Dictamen : 315 - del 20/11/2015
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
20 de noviembre
de 2015
C-315-2015
Señor
Armando Araya
Rodríguez
Auditor Interno
Municipalidad de
Moravia
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
la República, me refiero a su oficio A.I: 39-4-2014, por medio del cual se nos
plantean las siguientes interrogantes:
“1. ¿Puede un Presidente de un Comité de Deportes, adjudicar directamente
una contratación administrativa, por no poder la Junta Directiva sesionar por
falta de quórum estructural?
2. Con respecto a la situación del
punto 1. ¿Puede la Junta Directiva -ya
en funciones porque se alcanzó posteriormente el quórum estructural – avalar lo
actuado por el Presidente? ¿Tal aval le daría sustento jurídico al acto de
adjudicación?
3. ¿Puede un vocal firmar cheques -por estar su firma registrada en el
banco- en el lugar de un tesorero que renunció junto con otros miembros de la
Junta Directiva, lo que a su vez dejó a la Junta sin el quórum estructural para
sesionar?
4. Con respecto a la situación del punto 3. ¿Sería jurídicamente válido el
acto de pago de compromisos, realizados con cheques firmados en forma
mancomunada por el Presidente y el Vocal anterior?
5. ¿Serían válidos los acuerdos tomados y actos realizados en las sesiones
de Junta Directiva llevadas a cabo en forma posterior a la renuncia de uno de
sus miembros, el cual no había sido sustituido?
6. Puede un funcionario administrativo extender la certificación de que
existe contenido presupuestario, aunque no sea el Tesorero de la Junta
Directiva?
7. “¿Puede un
funcionario administrativo certificar un acuerdo de la Junta Directiva, aunque
no sea el Secretario de la Junta Directiva?”
De previo, le ofrecemos nuestras disculpas por la
tardanza que ha tenido la atención de esta consulta, motivada en el volumen de
trabajo que atiende esta Procuraduría.
I.- La consulta planteada
presenta problemas de admisibilidad respecto de los puntos 1, 2, 3, 4, y 6.
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, establece los requisitos de
admisibilidad que deben verificarse de previo a ejercer la función
consultiva. Al respecto, los artículos
1, 3 inciso b), 4 y 5 refieren la naturaleza jurídica y funciones de este
Órgano Consultivo, al disponer lo siguiente:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica:
La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo,
técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del
Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional
y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
(…)
“Artículo 3.-
Atribuciones. Son
atribuciones de la Procuraduría General de la República:
b) Dar informes,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. (...).
Artículo 4.-
Consultas: Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente”.
Artículo 5
No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios
de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida
por ley.”
Tal y como se observa nuestra función consultiva, se
encuentra delimitada por el artículo 5 supra citado, de manera tal que si
existe una norma que atribuya la función consultiva a otro órgano en una
materia específica, la Procuraduría se encuentra obligada a declinar el
ejercicio de dicha función.
En razón de lo anterior, debemos señalar que las interrogantes que se
plantean en los puntos 1, 2, 3, 4, y 6
se refieren a materia de contratación administrativa, manejo de
fondos públicos y presupuesto respectivamente, sobre las cuales la Contraloría
General de la República ejerce una competencia exclusiva y excluyente. Al respecto hemos indicado lo siguiente:
“I. COMPETENCIA
PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado
encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con
independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la
Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el
órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los
fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de
gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General
de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual
sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).
“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente
para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual
la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En
este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea
de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo
de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la
Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente
de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con
su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
“La Contraloría General de la República es el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley.
Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán
sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)”
(Las negritas no corresponden al original).” (Dictamen C-339-2005 del 30 de setiembre
del 2005)
Así
las cosas, de conformidad con el régimen constitucional y las leyes que lo
desarrollan, es el Órgano Contralor el encargado de ejercer la función asesora
en los temas consultados.
Aunado a lo expuesto, debemos señalar que de las
preguntas planteadas se extrae la existencia de uno o varios casos concretos,
situación que constituye una razón más para el rechazo de la consulta, no
obstante, a continuación se desarrollan de forma general los temas comprendidos
en la consulta sobre los cuales este Órgano Consultivo si tiene competencia
para pronunciarse.
