Dictamen : 112 - del 12/05/2016
C-112-2016
12 de mayo del 2016
Licenciada
Karleny Salas Solano
Auditora Interna
Municipalidad de Turrialba
Estimada señora:
Con aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, se conoce oficio número
UAI-MT-03-2016, fechado 21 de enero del 2016,
a través del cual, consulta respecto a la aplicación del ordinal 127
del Código Municipal. Concretamente,
peticiona dilucidar lo siguiente:
“…
si el concejal que indica el artículo,
se refiere sólo a los regidores (propietarios y suplentes), o a los regidores
(propietarios y suplentes) más los Síndicos propietarios y suplentes… En caso de que se incumpla con
lo establecido en el artículo 127 del Código Municipal, cuáles serían las repercusiones
legales”
I.-SOBRE LA NATURALEZA
JURÍDICA DE LOS SÍNDICOS
Siendo que lo cuestionado, refiere al alcance de las prohibiciones contenidas en el Código Municipal, entre
otros, respecto de los Síndicos. Deviene
relevante establecer, en primer término, la
naturaleza jurídica y características de estos.
En este sentido, cabe mencionar que, encuentran tutela, en nuestra
Carta Fundamental, propiamente, en el canon 172, lo cual dice de la relevancia
constitucional que los permea. Véase que este dispone:
“Cada distrito estará representado ante la
municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.
Para la administración de los intereses y
servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades
podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la
respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán
siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para
conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del
total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser
creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.”
Del numeral transcrito, se deprende que, la finalidad última de
los síndicos, consiste en representar al
distrito correspondiente ante el Gobierno Local, en aras de velar por los
intereses de este último.
Tocante a la naturaleza jurídica, con anterioridad hemos sostenido que,
son servidores, sujetos al régimen de Derecho Público y por ende, a las
limitaciones que este instituye.
Sobre el particular, la Procuraduría General de la República, ha
sostenido:
“…Por
otra parte, el numeral 172 de la Carta Magna, crea la figura del síndico, cuya
función es representar al distrito ante la Municipalidad, para lo cual se le
confiere el derecho a participar con voz pero sin voto.
Respecto
de la naturaleza jurídica de dicha figura, la Procuraduría ha manifestado en
anteriores ocasiones:
“(…)
Los síndicos, tanto propietarios como suplentes, son funcionarios públicos,
designados electoralmente por la colectividad distrital a la que pertenecen,
con el exclusivo propósito de representar al distrito ante la respectiva
Municipalidad. (…) Dictamen C-174-2007
del 1° de junio de ese año.
(…)
tales colaboradores, a pesar de ser nombrados en sus cargos por elección
popular, coparticipan del régimen de responsabilidades, atribuciones y
prohibiciones establecidas en el referido Código Municipal, y en su condición de servidores públicos, se
encuentran sometidos al régimen de derecho público en razón de su investidura,
entre ellos el referente a prohibiciones e incompatibilidades.
Además
de las disposiciones contenidas en el Código Municipal y en el Código
Electoral, a los síndicos y regidores municipales les son aplicables las
disposiciones contenidas en la Ley General de Control Interno y en la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (…)”
(El original no está subrayado) (Dictamen N° C-066-2005 del 14 de febrero del
2005. Ver en similar sentido el N° C-174-2007 del 0 1 de junio de 2007) (…)”
Dictamen C-281-2007 del 21 de agosto de 2007 y C-066-2005 del 14 de febrero de
2005…” [1]
II.-SOBRE
LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL CANON 127 DEL CÓDIGO MUNICIPAL Y EL ALCANCE DEL
CONCEPTO CONCEJAL
El cuestionamiento
planteado, busca dilucidar los funcionarios públicos inmersos en las
limitaciones que dispone el cardinal 127 del Código Municipal.
Así las cosas, se
impone, primeramente, transcribir la norma, objeto de consulta, para así,
evacuar lo formulado de la mejor manera.
“Artículo 127 — No podrán ser empleados municipales
quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer
grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los
Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y selección de
personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos para los
puestos municipales.
