Dictamen : 134 - del 08/06/2016
C-134-2016
08 de junio de 2016
MSc Yamileth Astorga Espeleta
Presidenta Ejecutiva
Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados
Oficinas Centrales.
San José
Estimada señora:
Con aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta, damos respuesta a sus Oficio PRE-2015-0522 y
PRE-2015-584, en los que autorizada mediante Acuerdo de Sesión Ordinaria
2015-020 de la Junta Directiva del Instituto, consulta si se permite a AyA el
aprovechamiento del recurso hídrico para abastecimiento poblacional dentro de
las áreas silvestres protegidas, en casos de excepción, cuando es la única
alternativa técnicamente viable para abastecer una comunidad.
En
criterio de la Dirección Jurídica Ambiental de ese Instituto, AyA puede
aprovechar las aguas de dominio público en todo el territorio nacional, para
abastecer a las comunidades, sin necesidad de concesión, pues el legislador le
confirió esa potestad a perpetuidad. Las competencias otorgadas al Instituto en
la Ley 2726 no han sido modificadas por normativa posterior. El derecho humano
de acceso al agua es fundamental y ha de ser garantizado por el Estado y sus
instituciones. El aprovechamiento forestal en las áreas silvestres protegidas
está prohibido a los particulares y al Estado, pero el del recurso hídrico por el Instituto es
posible y no violenta el principio de no regresión en materia ambiental cuando
hay estudios técnicos que lo justifiquen. Desde la Ley de Parques Nacionales,
el legislador consideró la protección de esas áreas para el aprovechamiento de
agua a las poblaciones.
Por el interés que tiene para el
MINAE la decisión del asunto, se confirió audiencia al Ministro del Ambiente y
Energía, quien contestó de manera extemporánea. En esencia, considera que “el
numeral 18 de la Ley Forestal dispone que las únicas actividades autorizadas
dentro del Patrimonio Natural del Estado, son la investigación, la capacitación
ambiental y el ecoturismo, quedando excluidas aquellas relacionadas con la
captación de aguas, así como cualquier otra que no se encuentre expresamente
autorizada por la Ley, aun cuando se trate de Refugios de Vida Silvestre (…)”.
Norma que, por ser de mayor rango, no podría dejarla sin efecto una
reglamentaria. En este sentido, cita el oficio SINAC-AL-115-2009, que contiene
el criterio de los Asesores Legales del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación. Por el principio de legalidad, toda autoridad o institución
pública sólo puede actuar en la medida en que se encuentra habilitada para
hacerlo por el ordenamiento jurídico. Estima que, como única excepción, el
Estado, a través del MINAE, puede “autorizar el aprovechamiento del agua para
consumo humano a poblaciones que no tienen donde abastecerse sin que el lugar
en el cual se ubique la toma sea un aspecto limitante para negar el disfrute de
ese derecho fundamental”. Para ello, la Dirección de Agua y la SETENA,
dependencias de ese Ministerio, deberán, de previo, “realizar los estudios
técnicos correspondientes para determinar si el caudal de agua a extraer no
afecta el caudal ecológico (…)”. SETENA es la encargada de valorar el
otorgamiento de la Viabilidad Ambiental al proyecto, y la Dirección de Agua realizará los estudios técnicos acerca
de la factibilidad de poder aprovechar de manera excepcional el recurso. Aclara
que esa autorización se hará únicamente al AyA, y “no podrá ser delegada en los
acueductos comunales o ASADAS”. Considera que permitir el aprovechamiento del
recurso hídrico en el Patrimonio Natural del Estado no viola el principio de no
regresión en materia ambiental.
I.- DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA
POTABLE
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido, como parte del Derecho de la
Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos
fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, “por
el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en
condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma
resulta esencial para la vida y la salud humanas”. Derecho al que también se le
ha dado asidero en diversos instrumentos internacionales sobre Derechos
Humanos, aplicables en el país, que directa o indirectamente se relacionan con
el tema: Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (art. 14.2 h), Convención sobre los Derechos del Niño (art.
24.2), Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (art.
28), Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o
Protocolo de San Salvador, art. 11.1, etc. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias
4654/2003, 7779/2004, 4879/2010, 15676/2010, 21505/2010, 1758/2011, 3579/2011,
6221/2011, 9075/2011, 05964/2013,
2308/2015, 3942/2015, 10040/2015, 15410/2015, 15442/2015, 15762/2015,
16447/2015, 422/2016, 450/2016, 1843/2016, 3176/2016, etc.).
Referencias al tema del acceso
al agua potable se encuentran en varias resoluciones, conferencias y
declaraciones internacionales:
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina,
1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del
agua potable y el saneamiento ambiental
(India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda
21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda,
1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las
Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994,
Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo
Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al
Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra,
2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución
70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los
derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas
sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc.
Asimismo, del Consejo Mundial
del Agua, cabe mencionar los Foros Mundiales del Agua: I (Marrakech, Marruecos,
1997), II (La Haya, Holanda, 2000), III (Kyoto, Japón, 2003), IV (México D. F.,
2006), V (Estambul, Turquía, 2009), VI (Marsella, Francia, 2012), VII (Daegu,
Corea, 2015).
