Dictamen : 337 - del 11/10/1983
C-337-83
11 de octubre de
1983
Señor
José Joaquín
Martínez Gómez
Director
Banco Crédito
Agrícola de Cartago
Sucursal de San
José
Estimado señor:
Me
refiero con la aprobación del señor Procurador General de la República, a su
atenta comunicación del 21 de setiembre último, mediante la cual consulta a
este Organismo si existe alguna incompatibilidad para ejercer simultáneamente
los puestos de Director Bancario en la Sucursal del Banco Crédito Agrícola de
Cartago en San José y de Delegado del señor Presidente en la Provincia de
Cartago.
La
consulta plantea la necesidad de referirnos al régimen jurídico de las
incompatibilidades frente a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional.
I.
Régimen Jurídico de las
incompatibilidades
De previo al análisis de la
situación que se presenta , corresponde referirnos al
concepto de incompatibilidad y a sus clases.
A-
El concepto de
incompatibilidad.
El concepto de
incompatibilidad está referido a la imposibilidad de ejercer simultáneamente
dos cargos, imposibilidad motivada en la oposición de intereses del funcionario
respecto a los de la Administración o bien, en la naturaleza intrínseca de los
cargos, que se excluyen mutuamente.
La doctrina
define la incompatibilidad como resultado:
“…de la oposición de intereses del funcionario o empleado respecto de
los intereses de la Administración Pública, que prevalecen siempre y que son,
por eso mismo los que determinan la exclusión del cargo, función o empleo . Los
intereses de la Administración pública son administrativos, económicos y
morales”.
Bielsa, Rafael: Derecho Administrativo
(Buenos Aires: Editorial Roque Depalma, 1956,
III, pág. 117).
Agrega el mismo
autor que:
“La incompatibilidad puede resultar también
de la incoherencia de diversos cargos,
de la prohibición de acumulación de ellos, y de la posible subordinación del
interés público al del funcionario esos intereses no son, por regla general,
paralelos o coincidentes” (IBID, pág. 118.)
En el mismo sentido, sostiene
Sayagués Laso:
“Los funcionarios públicos se hallan corrientemente sometidos a ciertas
incompatibilidades, que les impiden ejercer simultáneamente determinadas
actividades públicas y privadas. Dichas incompatibilidades son muy diversas y
su extensión completamente variable, al punto que mientras en algunos países la
función pública excluye toda otra actividad, en otros regímenes se parte del
supuesto de la plena compatibilidad y las limitaciones a texto expreso.
Dichas incompatibilidades deben estar justificadas por razones de buen
servicio: dedicación
total a las funciones públicas ; imposibilidad material de ejercer éstas
simultáneamente con otras actividades ; asegurar la independencia de los
funcionarios; evitar su intervención en asuntos en que puedan tener interés o
respecto a personas con las cuales estuvieran vinculados …” SAYAGUËS LASO,
Enrique: TRATADO de Derecho Administrativo
(Montevideo, Editorial Martín Bianchi, 1953, pág
318-319).
De lo transcrito, se deriva
que la incompatibilidad se refiere no sólo a la oposición de ejercicio de un
cargo privado por parte de un funcionario sino al ejercicio por parte de ese
funcionario de dos cargos públicos. El
criterio que determina ambas oposiciones está dado por la supremacía de los intereses
públicos frente a los del particular, del funcionario o incluso de la
Administración.
B-
Clases de incompatibilidad
1)
Incompatibilidad legal
En principio corresponde a la ley establecer el
régimen de las incompatibilidades. Ahora bien, la ley puede establecer las
incompatibilidades en forma expresa y taxativa o bien solo en forma
enunciativa; en este caso se pueden establecer otras incompatibilidades
derivadas de la oposición e intereses.
2) Incompatibilidad no legal
La incompatibilidad para el
desempeño del cargo puede provenir de la oposición de intereses en situaciones
no previstas ni expresa ni implícitamente por el legislador. Esas
incompatibilidades encontrarán fundamente en la naturaleza de la situación o en
principios generales de derecho o en criterios éticos, que informan la
actuación administrativa.