La designación de alguno de los funcionarios
enunciados en el párrafo anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o
pariente de ellos, nombrado con anterioridad.”
Analizado que fuere, el
numeral citado, podemos concluir que, la limitación en este impuesta,
deviene necesaria e idónea para evitar
favorecimiento indebido a parientes de funcionarios municipales que detentan
poder, para influir en nombramientos o realizarlos directamente.
En esta línea, se ha
decantado, la jurisprudencia patria, al señalar:
“…En
relación con la norma impugnada, remitimos a los accionantes a lo considerado
por esta Sala en sentencia número 01918-00, de las 15:21 horas del primero de
marzo del dos mil. En esa ocasión se señaló que la limitación impuesta a la
libertad de trabajo en razón del parentezco resulta
no sólo es pertinente, sino necesaria, a fin de evitar el abuso en que puedan
incurrir quienes tengan poder de decisión en un determinado ente, para
favorecer a algún miembro de su familia por lo que bien puede concluirse que la
limitación cumple a cabalidad los elementos de evaluación del principio
constitucional de razonabilidad: se trata de una medida necesaria, es idónea en
relación al fin propuesto, y por último, resulta proporcionada, en tanto no es
excesiva ni desmedida. Ya con anterioridad (sentencia número 3348-95, de las
8:30 horas del 28 de junio de 1995; 2883-96, de las 17:00 horas del 13 de junio
de 1996; 3869-96, del 30 de julio de 1996) la Sala se había manifestado acerca
de este tema, confirmando la necesidad de establecer mediante ley medidas
cautelares para proteger el interés público del Estado y sus instituciones, a
fin de evitar el nepotismo, lo que unánimente se considera
como una afrenta al Estado de Derecho y una violación al trato igual que
merecen todas las personas para acceder a los cargos públicos en igualdad de
condiciones, ya que de lo contrario el parentezco se
constituiría –indebidamente- en una ventaja para acceder a cargos públicos. La
norma en cuestión –artículo 127 del Código Municipal- únicamente pretende:
"[...]
evitar que a través del nepotismo, en las entidades se enquisten parientes, o
círculos de parientes que puedan afectar los fines públicos de la entidad en
cuestión. En el estado actual de la evolución de la sociedad y de los problemas
que la angustian, además, entendemos que este tipo de cautelas son compatibles
con el Estado Democrático de Derecho, el que en no pocas ocasiones debe acudir al
establecimiento de limitaciones -en este caso es una limitación parcial, no
abarca una inelegibilidad absoluta- al ejercicio de determinados derechos o
libertades, atendiendo al bien jurídico público o social que se protege. En el
caso concreto que se analiza, si aceptamos que el nepotismo ha constituido y
constituye un lastre para la salud de los negocios públicos, como hoy se
proclama «urbi et orbi», o que puede llegar a afectar la eficiencia de la
administración en el tanto permitiría no seleccionar el funcionariado en base a
la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes con poder de
nombramiento, que implicarían dar trato ventajoso a determinadas personas en el
acceso al empleo público, alterando la exigencia de igualdad, concluimos en que
la norma analizada, antes que constituir una infracción, se corresponde con
principios hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia en el quehacer de
la administración pública como un todo" (sentencia número 1918-00).
No
debe olvidarse, que esta norma también da cumplimiento al fin propuesto en el
artículo 192 de la Constitución Política, en tanto la idoneidad comprobada que
se exige para el nombramiento de funcionarios públicos en general conduce a la
prohibición de favoritismos indebidos que perjudiquen o pongan en riesgo el
correcto ejercicio de la función pública…” [2]
Establecido lo anterior,
propiamente dentro de lo consultado, nos avocaremos, al análisis del instituto
jurídico denominado concejal, con la finalidad de determinar si tal concepto engloba,
no solo a los miembros del Concejo Municipal, sino también a los del cuerpo
colegiado de Distrito.