La
SALA CONSTITUCIONAL ha hecho ver que “no puede sostenerse la titularidad de un
derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el
servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea”,
sino que, en la forma prevista el Protocolo de San Salvador, esta clase de
derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el
artículo primero del mismo Protocolo: “Los Estados Partes en el presente
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se
comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como
mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica,
hasta el máximo de los de recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de
desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la
legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en
el presente Protocolo” (sentencias
6221/2011, 10290/2011, 3942/2015, 11896/2015, 15410/2015, 16447/2015, 422/2016,
1843/2016 y 3176/2016 entre muchas). Los
Estados miembros del Pacto Internacional “tienen el deber de cumplir de manera
progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a
todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable
para uso doméstico y personal”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 8640/2010,
7958/2011, 5964/2013, 2308/2015, 15442/2015 y 450/2016)
Si
bien hay un derecho fundamental al agua potable, “no es irrestricto” o de ejercicio
indiscriminado, “de forma que exista una obligación de los entes que prestan
ese servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad”. La SALA
CONSTITUCIONAL ha admitido que el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados y las asociaciones administradoras de acueductos y
alcantarillados puedan denegar la prestación del servicio cuando haya
imposibilidad, por razones jurídicas y técnicas que lo justifiquen. En las
últimas, está la falta de infraestructura o de red de distribución de aguas que
haga “razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el
interesado asuma los costos de instalación” (sentencias 16082/2008, 3825/2009,
6264/2009, 8482/2009, 14428/2009, 1516/2010, 10742/2010, 1045/2011, 3134/2011,
9134/2014, 15442/2015, 16447/2015 y 3176/2016).
Esto es, “siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable
no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté
justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la
violación de derechos fundamentales”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias
13690/2010, 16623/2010, 334/2011, 10290/2011, 395/2014, 9134/2014, 12435/2014,
8990/2015, 1630/2016, 2829/2016).
Con
todo, “el AyA como un ente estatal encargado mayormente de la prestación del
servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su
infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y
más personas, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración
de los interesados”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 14218/2006, 11190/2007,
2304/2009, 260/2010, 1516/2010, 13690/2010, 13998/2010, 16623/2010, 3334/2011,
10290/2011, 16623/2011, 395/2014, 9134/2014, 12435/2014, 8990/2015, 1630/2016 y
2829/2016).
El
ICAA, en el suministro de agua potable, ha de observar los principios
constitucionales rectores de los servicios públicos, y prestar ese servicio “de
forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes”. (Ley
6227, art. 4°. Decreto 32529, art. 2°. SALA CONSTITUCIONAL, sentencias
11190/2007, 13330/2008 y 16447/2015. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN CUARTA, sentencia 13/2012). La
adaptabilidad o “adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades
impuestas por el contexto socioeconómico” significa que “los entes y órganos
administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de
programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y
retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio
público o bien por los cambios tecnológicos”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias
11382/2003, 11190/2007, 13330/2008, 6221/2011 y 7958/2011).
II.- COMPETENCIA NACIONAL DEL
ICAA EN MATERIA DE AGUA POTABLE
La Ley 2726/1961, reformada por la
Ley 5915/1976, confiere al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados (ICAA
o AyA abreviado, Ley 5915,
Transitorio II) competencia nacional, como ente rector, para el
suministro de agua potable. Le encarga resolver lo relacionado con éste en “todo
el territorio nacional” (artículo 1°); dirigir y vigilar lo concerniente para
proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable (art.
2, inc a); “aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas
las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las
disposiciones de esta ley (…), a cuyo efecto el Instituto se considerará el
órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado,
ministerios y municipalidades” (art. 2, inc f); administrar y operar
directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados del país, los cuales
irá asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos
(art. 2 inc. g). Esta última norma es programática, y “pretende que de manera progresiva el ente
público asuma el total del suministro del agua a nivel nacional, pero
consciente de que no era posible para el momento histórico”. (TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN IV, sentencia 13/2012). Además, AyA está facultado a convenir con organismos
locales la administración de los sistemas de acueducto, excepto los del Área
Metropolitana o en los que haya responsabilidad financiera del Instituto, y
para administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta
entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere a
la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos
respectivos (art. 2° inc. g).
(Con
relación al AyA como autoridad rectora en materia de suministro de agua
potable, vid Decreto 32529/2005, art. 2°. SALA
CONSTITUCIONAL, las sentencias 12957/2001, 1431/2003, 7779/2004, 3442/2005,
4000/2005, 1254/2006, 4466/2007,
5645/2007, 11430/2007, 10076/2008, 2662/2009 4902/2009, 17498/2009, 1359/2010 y
8640/2010. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN II, sentencia 304/2006.
Acerca de su competencia nacional: SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 1380/2003,
3442/2005, 5606/2006, entre otras. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
II, sentencia 128/2009. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION IV,
sentencia 13/2012. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN III,
sentencia: 00219/2011).
El Instituto es “el primer llamado a controlar,
fiscalizar y resolver todos los problemas relativos al suministro de agua
potable para usos domiciliarios”, donde le compete hacerlo, y a asegurar su
abastecimiento oportuno. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 9051/2000, 1449/2003,
12903/2003, 18633/2007, 10069/2008, 8045/2009, 14709/2009 y 7973/2011).
La competencia de A y A “para planear, diseñar,
construir, operar y mantener obras de abastecimiento de agua a una población
(…) nunca ha conllevado la de conferir concesiones para la explotación de aguas
del dominio público, aun cuando éstas sean destinadas (…) a proveer de agua
potable a una población definida”. (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN IV, sentencia 29/2013).
El MINAE, órgano del Poder Ejecutivo, ostenta
la función de rectoría en materia ambiental y, por tanto, es responsable de
emitir las políticas de protección ambiental, manejo y uso sostenible de los
recursos naturales, para lograr el cumplimiento de los objetivos y metas
propuestas en el programa ministerial y el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 7152/1990, arts. 1° y 2°. Decreto
35669/2009, art. 2°. Ley 9046/2012, art. 11. SALA CONSTITUCIONAL, sentencias
8928/2004, 6568/2008, 14092/2008, 14669/2008, 601/2009, 5744/2009, 12790/2019, 11503/2010,
13099/2010, 16378/2010, 3301/2011,
5560/2011, 7087/2012, etc.).
