Dictamen : 133 - del 08/06/2016
08
de junio del 2016
C-133-2016
Licenciada
Idriabel Madriz Mora
Auditora
Interna
Municipalidad
de Osa
Estimada
señora:
Con aprobación de la
señora Procuradora General Adjunta de la República, se conoce oficio número AI-055-2016
fechado 27 de abril de 2016, a
través del cual peticiona analizar la prohibición impuesta en el ordinal 127 del Código Municipal. Específicamente,
solicita dilucidar lo siguiente:
“1) Con la creación de la figura del Vicealcalde
I y Vicealcalde II ¿Les afecta la prohibición contemplada en el
artículo 127 del Código Municipal?
2) De resultar afectos a la
prohibición, ¿El plazo de afectación empezaría a regir a partir de la
comunicación de los resultados electorales o hasta el momento del traspaso de poderes?
I.- SOBRE
LOS VICE-ALCALDES
Tomando en
consideración que, la disyuntiva formulada se relaciona, directamente, con el
instituto legal denominado Vice- Alcalde, conviene, como punto de partida,
realizar un breve análisis de la naturaleza jurídica que estos detentan.
Así, cabe
indicar que, la figura jurídica en análisis encuentra sustento normativo en el
cardinal 14 del Código Municipal, el cual, en lo que interesa, dispone:
“…Existirán
dos vicealcaldes municipales: un (a) vicealcalde primero y un (a) vicealcalde
segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y
operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno
derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con
las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la
sustitución.
En los
casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus
ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al
alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de
este durante el plazo de la sustitución…
Todos los
cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico
serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se
realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones
nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las
Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea
Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de
su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos…”
A partir de lo
expuesto, tenemos que, nuestro ordenamiento jurídico dispone la existencia de
dos Vice- Alcaldes, elegidos popularmente, con una competencia común – sustituir al Alcalde-. Empero, detentan
características disímiles, por una parte, el primero es un servidor de tiempo
completo, que desempeña funciones administrativas y operativas endilgadas por
el Alcalde, en tanto, al segundo, únicamente, le corresponde realizar labores
propias de este último, cuando al primero le resulte imposible.
Sobre el
particular, este órgano consultor, ha sostenido:
“…habrán
dos vicealcaldes, siendo el vicealcalde primero un funcionario a tiempo
completo, el cual realizará las funciones administrativas y operativas que el
alcalde le asigne de manera discrecional.
Sobre
este punto, el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución N° 4203-E1-2011
de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil once,
ha señalado que:
“…
al alcalde municipal le corresponde, de manera discrecional, asignarle las
funciones administrativas u operativas que desempeñará el vicealcalde primero,
éstas deben ser acordes con la jerarquía de este puesto dentro de la estructura
municipal. En este sentido, la reforma del artículo 14 del Código Municipal
tenía como propósito mejorar la gestión administrativa municipal, al dotar a
las corporaciones municipales de un funcionario de similar jerarquía a la que
ostenta el alcalde propietario, a fin de que coadyuve en los quehaceres que
legalmente le corresponden desempeñar a éste. Bajo esta premisa, lo propio es
que al vicealcalde primero se le asignen funciones acordes con esa posición
jerárquica…
Sobre
la distinción entre la figura de los vicealcaldes primero y segundo, esta
Procuraduría ha señalado:
“Según
hemos indicado con base en lo dispuesto por el citado ordinal 14, el
vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir al alcalde municipal
en el evento de que éste último se ausente temporal o definitivamente, para lo
cual se entiende que asumirá el cargo con las mismas responsabilidades y
competencias del alcalde durante el tiempo que dure la sustitución. Por su
parte, el vicealcalde segundo deberá sustituir al alcalde municipal únicamente
en el supuesto de que el vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales
efectos, de igual manera, tendrá las mismas responsabilidades y competencias
del alcalde durante el plazo que le corresponda sustituirlo. En este sentido,
cabe agregar que el vicealcalde segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcade primero, sino que ambos funcionarios sustituyen
al alcalde, simplemente que lo hacen en un orden distinto, según quedó
explicado ( dictámenes C-109-2008 de 8 de abril de 2008 y C-078-2010)...