En relación con las
incompatibilidades no previstas por la ley, el dictamen de la Procuraduría N°
166-82 de 3 de junio de 1982, suscrito por el Procurador General de la
República, Dr. Hugo Alfonso Muñoz, señala al efecto:
“El régimen jurídico relativo a
incompatibilidades está inspirado en el principio fundamental de oposición de
intereses. De lo expuesto cae afirmar que existen situaciones esencialmente
incompatibles. Muchos de esos casos están expresamente regulados: prohibición
de magistrados y Procuradores para ejercer la profesión. Sin embargo, este tipo
de incompatibilidades, aunque no estuvieran expresamente reguladas, por
principio estarían prohibidas pues existe una incompatibilidad esencial entre
ser Juez y parte, en un cado, y de ser abogado de ambas partes, Estado y
particular, en el caso de los Procuradores.”
Se podrían dar otros casos que
no previstos en el ordenamiento expreso, son incompatibles de acuerdo con el
ordenamiento jurídico no escrito. Este ordenamiento no escrito contempla el
derecho escrito y constituye fuente de legalidad (art.6 LGAP) que sirve para
interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
jurídico (art.7 LGAP)
Entre esos principios cabe
citar el de oposición de intereses que fundamente la incompatibilidad de
cargos”.
II.- Situación
planteada
En el caso en examen estamos
en presencia de dos cargos, desempeñado uno en la Junta Directiva de una
Institución Bancaria y el otro en el Poder Ejecutivo.
Para determinar la existencia
de una incompatibilidad legal, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
A-.
Disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
La citada Ley dispone en su
artículo 51:
“ Los miembros de las
Juntas Directivas Locales y el Gerente de las Sucursales serán designados por
la Junta Directiva General de cada Banco y quedarán sujetos a las
prescripciones del artículo 39 de la presente ley, en cuanto fueran
racionalmente aplicables…”
Por su parte, el artículo 39
establece:
“Los gerentes y subgerentes quedarán sujetos a las mismas disposiciones
que para los miembros de la Junta establecen los artículos 21 a 26 de la
presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de
los cargos y el origen de sus nombramientos…”
Por remisión legal, los
miembros de las Juntas Directivas locales están sujetos entonces a lo dispuesto
en los artículos 21 a 26 de la ley de
referida cita. Interesa en particular l dispuesto en
el artículo 23:
“El cargo de miembro de una junta directiva es incompatible con:
Los miembros y empelados de los Supremos Poderes, con excepción de
quienes desempeñaren cargo temporal no remunerado”
De la anterior disposición
antes transcrita se desprende que existe incompatibilidad, expresamente
establecida por ley, para que una misma persona desempeñe un cargo fijo y remunerado
en uno de los Supremos Poderes y sea directivo de una entidad bancaria. A
contrario sensu, si el puesto que se ocupa en uno de los Supremos Poderes es
temporal y no remunerado, no existe incompatibilidad.
B.- Caso
concreto
El consultante es directivo de
la sucursal del Banco Crédito Agrícola de Cartago en San José. Consulta si el
puesto que ocupa resulta incompatible con el de Delegado Presidencial.
Ahora bien, la función
fundamental del cargo de Delegado del Presidente consiste en “difundir e informar sobre las políticas y
programas básicos del Gobierno de la República, partiendo de las prioridades
fijadas por el señor Presidente de la República”. En consecuencia el puesto
de delegado presidencial es un puesto de confianza y está ubicado en el Poder
Ejecutivo. Entonces quien sea nombrado en ese cargo, será un empleado de
confianza del Poder Ejecutivo.
Como se indicó, la confianza
está determinada por las funciones que desempeña el delegado presidencial:
cumple un papel de intermediario entre el Gobierno y las instituciones y grupos
de una localidad, ya que obtiene y administra información de uno a otro sector;
además es un órgano de coordinación y enlace entre la presidencia y otros
organismos estatales y privados. No es pues, un órgano de decisión.
Ahora bien, según ya indicamos, el artículo 23, inciso 1)
de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional impide que el directivo de una
sucursal bancaria ejerza simultáneamente el cargo en el banco y un puesto en el
Poder Ejecutivo, excepto que sea temporal y no remunerado. Habría que
determinar, en consecuencia, si el puesto de delegado presidencial reúne esas
dos condiciones.
Pues bien, el carácter
temporal del cargo deriva de su propia naturaleza : es un cargo de confianza,
de manera que quien lo ocupa permanece en él mientras cuente con la confianza
del señor presidente ; pero además es un puesto que no está previsto por una
norma jurídica determinada y que deba ser ocupado necesariamente. De allí que,
una vez finalizado el período presidencial 1982-1986, o antes, el cargo podría
desaparecer. De manera que el requisito de temporalidad se cumple.
