Dictamen : 119 - del 25/05/2016
25
de mayo del 2016
C-119-2016
Licenciada
Idriabel
Madriz Mora
Auditora
Interna
Municipalidad
de Osa
Estimada
señora:
Con aprobación de la
señora Procuradora General Adjunta de la República, se conoce oficio número AI-033-2016,
fechado 12 de febrero de 2016, a
través del cual peticiona analizar el pago de prohibición. Específicamente,
solicita dilucidar lo siguiente:
“1) ¿Es procedente el pago de
Prohibición a un Contralor de Servicios cuando ostenta un título de bachiller
de Enseñanza media en filosofía e incorporado al Colegio de Licenciados y
Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte?
2) Procede el pago de Prohibición
en el puesto de Encargado de Tecnologías de Información con fundamento en la
Ley 5867, aunque la Municipalidad se rija por la Unión de Gobiernos Locales y no por el Servicio
Civil?
I.-
SOBRE LA FIGURA JURÍDICA DENOMINADA PROHIBICIÓN.
Tomando en
consideración que, lo consultado se direcciona al pago de prohibición,
conviene, como punto de partida, realizar un breve análisis del instituto legal
citado.
Tenemos,
entonces que, aquel se define como la”…disposición
que impide obrar en cierto modo. Nombre dado a ciertos sistemas en que el poder
público veda el ejercicio de una actividad…”[1].
Igualmente se concibe a modo de “Orden
negativa. Su infracción supone siempre una acción en contra, más grave en
principio que la omisión indolente de una actividad obligatoria. Además de
mandato de no hacer, significa vedamiento o impedimento en general…” [2]
Del
concepto transcrito, se desprende, sin mayor dificultad, que el establecimiento
de prohibición, conlleva imposibilidad para realizar una conducta determinada.
En la especie,
tal conducta
refiere, directamente, al límite impuesto, por imperio de ley, a algunos
profesionales para el ejercicio liberal de su carrera. Encontrando sustento,
tal restricción, al sistema de libertades, en la imparcialidad e independencia
que deben permear la función pública.
En esta
línea de pensamiento se ha pronunciado este órgano técnico al sostener:
“…La prohibición para el
ejercicio de una determinada profesión, forma parte de las incompatibilidades para
el ejercicio de determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de
dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una
posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la
concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y
tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que
los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual
dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la
designación profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la
colisión de intereses- interés público e interés privado-. (Sala
Constitucional, resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres
minutos del 18 de julio de 1995)....
la
prohibición en el ejercicio de determinada profesión constituye una restricción
a la libertad profesional, por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen
jurídico de libertades para su imposición, lo que supone la existencia de una
reserva de ley para su implementación así como la obligatoriedad de interpretar
restrictivamente las normas que la imponen…“ [3]
A partir de lo dicho se impone hacer hincapié en tres
aspectos, fundamentales, el primero, la prohibición responde a la imperiosa
necesidad de resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando
el posible conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e
imparcialidad.
Por otra parte, debe existir una norma de rango legal que,
no solo, imponga la restricción, sino que además autorice el resarcimiento por
esta y por último, que tal impedimento no es optativo, ni para el funcionario,
ni para la Administración, ya que, una vez establecido por ley deviene
obligatorio.
II.- SOBRE
LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE CANCELAR PROHIBICIÓN A PROFESIONALES EN DOCENCIA.
El tópico, sometido a
criterio de este órgano técnico asesor, busca dilucidar sí la condición de
docente, tiene fuerza jurídica necesaria para sustentar el pago de prohibición
a los Contralores de Servicios.
En este sentido, cabe
mencionar que, como se indicó supra, el reconocimiento del extremo laboral en
desarrollo exige, como requisito sine qua non, detentar profesión liberal. Así,
deviene palmario, no basta contar con el grado profesional.
Bajo esta inteligencia,
corresponde establecer si la docencia ostenta la condición dicha.