El Estado tiene el dominio de las
aguas públicas y, por medio del MINAE, la potestad de otorgar o denegar
concesiones de aprovechamiento, de las que se exceptúan las aguas potables para
poblaciones. (Ley de Aguas, arts. 1° a 3°, 17, 18 y 176. Decreto 35669/2009,
arts. 40 y 41, incisos h, m y p). La
Procuraduría, con base en el artículo 17 de la Ley de Aguas y 2°, inciso f, en
el dictamen C-243-95, indicó que AyA está exento de la obligación de obtener
concesión a los fines de utilizar las
aguas públicas para destinarlas al abastecimiento poblacional. En el dictamen
C-008-2011 hizo ver que “no es objeto de la Ley de Aguas el otorgamiento de
concesiones para generación hidroeléctrica” (Ley 8723/2009, Marco de Concesión
para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación
Hidroeléctrica).
La
interrogante de si AyA puede aprovechar el recurso hídrico para abastecimiento
poblacional en las áreas silvestres protegidas debe enmarcarse dentro de los
objetivos de éstas y las actividades legalmente permitidas en el Patrimonio
Natural del Estado, de lo que nos ocuparemos a continuación.
III.- AREAS
SILVESTRES PROTEGIDAS SON PARTE DEL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO
Las áreas silvestres
protegidas son parte del Patrimonio Natural del Estado. Lo establece
expresamente la Ley 7554/1995, Orgánica del Ambiente, en el artículo 38: “La
superficie de las áreas silvestres
protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría
de manejo (…)”. La Ley Forestal 7575/1996, en el artículos 39, inciso
i, reproduce ese enunciado: “las áreas silvestres protegidas
cualquiera que sea su categoría de manejo (…) conforman el patrimonio natural del Estado”, y, en lo conducente,
refuerzan esa integración sus artículos 13, en calidad de “áreas declaradas
inalienables” (dictamen C-339-2004 de Procuraduría), y 1°, pfo. final, en
concordancia con el 18 ibid. Sobre la
interpretación articulada de estos dos últimos, vid. sentencia N° 44/2015 de la
SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
A tono con la Ley 7317/1992,
de Conservación de la Vida Silvestre, en el artículo 2°, reformado por la Ley
9106/2012, las “áreas silvestres protegidas por cualquier categoría de manejo”
forman parte del Patrimonio Forestal, hoy Natural, del Estado. Ver definición
de Áreas oficiales de conservación de la vida silvestre. También puede
consultarse el Decreto 36786-MINAET/2011, considerandos 3° (“…las Áreas
Silvestres Protegidas del Patrimonio Natural del Estado”) y 4°, y el
considerando III del Decreto 37622/2013, en relación con los arts. 1° y 3° de
la Ley 9073/2012.
Al
respecto, se pronunció la SALA
CONSTITUCIONAL en la sentencia 16975/2008, entre varias:
“(….)
el Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya
conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del
Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley
Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo
32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de
manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas
protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de
vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°,
pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de
Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques
Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica
del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N°
7317, artículo 82, inciso a). b) Los
demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e
instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una
afectación legal inmediata”. (E igual, de la SALA CONSTITUCIONAL, las
sentencias 17126/2006, 17650/2008, 17659/2008, 2020/2009, 16938/2011,
2678/2012, 10570/2012, 7934/2013, 12973/2013, 2752/2014, 16362/2015, entre otras. Del TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: SECCION PRIMERA: la 2/2015 y 44/2015;
SECCION SEGUNDA: 7/2008; SECCION CUARTA: 24/2015; SECCION QUINTA:
241/2011; SECCION SEXTA: 63/2009, 2166/2010, 2642/2010, 175/2011,
46/2013 y 47/2015; SECCION SÉTIMA: 89/2013; la PROCURADURÍA,
dictámenes C-016-2002, C-321-2003, C-297-2004, C-351-2006, C-176-2013 y
C-293-2013; Opiniones Jurídicas OJ-92-2002 y OJ-069-2008, y la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPUBLICA, Informe DFOE-PGAA-59-2008: “las áreas silvestres protegidas constituyen Patrimonio Natural del Estado”.
(La
afectación legal inmediata incorpora los bienes de manera automática al dominio
público, sin necesidad de otro acto o procedimiento posterior de la
Administración. SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 3789/1992, 4587/1997 y
16975/2008. SALA PRIMERA DE LA CORTE, sentencia 350/2012. TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO: SECCION SEXTA, la 175/2011, y SECCION SÉTIMA, la 89/2013,
etc.).
IV.- ACTIVIDADES PERMITIDAS DENTRO DEL
PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO
Sin perjuicio de otras leyes especiales que se dicten, las actividades
que pueden realizarse en las áreas silvestres del Patrimonio Natural del Estado
las define el artículo 18 de la Ley Forestal:
“En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores
de investigación, capacitación y ecoturismo,
una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá,
cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según
lo establezca el reglamento de esta ley.”
Norma que desarrolla el artículo 11 del
Reglamento a la Ley Forestal, Decreto 25721-MINAE (reformado por 35868/2010,
art. 2°), según el cual dentro de las Áreas Silvestres Protegidas del
Patrimonio Natural del Estado “sólo se
permitirá realizar actividades de capacitación, ecoturismo e investigación”,
las que “estarán sujetas a lo establecido en el plan de manejo del Área
Silvestre Protegida y otras regulaciones establecidas en la presente normativa
(…)”. El significado de los términos
capacitación, ecoturismo e investigación lo da el artículo 2°, incisos g, n, p
del mismo Reglamento.
Por su parte, el Reglamento a la Ley de
Biodiversidad, Decreto 34433/2008, en el artículo 70, inciso e.1), para los
Refugios Nacionales de Vida Silvestre, prevé que en los Refugios de propiedad
estatal, “Por tratarse del patrimonio natural del Estado, únicamente podrán desarrollarse labores de investigación, capacitación
y ecoturismo”.
