Dictamen : 332 - del 22/10/1984
C-332-84
22 de octubre de
1984
Señor
Sydney Brautigam
Jiménez
Director General
Dirección
General de Servicio Civil
S.O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, tengo el agrado de dar respuesta a su oficio N°
DG-466-84 de 5 de octubre de 1984, en el cual hace una consulta a este Despacho.
Desea saber cuál es la vigencia en el tiempo de la Norma General N° 57 de la
Ley de Presupuesto de la República para el ejercicio fiscal de 1983.
Al respecto, me permito emitir
el siguiente dictamen:
I.LA VIGENCIA
DE LAS NORMAS LEGALES EN EL TIEMPO.
ESPECIAL
REFERENCIA A LA LEY DE PRESUPUESTO.
En cuanto al tiempo, la ley
rige situaciones jurídicas producidas durante su vigencia. Ella se extiende
desde la publicación de la ley o el transcurso del plazo fijado para su entrada
en vigencia. Hasta la extinción de la misma. En torno a la vigencia de las
normas en el tiempo, existen ideas muy claras establecidas por la doctrina,
recogidas por la lógica de los diversos sistemas jurídicos.
A.- ALGUNAS
IDEAS BÁSICAS SOBRE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO
El primero de los principios
básicos en torno a este tema estriba en que, las normas, en general están
hechas para que duren en el tiempo y tienen una vigencia indefinida mientras
ellas mismas, una sola norma de rango superior
o de igual rango, pero posterior no determinen un límite temporal a su
vigencia.
Una ley se extingue cuando ha
transcurrid el término establecido anticipadamente, para su vigencia, cuando su
vigencia está condicionada al cumplimiento de una finalidad para la cual fue
dictada y la misma acaece, o cuando la misma viene a ser derogada expresa o
implícitamente ( por incompatibilidad ) por otra ley posterior.
B.- VIGENCIA
DE LA LEY DE PRESUPUESTO
La Ley de Presupuesto en nuestro
país, tienen su vigencia delimitada en el tiempo por una norma de rango
superior. El artículo 176, párrafo final de nuestra Constitución Política,
determina que “El Presupuesto de la República se emitirá para el término de un
año , del primero de enero al treinta y uno de diciembre”.
Por lo anterior, se puede
afirmar sin dilación, que, las normas del presupuesto referentes a los ingresos
probables y a los gastos autorizados a
los poderes públicos durante el respectivo año económico, así como las normas
generales destinadas a complementarlas, tienen su vigencia reducida al
respectivo año fiscal.
Pero, en nuestro medio
encontramos que nuestros legisladores utilizando un errado mecanismo
legislativo, han acostumbrado introducir en las normas generales del
presupuesto, verdaderas reformas a otras leyes comunes, o normas que por su
contenido constituyen legislación ordinaria y, que, por ello , desbordan su
sentido de normas presupuestarias y , consecuentemente , muchas de ellas
rebasan el tiempo de vigencia de la Ley de Presupuesto.
En relación con este punto la
Corte Suprema de Justicia, en sus resoluciones de las diez horas del trece de
noviembre de 1981 y de las nueve horas del nueve de mayo de 1984, que
resolvieron sendos recursos de inconstitucionalidad, al primero interpuesto por
el Banco de Costa Rica y el segundo por el señor Mario Enrique Cubero
Rodríguez, cuestionó en forma genérica la validez constitucional de incluir
normas no presupuestarias en la Ley de Presupuesto y declaró inaplicables las
atinentes a aquello casos concretos.
No obstante que a nivel de la máxima instancia
jurisdiccional, se produjo el mencionado cuestionamiento, mientras otras
disposiciones no presupuestarias insertas en las leyes de presupuesto (leyes
materiales y ordinaria), no sean derogadas o declaradas inaplicables por el
órgano competente , esta Procuraduría, como administración consultiva, y la
administración activa, deben atenderse al principio de legalidad y al principio
de la presunción de regularidad de los actos emitidos por El Estado y, así,
afirmar la vigencia de esas disposiciones y su aplicación o ejecución por
tiempo indefinido.
II. LA NORMA
GENERAL N° 57 Y SU VIGENCIA
La norma supracitada, que
usted transcribe en su consulta, literalmente dice:
“57.- El servidor que hubiera prestado servicios en cualquiera de las
instituciones incluidas en esta ley, por un período no inferior a cinco años,
cuyos servicios hayan sido desempeñados con reconocida eficiencia, podrá
reingresar dentro de la década siguiente, a la misma clase de puesto que
ocupaba, sin participar en concurso y con los reconocimientos laborales que
tenía en el momento en que hizo dejación del mismo. De igual derecho
disfrutarán los servidores cuyos puestos hubieren sido suprimidos por ley o por
reducción forzosa de servicios.”