Tal interrogante, ha sido
evacuada, previamente, por este órgano asesor,
el cual, concluyó, la respuesta debe ser negativa.
Así, sostuvo que, si bien
es cierto, la docencia, es una profesión de suyo respetable, con absoluta
relevancia, en nuestra sociedad, ya que, propugna por la transmisión de
conocimiento, en aras de formar, académicamente, a otras personas, lo es
también que, el docente no aplica este último, para la prestación de servicios,
por lo que, no puede enmarcarse, en la categoría que nos ocupa –liberal-.
Veamos:
“...
Así las cosas, se ha insistido en que aunque es claro que los docentes son
profesionales, es también evidente que pertenecen a una especie distinta de los
profesionales liberales, a saber son profesionales de erudición. Nuevamente, la
función y tarea principal del docente es la transmisión del conocimiento,
incluso en orden a la formación de los otros profesionales, incluyendo los
liberales. Por el contrario, el profesional liberal tiene por tarea aplicar
dicho conocimiento al servicio de los intereses de una persona.
Luego
se ha señalado que como el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito aplica solamente para las profesiones liberales, la prohibición
prevista en esa norma no comprende a los profesionales docentes...” [4]
De suerte tal que, no
constituyendo la docencia profesión liberal, el Contralor de Servicios que la
detenta, no cumple las exigencias legales, para que se le cancele prohibición.
III.- SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE CANCELAR PROHIBICIÓN AL ENCARGADO DE TECNOLOGÍAS EN INFORMACIÓN CON
BASE EN LA LEY
5867.
La temática planteada, pretende determinar la
legalidad de cancelar prohibición, al Encargado de Tecnología de las
Municipalidades, según lo dispuesto en la Ley 5867.
Sobre el particular, se impone, primeramente,
establecer que, la
conducta a desplegar por el gobierno local, únicamente, será válida y eficaz,
si encuentra sustento en norma expresa – principio de legalidad-.
Véase que, tanto, el cardinal 11 de la Constitución Política, cuanto, su
homónimo de la Ley General de la Administración Pública, son contestes al
señalar que, no es dable jurídicamente, para los funcionarios públicos, exceder
los parámetros dispuestos, por el ordenamiento jurídico y por ende, el
sometimiento pleno a este último. Consecuentemente, cualquier actuación
realizada obviando la exigencia dicha, devendría ilegal.
Con
base en lo expuesto, se desarrollara el tema que nos ocupa, remitiéndonos, para tal efecto, al canon primero de la Ley de Compensación por Pago
de Prohibición, numerada 5768, el cual, dispone:
“Para
el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se
encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal
Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre
el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública:
a)
Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior.
b)
Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de
licenciatura o maestría.
c)
Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o
hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria.
d)
Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año
universitario o cuenten con una preparación equivalente.
En
todos los casos, dentro de la disciplina antes citada.
Tendrán
derecho a los beneficios otorgados por este artículo, según los porcentajes establecidos, sujetos a las
mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley; los siguientes funcionarios:
1)
Quienes desempeñen los puestos de jefatura en la organización financiera básica
del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la Administración Financiera de la
República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951 y sus reformas.
2)
Quienes ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos
profesionales" en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería
Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la
Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y
la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura; asimismo, los
servidores de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la
serie técnico y profesional, los funcionarios de la Dirección General de
Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del Centro de
Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección
General de Tributación que gocen de este beneficio.
3)
El Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
4)
Los administradores de aduanas, conforme a los procedimientos de la norma
general No. 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario del Gobierno
de la República para el año 1982, No. 6700, de 23 de diciembre de 1981.
Para
aplicar este artículo, los funcionarios "técnicos" citados en el
numeral 2) anterior tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y
cuando reúnan los requisitos del puesto o cuenten con una combinación
equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo,
salvo los requisitos mayores, la compensación para los funcionarios que ocupen
puestos de la serie "técnico y profesional", se hará de acuerdo con
el requisito primario del puesto que desempeñen.