En el punto, es conteste la jurisprudencia
judicial y administrativa, de la que se citan como ejemplos los siguientes
pronunciamientos:
a)
De la SALA
CONSTITUCIONAL:
1) Sentencia 19776/2014: En los terrenos
de las áreas silvestres protegidas del Patrimonio Natural del Estado “el uso
limitado de los mismos está claramente dispuesto en la ley y sus reglamentos; y
sus usos están destinados básicamente a labores de investigación, capacitación
y ecoturismo, previamente aprobados por el Ministerio del Ambiente y Energía,
no por el municipio (ver artículo 18 de la Ley Forestal citado)”.
2) Sentencia
2752/2014: El plan de
manejo reviste importancia como herramienta para el resguardo del recurso
natural de un área silvestre protegida, “así como para encausar las
actividades de investigación, protección, capacitación y ecoturismo que se
pueden llevar a cabo” en propiedad del Estado (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia
2020/2009).
3)
Sentencia 12716/2012: El régimen
tutelar contemplado en la Ley Forestal para el Patrimonio Natural del Estado
implica que “solo pueden autorizarse labores de investigación, capacitación y
ecoturismo”.
4) Sentencias
15070/2011, cons. II.a y 15475/2011
cons. II.a: Declarada el área
silvestre protegida, “automáticamente pasa a ser parte del Patrimonio Natural
del Estado, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley
Forestal las actividades permitidas son capacitación, ecoturismo e
investigación”
6)
Sentencia 2020/2009: “Conexamente,
las autoridades sólo podrán autorizar dentro de refugios como el de Ostional,
actividades que tiendan a la investigación, protección y ecoturismo”.
La Opinión Jurídica OJ-69-2008 de la Procuraduría cita, en ese sentido,
las “sentencias de la Sala
Constitucional números 5399-93, 2777-98, 9158-98 considerando I d), 2988-99, 2005-08945 y 2007-02063, entre
otras)”.
Los
precedentes de la jurisdicción constitucional son parte del Derecho de la
Constitución y vinculantes erga omnes, salvo para la Sala Constitucional, la
que puede variar de criterio. (Ley 7135/1989, art. 13). La eficacia de la cosa
juzgada constitucional es “absoluta y general, se extiende a cualquier sujeto
de derecho, tanto los que intervinieron como partes principales o accesorias
como a los que no fueron parte en el proceso constitucional”. Comprende “la
parte dispositiva (por tanto) como a la parte considerativa o razonamientos de
hecho y de derecho”. (SALA CONSTITUCIONAL, voto 12825/2014).
b)
SALA PRIMERA DE LA CORTE:
Sentencia 1679/2013
Los Juzgadores estimaron que, “en este caso, el permiso de uso de suelo
para habitación, es una actividad diversa a la investigación, capacitación y
ecoturismo, permitidas dentro del Refugio Gandoca-Manzanillo, por ende,
resultaba ilegal. Esos argumentos no fueron combatidos por el recurrente, así
las cosas la Sala no entra a su análisis. Al no encontrarse vulneración alguna
al artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre,
Decreto Ejecutivo no. 32633, el cargo deberá rechazarse”.
c)
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA:
Sentencia 2/2016: El artículo
82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre ”encuentra amparo en el
artículo 18 de la Ley Forestal que señala que en el patrimonio natural el
Estado puede autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo
(…)”.
d) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
QUINTA:
Sentencia 241/2011: El numeral
82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre “concuerda con otra norma de
rango legal también, como lo es el artículo 18 de la Ley Forestal que señala
que en el patrimonio natural el Estado puede autorizar labores de
investigación, capacitación y ecoturismo, en este sentido debe recordarse que
las áreas silvestres protegidas, como lo es el Refugio de Vida Silvestre
Gandoca-Manzanillo constituyen una parte del patrimonio natural del Estado, por
ello la norma resulta aplicable en la especie”.
(…) La solicitud de “permiso de uso que efectuó el demandante para casa
de habitación, no resulta acorde con las actividades para las que se puede
otorgar permiso de uso según los artículos 82 de la Ley de Conservación de Vida
Silvestre, 152 del Reglamento a dicha Ley, artículo 18 de la Ley Forestal y 11
del Reglamento a dicha ley”.
e)
TRIBUNAL AGRARIO:
Sentencia 435/2011: “Conforme a
los numerales 1 y 18 de esa misma normativa, en los bienes que conforman el
Patrimonio Natural del Estado se pueden realizar o autorizar labores de
investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del
Ambiente y Energía”.
f)
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
1) Dictámenes C-103-1998 y C-16-2002:
"(…) con observancia del Principio de Legalidad regulador de la actuación
administrativa (Constitución Política, artículo 11; Ley General de la
Administración Pública, numerales 11 y 13), el Estado y los particulares están
imposibilitados por mandato legislativo vigente a emprender actividades
distintas a las preceptuadas por el artículo 18 de la Ley Forestal”.
2) Dictamen C-351-2006: “(…) el artículo
18 de la Ley Forestal, Nº 7575 de 5 de febrero de 1996, establece las
actividades que se pueden realizar en el Patrimonio Natural del Estado
(investigación, capacitación y ecoturismo)”.
3)
Opinión Jurídica OJ-69-2008: Las
áreas silvestres protegidas están incorporadas al Patrimonio Natural del
Estado, el cual está “reservado por el legislador para labores de
investigación, capacitación y ecoturismo (artículo 18 de la Ley Forestal y
dictámenes y pronunciamientos de esta Procuraduría números C-103-1998,
OJ-022-1999, C-016-2002 y C-351-2006)”.
4) Opiniones Jurídicas OJ-14-2010 y OJ-33-2011: “El artículo 18 de la
Ley Forestal establece en forma taxativa los usos que pueden ser autorizados en
el patrimonio natural del Estado (…). De dicho artículo se desprende que en la
actualidad, los usos permitidos legalmente en el patrimonio natural del Estado,
se reducen a labores de investigación, capacitación y ecoturismo, que además
deben ser aprobadas por el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones”.