Y
según hemos interpretado, el vicealcalde primero, a la luz de la disposición
legal referida, es un funcionario de tiempo completo, lo cual supone
necesariamente que tiene derecho a devengar un salario –el cual se determina en
la forma en que el numeral 20° dispone-. Distinto es el caso del vicealcalde
segundo, el cual no puede entenderse que se desempeñe como funcionario a tiempo
completo, toda vez que no se ha establecido así en el ordenamiento jurídico. En
virtud de ello, ante el evento de que realice una sustitución del alcalde
municipal, por concurrir los presupuestos fácticos previstos en el artículo
14°, debe percibir una remuneración en los términos del numeral 20°, en forma
proporcional al período efectivamente laborado (dictamen C-109-2008 op. cit.). Sobre el régimen retributivo de los
vicealcaldes, primero y segundo, puede consultarse también el dictamen
C-122-2011 de 6 de junio de 2011…” [1]
II.-SOBRE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN
EL CANON 127 DEL CÓDIGO MUNICIPAL Y SU APLICACIÓN A LOS VICEALCALDES
El cuestionamiento
planteado se direcciona a determinar si los familiares de los vicealcaldes, se
enmarcan en las limitaciones que dispone el cardinal 127 del Código Municipal.
En este
sentido, conviene, como punto de partida, transcribir la norma, objeto de
consulta, para así evacuar lo formulado de la mejor manera.
“Artículo
127 — No podrán ser empleados municipales quienes sean cónyuges o parientes, en
línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los
concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las
unidades de reclutamiento y selección de personal ni, en general, de los
encargados de escoger candidatos para los puestos municipales.
La
designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no
afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con
anterioridad.”
Analizado que fuere el
ordinal transcrito, tenemos que impone una limitación
para acceder a cargos públicos, puntualmente, municipales, atendiendo al grado
de familiaridad que se detente con los jerarcas, Auditor, jefes de personal y
en general con sujetos con capacidad para elegir empleados.
Tal restricción resulta
necesaria e idónea, para evitar favorecimiento indebido a parientes de
funcionarios municipales que detentan, como ya se dijo, poder para influir en
nombramientos o realizarlos directamente.
En esta línea se ha
decantado la jurisprudencia patria, al señalar:
“…En
relación con la norma impugnada, remitimos a los accionantes a lo considerado
por esta Sala en sentencia número 01918-00, de las 15:21 horas del primero de
marzo del dos mil. En esa ocasión se señaló que la limitación impuesta a la
libertad de trabajo en razón del parentezco resulta
no sólo es pertinente, sino necesaria, a fin de evitar el abuso en que puedan
incurrir quienes tengan poder de decisión en un determinado ente, para
favorecer a algún miembro de su familia por lo que bien puede concluirse que la
limitación cumple a cabalidad los elementos de evaluación del principio
constitucional de razonabilidad: se trata de una medida necesaria, es idónea en
relación al fin propuesto, y por último, resulta proporcionada, en tanto no es
excesiva ni desmedida. Ya con anterioridad (sentencia número 3348-95, de las
8:30 horas del 28 de junio de 1995; 2883-96, de las 17:00 horas del 13 de junio
de 1996; 3869-96, del 30 de julio de 1996) la Sala se había manifestado acerca
de este tema, confirmando la necesidad de establecer mediante ley medidas
cautelares para proteger el interés público del Estado y sus instituciones, a
fin de evitar el nepotismo, lo que unánimente se
considera como una afrenta al Estado de Derecho y una violación al trato igual
que merecen todas las personas para acceder a los cargos públicos en igualdad
de condiciones, ya que de lo contrario el parentezco
se constituiría –indebidamente- en una ventaja para acceder a cargos públicos.
La norma en cuestión –artículo 127 del Código Municipal- únicamente pretende:
"[...]
evitar que a través del nepotismo, en las entidades se enquisten parientes, o
círculos de parientes que puedan afectar los fines públicos de la entidad en
cuestión. En el estado actual de la evolución de la sociedad y de los problemas
que la angustian, además, entendemos que este tipo de cautelas son compatibles
con el Estado Democrático de Derecho, el que en no pocas ocasiones debe acudir
al establecimiento de limitaciones -en este caso es una limitación parcial, no
abarca una inelegibilidad absoluta- al ejercicio de determinados derechos o
libertades, atendiendo al bien jurídico público o social que se protege. En el
caso concreto que se analiza, si aceptamos que el nepotismo ha constituido y
constituye un lastre para la salud de los negocios públicos, como hoy se
proclama «urbi et orbi», o que puede llegar a afectar la eficiencia de la
administración en el tanto permitiría no seleccionar el funcionariado en base a
la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes con poder de nombramiento,
que implicarían dar trato ventajoso a determinadas personas en el acceso al
empleo público, alterando la exigencia de igualdad, concluimos en que la norma
analizada, antes que constituir una infracción, se corresponde con principios
hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia en el quehacer de la
administración pública como un todo" (sentencia número 1918-00).