En cuanto a la remuneración,
cabe indicar que ésta puede consistir en un salario, honorarios, dietas, etc.
Pero al legislador interesa que el desempeño del cargo distinto del de director
sea gratuito. Entonces, en la medida en que exista una forma de remuneración,
el puesto de delegado presidencial no resulta compatible con el de directivo
bancario. Consecuentemente, la única posibilidad legal de desempeñar ambos
cargos a la vez, reside en que la función de delegado presidencial sea, además
de temporal, gratuita.
Por otra parte, interesa
referirnos a la situación que se presenta entre el directivo bancario- delegado
presidencial, el banco de que es directivo y el Poder Ejecutivo.
En relación con su Banco, el
directivo de una sucursal bancaria está en relación jerárquica con la Junta
Directiva de la sede central, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la
ley de repetida cita. En virtud de esa relación jerárquica, el directivo de la
sucursal tendrá que acatar la política formulada por la Junta Directiva del
Banco. Ello podría originar un conflicto con su cargo de delegado presidencial,
en el cual también estará en una relación de subordinación.
No obstante, cabe afirmar que
normalmente no se producirá conflicto motivado en la doble condición de
directivo bancario y de delegado presidencial. En primer término porque aun
cuando el directivo de la sucursal bancaria está subordinado a la Junta
Directivo del Banco es también cierto que esa Junta Directiva o es nombrada por
el Consejo de Gobierno y constituye un medio de unión entre el Poder Ejecutivo
y el Banco estatal que dirige. Los directivos representan al Poder Ejecutivo en
la institución bancaria, de allí que entre ellos y el Ejecutivo se establezca
una relación de confianza. En segundo lugar, cabe recordar que la política
bancaria debe adecuarse a la política general del gobierno. En efecto, los
bancos del Estado :
“Están sujetos a la ley en
materia de gobierno y deben actuar en estrecha colaboración con el Poder
Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las
funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de sus respectivas
juntas directivas” (artículo 2, Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional)
Asimismo, de conformidad con
la Ley de Administración Pública, los bancos están sujetos a las directrices
emitidas por el Poder Ejecutivo y deben coordinar su actividad con la de ese
Poder (art. 26, inciso b) y 27 de la citada ley).
Consecuentemente, el desempeño
simultáneo de los s cargos, no implica por sí solo una oposición de intereses,
que determine sus incompatibilidad absoluta, aun en
ausencia de ley.
CONCLUSIÓN:
Por lo antes expuesto, es criterio de esta
Procuraduría:
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51
de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en conexión con los arts. 39
y 23 inciso 1), del mismo cuerpo normativo, el cago de miembro o empleado de
los Supremos Poderes, en tanto este puesto sea permanente y remunerado.
b) En consecuencia, si el cargo de Delegado
Presidencial es un cargo remunerado, habrá incompatibilidad, expresamente
establecida por ley, entre el desempeño del cargo y el de director de una
sucursal bancaria. Entonces, si el puesto de delegado no es remunerado, no
habrá incompatibilidad.
De ud. Muy atentamente,
Licda. Magda
Inés Rojas Chaves
Procuradora
adjunta
Lena Patricia
White Curling
Asistente de
Procuraduría
C-337-83
INCOMPATIBILIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA. DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE CARGOS
PÚBLICOS.
Se consulta a este Organismo si existe alguna incompatibilidad para ejercer simultáneamente los puestos de Director Bancario en la Sucursal del Banco Crédito Agrícola de Cartago en San José y de Delegado del señor Presidente en la Provincia de Cartago.
La Procuradora Magda Inés rojas Chaves y la Abogada Lena P. White Curling, emitieron el dictamen C-337-1983 de 11 de octubre
de 1983, en el que concluyeron lo siguiente::
a)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, en conexión con los arts. 39 y 23 inciso 1), del
mismo cuerpo normativo, el cargo de miembro o empleado de los Supremos Poderes,
en tanto este puesto sea permanente y remunerado.
b)
En consecuencia, si el cargo de Delegado Presidencial es un cargo remunerado,
habrá incompatibilidad, expresamente establecida por ley, entre el desempeño
del cargo y el de director de una sucursal bancaria. Entonces, si el puesto de
delegado no es remunerado, no habrá incompatibilidad.