Opinión Jurídica : 072 - del 15/06/2016
OJ-72-2016
15 de junio de
2016
Licenciada
Silma Elisa Bolaños Cerdas
Jefa de Área
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República
me refiero a su oficio ECO-119-2016 del 26 de abril de 2016, mediante el cual
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de creación del Instituto Nacional
de Infraestructura Vial”, el cual se tramita bajo el número de expediente
19.900.
Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es
una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo
que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser
Administración Pública. En consecuencia, se emite como una
colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados. Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho
días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos
ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO
DEL PROYECTO DE LEY
De la exposición de motivos del proyecto de ley, se desprende que éste
es una iniciativa del Poder Ejecutivo que pretende lo siguiente:
“1. La sustitución del Conavi por el Instituto Nacional de Infraestructura Vial
(en adelante el INIV), sobre el cual se centraliza la responsabilidad completa
de la conservación y la construcción de la red vial nacional, con la dotación
correspondiente de herramientas y capacidades para que pueda tener éxito en el
cumplimiento de las competencias asignadas.
2. La transformación del Consejo de Transporte
Público en la Autoridad Nacional de Transporte Público (en adelante la
Autoridad), que pasaría a ser un órgano de desconcentración mínima del MOPT
para que participe directamente de la actividad planificadora, contando a su
vez con la responsabilidad incrementada de asesorar al Ministro en la rectoría
de todos los modos de transporte público, incluido el Ferroviario.
3. La redistribución de competencias de los
distintos actores involucrados en la Gestión de la infraestructura vial, a
saber, el MOPT, el INIV, la Autoridad y el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), en concordancia con lo anterior, de forma que el
actuar (o la inacción) de una institución no se convierta en obstáculo para el
adecuado desempeño de las demás.
4. Las capacidades de rectoría del ministro de
Obras Públicas y Transportes sobre estas instituciones y las demás bajo su
responsabilidad, especialmente a través de la concentración de la actividad del
Ministerio en la planificación de la infraestructura del transporte. Para esto
se propone una metodología específica de planificación que además permita a la
ciudadanía dar un seguimiento específico a las decisiones tomadas por las
autoridades políticas y favorezca la estabilidad en la ejecución de obra
pública.
El
establecimiento de un marco de acción estándar para la gestión de la
infraestructura del transporte, incluyendo el requerimiento de implementación
de principios y sistemas de administración de activos, que han sido requeridos
en repetidas ocasiones por la Contraloría, y que constituyen las mejores
prácticas a nivel mundial para la gestión de infraestructura del transporte.
6. La definición de la transparencia como una de
las obligaciones fundamentales de las instituciones bajo la rectoría del
ministro, definiendo lo que dicha obligación implica desde el punto de vista de
provisión proactiva y reactiva de información, así como la labor de
coordinación que debe realizar el MOPT al respecto.”
Partiendo de dicha finalidad, procederemos a analizar el articulado del
proyecto consultado, advirtiendo que por su extensión, nos limitaremos a
realizar las observaciones en los artículos que ameriten alguna discusión de
tipo jurídico o de técnica legislativa, y dentro del ámbito competencial de
este órgano asesor.
II.
OBSERVACIONES
GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
A pesar del título específico del proyecto de ley,
se desprende del análisis general del proyecto de ley consultado, que tanto en
su exposición de motivos como en su articulado, lo que se busca es la
reorganización del sector transportes y obra pública. Para ello, se plantea una
visión de dicho sector con un Ministerio de Obras Públicas y Transportes como
órgano rector, pero transformando las instituciones que actualmente operan como
órganos desconcentrados y que se encargan de la infraestructura y el servicio
de transporte público.
Es así como se plantea un Ministerio de Obras
Públicas y Transportes como planificador de la infraestructura, pero a la par
suya, se crea una nueva institución autónoma en la cual se centraliza la
responsabilidad de conservación y construcción de la red vial nacional,
derogando al actual CONAVI. De igual forma, lo relativo al transporte público,
se traslada del actual Consejo de Transporte Público a la Autoridad Nacional de
Transporte Público, como órgano de desconcentración mínima del Ministerio y se
incluye la materia ferroviaria bajo la dirección de este nuevo órgano.
Sobre el proyecto que se plantea y sin perjuicio
del análisis concreto que se realizará más adelante de su articulado, debemos
destacar una serie de observaciones generales, que si bien se enmarcan algunas
de ellas dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, deben ser
valoradas por las señoras y señores diputados al momento de su eventual
aprobación.