No
debe olvidarse, que esta norma también da cumplimiento al fin propuesto en el
artículo 192 de la Constitución Política, en tanto la idoneidad comprobada que
se exige para el nombramiento de funcionarios públicos en general conduce a la
prohibición de favoritismos indebidos que perjudiquen o pongan en riesgo el
correcto ejercicio de la función pública…” [2]
Establecido lo anterior,
propiamente dentro de lo consultado, nos avocaremos a determinar si los puestos
objeto de consulta, se subsumen en los definidos por la norma.
Para
tal efecto debe considerarse que, según se indicó supra, el impedimento en
desarrollo recae sobre un derecho fundamental, lo cual conlleva,
irremediablemente, debe ser endilgado mediante Ley y la interpretación de esta
debe ser restrictiva.
Así las
cosas, cobra relevancia señalar que el cardinal en análisis determina, cuando
menos en lo que interesa, el impedimento en desarrollo para los familiares, del
Alcalde y cualquier otro sujeto “…encargados de escoger
candidatos para los puestos municipales…”
De allí
que, deviene palmario, el legislador no incluyó, expresamente, a los vice
alcaldes en la norma, ni se refirió a Alcaldes en plural, con lo cual,
atendiendo la imposibilidad de interpretarla por analogía, debemos afirmar que,
cuando menos por ese extremo, no están inmersos en la prohibición objeto de
consulta.
Atañe
entonces analizar, si los vicealcaldes se encuentran facultados para escoger
personal.
En este
sentido, el cardinal 17 inciso k) del Código Municipal
reseña lo siguiente:
“Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes
atribuciones y obligaciones:
(…)
k) Nombrar,
promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle
licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los
reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de
confianza a su cargo…”
De la
transcripción citada, se sigue sin mayor dificultad que compete al Alcalde lo
pertinente a nombramientos. Sin embargo, no puede perderse de vista que, de
conformidad con el cardinal 14 del cuerpo normativo de cita, aquel se encuentra
facultado para delegar funciones que le son propias en el vicealcalde primero y
que, tanto este, cuanto, su homónimo segundo, lo sustituyen de pleno derecho
con las mismas responsabilidades y competencias.
Tal
temática ha sido desarrollada, con anterioridad, por esta Procuraduría, concluyendo
que:
“…Por
su parte, el artículo 17 del Código Municipal regula las atribuciones y obligaciones a cargo de la figura del Alcalde
Municipal, disponiendo lo siguiente:
“Artículo
17. — Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes
atribuciones y obligaciones:
(…)
b)
Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública…
(…)
Al
respecto, es importante indicar que la delegación de competencias
administrativas -precisamente- se encuentra regulada en Titulo Tercero, Sección
Tercera de la Ley General de la Administración Pública, concretamente a partir
de lo dispuesto por los artículos 89 y 90, en los cuales se establecen las
reglas generales a seguir en materia de delegación de competencias; indican
ambos numerales:
Artículo
89.-1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato
inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.
2.
La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa
que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta
Sección.
3.
No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al
delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.
4.
La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo
de acto y no para un acto determinado.
Artículo
90.-La delegación tendrá siempre los siguientes límites:
a)
La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha
conferido;
b)
No podrán delegarse potestades delegadas;
c)
No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales
del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;
d)
No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de
la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y
e)
El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la
instrucción de las mismas, en el Secretario.
Ahora
bien, el legislador expresamente previó la posibilidad de que el Alcalde
Municipal delegara las funciones que por ley le fueron encomendadas,
disponiendo expresamente que el Alcalde pudiera delegar sus funciones de
acuerdo con lo que establece el artículo 89 de la Ley General de la
Administración Pública.