En este sentido, deviene imperioso, establecer que Concejal es el “… Miembro del Concejo o Ayuntamiento…
integrante conjuntamente con el Alcalde del ayuntamiento elegido por los
vecinos del municipio mediante sufragio universal, libre, directo y secreto en
la forma establecida por la Ley…” [3]
La definición
esgrimida, podría hacer pensar que concejal es, únicamente, aquél sujeto que
pertenece al Concejo Municipal. Empero, analizando la normativa que rige los
Concejos Municipales de Distrito, resulta palmario que, la acepción supra
citada, no solo, fue la utilizada por el Legislador, para designar a miembros
del Concejo Municipal, sino, además, que tal designación, conlleva los mismos
deberes y derechos que detentan los ediles.
Véase que el ordinal sexto de la
Ley número 8173 del 22 de noviembre del 2001, denominada Ley General de
Concejos Municipales de Distrito a la letra reza:
“..Los
concejos municipales de distrito estarán integrados, como órganos colegiados, por
cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos vecinos
del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los
síndicos y por igual período. Asimismo,
tanto los concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas
condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores
municipales. Uno de los
miembros será el síndico propietario del distrito, quien presidirá y será
sustituido por el síndico suplente.
En ausencia del síndico propietario y del suplente, el concejo será
presidido por el miembro propietario de mayor edad.
Los
concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean superiores a los
contemplados para los regidores en el Código Municipal…” (El énfasis nos pertenece)
De todo lo expuesto,
se sigue sin mayor dificultad que, por
imperio legal, los síndicos, detentan iguales condiciones que los regidores y
por ende, resulta palmario que, la prohibición dispuesta en el ordinal 127 del
Código Municipal, les aplica en paridad de circunstancias.
Procedente,
entonces, determinar si la restricción en estudio alcanza, concejales y síndicos suplentes.
En ese sentido, como
se expuso supra, los síndicos suplentes se rigen por idénticas condiciones que
sus homónimos regidores. Por lo que, corresponde analizar la normativa que
tutela a estos últimos, para así determinar, sí efectivamente, sus parientes, están
inmersos en la inelegibilidad objeto de consulta.
Tal temática, ha
sido desarrollada por este órgano técnico asesor, el cual, ha definido, lo
siguiente:
“… en cuanto a los regidores suplentes, el Código
Municipal establece que están sometidos a las mismas disposiciones que los
regidores propietarios, siendo que en las ausencias temporales u ocasionales de
aquéllos, les corresponde sustituir al titular de su mismo partido político.
Para ello, deben asistir a todas las sesiones del Concejo, pero mientras se
mantengan en la condición de suplentes, carecen de voto (artículo 28), y no
forman parte del Concejo Municipal...
Nuestra jurisprudencia, pues, ha sido consistente en
destacar que la función de los regidores suplentes es entrar a fungir en el
caso de ausencias de los regidores propietarios. Estos últimos son los
titulares permanentes del Concejo, y a ellos corresponde, en principio, el
derecho al voto y las facultades previstas en el numeral 27 del Código
Municipal…
Mediante reforma
practicada por Ley N° 7881 del 9 de junio de 1999, se modificó el régimen
jurídico aplicable a los regidores suplentes en cuanto les otorgó el derecho a
voz en las sesiones del Concejo Municipal. Un derecho que per se les pertenece, independientemente de que se encuentren
supliendo o no a un regidor propietario. La norma en comentario actualmente
reza:
Artículo 28.- Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo
conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores
propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los
casos de ausencias temporales u ocasionales.
Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y
tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los
presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal
caso, tendrán derecho a voto
Sin embargo, este
derecho a voz solamente otorga a los regidores suplentes la posibilidad de
expresar su parecer, y de rendir los informes que sean pertinentes respecto de
los asuntos que sean de su interés. En modo alguno, concede facultades
para iniciar o impulsar el proceso deliberativo. Mucho menos, el derecho al
voto…
Indudablemente, la
reforma introducida en el artículo 28 del Código Municipal ha modificado de
forma importante el régimen jurídico aplicable a los regidores suplentes. En
este orden de ideas, le ha otorgado a dichos
funcionarios un derecho de participación en el proceso de deliberativo. Derecho
de participación que pueden ejercer independientemente de si se encuentran
supliendo al propietario o no, pero debe considerarse que se trata de una
participación limitada.