En primer lugar, cabe preguntarse dado el objetivo
del proyecto de ley, si la reforma que se plantea es suficiente para lograr una
reordenación adecuada del sector, o si por el contrario debería estructurarse como
una “ley marco” que derogue toda la legislación existente actualmente en esta
materia, regulando desde cero el tema que nos ocupa. Pareciera que con los
cambios sustanciales que se plantean resulta inconveniente dejar vigente de
manera parcial las leyes actuales, introduciendo reformas específicas a
artículos, cuando en realidad la intención es restructurar todo el
funcionamiento de los órganos encargados del transporte público y de
infraestructura. Adicionalmente, tal como se verá más adelante, el capítulo de
derogatorias del proyecto de ley deja por fuera reformas a leyes que son
directamente impactadas con este proyecto, lo cual crea inseguridad jurídica.
En segundo lugar, debe valorar el legislador que la
iniciativa que se propone es de tipo reglamentista y que de ella no se extrae
cuáles serán los beneficios que se obtendrán con relación al régimen
actualmente existente. Nótese que la simple modificación de la naturaleza
jurídica de los órganos encargados de transporte público e infraestructura, no
necesariamente representa una mejora significativa al régimen existente, y
podría convertirse en un simple cambio de nomenclatura que no produce ningún
cambio, o peor aún, que podría afectar notablemente el control del Poder
Ejecutivo en un tema de interés nacional.
Sobre el particular, preocupa especialmente a esta
Procuraduría la naturaleza jurídica que pretende reconocerse al Instituto
Nacional de Infraestructura Vial, al establecerse como una institución autónoma
encargada de todo lo relativo a la conservación y construcción de la red vial
nacional. Debe considerarse que la figura de la
descentralización, en este caso, implica la eliminación de las competencias
asignadas actualmente al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y sus órganos desconcentrados, por lo que cabe
preguntarse cómo se ejercerán dichas competencias frente a éste y si resulta
conveniente que esta materia quede sustraída del Poder
Central, a pesar de existir un evidente de interés nacional.
Las competencias
nacionales emanan directamente de los intereses de carácter nacional y su
administración debe garantizar la armónica aplicación de la política
gubernamental. Por tal motivo, descentralizar una competencia típicamente
nacional, debería estar plenamente justificada en el interés público, lo cual
no logra acreditarse en el proyecto de ley que se plantea. Por el contrario, el
principio de unidad del Estado y soberanía estatal constituyen los límites al ámbito de desarrollo de la autonomía
de los entes descentralizados.
Debe
considerarse que el Estado, como ente público mayor, sólo puede delegar sus
atribuciones nacionales en los entes menores creados a partir de un acto de
imperio (municipalidades e instituciones autónomas y semiautónomas), sin embargo,
dicha delegación debe garantizar la política del Estado y debe estar plenamente
justificada. En este caso, se observa que la creación del INIV como institución
autónoma no encuentra justificación razonable o al menos ésta no se desprende
del proyecto consultado, pues ni siquiera genera recursos propios, y por el
contrario, su presupuesto se conforma con los recursos que actualmente
administra el Poder Ejecutivo, a través de CONAVI, quien tendrá que
trasladarlos a esta institución e incluso inyectarle parcialmente del
presupuesto nacional (artículo 51). De ahí que se cuestione si en realidad con
la creación de esta institución autónoma se esté resolviendo el problema
actualmente existente, o si más bien se agrava ante la imposibilidad del Poder
Ejecutivo de girar órdenes o prioridades, dada su autonomía. También deberá
valorarse si el Poder Ejecutivo está en condiciones reales de perder la
administración de estos fondos y cederlos a una institución descentralizada.
Por
otro lado, pareciera un sinsentido que la materia de transporte público
continúe bajo el control y mando del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
como órgano rector, pero que el Poder Ejecutivo pierda su posición jerárquica y
en consecuencia control y decisión, sobre lo relativo a la infraestructura,
siendo un tema tan sensible y de interés nacional.
Es
por lo anterior, que el legislador debe valorar los alcances del presente
proyecto de ley y determinar si con él se cumple o no el objetivo buscado.
III.