Los
beneficios y las prohibiciones indicados en este artículo y sus reformas,
incluyen al personal técnico de la auditoría interna del Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS).”
El ordinal transcrito,
determina, no solo, grados profesionales y puestos cuya ocupación conlleva el
pago de prohibición, sino además, impone, ejercer funciones en una Administración Tributaria. Por lo que, se
iniciará con esta última temática, desarrollando, con posterioridad, las
profesiones que han sido incluidos en la norma y su impacto en el tema objeto
de consulta.
Así, debe establecerse sí
el Gobierno Local, conforma la administración dicha, para así determinar la viabilidad
de conceder la remuneración, objeto de consulta, por esa vía.
Sobre el particular, el numeral
cuarto del Código Municipal, le otorga tal condición, en cuanto señala:
“La
municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le
confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las
siguientes:
(...)
e) Percibir
y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y
demás ingresos municipales...” (El
énfasis nos pertenece)
En esta línea, se
ha decantado este órgano técnico asesor, al apuntar lo siguiente:
“…Así
mismo, el artículo 4 inciso e) del Código Municipal establece entre otras
atribuciones de las Municipalidades el
"Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los
tributos y demás ingresos municipales.", lo cual nos permite afirmar que
las municipalidades se encuentra dentro del concepto de “administración
tributaria”.
Sobre este punto la jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría General, ha señalado lo siguiente:
“Consecuente
con lo anterior no queda ninguna duda de que las corporaciones municipales
integran la llamada administración tributaria, y con ello el personal municipal
que por razón de sus cargos desempeñen labores estrechamente relacionadas con
la materia tributaria que administran, tal y como lo expresó la Contraloría
General de República en su Oficio 14968 de 25 de noviembre de 1994, lo que
determinarán las propias municipalidades, se encuentran sujetos a la referida
prohibición del ejercicio liberal de sus profesiones, regulada en la citada ley
5867 y sus reformas". (OJ-085-99, 27 de julio de 1999)
De
lo anteriormente señalado, este Órgano Asesor es del criterio que las
Municipalidades forman parte de la Administración Tributaria, de modo tal que,
los funcionarios municipales que en
razón de sus cargos perciben, fiscalizan y administran los tributos y demás
ingresos municipales, se encuentran bajo el impedimento obligatorio e
irrenunciable previsto en la ley 5867,
de ejercer liberalmente la profesión fuera de la municipalidad.
“De
lo anteriormente transcrito, puede concluirse desde ya, que al tener las municipalidades bajo su competencia
la administración, fiscalización y recaudación de impuestos municipales, -por
disposición del inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política y Ley
Número 7794 de 9 de octubre de 1998- se constituyen, per se,
"administración tributaria". De esa forma, los incisos d) y e) del
artículo 4 del citado Código Municipal, prescriben, expresamente, que las
entidades corporativas municipales tienen la atribución de aprobar las tasas,
los precios y las contribuciones municipales, como también de percibir, recaudar
y administrar toda esa clase de tributos. Por ende, -se repite- a todas
aquellas personas que tienen a cargo las mencionadas tareas, les asistiría el
derecho a percibir la compensación económica en análisis, previo cumplimiento
de los requisitos que establece el artículo 1 de la precitada Ley”. (Dictamen
C-025-2007, 02 febrero del 207) (el subrayado no es del original)…” [5]
Conjuntamente
con lo expuesto, procede indicar que, como se sigue del criterio citado, los
servidores que aprueban tasas, precios, contribuciones municipales, recaudar y
administrar los tributos, son los que
detentan posibilidad jurídica de percibir la prohibición inherente a la
Administración Tributaria.
De suerte
tal que, incumbe a la Corporación Municipal y no a esta Procuraduría,
atendiendo lo dispuesto supra, comprobar si los profesionales en informática
cumplen con las exigencias, propias de la Ley 5867, para que proceda el
reconocimiento de prohibición.