II.- Sobre
los temas consultados competencia de la Procuraduría General de la República
A-
“¿Serían
válidos los acuerdos tomados y actos realizados en las sesiones de Junta
Directiva llevadas a cabo en forma posterior a la renuncia de uno de sus
miembros, el cual no había sido sustituido?”
La consulta realizada refiere al tema de la
constitución de los órganos colegiados.
Al respecto es necesario señalar que el órgano colegiado se encuentra
legalmente constituido una vez que todos sus miembros hayan sido nombrados, lo
cual es un requisito necesario para la validez de los actos administrativos que
emita.
En este sentido, en el C-034-2015
del 24 de febrero de 2015, indicamos lo
siguiente:
“En
reiterados pronunciamientos, este Órgano Superior Técnico Consultivo, ha advertido que de previo a analizar el quórum necesario
para que un órgano colegiado pueda sesionar y adoptar acuerdos, resulta
indispensable que el colegio exista. Dicha existencia hace referencia a la
necesidad de que la totalidad de los miembros que lo integran hayan sido
designados, a efectos de que el órgano se considere como existente, y por ende,
en capacidad para ejercer las funciones para las cuales ha sido creado. Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado
que:
"… ha sido constante el criterio de la
Procuraduría en cuanto que la integración del órgano es fundamental para
considerar que éste existe jurídicamente y por ende, esa integración es presupuesto indispensable para que pueda funcionar.
En consecuencia, en caso de que uno de
los puestos de director esté vacante, y la ley no haya previsto el supuesto de
suplencia, el órgano no está integrado, y por consiguiente, no puede sesionar.
... Ello en la
medida en que si el órgano no se encuentra debidamente integrado, no puede
funcionar en forma válida. En efecto, si el órgano no está integrado no puede
ejercer su competencia y, por ende, los actos que se emitan no serán válidos.
… Luego la ausencia de integración
completa del colegio entraña un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada
la nulidad de sus actos, aún si el quórum estructural está asegurado por
los miembros presentes. Es decir, el problema de integración del órgano tiene
incidencia en la legalidad del acto, pudiendo provocar su nulidad absoluta.
Pero además, cabría afirmar que existe incumplimiento de deberes de parte de
quien se ha visto investido de la competencia para nombrar. Máxime que la
inexistencia del órgano -por falta de nombramiento de uno de sus miembros-, la
ausencia de investidura del miembro respectivo, constituyen una infracción
sustancial del ordenamiento, un vicio que afecta la competencia para actuar y
que determinan la nulidad de pleno derecho de lo actuado.” (Dictamen C-362-2003
del 17 de noviembre del 2003, en el mismo sentido, es posible ver los dictámenes
C-298-2007 del 28 de agosto del 2007 y C-27-2010 del 17 de febrero del 2010,
así como la opinión jurídica OJ-100-2009 del 19 de octubre del 2009, entre
otros)
Como se desprende
de lo expuesto, la existencia debida del órgano, entendida como la investidura
regular de las personas que lo integran, constituye un presupuesto para el
ejercicio de la competencia, y no puede confundirse con el quórum estructural y
el quórum funcional, necesarios para que el órgano pueda sesionar válidamente y
adoptar sus acuerdos.
Sobre los conceptos de quórum estructural y quórum
funcional, Eduardo Ortíz Ortíz
señala:
“El colegio exige, por su propia función, que en sus
reuniones esté presente una parte importante de sus componentes, cuando no
todos, a efecto de que la deliberación que se adopte sea producto de una
mayoría, no de una minoría. Hay al
respecto dos tipos de requerimiento…
i. El quórum estructural: es el número de
componentes necesarios para que el colegio como tal pueda adoptar resoluciones
o deliberaciones. Constituye un
requisito de legitimación típico de los órgano colegiados, en cuanto sin ese
quórum no puede considerarse reunido el colegio ni capacitado para ejercer su
competencia en el lugar y hora indicados.
Ese quórum es independiente del que se requiere para adoptar la
deliberación, que puede ser mayor o menor.
ii. El quórum funcional: es la mayoría necesaria
para adoptar una deliberación, de conformidad con el ordenamiento general o con
el ordenamiento interno del colegio…..”
(…)
La particularidad de un colegio u
órgano colegial reside en que el titular del órgano es un grupo o conjunto de
personas físicas, que actúan en plano de igualdad unos respecto de los otros.