5) Opinión Jurídica OJ-033-2011: “El artículo 18 de la Ley Forestal
No. 7575 de 13 de febrero de 1996 (posterior a la Ley de conservación de la
vida silvestre No. 7317 de 30 de octubre de 1992 y modificándola tácitamente),
faculta al Estado para autorizar en su Patrimonio Natural labores de
investigación, capacitación y ecoturismo, de manera que, conforme al principio
de legalidad que regula el accionar de la Administración Pública, no puede
autorizarse la realización de actividades diversas”.
6) Dictamen C-176-2013: “Los terrenos
propiedad estatal del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Gandoca-Manzanillo,
son parte del Patrimonio Natural del Estado (PNE) por pertenecer a un área
silvestre protegida, de conformidad con
lo que ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia número 016975-2008
(…). En este sentido, es importante tener presente lo que establece el artículo
18 de esta ley, en cuanto a los posibles usos del suelo en los terrenos
incorporados al PNE”.
g)
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Informe DFOE-PGAA-59-2008: “(…) las
áreas silvestres protegidas constituyen Patrimonio Natural del Estado, lo cual
tiene sustento en la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 38 y 46, y en la Ley
Forestal, artículo 39, inciso i), entre otros”;
“(…) tratándose del Patrimonio Natural del Estado, las actividades
permitidas se limitarían a labores de investigación, capacitación y ecoturismo;
entendido este último como turismo de bajo impacto (…)”.
V.- IMPROCEDENCIA DEL
APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO POR AyA PARA ABASTECIMIENTO POBLACIONAL EN
ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
La
opinión legal de AyA, en resumen, sostiene: La ley del Instituto Costarricense
de Acueducto y Alcantarillado le autoriza a aprovechar las aguas de dominio
público, en todo el territorio nacional, para cumplir sus fines. Con lo cual,
puede utilizar el agua que hay en las áreas silvestres protegidas. Esa
potestad, no ha sido modificada por Ley posterior, ni siquiera de forma tácita.
El artículo 18 de la Ley Forestal no cierra la posibilidad de realizar otras
actividades dentro del Patrimonio Natural del Estado que no impliquen el
aprovechamiento de bosques, como el del recurso hídrico con fines públicos.
La
tesis no se comparte. Efectivamente, de acuerdo con el artículo 2°, inciso f),
de su Ley constitutiva (2726), AyA tiene la atribución de “aprovechar,
utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio
público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta
ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas”, conforme a
la Ley de Aguas, a cuyo efecto al Instituto se considera el ente sustitutivo de
las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios o municipalidades.
Sin embargo, en lo que aquí interesa, el alcance de esa norma no debe fijarse
en forma aislada, sino como parte de un sistema jurídico, caracterizado por su
unidad y coherencia lógica, esto es, en
conexión e interpretación sistemática con el artículo 18 de la Ley
Forestal, y sintonía con otras normas legales que otorgan competencia al
SINAC-MINAE dentro de las áreas silvestres protegidas, en punto a su
administración, planificación, manejo, conservación y protección.
Se
debe exigir al operador “un análisis integral y sistemático del ordenamiento
jurídico vigente”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 1963/2012). "El Ordenamiento
Jurídico es un todo armónico, y por lo tanto sus normas no deben aplicarse
aisladamente, sin una previa interpretación sistemática que involucre las demás
normas legales atinentes, y lo medular, en concordancia con la Constitución
Política". (SALA
CONSTITUCIONAL, voto 7371/1999). Por necesidad de la
interpretación sistemática, el contenido de un artículo se determina en ligamen
con el conjunto de normas que lo rodean; no en forma separada. (SALA CONSTITUCIONAL, resolución 7603/2001). Como el ordenamiento
"no está constituido por compartimentos estancos", "al aplicador
del derecho se le exige una interpretación sistemática o de contexto (artículo
10 del Código Civil), y no sectorial, todo en aras de un acabado entendimiento
jurídico". (SECCIÓN TERCERA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, resolución N° 4442/1995).
Así, el Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (SINAC o el Sistema) unifica “las competencias en materia
forestal, vida silvestre, áreas
protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar
políticas, planificar y ejecutar
procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. (…). Queda incluida como competencia del Sistema
la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos”. (Ley 7788/1998, art. 22). El Sistema lo constituyen unidades
territoriales, denominadas Áreas de Conservación, “con competencia en todo el territorio nacional”. (Ley 7788, art.
28).
La competencia que el MINAE, a través del
SINAC, tiene sobre las áreas silvestres protegidas, es exclusiva (Ley Orgánica del Ambiente,
artículo 32, pfo. 2°. Decreto 35669/2009, art. 26. SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 16975/2008 y 2752/2014, cons. I a, entre otras; TRIBUNAL
AGRARIO, voto 384-F-2013, cons. IV), y su administración, indelegable (SALA CONSTITUCIONAL sentencias 7500/1997 y
2678/2012), e igual que la protección,
es un asunto de interés nacional. (SALA CONSTITUCIONAL Sentencias 21258/2010,
16938/2011 y 16362/2015).
El
recurso hídrico de las áreas silvestres protegidas está afectado a los fines de
las mismas, como parte de los ecosistemas que conforman, y de los apartes III y
IV supra, se desprende que no es procedente aprovecharlo para abastecimiento
poblacional, el que no se ajusta en las actividades permitidas dentro del
Patrimonio Natural del Estado.
La
creación de las áreas silvestres protegidas, en sus diversas categorías,
conlleva la imposición de un destino público especial a satisfacer y “de un
Régimen de propiedad pública del Estado que cambia ipso facto la naturaleza
jurídica de los terrenos incluidos dentro del área”. (SALA CONSTITUCIONAL,
sentencia 2988/1999; dictamen C-016-2002).