Por otra parte, valga
establecer que, el canon 41 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, número Nº
7097, fechada 18 de agosto del 1988, reconoció el rubro tutelado, en su
homónima 5867, a los expertos en computación y literalmente dispuso:
“Al personal con especialidad en Cómputo que labora en los
departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen de
Servicio Civil y del Poder Judicial, se les reconocerá la prohibición
establecida en la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, en
los mismos términos en que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica
Mecanizada.
De la norma transcrita,
se sigue sin mayor dificultad que, el pago de prohibición está supeditado al
cumplimiento de tres exigencias, fundamentales, contar con experticia en computación,
encontrarse cobijado por las regulaciones propias del Servicio Civil o laborar
para el Poder judicial y cumplir con los requerimientos impuestos en la Ley
5867.
En esta línea, se ha decantado la
jurisprudencia administrativa, al reseñar:
“...
Por otra parte, del artículo 41 de la Ley No. 7097 al igual que el artículo 15
de la Ley de Presupuesto Extraordinario No. 6982 de 19 de diciembre de 1984,
(modificado por el numeral 146 de la Ley No. 6995 de 22 de julio de 1985)
tampoco se infiere la titularidad de una determinada formación académica o
profesional para proceder al pago de la compensación por prohibición, más que,
el personal sea especializado en cómputo y que labore en los departamentos de
Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen del Servicio Civil y del
Poder Judicial....
En
razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que de conformidad con
el artículo 41 de la Ley N° 7097 es procedente el reconocimiento de la prohibición
a los funcionarios informáticos que pertenecen al Régimen del Servicio Civil,
que laboran en los departamentos de informática de la institución y que cumplen
con los requisitos que señala el ordenamiento jurídico
Teniendo,
entonces, claridad la consultante que, los entes territoriales no están
cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, como es efecto es, deviene
palmario, el Encargado de Tecnologías del primero, carece de posibilidad
jurídica para percibir prohibición, con amparo en la Ley 5867, ya que, no
cumple con todas las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico, para
tal efecto.
IV.- CONCLUSIONES:
A.-
La prohibición, responde a la imperiosa necesidad de
resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible
conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e
imparcialidad.
Por
otra parte, debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la
restricción, sino que, además, autorice el resarcimiento por esta y por último,
tal impedimento, no es optativo, ni para el funcionario, ni para la
Administración, ya que, una vez establecido por ley, deviene obligatorio.
B.- El reconocimiento de
prohibición, exige, como requisito sine qua non, detentar profesión liberal.
C.- La docencia, es una profesión de
suyo respetable, con absoluta relevancia, en nuestra sociedad, ya que, propugna
por la transmisión de conocimiento, en aras de formar, académicamente, a otras
personas. Empero, el docente no lo aplica para prestar servicios, por lo que,
no puede enmarcarse en la categoría que nos ocupa –liberal-.
D.- No constituyendo la
docencia profesión liberal, el Contralor de Servicios que la detenta, no cumple
las exigencias legales, para que se le cancele prohibición.
E.- Las
Municipalidades son Administración Tributaria y, por ende, los servidores que aprueban tasas, precios,
contribuciones municipales, recaudar y administrar los tributos son los que detentan la posibilidad jurídica
de percibir la prohibición inherente aquella.
F.- Respecto
a la prohibición, propia de las Administraciones Tributarias, incumbe
a la Corporación Municipal y no a esta Procuraduría, atendiendo lo dispuesto
supra, comprobar si el Encargado de Tecnologías, cumple con las exigencias,
propias de la Ley 5867, para que proceda el reconocimiento de prohibición.