Así, el órgano colegiado se caracteriza porque es un órgano pluripersonal, su
titular es un conjunto de personas físicas, llamadas a deliberar
simultáneamente (de acuerdo con las normas de organización) a efecto de formar
la voluntad del órgano.”
Así las cosas, queda claro que para que un órgano
colegiado se encuentre debidamente constituido y pueda funcionar, la regla de
principio, es que resulta necesario que todos los miembros que lo conforman se
encuentren debidamente nombrados sin que exista ningún puesto vacante.
B-
“¿Puede un
funcionario administrativo certificar un acuerdo de la Junta Directiva, aunque
no sea el Secretario de la Junta Directiva?”
Del análisis de
las interrogantes planteadas, se concluye que las mismas se refieren a la Junta
Directiva del Comité Cantonal de Deportes de Moravia, premisa de la cual se
parte a la hora de realizar el desarrollo del tema consultado.
Respecto a la naturaleza jurídica de los Comités
Cantonales de Deportes, esta Procuraduría recientemente ha señalado:
“Debemos señalar que el artículo 164 del actual Código Municipal (Ley N° 7794),
dispone sobre estos órganos:
“ARTÍCULO 164.- En
cada cantón, existirá un Comité cantonal de deportes y recreación, que estará
adscrito a la municipalidad respectiva y gozará de personalidad jurídica
instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones
deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Asimismo, habrá
Comités comunales de deportes y recreación, adscritos al comité cantonal
respectivo.” (Lo resaltado y subrayado no es del original)
Tal y como se
puede apreciar en el artículo citado, y como lo hemos manifestado, los Comités
Cantonales tienen dos elementos fundamentales que los caracterizan: ostentan una personalidad jurídica
instrumental para realizar sus funciones y además son órganos que se encuentran
adscritos a los gobiernos locales.
Con relación a la
personalidad jurídica instrumental de estos órganos, la Procuraduría General de
la República ha sostenido, que si bien la Sala Constitucional no ha tomado una
posición clara y unívoca en sus resoluciones con respecto al tema (en ese
sentido los Votos N°6240-93, 3513-94, 4681-97 y 9530-99), este tipo de personalidad en definitiva no
puede considerarse que se equipara a la creación de entes descentralizados,
sino que más bien se trata de una “personalidad parcial, no plena, que le
permite a los órganos actuar en un ámbito restringido (desconcentrado) como si
fueran personas jurídicas diferentes al ente público al que pertenecen.” (Esta fue nuestra posición al contestar la audiencia
concedida en la Acción de Inconstitucionalidad N°00-009210-0007-CO. Lo
resaltado no es del original). En el caso de los comités cantonales, estos
órganos ostentan tal personalidad en virtud de que cuentan con fondos limitados
para realizar determinados actos de gestión, referentes a la construcción,
administración, y manutención de las instalaciones deportivas de su propiedad u
otorgadas en administración.
En cuanto al
concepto de adscripción, la Procuraduría en otras oportunidades ha manifestado
al respecto que “desde el dictamen N. 055-87 de 10 de marzo de 1987 ha sido
clara la posición de la Procuraduría en cuanto que el término
"adscripción" no tiene un significado propio en el Derecho
Administrativo. Lo que no ha impedido que sea utilizado para designar una
determinada relación con una organización mayor, tanto si se refiere a los
entes como a los órganos. Precisamente por eso, la adscripción debe ser
establecida por el legislador, por lo que no puede derivar de una
interpretación de los fines coincidentes del ente con respecto a otro ente.” (El resaltado no es del original) (Dictamen
de la Procuraduría C-174-2001 de 19 de junio de 2001).
En ese sentido,
resulta conveniente rescatar la definición del concepto “adscribir” contenida
en el Diccionario de Derecho Público de Fernández Vázquez, el cual señala que
tal término significa: “Agregar una persona al servicio de un organismo o darle
un destino determinado. Es muy frecuente en la Administración Pública. (…) El adscrito conserva su vínculo, incluso
presupuestario, con el organismo al cual pertenece, es decir con el organismo
de origen.” (FERNÁNDEZ VÁZQUEZ (Emilio). “Diccionario de Derecho Público”.
Editorial Astrea. Buenos Aires, 1981. Pg.38).