“La afectación es un mecanismo o técnica (decisión del poder público en sentido
material), por cuya virtud un bien, propiedad del Estado o de la
Administración, queda directamente vinculado o destinado a una finalidad
pública”, con la sujeción a un régimen exorbitante. (…) Se garantiza mediante
una serie de instituciones, principios y mecanismos encaminados a perpetuar la
existencia del bien y el permanente servicio que presta al interés general”.
(Dictamen C-228-1998). El ordenamiento
jurídico costarricense confiere a los bienes públicos ambientales afectados una
tutela de mayores cuidados. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencia 8928/2004).
En
armonía con las actividades permitidas en el artículo 18 de la Ley Forestal,
los textos normativos ponen énfasis en los fines de conservación y protección
del área silvestre protegida, al definirlas:
Convenio
para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres
Prioritarias en América Central (Ley 7433/1994, de aprobación), artículo
9°: Área protegida es “un área geográfica definida, terrestre o
costero-marina, la cual es designada, regulada y manejada, para cumplir determinados objetivos de conservación, es decir
producir una serie de bienes y servicios determinados (conservación in situ)”.
Ley
Forestal 7575, artículo 3°, inciso i): Área silvestre protegida es el
”Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder
Ejecutivo para conservarlo y protegerlo,
tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y
económicos que justifiquen el interés público”
Ley
7788, de Biodiversidad, artículo 58: “Áreas silvestres protegidas.- Las
áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por
terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por
representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies
amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su
significado histórico y cultural. Estas
áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el
suelo, el recurso hídrico, los
recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. (…)”.
Decreto
34433/2008, Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Artículo 3°, inciso a): Área
silvestre protegida: Espacio geográfico definido, declarado oficialmente y
designado con una categoría de manejo en virtud de su importancia natural,
cultural y/o socioeconómica, para cumplir con determinados objetivos de conservación y de gestión”.
Decreto
35868-MINAET-2010 (Reglamentación del artículo 18 de la Ley Forestal Nº
7575), Artículo 1º, inciso d): “Área
Silvestre Protegida: Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo,
estructurado por el Poder Ejecutivo para
conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros
geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés
público, así definido de conformidad al artículo 3 de la Ley Forestal Nº 7575”.
(Otras
definiciones se encuentran en el Decreto 34433/2008, Reglamento a la Ley de
Biodiversidad, art. 3°, inc. a; el Decreto 25721/1996, Reglamento a la Ley
Forestal, art. 2°, inc. d, etc.).
La
legislación que regula el Patrimonio Natural del Estado es conservacionista. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 16975/2008; dictamen
C-297-2004). “Las Áreas Silvestres Protegidas declaradas
por el Poder Ejecutivo, son bienes sujetos al régimen del Patrimonio Natural
del Estado, por tener un alto valor para los ecosistemas, especies amenazadas o
desde el punto de vista científico (…). A partir de su declaratoria se pretende dotar a estas zonas geográficas
de una vocación conservacionista y proteccionista necesarias para cumplir su
función.” (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 21258/2010,
16938/2011 y 2752/2014. El énfasis no es del original). Un área
silvestre protegida “tiene una eficacia jurídica especial (…) y está
enmarcada dentro de un contexto de planificación
que tiene la finalidad de preservar el recurso natural”. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencia 16938/2011).
“(…)
si bien, el AyA debe –por mandato legal y Constitucional– velar porque se
brinde el suministro de agua potable a todos los habitantes de la República,
esta obligación debe cumplirse en estricto respeto de las demás normas y
mandatos que integran el ordenamiento jurídico costarricense”. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 2948/2001, 10665/2006 y 4421/2008). Los entes
públicos con personalidad jurídica propia o autónoma, como parte del Estado en
sentido lato, por imperativo del numeral 50 de la Constitución, deben
garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, del que es expresión el Patrimonio Natural del Estado (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencia 8928/2004, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCION VI, sentencias 63/2009, 1482/2009, 1842/2009, 38/2010, 2166/2010,
2642/2010, 3609/2010, 175/2011, 47/2015, entre otras). La SALA CONSTITUCIONAL”
(…) ha indicado en precedentes anteriores, que el artículo 50 constitucional es
fuente directa del derecho de “toda persona” a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, lo que vincula en la tutela del medio ambiente, y
exige en el sentido más amplio posible, a los Poderes Públicos la aplicación de
la norma protectora” (sentencia 12887/2014). El derecho ambiental es
transversal, “se desplaza a todo lo largo del ordenamiento, modelando y
reinterpretando sus institutos”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 4153/2002,
1016/2004, 5569/2004, 14847/2005 y 9604/2009).
A
tenor de la literalidad y claridad de la norma, así como la jurisprudencia
constitucional y de los Tribunales Contencioso administrativos que lo informa,
la Procuraduría, según se dijo líneas arriba, ha sostenido que las actividades
o usos que pueden autorizarse en el Patrimonio Natural del Estado, al amparo
del artículo 18 de la Ley Forestal, son taxativos. Se reducen a las labores de
investigación, capacitación y ecoturismo, que deben ser aprobadas por el
Ministerio de Ambiente y Energía. (Opiniones Jurídicas OJ-14-2010 y
OJ-33-2011). El Estado y los particulares están imposibilitados, por mandato
legislativo y el principio de legalidad, a emprender actividades distintas a
las ahí preceptuadas (Dictámenes 103-1998 y C-016-2002). Se difiere, entonces,
de la tesis de que esa norma no cierra la posibilidad de realizar otras
actividades que no impliquen el aprovechamiento de bosques, condición a la que
no se supeditan.