Al respecto, es importante indicar que la
delegación de competencias administrativas -precisamente- se encuentra regulada
en Titulo Tercero, Sección Tercera de la Ley General de la Administración
Pública, concretamente a partir de lo dispuesto por los artículos 89 y 90, en
los cuales se establecen las reglas generales a seguir en materia de delegación
de competencias…
…
de la lectura del artículo 17 del Código Municipal, frente a lo dispuesto en
los artículos 89 y 90 de la Ley General de la Administración Publica, podemos
afirmar que, el Alcalde podrá delegar las funciones encomendadas por esta ley a
un funcionario que tenga una naturaleza idéntica, de suerte tal que la
posibilidad de delegación por parte del alcalde se reduce -prácticamente- a las
vice alcaldías, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del
Código Municipal, estos funcionarios tiene idéntica naturaleza que el alcalde
Municipal…” [3]
De suerte
tal que, cuando los vicealcaldes ostenten competencia para la elección de
personal, ya sea por delegación, en caso del primero o porque suplen al
Alcalde, sus familiares hasta el grado señalado por Ley, estarán impedidos para
acceder a puestos municipales. Lo anterior, claro está, en el tanto conserven
la potestad de elección citada.
Sin
perjuicio de lo expuesto, se torna imperioso señalar que aunque los
vicealcaldes no se están inmersos, permanentemente, en el impedimento definido
en el canon 127 del Código Municipal, sí se encuentran sujetos al deber de
probidad, transparencia y conflicto de intereses, debiendo, por ende,
abstenerse de cualquier conducta que privilegie la elección de alguno de sus
parientes.
Tómese en
cuenta que el Gobierno Local se rige por el
principio de idoneidad comprobada, escogiendo sus funcionarios a través de
concurso y, consecuentemente, debe resultar electo el que demuestre mayor
mérito para tal efecto.
En este punto
cobra relevancia, acudir a lo dicho por este órgano técnico asesor respecto al
principio de transparencia y conflicto de intereses:
“…Sobre
los conflictos de interés y la importancia de que sean
considerados como un método para prevenir la corrupción y fomentar la
transparencia en el sector público,
este Órgano Asesor ha
indicado:
“Véase
que, tocante al tópico en estudio, la jurisprudencia administrativa, ha
sostenido:
“…el
conflicto de intereses -bien entendido dentro del campo preventivo- no apareja
el señalamiento de un acto indebido de favorecimiento (lo cual puede ameritar
incluso la imposición de una sanción) sino que se refiere a una situación
potencial, pues es justamente el riesgo para la imparcial y correcta toma de
decisiones y actuaciones lo que amerita, como una medida netamente preventiva,
eliminar toda posibilidad de que el conflicto llegue a producir una efectiva
colisión de intereses en cabeza del funcionario, que le reste libertad u
objetividad al momento de intervenir en un determinado asunto público.
En
este punto cobra suma importancia recalcar que el fomento sostenido de la
transparencia y la ética en el ejercicio de la función pública no puede apostar
simplemente por mecanismos sancionatorios o coercitivos, cuando ya se ha
detectado un acto indebido, sino que debe seguir el camino de la prevención,
que exige limpiar el ejercicio de la función pública justamente de todo riesgo
o situación que pueda generar algún tipo de duda sobre el íntegro, transparente
e imparcial manejo de los asuntos del Estado.
Por
eso el señalamiento de un conflicto de intereses no conlleva la constatación de
un acto concreto indebido de favorecimiento, sino la advertencia acerca del
riesgo que objetivamente se vislumbra sobre la eventual colisión entre los
intereses de naturaleza personal del funcionario con el interés público que
media en los asuntos que le corresponde conocer en ejercicio de su cargo, lo
cual debe motivar indudablemente, como un compromiso de carácter moral y una
obligación ética de raigambre constitucional en el campo de la función pública,
su separación, a fin de no intervenir directa ni activamente en el asunto de
que se trate...”
De
la transcripción realizada, tenemos que, el conflicto de intereses conlleva el
eventual riesgo de sesgar la integridad que debe tener todo funcionario público
al momento de tomar decisiones, pudiendo
este resultar inclinado por un interés personal que privaría sobre el público,
perdiendo de vista que es este último el
que debe ser el norte de su conducta...” [4]
De lo
dicho se sigue, sin mayor dificultad que, el conflicto de intereses conlleva el
eventual riesgo de sesgar la imparcialidad, que debe tener todo funcionario público,
al momento de tomar decisiones, pudiendo este resultar inclinado por un interés
personal que privaría sobre el público,
perdiendo de vista que, es este último el que debe ser el norte de su conducta.