Aunado a las
consideraciones anteriores, para poder entender esa relación de dependencia que
existe entre los comités cantonales y las respectivas municipalidades (en tanto
los primeros son órganos adscritos de los segundos, con personalidad
instrumental) es conveniente retomar los razonamientos expuestos en el Dictamen
de la Procuraduría, C-174-2001, en el cual se dijo
“La
municipalidad determina el funcionamiento del comité y lo hace a través de la
emisión de un reglamento (artículos 167 y 169 del Código Municipal).
Los
comités deben someter a conocimiento del Concejo Municipal los programas
anuales de actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los presupuestos
ordinarios de la municipalidad (artículo 172 del Código Municipal).
Los
comités deben presentarle un informe de los resultados de la gestión
correspondiente al año anterior (artículo 172 Código Municipal).
El
comité debe coordinar con la municipalidad las inversiones y obras que va a
realizar en el cantón. La personalidad instrumental no le permite decidir por
sí mismo todos los aspectos atinentes a la obra por construir.
Lo que se
justifica porque además de los controles antes indicados, la municipalidad está
obligada a contribuir al financiamiento del comité.” (Ello de acuerdo a lo establecido en el
artículo 170 del Código Municipal) (Lo resaltado no es del original)
Partiendo de las características expuestas, podemos
arribar a la conclusión de que los comités cantonales, no son organizaciones
independientes, sino que son órganos colegiados de naturaleza pública, con
personalidad jurídica instrumental, y que al estar adscritos a los gobiernos
locales, debe entenderse que forman parte de la estructura organizativa de las
municipalidades, y por ello se encuentran sometidos a su control. Dichos
órganos ejercen funciones determinadas en materia deportiva y recreativa, que
son propias de los gobiernos locales, pero que en virtud de criterios de
desconcentración y eficiencia, el legislador dispuso que se le asignaran a
tales Comités.” (Dictamen C-290-2015 del 20 de octubre de 2015)
Así las cosas, de conformidad con la normativa y jurisprudencia
administrativa expuesta queda claro que los comités de deportes son órganos
municipales.
Ahora bien, es necesario señalar que el Estado ostenta
la potestad certificadora, la cual constituye una función administrativa que
implica el ejercicio de una potestad de imperio, en la que se “(…) acredita la verdad real o formal de un
hecho, una situación, una relación o una conducta.” JINESTA LOBO Lobo, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, San José,
Biblioteca Jurídica Diké, TOMO I (Parte General),
2002, p. 460. (Dictamen C-308-2006 del 1 de agosto del 2006)
Al respecto, la
jurisprudencia administrativa ha sostenido:
“Una primera precisión que se debe hacer, es que
la potestad certificante (3) forma parte de la función pública. Es por ello,
que el funcionario público que ejerce este poder, está realizando actividad
administrativa, la cual se encuentra sometida a todo el régimen jurídico de
Derecho Público, salvo que el ordenamiento jurídico, atendiendo a la naturaleza
de la función, la regule en forma diferente. Como consecuencia de lo anterior,
estamos en presencia de una función administrativa certificante”.
(…)
El ejercicio de la potestad certificante (6) no ha sido instituida a favor
de todos los funcionarios públicos, es decir, no es una condición inherente a
la calidad de funcionario (7), porque es el ordenamiento jurídico, a través de
la ley,(8) el que señala cuales empleados públicos pueden ejercer esta función
administrativa atendiendo a la competencia del órgano del cual es titular. En el caso de
nuestro país, la Ley General de Administración Pública, en el inciso 2) del
artículo 65, reserva esta competencia únicamente a los órganos que tengan
funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario. Ahora bien,
para determinar si un funcionario es competente o no, es necesario precisar el
concepto de funciones de decisión. (Énfasis agregado) (Dictamen C-139-99 del 06
de julio de 1999)
Ahora bien, respecto a la
potestad certificadora de las municipalidades el artículo 53 del Código
Municipal, establece:
Artículo 53. — Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo
nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario únicamente
podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere justa causa. Serán
deberes del Secretario:
a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar
las actas y tenerlas listas dos horas antes del inicio de una sesión, para
aprobarlas oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.
b) Transcribir, comunicar o notificar los
acuerdos del Concejo, conforme a la ley.
c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad.
d) Cualquier otro deber que le encarguen las
leyes, los reglamentos internos o el Concejo Municipal.