“El
principio de legalidad exige la necesaria cobertura legal previa de la
actuación administrativa legítima, para su validez; ‘lo que no está permitido
ha de entenderse prohibido’. (García De
Enterría, Eduardo y Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Edit
Civitas. Madrid. 1997, pg 432. Vid
también: SALA PRIMERA DE LA CORTE,
voto N° 63-F-2000. TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION I, resoluciones 274 y 293, ambas del
2005. TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION II, voto 182/2012. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN III, voto 118/2012, cons. VI, pto. 3°.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN VI, votos 168/2011,
173/2011, 242/2011 y 153/2012).
‘Las
instituciones públicas solo pueden actuar en la medida en la que se encuentre
apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y normalmente a texto
expreso, en consecuencia solo le es permitido lo que esté constitucionalmente y
legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado
les está vedado’. (SALA
CONSTITUCIONAL, votos 440-98 y 2002-00233. En la misma línea, resolución
N° 293-2005 de la SECCION PRIMERA DEL
TIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
‘La sujeción de
la actuación administrativa al Ordenamiento jurídico significa que la norma se
erige en el fundamento previo y necesario de su actividad. Esto implica que en todo momento requiere de
una habilitación normativa que a un propio tiempo justifique y autorice la
conducta desplegada para que esta pueda considerarse lícita, y más que lícita,
no prohibida. De consiguiente, cualquier actuación de la Administración
discordante con el bloque de legalidad, constituye una infracción del
Ordenamiento Jurídico’. (SALA PRIMERA
DE LA CORTE, sentencia N° 40 de 1995. Vid también: SALA CONSTITUCIONAL, votos 7015 y 7776, ambos del 2007
SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, voto 326-2001)”. (Dictamen C-40-2013)
Para la Procuraduría “…el establecimiento de un área silvestre
protegida por acto administrativo conlleva la inaplicación de cualquier
legislación, aún la específica para el área geográfica de que se trate, que se
oponga a la legislación que regula el área silvestre protegida, toda vez que la
aplicación de esta última implica cumplir con el deber constitucional señalado
en el numeral 50”. (Dictamen C-289-2012, que cita precedentes
constitucionales).
Una interpretación sistemática
lleva a concluir que el artículo 2°, inciso f, de la Ley 2726 de 1961 es
incompatible y está modificado, de manera tácita y parcial –para el Patrimonio
Natural del Estado-, por el 18 de la Ley Forestal, 7575 de 1996, especial y
posterior, y deviene inaplicable dentro del mismo. La aplicación del primer
numeral en éste haría manifiesta la violación del segundo. (Sobre la
incompatibilidad de la nueva ley con la antecesora, como un supuesto de
inaplicabilidad al caso concreto, que se resuelve a favor de la sobreviniente
cuando las leyes son de igual jerarquía: SALA PRIMERA DE LA CORTE, sentencias
130/1992, 376/1999, 1315/2010). Con lo
cual, AyA, a fin de aprovechar el recurso hídrico dentro de las áreas
silvestres protegidas, para abastecimiento poblacional, requiere de una ley
expresa que lo autorice, fije sus condiciones y cumpla los requisitos que se
dirán, como ampliación de las actividades que enlista el citado artículo
18.
En
síntesis, el recurso hídrico de las áreas silvestres protegidas es elemento
esencial de los ecosistemas que comprenden, destinado a los fines ambientales
de las mismas, bajo administración, exclusiva e indelegable, del
SINAC-MINAE. Lo anterior por normativa
especial y posterior a la Ley 2726, artículo 2°, inciso f, e incompatible con
éste, el que es inaplicable dentro de los espacios de dominio público de las áreas
silvestres protegidas. Así parece entenderlo el Instituto consultante que a la
fecha se ha abstenido de ingresar a éstas para aprovechar el recurso hídrico.
El suministro de agua potable por AyA a todos los habitantes debe hacerse con
respeto a las demás normas del ordenamiento, como las que fijan las actividades
a realizar en las áreas silvestres protegidas de dominio público y sus fines.
No está de más recordar que hay una prohibición legal de
invadir un área de protección o de conservación, cualquiera sea su categoría de
manejo, lo que constituye un ilícito penal. (Ley Forestal, art. 58, inciso a,
en relación con los arts. 2 y 3 inc. i ibid; 2 inc b del Decreto 25721/1996; 3
inc. a del Decreto 34433/2008, y art. 1° inc. d del Decreto 35868/2010). La jurisprudencia del TRIBUNAL DE CASACIÓN
PENAL DE SAN JOSÉ (sentencias 751/2002, 713/2003 y 904/2004) ha aclarado que el
término “invadir” no es necesariamente el del despojo, sino que se traduce en
ejecutar “cualquier acto no permitido”, contra la obligación de mantener
intactas esas áreas para preservar el ambiente natural.
La
Procuraduría ha señalado que como las restricciones de usos del Patrimonio
Natural del Estado (artículo 18 de la Ley Forestal) no tienen rango
constitucional, pueden modificarse mediante Ley, pues nadie tiene derecho a la
inmutabilidad del ordenamiento, es decir, a que las reglas no cambien. Sin
embargo, “tratándose de la disminución de las garantías de protección, tal como
sería autorizar otras actividades que actualmente no están permitidas, resulta indispensable que existan criterios
técnicos que lo justifiquen, pues de lo contrario, la decisión se
convertiría en arbitraria y violatoria del Derecho de la Constitución,
específicamente del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado”. Y la actividad que se autorice a realizar “no puede ser incompatible
con la protección ambiental que se pretende garantizar con su creación,
pues se estaría desnaturalizando su razón de ser”. (Opiniones
Jurídicas OJ-14-2010 y OJ-033-2011.
El énfasis no es del original).
“Las áreas silvestres públicas, de las que es
guardián el Estado, conforman ecosistemas frágiles de gran biodiversidad, cuyos
daños pueden producir consecuencias irreversibles e impedir la preservación de
los recursos a largo plazo. Lo anterior, impone una cuidadosa valoración de los
costos ambientales y beneficios sociales anejos a los proyectos y actividades a
ejecutar dentro de ellas”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 16975/2008. Dictamen
C-297-2004).