Efectivamente, la
Ley se ha circunscrito a garantizar a los regidores suplentes la facultad de expresar
su criterio en el transcurso de las deliberaciones municipales, pero no ha
concedido a los regidores suplentes la facultad para presentar mociones o
proposiciones.
En una situación
análoga se encuentran los síndicos representantes de distrito. De acuerdo con
el artículo 172 constitucional, éstos ostentan el derecho de voz, pero les ha
sido negado el derecho al voto…
Este derecho de
participación de los síndicos, tanto propietarios como suplentes, ha sido
reconocido en nuestra jurisprudencia administrativa. (En tal sentido:
OJ-21-1999 del 18 de febrero de 1999, C-174-2007 del 1 de junio de 2007 y
C-281-2007 del 21 de agosto de 2007)
Sin embargo, debe
destacarse que igualmente que lo que acontece con los regidores suplentes, el
derecho a voz de los síndicos, les habilita para expresar su parecer en los
debates municipales, esto en su condición de vocero del distrito, pero de
ningún modo faculta a los síndicos para presentar mociones o proposiciones
tendientes a iniciar o impulsar el procedimiento de debate municipal. Es decir
que el derecho a voz de los síndicos es la expresión de un derecho de
participación limitado que asiste a dichos funcionarios para hacer uso de la
palabra en los debates municipales, pero que no le permite hacer proposiciones de
ningún tipo…” [4]
A partir de lo
expuesto, tenemos que, si bien es cierto, los regidores suplentes no forman
parte del Concejo Municipal, lo es también que, les resultan extensivas todas
las prohibiciones impuestas a los propietarios, en lo que respecta a acceso al
cargo, pérdida de credenciales, así como deberes y facultades, siempre y cuando
les sean aplicables.
Bajo esta
inteligencia, es criterio de este órgano técnico asesor, que no existe ninguna
justificación para pensar que las limitaciones dispuestas en el ordinal 127 del
Código Municipal, no alcancen a los regidores suplentes.
Tómese en
consideración que estos deben asistir, con derecho a vos, a todas las sesiones
del Concejo, formando parte de este último al momento de ejercer la suplencia,
cuadro fáctico que de forma palmaria los ubica en el presupuesto de hecho y de
derecho que justifica la prohibición en análisis – posibilidad de influenciar la escogencia de un miembro de su familia en
un puesto municipal-.
Debe tenerse
presente que la simple posibilidad
que los familiares de los regidores
suplentes, puedan concursar por una plaza tiene, sin lugar a dudas, la fuerza
de generar conflicto de intereses, con el consecuente, quebranto al principio de transparencia, en el actuar
administrativo.
Véase que tocante al
principio de transparencia y conflicto de intereses esta Procuraduría ha
sostenido:
“…el
conflicto de intereses -bien entendido dentro del campo preventivo- no apareja
el señalamiento de un acto indebido de favorecimiento (lo cual puede ameritar
incluso la imposición de una sanción) sino que se refiere a una situación
potencial, pues es justamente el riesgo para la imparcial y correcta toma de
decisiones y actuaciones lo que amerita, como una medida netamente preventiva,
eliminar toda posibilidad de que el conflicto llegue a producir una efectiva
colisión de intereses en cabeza del funcionario, que le reste libertad u
objetividad al momento de intervenir en un determinado asunto público.
En este punto cobra
suma importancia recalcar que el fomento sostenido de la transparencia y la
ética en el ejercicio de la función pública no puede apostar simplemente por
mecanismos sancionatorios o coercitivos, cuando ya se ha detectado un acto
indebido, sino que debe seguir el camino de la prevención, que exige limpiar el
ejercicio de la función pública justamente de todo riesgo o situación que pueda
generar algún tipo de duda sobre el íntegro, transparente e imparcial manejo de
los asuntos del Estado.