SOBRE EL
ARTICULADO DEL PROYECTO CONSULTADO
1)
Artículo 2
con relación al 4
En
el artículo 2 del proyecto de ley se señala al MOPT como órgano rector de la
materia de infraestructura pública de transporte, indicando en lo que interesa:
“ARTÍCULO 2.- Atribuciones del MOPT
El MOPT tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
Ejercer
rectoría técnica sobre la infraestructura pública de transporte, en virtud de
lo cual deberá regular, vigilar y controlar las características técnicas que
deberán tener los activos,
incluyendo aquellos de administración
municipal.”
No obstante lo anterior, en el artículo 4 del
proyecto se reconoce la rectoría del sector a favor del Poder Ejecutivo
(Ministro y Presidente de la República).
Dada la redacción planteada en ambas normas,
pareciera existir una contradicción, por lo que se recomienda de manera
respetuosa aclarar este aspecto para evitar problemas futuros de aplicación de
la ley.
Adicionalmente,
la norma de comentario no aclara qué se entiende por “activos”, y preocupa que
el poder de regulación, vigilancia y control que se reconoce al MOPT sobre los
mismos, pueda violentar la autonomía municipal y del ente que se está creando
(INIV) cuando dichos activos les pertenezcan.
2) Artículos
3, 4, 5 y 8 con relación a la totalidad del proyecto de ley
En
estos artículos se introduce la figura de las “organizaciones gestoras” y se
prohíbe al MOPT ejecutar parcial o totalmente las funciones asignadas a
aquellas. No obstante lo anterior, no se define claramente qué se entenderá por
dichas organizaciones ni se aclara su naturaleza jurídica, lo cual creará
incertidumbre en la eventualidad de aprobarse el proyecto de ley.
El artículo 3 del proyecto señala que: “Se denominarán organizaciones gestoras las que
ostentan la facultad de gestionar activos nacionales que permiten la prestación
de los servicios de transporte. Estas tendrán la competencia exclusiva de la
gestión de infraestructura en las áreas de competencia definidas en sus leyes
de creación, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley. En todas las
demás áreas del transporte, la organización gestora será el MOPT.” No obstante lo anterior, dicha definición no aclara cuál es su
naturaleza jurídica, lo cual resulta de importancia además considerando
que se les autoriza a ceder personal y realizar traslados de fondos y
contrataciones a la Dependencia de Planificación Sectorial del MOPT. Asimismo,
dicha terminología es utilizada a lo largo del proyecto de ley, sin que quede
clara su naturaleza jurídica o cuáles y cuántas podrán constituirse.
Por
otro lado, preocupa lo dispuesto en el artículo 4 inciso b), pues en aquellos
casos en que las organizaciones gestoras sean entes autónomos, gozarían al
menos de autonomía administrativa, con lo cual genera dudas de
constitucionalidad que el Poder Ejecutivo pueda ejercer su rectoría sobre la
implementación de sistemas de administración de activos en dichas
organizaciones.
Siguiendo
esa misma línea, debe aclararse el inciso c) en cuanto a qué se entiende por
directrices, y hasta dónde llega esa rectoría del Poder Ejecutivo frente a una
eventual autonomía de estas organizaciones.
3)
Artículo 7
En
este artículo se crea la “Dependencia de Planificación Sectorial” del MOPT y se
establece que sus funcionarios “podrán”
estar sujetos al régimen jurídico laboral aplicable a los funcionarios
del Instituto Nacional de Infraestructura Vial creado en el mismo proyecto. Tal
redacción genera incerteza sobre el régimen laboral aplicable y si existirán
dos regímenes coexistentes a lo interno de la Dependencia de Planificación
Sectorial, pues la norma es facultativa. Dado lo anterior, y tomando en
consideración que se trata de una dependencia interna del MOPT, debe aclararse
cuál será el régimen laboral de sus funcionarios.
Por
otro lado, se reconoce a la Dependencia de Planificación Social como un órgano
con poder de planificar sobre las organizaciones gestoras, incluido al MOPT.
Dado ello, no queda clara la relación que existirá entre ellas, incluso frente
a una eventual autonomía de la organización gestora.
4) Artículo 9
En
este artículo del proyecto se crea la Autoridad Nacional de Transporte Público,
la cual es un órgano de desconcentración mínima del MOPT, encargado de todos
los servicios de transporte terrestre remunerado de personas, incluyendo los
servicios ferroviarios.
No
obstante lo anterior, no se aclara en el proyecto cómo se ejercerá dicha
competencia frente a las asignadas actualmente al INCOFER, sobre todo tomando
en consideración que en las derogatorias que plantea el proyecto, no se afecta
la ley de creación de dicho ente (Ley 7001 del 19 de setiembre de 1985, Ley
Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles).
