Concejo Municipal tomará el acuerdo
respectivo, otorgando o no el reconocimiento solicitado.”
“Artículo 9º-La entrega de las menciones honoríficas se
realizará en una sesión del Concejo Municipal, ya sea ordinaria o
extraordinaria a criterio de los regidores y regidoras.”
“Artículo 13.- La Secretaría del Concejo Municipal
llevará al día un Libro, conteniendo las distinciones honoríficas otorgadas por
el Concejo Municipal, con la fecha de otorgamiento y el número de acuerdo, así
como un extracto de los considerandos en donde se indiquen las circunstancias
que dieron mérito a dicha distinción.”
Así las cosas, se observa con total claridad que tanto el Código
Municipal como el Reglamento de Distinciones Honoríficas de la Municipalidad
de Escazú, establecen que la competencia para el otorgamiento de dichos
reconocimientos la ostenta el Concejo Municipal.
En razón de lo expuesto y dado
que no existe ninguna norma legal que permita el otorgamiento de las citadas
distinciones por parte de otro órgano municipal, es el Concejo Municipal el
único competente para realizar dichos actos.
En abono a lo
expuesto, resulta de importancia realizar algunas consideraciones respecto las
competencias administrativas propias de los órganos superiores que integran el
Gobierno Local.
En particular
este Órgano Asesor en dictamen número C-028-2010 de 25 de febrero de 2010
examinó el punto concluyendo, en lo que interesa a nuestros efectos, que las
competencias administrativas de la Municipalidad son funciones inherentes del
Alcalde, en el tanto que al Alcalde le pertenecen las funciones inherentes de
administrador general y jefe principal de las dependencias municipales,
encargado de su organización, funcionamiento y coordinación, así como de la
correcta ejecución de los acuerdos del Concejo (sin perjuicio de las funciones
eminentemente políticas que también debe ejercer dicho órgano unipersonal del
Gobierno Municipal, las cuales también son de gran relevancia); mientras que al
Concejo Municipal le pertenecen, a su vez, todas aquellas competencias
administrativas que le asigne la ley y aquellas que exijan la ponderación de
elementos, no solamente técnicos y jurídicos, sino también de cuestiones de
interés general, que pueden ser de índole político, social, económico, cultural
o ambiental, dentro de las cuales estaría, por ejemplo, la ponderación de que
una persona o determinada actividad o proyecto se hayan “destacado en el campo de la cultura, las artes, la ciencia,
etcétera.
En sentido similar en el
dictamen C-307-2011 del 8 de diciembre del 2011, señalamos:
“De conformidad con lo expuesto en el
dictamen supra transcrito, se desprende que en el tema de
competencias administrativas, corresponde al Alcalde toda la materia reglada o
de mera ejecución de la ley, pero en aquello que se requiera una valoración
discrecional, corresponde al Concejo Municipal su conocimiento.”
Visto lo
anterior, cabe concluir que por su naturaleza deliberativa y representativa, el
Concejo Municipal es el órgano idóneo y natural – salvo que la Ley disponga
otra cosa - para tomar la decisión administrativa que demande sopesar los aspectos de índole discrecional o determinar
los conceptos jurídicos fundamentales implicados en el otorgamiento de la distinción
honorífica, competencia que le ha sido claramente otorgada en Código Municipal
y en el Reglamento
de Distinciones Honoríficas de la Municipalidad de Escazú.
Ahora bien, partiendo de que la
segunda interrogante planteada al utilizar la palabra “reconocimientos” se
refiere a distinciones honorificas, debemos señalar, de conformidad con lo expuesto, que el Alcalde
no tiene competencia para el otorgamiento de las mismas las cuales, además, por
disposición expresa del numeral 9° del Reglamento aplicable, deben ser
entregadas en una sesión del Concejo.
IV. CONCLUSION:
De
conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal artículo 13 inciso ñ) y los
numerales 4° y 5° del Reglamento de Distinciones Honoríficas de la
Municipalidad de Escazú, la competencia exclusiva para el otorgamiento de
dichos reconocimientos la ostenta el Concejo Municipal.
De ustedes con
toda consideración, suscribe,
Xochilt López Vargas
Procuradora de Derecho Público
Xlv/ohm
C-154-2016
CONSULTA. DISTINCIONES HONORÍFICAS. PRINCIPIO DE
LEGALIDAD. COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL.
El Concejo Municipal de la
Municipalidad de Escazú, mediante oficio N° SMi/21-15 de 05 de noviembre del 2015,
nos consulta:
“-Si la atribución de otorgar distinciones honoríficas a personas del
cantón, es exclusiva y excluyente del Concejo Municipal?
-Si ante la existencia de un Reglamento para Distinciones Honoríficas de la
Municipalidad, es dable que el Alcalde entregue reconocimientos en actividades
públicas sin participación el Concejo, contrario a lo que establece dicho
Reglamento?”
Mediante
dictamen C-154-2016, suscrito por Xochilt
López Vargas, Procuradora en el Área de Derecho Público, se indicó que la Municipalidad de Escazú se encuentra sujeta
al principio de legalidad y que de conformidad con lo dispuesto en el Código
Municipal artículo 13 inciso ñ) y los numerales 4° y 5° del Reglamento de
Distinciones Honoríficas de la Municipalidad de Escazú, la competencia
exclusiva para el otorgamiento de dichos reconocimientos la ostenta el Concejo
Municipal.