Por eso el señalamiento
de un conflicto de intereses no conlleva la constatación de un acto concreto
indebido de favorecimiento, sino la advertencia acerca del riesgo que
objetivamente se vislumbra sobre la eventual colisión entre los intereses de
naturaleza personal del funcionario con el interés público que media en los
asuntos que le corresponde conocer en ejercicio de su cargo, lo cual debe
motivar indudablemente, como un compromiso de carácter moral y una obligación
ética de raigambre constitucional en el campo de la función pública, su
separación, a fin de no intervenir directa ni activamente en el asunto de que
se trate...” [5]
De lo dicho se
sigue, sin mayor dificultad que, el conflicto de intereses conlleva el eventual
riesgo de sesgar la imparcialidad, que debe tener todo funcionario público, al
momento de tomar decisiones, pudiendo
este resultar inclinado por un interés personal
que privaría sobre el público, perdiendo de vista que es este último
el que debe ser el norte de su conducta.
Aún más, la prohibición en estudio nace con la finalidad de erradicar el
nepotismo en las instituciones públicas
Téngase presente que
el Nepotismo se define de la siguiente manera:
“…vicio que incide negativamente la salud de los
negocios públicos, y puede llegar a afectar la eficiencia de la administración,
en el tanto permitiría seleccionar al funcionario no con base en parámetros
de estricta idoneidad, sino a raíz de criterios subjetivos de parientes con
poder de nombramiento, que implicarían dar indebidamente un trato ventajoso a
determinadas personas en el acceso al empleo público, alterando así las
exigencias de igualdad, transparencia, objetividad, eficiencia y probidad que
deben permear en todo momento la función pública…” [6]
En consecuencia,
teniendo presente que los Síndicos suplentes les alcanzan las mismas
prohibiciones que a los Regidores que detentan tal condición, no cabe duda que,
tanto, los familiares de los primeros, cuanto, los segundos, se encuentran en
el presupuesto de inelegibilidad establecido en el ordinal 127 del Código
Municipal.
Lo anterior,
evidentemente, bajo el entendido que los parientes de los funcionarios dichos,
se encuentren dentro de la línea de familiaridad dispuesta por la norma supra
citada.
Por ende, la desatención a lo dispuesto, en el
artículo en estudio, conllevaría quebranto directo al principio de
legalidad y sin duda, la conducta
desplegada sería ilegal, con la eventual violación al deber de probidad.
A partir de lo expuesto, es
resorte exclusivo y excluyente del consultante, analizar casuísticamente, el
cuadro fáctico que se suscite, para así, determinar la procedencia o no de
sanciones.
III.- CONCLUSIONES:
A.-
Los Síndicos, son
servidores, sujetos al régimen de Derecho Público y por ende, a las limitaciones
que este instituye. Su finalidad, última, consiste en representar al distrito,
ante el Gobierno Local, en aras de velar por los intereses de este último.
B.- La limitación impuesta en el ordinal 127 del
Código Municipal, deviene necesaria e idónea,
para evitar favorecimiento indebido, a parientes de funcionarios municipales
que, detentan poder para influir en nombramientos o realizarlos directamente.
C.- Por
imperio legal, los síndicos detentan idénticas condiciones que los regidores y
por ende, resulta palmaria la prohibición dispuesta en el ordinal 127 del
Código Municipal, les aplica en igualdad de circunstancias.
D.- El
conflicto de intereses conlleva eventual riesgo de sesgar la imparcialidad que,
debe tener todo funcionario público, al momento de tomar decisiones,
pudiendo inclinarse por un interés
personal que privaría sobre el público, perdiendo de vista que es este último
el que debe ser el norte de su conducta.
Aún más, la prohibición, en
estudio, nace con la finalidad de erradicar el nepotismo, en las instituciones
públicas.
E.- Los
Síndicos suplentes, tienen las mismas prohibiciones que sus homónimos
Regidores, por ende, tanto, los familiares de los primeros, cuanto de los
segundos, se encuentran en el presupuesto de inelegibilidad establecido en el
ordinal 127 del Código Municipal.
Lo
anterior, evidentemente, bajo el entendido que los parientes dichos, se
encuentren dentro de la línea de familiaridad, dispuesta por la norma supra
citada.