Conjuntamente,
la utilización de la vice alcaldía primera o segunda para influir en la
escogencia de un pariente, puede tipificar en el ilícito denominado tráfico de
influencias. En esa línea, hemos apuntado lo siguiente:
“…no es admisible que un alcalde
suplente, aprovechándose de su posición, influya o intente influir para que se
nombre a un pariente suyo en un puesto municipal… dicha conducta eventualmente
podría constituir un tráfico de influencias, lo cual no está permitido en
nuestro Ordenamiento, y que podría derivar en una tipificación de los delitos
establecidos en los numerales 48 y 52 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito. Al respecto, es oportuno transcribir C-297-2007 del 27
de agosto de 2007:
“En
el caso del tráfico de influencias una persona, en forma directa o indirectamente,
influye sobre un servidor público, prevaleciéndose de su cargo o de cualquier
otra situación personal o jerárquica, para obtener un beneficio económico o una
ventaja indebida a su favor o de un tercero. Esa actuación, de darse, afecta el
correcto funcionamiento de la Administración Pública, con lo que se lesionan
los principios de imparcialidad y objetividad, transparencia, eficiencia y
eficacia, pues se dejan de lado los intereses públicos y se le da preeminencia
a los intereses privados. En este casos, la influencia indebida no tiene como
norte los intereses públicos, sino los privados; no está autorizada por el
ordenamiento jurídico, todo lo contrario, asume un ropaje de legalidad, cuando,
en el fondo, subyace una actuación arbitraria, la que lesiona el principio de
la interdicción de la arbitrariedad. Responde a intereses subjetivos, y no a
criterios técnicos y objetivos. Por último, busca una ventaja que, en
condiciones normales de funcionamiento de la Administración Pública, es muy
probable que no se hubiera obtenido. En síntesis, es una actuación de una
persona tendiente a favorecer a otros o a sí misma, aprovechándose de las
condiciones particulares en que se encuentra, lo que le permite influir sobre
un funcionario público para obtener la ventaja o beneficio económico indebido.
Se trata de una influencia suficiente sobre ciertos funcionarios públicos que
adoptan importantes decisiones. RAMÍREZ ALTAMIRANO nos recuerda que el tráfico
de influencias en Costa Rica es una figura bastante ambigua, pues se califican
así conductas muy diversas, entre ellas: el clientelismo políticos y los
“favores” hacia amigos y parientes (nepotismo), todo lo cual perjudica el
ejercicio del poder y la “(…) obligada
imparcialidad que debe caracterizar la función pública”. Por último,
agrega esta autora, que “(…) tanto el
tráfico de influencias como el ofrecimiento y aceptación de dádivas fueron
considerados por los costarricenses como forma importantes de corrupción
pública”. (Vid. RAMÍREZ ALTAMIRANO, Marina. “Ética parlamentaria en
Costa Rica”. Revista Parlamentaria, volumen 7, n.° 3, 1999, págs. 235 y 236).
Ahora bien, con la Ley 8422 lo que se hace es penalizar el tráfico de
influencias de una manera más amplía (1); ergo, lo anterior no significa que
este tipo de conductas hayan estado autorizadas por el ordenamiento jurídico en
el pasado, pues son contrarias a principios fundamentales que regentan la
función pública (imparcialidad, objetividad, probidad, eficiencia, eficacia,
etc.). Prueba de lo que venimos afirmando es la posición asumida por la
Contraloría General de la República, en el sentido de que el tráfico de
influencias está tipificado por el artículo 24 de la Ley de Contratación
Administrativa, de la siguiente forma: “a
las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohíbe
intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las
etapas del procedimiento de contratación administrativa, en favor de
terceros”. “En el caso de los miembros de Juntas o Consejos Directivos es
claro, están comprendidos en el régimen de prohibiciones, en el tanto ese tipo
de funcionarios de ordinario adjudican licitaciones, o bien, podrían tener
algún tipo de injerencia en los procedimientos llevados a cabo. (vid.
Artículo 22, inciso b), de la Ley de Contratación Administrativa)”.
(Véase la resolución n.° R-DAGJ-319-99 del 15 de noviembre de 1999)…”
[5]
III.- CONCLUSIONES:
A.-
Nuestro
ordenamiento jurídico dispone la existencia de dos Vice- Alcaldes, elegidos popularmente,
con una competencia común – sustituir al
Alcalde-. Empero, detentan características disímiles, por una parte, el
primero es un servidor de tiempo completo, que desempeña funciones
administrativas y operativas endilgadas por el Alcalde, en tanto, al segundo,
únicamente, le corresponde realizar labores propias de este último, cuando al
primero le resulte imposible.
B.- El artículo 127 del Código
Municipal establece impedimento sobre un derecho fundamental
–acceso a cargos públicos-, lo cual,
conlleva, irremediablemente, debe ser endilgado mediante Ley y la
interpretación de esta debe ser restrictiva.