G.-
El canon
41 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, número Nº 7097, fechada 18 de
agosto del 1988, reconoció el rubro tutelado en su homónima 5867 –prohibición- a los expertos en computación que laboraran para el
Poder Judicial o estuvieran cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
H.- Los entes territoriales
no están cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, consecuentemente, el
Encargado de Tecnologías del primero, carece de posibilidad jurídica para
percibir prohibición, con amparo en la Ley 5867, ya que, no cumple con todas
las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico, para tal efecto.
De esta
forma, se evacua, la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro particular, con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
[1] Ossorio
Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, edición Nº 22,
pág. 800
[2] Cabanellas Guillermo, Diccionario
de Derecho usual, pág. 399.
[3] Procuraduría General de la República, Dictamen C-195-2015 del 27 de julio del 2015.
[4] Procuraduría General de
la República, Dictamen número C-226-2014 del 30 de julio, 2014
[5] Procuraduría General de
la República, Dictamen C-101-2014 del 24 de marzo del 2014
C-119-2016
SOBRE EL
PAGO DE PROHIBICÓN
La
Licenciada Idriabel Madriz Mora, Auditora Interna de la Municipalidad de Osa, mediante oficio
número AI-033-2016, fechado 12 de febrero de 2016 peticiona analizar el pago
de prohibición. Específicamente, solicita dilucidar lo siguiente:
“1) ¿Es procedente el pago de Prohibición a un
Contralor de Servicios cuando ostenta un título de bachiller de Enseñanza media
en filosofía e incorporado al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,
Ciencias y Arte?
2) Procede el pago de Prohibición en el puesto de
Encargado de Tecnologías de Información con fundamento en la Ley 5867, aunque
la Municipalidad se rija por la Unión de
Gobiernos Locales y no por el Servicio Civil?
Analizado el punto sometido a consideración de este
órgano técnico asesor, mediante dictamen C-119-2016 del 25 de mayo del 2016, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo
siguiente:
A.- La prohibición, responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta
ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y
el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad.
Por otra parte, debe existir una norma de rango
legal que, no solo, imponga la restricción, sino que, además, autorice el
resarcimiento por esta y por último, tal impedimento, no es optativo, ni para
el funcionario, ni para la Administración, ya que, una vez establecido por ley,
deviene obligatorio.
B.- El reconocimiento de prohibición, exige, como
requisito sine qua non, detentar profesión liberal.
C.- La docencia, es una profesión de suyo respetable,
con absoluta relevancia, en nuestra sociedad, ya que, propugna por la
transmisión de conocimiento, en aras de formar, académicamente, a otras
personas. Empero, el docente no lo aplica para prestar servicios, por lo que,
no puede enmarcarse en la categoría que nos ocupa –liberal-.
D.- No constituyendo la
docencia profesión liberal, el Contralor de Servicios que la detenta, no cumple
las exigencias legales, para que se le cancele prohibición.
E.- Las Municipalidades
son Administración Tributaria y, por ende,
los servidores que aprueban tasas,
precios, contribuciones municipales, recaudar y administrar los tributos son los que detentan la posibilidad jurídica
de percibir la prohibición inherente aquella.
F.- Respecto a la prohibición, propia de las
Administraciones Tributarias, incumbe a la Corporación Municipal y no a esta
Procuraduría, atendiendo lo dispuesto supra, comprobar si el Encargado de
Tecnologías, cumple con las exigencias, propias de la Ley 5867, para que
proceda el reconocimiento de prohibición.
G.- El canon 41 de la
Ley de Presupuesto Extraordinario, número Nº 7097, fechada 18 de agosto del
1988, reconoció el rubro tutelado en su homónima 5867 –prohibición- a los expertos en computación que laboraran para el
Poder Judicial o estuvieran cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
H.- Los
entes territoriales no están cubiertos por el Régimen de Servicio Civil,
consecuentemente, el Encargado de Tecnologías del primero, carece de
posibilidad jurídica para percibir prohibición, con amparo en la Ley 5867, ya
que, no cumple con todas las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico,
para tal efecto.