F.- La desatención a lo
dispuesto, en el artículo 127
del Código Municipal, conllevaría quebranto
directo al principio de legalidad, con la eventual violación al deber de
probidad y por ende, la conducta desplegada sería ilegal.
G.- Es resorte exclusivo y excluyente del consultante,
analizar casuísticamente, el cuadro fáctico que se suscite, para así
determinar, la procedencia o no de implicaciones legales que podrían conllevar
sanción.
De
esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro particular, con toda consideración,
Laura
Araya Rojas
Procuradora
Área
Derecho Público
LAR/jlh
[1]
Procuraduría General de la República, Dictamen
número C-026-2014 del 28 de enero del 2014.
[2] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 1920-2000 de quince horas veintisiete minutos del 01 de marzo del 2000.
[3]
Fundación Tomás Moro, Diccionario Jurídico Espasa, pág. 202.
[4] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-208-2008 del 17 de junio de 2008.
[5] Procuraduría General de la República,
Dictamen C-163-2007 del 23 de abril del 2007
[6] Procuraduría General de la República, Opinión
Jurídica OJ-065-2007 del 12 julio del 2007.
C-112-2016
SOBRE APLICACIÓN DEL ORDINAL 127 DEL CÓDIGO
MUNICIPAL
La Licenciada Karleny Salas
Solano, Auditora Interna de la
Municipalidad de Turrialba, mediante oficio número UAI-MT-03-2016, fechado 21 de enero del 2016,
consulta respecto a la aplicación del ordinal 127 del Código Municipal. Concretamente, peticiona dilucidar lo
siguiente:
“… si el
concejal que indica el artículo, se refiere sólo a los regidores
(propietarios y suplentes), o a los regidores (propietarios y suplentes) más
los Síndicos propietarios y suplentes…
En caso de que se incumpla con lo establecido en el artículo 127 del Código
Municipal, cuáles serían las repercusiones legales”
Analizado que fuere
el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante
dictamen C-112-2016 del 12 de mayo del 2016, suscrito por Laura
Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- Los Síndicos,
son servidores, sujetos al régimen de Derecho Público y por ende, a las
limitaciones que este instituye. Su finalidad, última, consiste en representar
al distrito, ante el Gobierno Local, en aras de velar por los intereses de este
último.
B.- La limitación impuesta
en el ordinal 127 del Código Municipal, deviene
necesaria e idónea, para evitar favorecimiento indebido, a parientes de
funcionarios municipales que, detentan poder para influir en nombramientos o
realizarlos directamente.
C.- Por imperio legal, los
síndicos detentan idénticas condiciones que los regidores y por ende, resulta
palmaria la prohibición dispuesta en el ordinal 127 del Código Municipal, les
aplica en igualdad de circunstancias.
D.- El conflicto de intereses
conlleva eventual riesgo de sesgar la imparcialidad que, debe tener todo
funcionario público, al momento de tomar decisiones, pudiendo inclinarse por un interés personal que
privaría sobre el público, perdiendo de vista que es este último el que debe ser el norte de su conducta.
Aún más, la
prohibición, en estudio, nace con la finalidad de erradicar el nepotismo, en
las instituciones públicas.
E.- Los Síndicos suplentes, tienen las mismas
prohibiciones que sus homónimos Regidores, por ende, tanto, los familiares de
los primeros, cuanto de los segundos, se encuentran en el presupuesto de
inelegibilidad establecido en el ordinal 127 del Código Municipal.
Lo anterior,
evidentemente, bajo el entendido que los parientes dichos, se encuentren dentro
de la línea de familiaridad, dispuesta por la norma supra citada.
F.- La desatención a
lo dispuesto, en el artículo 127 del Código Municipal, conllevaría quebranto
directo al principio de legalidad, con la eventual violación al deber de
probidad y por ende, la conducta desplegada sería ilegal.
G.- Es resorte exclusivo y excluyente del
consultante, analizar casuísticamente, el cuadro fáctico que se suscite, para
así determinar, la procedencia o no de implicaciones legales que podrían
conllevar sanción.