Dispone, además en los artículos 66, 71, 85 y 97, lo siguiente:
"Artículo 66.- La resolución firme que se dicte, certificada por el
contador o auditor interno, constituirá título ejecutivo y su cobro judicial
deberá iniciarse dentro de los quince días naturales, contados a partir de su
emisión."
"Artículo 71.- Las certificaciones de los contadores o auditores
municipales relativas a deudas por tributos municipales constituirán título ejecutivo
y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones
de pago o prescripción.
"Artículo 85.- Para inscribir en el Registro Público operaciones de
bienes inmuebles, se requerirá comprobar, mediante certificación, que las partes
involucradas se encuentran al día en el pago de los tributos municipales del
cantón donde se encuentra el bien."
“Artículo 97. – El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las
municipalidades, deberán ser aprobados por la Contraloría General de la
República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de
setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince días
siguientes a su aprobación. Ambos términos serán improrrogables.
A todos los presupuestos que se envíen a la Contraloría se les adjuntará
copia de las actas de las sesiones en que fueron aprobados. En ellas, deberá
estar transcrito íntegramente el respectivo presupuesto, estarán firmadas por
el secretario y refrendadas por el alcalde municipal: además, deberá incluirse
el Plan operativo anual, el Plan de desarrollo municipal y la certificación del
tesorero municipal referente al respaldo presupuestario correspondiente.”
Así las cosas, se observa de la normativa transcrita que el Concejo Municipal,
contará con un Secretario, funcionario que tiene como obligación, entre otras,
la de emitir las certificaciones que le sean solicitadas a la municipalidad,
exceptuando los casos previstos en los artículos 66, 71, 85 y 97 de dicho
cuerpo normativo.
Respecto a la asignación de la competencia para emitir certificaciones en
las municipalidades, este órgano Asesor en el dictamen C-98-2000 de 9 de mayo
de 2000, dispuso:
"Lo
regulado por la Ley General de la Administración Pública en el párrafo segundo
de su artículo 65, se aplica sólo en que caso de que no haya norma específica
de igual rango que indique que órgano, concretamente, ostenta la potestad
certificante. De manera tal que, tratándose de las certificaciones
solicitadas a las municipalidades, lo dispuesto en el artículo 53, inciso c)
del Código Municipal, se aplica con exclusión de lo regulado en el artículo 65
de la Ley General de la Administración Pública, ya que la primera disposición
regula la misma hipótesis de hecho que lo regulado en la segunda, pero para un
caso específico: las certificaciones emitidas por la municipalidad. El
artículo 65, párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública, sólo
se aplicaría en caso de ausencia de una norma como el numeral 53 del Código
Municipal. (…). Esta conclusión se sustenta en el grado de especialidad
excluyente que expresa el artículo 53 del Código Municipal, por cuanto el
artículo 65 de la Ley General atribuye la potestad certificante a los órganos
que tengan decisión o su secretario, mientras que el Código Municipal lo limita
únicamente al Secretario. El supuesto de hecho regulado en el artículo 53, c)
del Código Municipal está subsumido en lo regulado por el artículo 65 de la Ley
General de la Administración Pública, tal y como corresponde entre una norma
general y una especial y, por ello mismo, se aplica con exclusión de aquel.
Ello, por cuanto tratándose de una función
administrativa certificante "el
funcionario público que ejerce este poder, está realizando actividad
administrativa, la cual se encuentra sometida a todo el régimen jurídico de
Derecho Público, salvo que el ordenamiento jurídico, atendiendo a la naturaleza
de la función, la regule en forma diferente" (Dictamen C-139-99, de
6 de julio de 1999).
(…)
Precisamente, tomando en consideración la
naturaleza de la función certificante, la citada ley establece excepciones a lo
dispuesto en el artículo 53, al disponer que los contadores y auditores
municipales podrán también extender certificaciones en los casos previstos en
los artículos 66, 71 y 85. Al tesorero municipal le compete emitir las
certificaciones que den respaldo a la información presupuestaria
correspondiente, que es remitida a la Contraloría General de la República
(artículo 97 del Código Municipal). Fuera de esas hipótesis, corresponderá al secretario emitir la
respectiva certificación, con vista en los registros que sobre la materia, se
custodien en la municipalidad.”