De igual
forma, se plantea la inquietud de si este artículo en su inciso j), constituye
una modificación implícita de la Ley de Taxi y sus reformas, lo cual tendría
también que aclararse en el capítulo de derogatorias.
En cuanto al inciso m) de este
artículo, debe tomarse en consideración que la Autoridad Nacional de Transporte
Público tendría un control sobre la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos.
5) Artículos 10 inciso e) y 34 párrafo 3
En
estos artículos debe valorarse si las incompatibilidades fijadas deben
extenderse a los supuestos en que los parientes más cercanos del Director General
y del funcionario responsable de la gestión ocupen los puestos ahí mencionados,
pues también puede existir un conflicto de interés a la luz de lo dispuesto en
la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
Adicionalmente
debe aclararse en el inciso g) del artículo 10, a cuál Consejo se refiere, para
evitar problemas futuros de interpretación de la ley.
6) Artículos 11 y 16
Aun
tratándose de una valoración de oportunidad y conveniencia, se recomienda de
manera respetuosa valorar la razonabilidad de los artículos 11 y 16 del
proyecto de ley en cuanto a la existencia de un Comité Supervisor y de un
Fideicomiso de Transporte Público.
7) Artículos 22,25 26, 31, 32 y 34
En
estos artículos se reconoce al Poder Ejecutivo y al Ministro de ramo, la
potestad de fijar y desarrollar los proyectos de infraestructura, incluso puede
fijar lineamientos sobre los proyectos de entes autónomos o decidir sobre las
responsabilidades en dichos proyectos, lo cual nuevamente genera dudas de
constitucionalidad frente a una eventual autonomía administrativa de las
organizaciones gestoras.
8) Artículos 49 y 51
El proyecto consultado tiene la intención de crear el Instituto Nacional
de Infraestructura Vial (en adelante INIV) como institución autónoma, la cual
tendrá a su cargo la gestión de infraestructura vial de la red vial nacional.
Sobre este punto, tal como
señalamos anteriormente, esta Procuraduría considera necesario que se valore
las implicaciones de crear una institución autónoma de esta naturaleza, pues
dicha autonomía impediría un control efectivo por parte del Poder Ejecutivo y
específicamente del MOPT, con quien sólo tiene relaciones de coordinación según
el propio proyecto de ley. Lo anterior se agrava con la posibilidad del Poder
Ejecutivo de contraer deudas a favor del INIV, sin que exista poder de control
alguno (artículo 51 inciso e).
Adicionalmente, el proyecto de ley establece la creación de un Fondo
Nacional de Infraestructura Vial para ser manejado por el INIV, conformado por
varios tributos, ingresos y bienes ahí consignados.
Es conveniente completar la redacción para que se entienda que dichos
fondos deben ser girados por la Tesorería Nacional, pues la Sala Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que son
contrarias al derecho de la Constitución las normas o prácticas públicas que
permitan que fondos del Presupuesto de la República sean manejados por órganos
diversos (ver sentencias números 04907-95, 05399-95,
04528-99, 4529-99, etc.).
Por otro lado, y aun cuando se trata de un
asunto de oportunidad y conveniencia, debe valorarse como señalamos, si el
Estado entendido como gobierno central está en condiciones de “perder” el
ingreso de los recursos señalados en la norma y cuál sería su impacto en las
finanzas públicas.
9) Artículo 48
Este artículo exonera del pago de honorarios a las escrituras públicas
que formalice la Notaría del Estado a solicitud del MOPT. Sin embargo, es omiso
en cuanto a señalar cómo se regulará dicho tema cuando se trate de una solicitud
del INIV como ente autónomo.
10) Artículos 59, 60 y 61
En estos artículos se permite el acceso a rutas restringidas por parte
de particulares y la construcción de obras por parte de terceros y prestatarios
de servicios públicos sobre el derecho de vía. Sobre el particular, debe
valorarse qué impacto se tendrá sobre éste y si se está desnaturalizando su
naturaleza demanial.
Asimismo, debe considerarse que se autoriza a sujetos de derecho privado
a definir prioridades de inversión y de infraestructura sobre el derecho de
vía, desnaturalizándose la cualidad indisponible de estos bienes.