C.- El legislador no
incluyó, expresamente, a los vice alcaldes en la norma, ni se refirió a
Alcaldes en plural, con lo cual, atendiendo la imposibilidad de interpretarla
por analogía, debemos afirmar que, cuando menos por ese extremo, no están
inmersos en la prohibición objeto de consulta.
D.- Cuando los vicealcaldes
ostenten competencia para la elección de personal, ya sea por delegación, en
caso del primero o porque suplen al Alcalde, sus familiares hasta el grado
señalado por Ley, estarán impedidos para acceder a puestos municipales. Lo
anterior, claro está, en el tanto conserven la potestad de elección citada.
E.-
Aunque
los vicealcaldes primero y segundo no se encuentran inmersos, permanentemente,
en el impedimento definido en el canon 127 del Código Municipal, sí se
encuentran sujetos al deber de probidad, transparencia y conflicto de
intereses, debiendo, por ende, abstenerse de cualquier conducta que privilegie
la elección de alguno de sus parientes.
F.-
La
utilización de la vice alcaldía primera o segunda para influir en la escogencia
de un pariente, puede tipificar en el ilícito denominado tráfico de
influencias.
De esta
forma, se evacua, la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro particular, con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-109-2014 del 28 de marzo de 2014
[2] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 1920-2000 de quince horas veintisiete minutos del 01 de marzo del 2000.
[3] Procuraduría General de
la República, Dictamen número C-260-2013 del 22 de noviembre de 2013
[4] Procuraduría
General de la República, Dictamen C-022-2016 del 01 de febrero del 2016
[5] Procuraduría General de la República,
Dictamen C-055-2009 de 20 de
febrero del 2009.
C-133-2016
SOBRE LA
PROHIBICIÓN IMPUESTA EN EL ORDINAL 127
DEL CÓDIGO MUNICIPAL
La
Licenciada Idriabel Madriz Mora, Auditora Interna de la Municipalidad de Osa, mediante oficio
número AI-055-2016 fechado 27 de abril de 2016,
peticiona analizar la prohibición impuesta en el ordinal 127 del Código Municipal. Específicamente,
solicita dilucidar lo siguiente:
“1) Con la
creación de la figura del Vicealcalde I
y Vicealcalde II ¿Les afecta la
prohibición contemplada en el artículo 127 del Código Municipal?
2) De resultar afectos a la prohibición, ¿El plazo
de afectación empezaría a regir a partir de la comunicación de los resultados
electorales o hasta el momento del traspaso de poderes?
Analizado el punto sometido a consideración de este
órgano técnico asesor, mediante dictamen C-133-2016 del 08 de junio del 2016, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo
siguiente:
A.- Nuestro ordenamiento jurídico
dispone la existencia de dos Vice- Alcaldes, elegidos popularmente, con una
competencia común – sustituir al Alcalde-.
Empero, detentan características disímiles, por una parte, el primero es un
servidor de tiempo completo, que desempeña funciones administrativas y
operativas endilgadas por el Alcalde, en tanto, al segundo, únicamente, le
corresponde realizar labores propias de este último, cuando al primero le
resulte imposible.
B.- El artículo 127 del Código Municipal establece
impedimento sobre un derecho fundamental –acceso
a cargos públicos-, lo cual, conlleva, irremediablemente, debe ser
endilgado mediante Ley y la interpretación de esta debe ser restrictiva.
C.- El legislador no incluyó, expresamente, a los vice
alcaldes en la norma, ni se refirió a Alcaldes en plural, con lo cual,
atendiendo la imposibilidad de interpretarla por analogía, debemos afirmar que,
cuando menos por ese extremo, no están inmersos en la prohibición objeto de
consulta.
D.- Cuando los vicealcaldes ostenten competencia para la elección de
personal, ya sea por delegación, en caso del primero o porque suplen al
Alcalde, sus familiares hasta el grado señalado por Ley, estarán impedidos para
acceder a puestos municipales. Lo anterior, claro está, en el tanto conserven
la potestad de elección citada.
E.- Aunque los vicealcaldes primero y segundo no se encuentran inmersos,
permanentemente, en el impedimento definido en el canon 127 del Código
Municipal, sí se encuentran sujetos al deber de probidad, transparencia y
conflicto de intereses, debiendo, por ende, abstenerse de cualquier conducta que
privilegie la elección de alguno de sus parientes.
F.- La utilización de la vice alcaldía primera o segunda para influir en la
escogencia de un pariente, puede tipificar en el ilícito denominado tráfico de
influencias.