Ahora bien, del estudio del Reglamento del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Moravia, se concluye que la competencia certificadora no ha sido
asignada a ningún funcionario de dicho comité, ya que la única referencia que
se hace a dicha competencia se encuentra en el artículo 2, en el que se dispone
que será la Secretaría del Concejo Municipal la encargada de certificar la
personería del Comité.
Así las cosas, dado que no todos los funcionarios públicos ostentan la
competencia para emitir certificaciones, sino que la misma debe ser otorgada
por una norma jurídica específica y que, en materia municipal, la competencia
certificadora general ha sido asignada a la Secretaria del Concejo –artículo 53
del Código Municipal, al no existir una norma especial que otorgue la
competencia certificadora de los acuerdos de la Junta Directiva del Comité a otro
funcionario, ésta, únicamente, puede ser realizada por el Secretario Municipal.
III. Conclusiones:
1)
Las interrogantes que se plantean en los puntos 1, 2, 3, 4, y 6 se refieren a materia de contratación
administrativa, manejo de fondos públicos y presupuesto respectivamente, sobre
las cuales la Contraloría General de la República ejerce una competencia
exclusiva y excluyente, por lo que nos vemos obligados a declinar la función
consultiva.
2)
Para que un órgano
colegiado se encuentre debidamente constituido y pueda funcionar es necesario
que el colegio de miembros que lo conforman se encuentre debidamente nombrado
sin que exista ningún puesto vacante.
3)
La competencia
para certificar los acuerdos emitidos por la Junta Directiva del Comité de
Deportes de Moravia, de conformidad con el artículo 53 del Código Municipal la
ostenta el Secretario Municipal.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Xochilt López
Vargas
Procuradora
XLV/ohm
C-315-2015
CONSULTA. VALIDEZ DE ACUERDOS DE LA JUNTA
DIRECTIVA. COMPETENCIA DE CERTIFICACIÓN. INADMISIBILIDAD. MATERIA DE LA CGR.
El señor Armando Araya Rodríguez, auditor interno de
la Municipalidad de Moravia, mediante oficio N° A.I: 39-4-2014 nos consulta:
1. ¿Puede un Presidente de un Comité de Deportes, adjudicar
directamente una contratación administrativa, por no poder la Junta Directiva
sesionar por falta de quórum estructural?
2. Con respecto a la situación del punto 1.
¿Puede la Junta Directiva -ya en funciones porque se alcanzó
posteriormente el quórum estructural – avalar lo actuado por el Presidente?
¿Tal aval le daría sustento jurídico al acto de adjudicación?
3. ¿Puede un vocal firmar cheques -por estar su firma
registrada en el banco- en el lugar de un tesorero que renunció junto con otros
miembros de la Junta Directiva, lo que a su vez dejó a la Junta sin el quórum
estructural para sesionar?
4. Con respecto a la situación del punto 3. ¿Sería
jurídicamente válido el acto de pago de compromisos, realizados con cheques
firmados en forma mancomunada por el Presidente y el Vocal anterior?
5. ¿Serían válidos los acuerdos tomados y actos realizados
en las sesiones de Junta Directiva llevadas a cabo en forma posterior a la
renuncia de uno de sus miembros, el cual no había sido sustituido?
6. Puede un funcionario administrativo extender la
certificación de que existe contenido presupuestario, aunque no sea el Tesorero
de la Junta Directiva?
7. “¿Puede un funcionario administrativo certificar un
acuerdo de la Junta Directiva, aunque no sea el Secretario de la Junta
Directiva?”
Mediante dictamen C-315-2015 suscrito por Xochilt López Vargas,
Procuradora en el Área de Derecho Público, se indicó que la consulta presenta problemas de admisibilidad
en los interogantes que se plantean en los puntos 1,
2, 3, 4 y 6 debido a que se refieren a temas de manejo de fondos publicos y presupuesto, en los cuales la Contraloría
General de la República ostenta una competencia exclusiva y excluyente.
Con respecto al punto 5, se indicó que para
que un órgano colegiado se encuentre debidamente constituido y pueda funcionar
es necesario que el colegio de miembros que lo conforman se encuentre
debidamente nombrado sin que exista ningún puesto vacante.
Concerniente al punto 7, se expresa que la
competencia para certificar los acuerdos emitidos por la Junta Directiva del
Comité de Deportes de Moravia, de conformidad con el artículo 53 del Código
Municipal la ostenta el Secretario Municipal.