11) Artículo 66
El artículo 66 propone la integración de los miembros de la Junta
Directiva del INIV, sin embargo se observa una contradicción en el artículo
pues señala por un lado que los “nombramientos
de los seis directores serán por plazos de seis años y con vencimiento al
primero de enero”, pero por otro indica que: “uno de los nombramientos vencerá cada año”, lo cual general confusión
al momento de interpretar la norma.
De igual forma, la citada norma no establece un régimen de suplencia
para los directores de la Junta Directiva (sólo para su presidente), lo cual
podría ocasionar la paralización del órgano en caso de ausencias temporales o
definitivas de sus miembros y de no alcanzarse el quorum necesario que
establece el propio proyecto (artículo 68).
12) Artículo 67
En este artículo se establecen una serie de cualidades que deben tener
los directores del INIV, sin embargo, no queda claro si las mismas son
aplicables también al Presidente Ejecutivo, tomando en cuenta que en el
artículo 66 se separa la figura del presidente de la figura de los directores.
Asimismo, se establece el régimen de incompatibilidades de los directores
del INIV, ante lo cual debe
aclararse lo indicado en cuanto a si éstas resultan de aplicación al Presidente
Ejecutivo, y además, debe valorarse si las mismas incompatibilidades aplican
cuando los familiares más cercanos por consanguineidad y afinidad de los
directores ocupan dichos cargos.
13)
Artículos
69 y 74
En estos artículos se le otorga al INIV, a través de su Junta Directiva,
la posibilidad de definir su propia estructura interna y aprobar su presupuesto
de ingresos y egresos, con lo cual debe valorarse que no podría existir
injerencia alguna del Poder Ejecutivo a la hora de limitar o administrar los
recursos provenientes del presupuesto nacional, sobre todo tomando en
consideración su naturaleza de institución autónoma.
14) Artículo 70
Este artículo señala que la administración del INIV estará a cargo de un
presidente ejecutivo, que entrará en funciones por el mismo plazo del periodo
de gobierno correspondiente, lo cual implica que su nombramiento regirá en el
mes de mayo. Sobre el particular, existe un problema de concordancia con lo
dispuesto el artículo 66 y el transitorio V del proyecto, que señalan que el
inicio y el vencimiento del plazo de nombramiento de los directores será el 1
de enero.
Por tal motivo, se recomienda revisar este
aspecto para evitar problemas futuros de interpretación de la ley.
15) Sobre el capítulo III: contratación
administrativa
En el capítulo III se establece el régimen de contratación
administrativa, el cual por su naturaleza resulta competencia exclusiva de la
Contraloría General de la República. Consecuentemente deberá ésta pronunciarse
sobre el fondo de las normas planteadas en el proyecto de ley.
No obstante lo anterior, esta Procuraduría debe señalar que el capítulo
en cuestión pretende flexibilizar las normas de la contratación administrativa,
permitiendo modificaciones unilaterales a los contratos sin refrendo de la
Contraloría (artículo 87), adjudicaciones directas en algunos supuestos sin
procedimientos de licitación (artículo 88), elimina el recurso de objeción y de
apelación ante la Contraloría salvo en licitación pública (artículos 92 y 96) y
establece modalidades especiales de contratación (artículos 105 y siguientes).
De ahí que existan temas de constitucionalidad que quedarán expuestos a un
eventual control por parte de la Sala Constitucional, por lo que el legislador
deberá previamente valorar su razonabilidad y su justificación técnica.
Llama la atención también, la exclusión del régimen de responsabilidad
de los funcionarios públicos que se realiza en el artículo 89 del proyecto de
ley sobre el objeto contractual, lo cual genera dudas de constitucionalidad a
la luz de lo dispuesto en el numeral 9 de la Constitución Política.
Otro aspecto de constitucionalidad a valorar en este capítulo, es la
potestad de excepcionar los contratos de asociación público privada del proceso
de licitación pública a través de normas reglamentarias (artículo 106 inciso e)
y la exclusión de la Contraloría General de la República del control previo en
contratos de fideicomiso (artículo 110 incisos c) y d).
Todo lo
anterior, presenta dudas de constitucionalidad, que deberá determinarlo en
definitiva la Sala Constitucional como órgano competente en la materia.
En cuanto al artículo 108 inciso f), debe
destacarse que a pesar de tratarse de la construcción de obra pública y no de
una relación estrictamente comercial, se permite la creación de sociedades instrumentales donde
tenga mayoría de capital el INIV, con lo cual cabe preguntarse si se trata de
una delegación indirecta y cuáles serían los alcances de esa contratación y la
relación existente una vez concluida la obra.