Para determinar la vigencia de
la trasunta norma, creemos necesario establecer qué tipo de norma es, dentro de
las clases de normas que se inserten en las leyes de presupuesto y, a la vez
hacer un análisis de lo que la misma intrínsecamente dispone.
A.- CALIFICACIÓN
DE LA NORMA
De la letra de la norma en
examen se desprende claramente que ella no se refiere a materia presupuestaria,
ni modifica a alguna otra ley .
No ubicándose en los supuestos
anteriores, la norma N°57 referida, viene a constituir legislación ordinaria,
de tal modo que, en principio, su vigencia en el tiempo no queda sujeta al año
fiscal para el cual se emitió la Ley de Presupuesto que la contiene, ante lo cual la
administración, fundada en los principios de legalidad y de presunción de regularidad
de los actos de Estado, arriba citados, debe aplicarla o ejecutarla
indefinidamente, hasta que no venga a ser derogada o modificada por otra ley
posterior.
B.-LITERALIDAD
DE LA NORMA N°57 EN RELACIÓN CON SU VIGENCIA EN EL TIEMPO
De la lectura de esta
disposición de derecho objetivo se infiere que la misma, en su literalidad,
alude a un tiempo futuro que se basa la vigencia de la ley de presupuesto que
contiene. Ello es así, porque dicha disposición contiene en forma expresa la
intencionalidad de proyectar sus efectos a diez años después de emitida, como
mínimo, al decir: “El servidor que hubiere prestado servicios en cualquiera de
las instituciones incluidas en esta ley, por un período no inferior a cinco años,
cuyos servicios hayan sido desempeñados con reconocida eficiencia, podrá
reingresar dentro de la década siguiente….” (El subrayado no es del
original)
Es indudable, entonces, que la
norma de marras intrínsecamente dispone para sí una vigencia indefinida, que
sobrepasa el límite dispuesto constitucionalmente para la ley de presupuesto.
III. CONCLUSIÓN:
Con base en el desarrollo
anterior, esta Procuraduría concluye lo siguiente:
A.- Que la norma N°57 de la Ley de Presupuesto para el
ejercicio fiscal de 1983, no se refiere a materia presupuestaria y más bien
viene a constituir legislación ordinaria inserta en una ley de presupuesto , de
modo tal que mientras la misma no sea derogada o declarada inaplicable, debe la
administración, fundada en los principios de sujeción a la legalidad y de
presunción de regularidad de los actos del Estado, aplicarla o ejecutarla
indefinidamente.
B.-Dicha norma, intrínsecamente dispone para sí una
vigencia indefinida que sobrepasa el límite de vigencia dispuesto constitucionalmente
para la Ley de Presupuesto que la contiene, al desplazar sus efectos a la
posteridad de una década como mínimo.
Sin otro particular, le saluda, fraternalmente
Lic. Gonzalo
Cervantes Barrantes
Procurador
Adjunto
C-332-84
VIGENCIA DE LA LEY. VIGENCIA DE ARTÍCULO ESPECÍFICO EN LEY ESPECÍFICA.
Con
la aprobación del señor Procurador General Adjunto, tengo el agrado de dar
respuesta a su oficio N° DG-466-84 de 5 de octubre de 1984, en el cual hace una
consulta a este Despacho. Desea saber cuál es la vigencia en el tiempo de la
Norma General N° 57 de la Ley de Presupuesto de la República para el ejercicio
fiscal de 1983.
Con
base en el desarrollo anterior, esta Procuraduría concluye lo siguiente:
A.- Que la norma N°57 de la Ley
de Presupuesto para el ejercicio fiscal de 1983, no se refiere a materia
presupuestaria y más bien viene a constituir legislación ordinaria inserta en
una ley de presupuesto , de modo tal que mientras la
misma no sea derogada o declarada inaplicable, debe la administración, fundada
en los principios de sujeción a la legalidad y de presunción de regularidad de
los actos del Estado, aplicarla o ejecutarla indefinidamente.
B.-Dicha norma, intrínsecamente
dispone para sí una vigencia indefinida que sobrepasa el límite de vigencia
dispuesto constitucionalmente para la Ley de Presupuesto que la contiene, al
desplazar sus efectos a la posteridad de una década como mínimo.