16) Derogatorias
Se observa que con el presente proyecto de ley se introducen
modificaciones y derogatorias a otras leyes, que no tienen relación con el
articulado del proyecto de ley, lo cual pareciera una errónea técnica
legislativa, pues se está aprovechando este proyecto para realizar otras
modificaciones que deberían realizarse a través de reformas a las respectivas
leyes originarias. Nótese que el título del proyecto de ley no coincide con el
propósito final de las normas propuestas, que van más allá de una modificación
a la Ley del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la creación del
Instituto Nacional de Infraestructura Vial (ver por ejemplo las reformas a la
Ley de Tránsito). Por el contrario, pareciera que el proyecto pretende además,
subsanar una serie de deficiencias y omisiones existentes en las leyes actuales
relativas a la materia de tránsito, por lo que debe valorarse la emisión de una
ley marco y la derogatoria completa de la legislación actual, tal como
indicamos anteriormente.
En segundo lugar, debemos señalar que se echan de menos las
modificaciones y derogatorias correspondientes en la Ley del INCOFER, en el
Código Municipal y en la Ley General de Caminos Públicos, a pesar de que es
clara la intención del proyecto de reformar las competencias del INCOFER, del
MOPT y de las municipalidades reguladas en dicha legislación. Específicamente,
nos referimos a la gestión de la infraestructura vial y a la administración del
sistema ferroviario.
En cuanto al articulado concreto de este
capítulo de derogatorias debemos realizar algunas observaciones puntuales. En
primer lugar, se
recomienda mejorar la redacción del artículo 112 para que exista claridad sobre
la norma que se está derogando.
Asimismo, debe observarse que el artículo 113
del proyecto deroga la definición del inciso i) del artículo 1 de la Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
vehículos modalidad Taxi, que se refiere al “Tribunal Administrativo de
Transporte”. No queda clara sin embargo, la intención de esta derogatoria y si
la pretensión es desaparecer al citado órgano.
Finalmente, debemos indicar que las reformas
que se plantean en los incisos f, g, i, j, k, l, m, o, p y q del artículo 118,
no guardan relación con el articulado ni el título del presente proyecto de
ley, por lo que resulta una mala práctica legislativa realizar dichas
modificaciones en esta oportunidad, salvo que lo que se emita sea una ley marco
en esta materia, que no parece ser el propósito del proyecto de ley consultado.
17) Transitorio II
Dada la redacción de este transitorio y que en el articulado de fondo no
se establece nada al respecto, debe aclararse si la intención del proyecto es
que desaparezca el Tribunal Administrativo de Transporte.
18) Transitorio IX
En las normas transitorias del proyecto de ley se establece que una vez concretada
la operación del INIV en su totalidad, éste asumirá las obligaciones y derechos
de toda índole asociados con la gestión del contrato de la ruta nacional número
27. Sobre este particular, debe considerarse el régimen de responsabilidad
existente para el Estado frente al concesionario de dicha ruta, pues el
proyecto es omiso en cuanto a ese extremo y dado ello, podría generarse una
responsabilidad objetiva del Estado legislador, que deberá asumir el gobierno
central de su presupuesto y no el INIV como institución autónoma.
IV.
CONCLUSIÓN
De lo anterior debemos concluir que la aprobación o no del proyecto es
un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo se recomienda a las
señoras y señores diputados analizar los temas aquí señalados de constitucionalidad
y de técnica legislativa para evitar problemas futuros de interpretación de la
ley.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
GINAAP
C:
OJ-72-2016
REFORMA AL SISTEMA DE TRANSPORTES Y OBRA PÚBLICA. CREACIÓN DEL
INSTITUTO NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD Y DEROGATORIA DE CONAVI.
La
licenciada Silma
Elisa Bolaños Cerdas, Jefa de Área de la Asamblea Legislativa solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y de creación del Instituto Nacional de Infraestructura
Vial”, el cual se tramita bajo el número de expediente 19.900.
Mediante
opinión jurídica OJ-72-2016 del 15 de
junio de 2016, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se
concluyó que la aprobación o
no del proyecto es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo se
recomienda a las señoras y señores diputados analizar los temas señalados de
constitucionalidad y de técnica legislativa para evitar problemas futuros de
interpretación de la ley.