Es
en el ámbito legislativo que podrían valorarse las justificaciones
concernientes al aprovechamiento del recurso hídrico dentro de las áreas
silvestres protegidas del Estado, en situaciones muy excepcionales,
justificadas técnicamente y evaluadas en su impacto ambiental, cuyos supuestos
y términos de procedencia habrían de definirse, para hacer efectivo el derecho
de acceso al agua potable, con la exclusión que plantea el MINAE de los
organismos locales o Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
Sanitarios. (ASADAS).
Como
se observa, lo pretendido conlleva una modificación legal, lo que es del
resorte del legislador, y no podría hacerse vía interpretación
administrativa. Dictada una ley,
corresponde a la Asamblea Legislativa modificarla o derogarla. (Constitución,
art. 121, inc. 1°. SALA PRIMERA DE LA CORTE, sentencia 376-F-S1-2010).
En
esa línea, se han presentado Proyectos a la corriente legislativa para
autorizar al Instituto de Acueductos y Alcantarillados el aprovechamiento del
agua en las áreas silvestres protegidas.
Son ejemplos:
a) El
Proyecto de Ley para la gestión
integrada del Recurso hídrico, expediente N° 17.742:
“Artículo 64.- Aprovechamiento de aguas en áreas silvestres
protegidas
Por razones de interés público declarado
para el abastecimiento poblacional, podrán otorgarse permisos de uso de agua
cuya toma se encuentre dentro de un área silvestre protegida. En áreas silvestres de protección absoluta se
prohíbe el otorgamiento de permisos y concesiones, salvo los
permisos que se podrán otorgar al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados para el abastecimiento poblacional, cuando mediante estudio técnico se demuestre que no hay otra fuente
alternativa disponible “.
b) El Proyecto de Ley del Recurso
Hídrico, expediente N° 14.585 (texto
sustitutivo):
“ARTÍCULO 95.- Concesiones en áreas silvestres protegidas
La solicitud de concesión para el
aprovechamiento del recurso hídrico dentro de las áreas silvestres protegidas corresponde
exclusivamente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Podrá realizarse solamente si existe una comprobada necesidad para el consumo
humano y se determine técnicamente que es la única fuente viable.
La Dirección Nacional del Recurso
Hídrico, previo criterio vinculante del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación y atendiendo la evaluación ambiental correspondiente, recomendará
la aprobación o rechazo de la concesión al Poder Ejecutivo.
Las
concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional y conjunta
de los recursos superficiales y subterráneos, con una visión integral del
manejo del recurso.
Las
concesiones se inscribirán en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los
Cauces que se crea en esta Ley”.
VI.- CONSIDERACIONES ADICIONALES
Por
las razones anotadas y las que se adicionarán, no se comparten, de la opinión
legal adjunta a la consulta y la posición del MINAE, los siguientes aspectos:
1) Que el aprovechamiento del
recurso hídrico para abastecimiento poblacional en el Patrimonio Natural del
Estado no violenta el principio de no regresión (o retroceso en los niveles de protección logrados) en materia
ambiental si tiene respaldo en estudios técnicos.
A más de que no hay norma legal expresa que admita el
aprovechamiento del recurso hídrico en las áreas silvestres estatales,
modificando el artículo 18 de la Ley Forestal, con las captaciones dentro de
éstas entrarían a regir los perímetros de los terrenos de dominio público
contiguos para proteger las fuentes
surtidoras (Ley de Aguas, art. 31, inc. a; Ley 2825, artículo 7, inciso c),
bajo competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(Dictamen C-223-2015; Ley 2726, arts. 1° y 2°). Lo que significaría una
mutación demanial (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 5606/2006; dictamen
C-210-2002, entre otros) o cambio de afectación de los bienes a un destino
público distinto del que venían sirviendo y de administración, con disminución
de la superficie del área silvestre protegida, todo lo cual requeriría una ley
ajustada a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente, art. 38:
“La
superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado,
cualquiera sea su categoría de manejo, sólo
podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida”.
Los estudios
técnicos, con el debido fundamento, a que obliga esa norma, son la
“objetivación del principio de razonabilidad en materia de protección al
ambiente” y constituyen un requisito
esencial tendente a “determinar que no se causará daño al ambiente o se le
pondrá en peligro y, por ende, que no se vulnera el contenido del artículo 50
constitucional”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 7294/1998, 2998/1999 y 21258/2010,
por muchas).
En
la sentencia 12887/2014, la SALA CONSTITUCIONAL, siguiendo su línea
jurisprudencial, recalcó que “Un área protegida sólo se puede reducir si se hace mediante ley, si hay
estudios técnicos y científicos que descarten el daño ambiental y si se da una
compensación del área suprimida con otra de igual tamaño. Así se desprende de
lo que esta Sala ha resuelto en anteriores oportunidades, en los votos números
2012-13367 y 2009-1056 (…). Lo anterior constituye una interpretación evolutiva
en la tutela del ambiente conforme al Derecho de la Constitución, que no admite
una regresión en su perjuicio”. (SALA CONSTITUCIONAL, voto 10158/2013, que cita el 18702/2003).
Acerca
de los principios de progresividad y no regresión, vid. SALA CONSTITUCIONAL, sentencias
1056/2009, 18702/2010, 1963/2012, 13367/2012, 11088/2013, 11461/2013,
11462/2013, 12022/2013, 14078/2013, 14417/2013, 15294/2013, 5963/2014,
7788/2014, 11652/2014, 12887/2014, 18836/2014 y 09841/2015, entre otros.
Si
bien el principio de progresividad de los derechos humanos obliga a los Estados
a no adoptar medidas, políticas, ni normas jurídicas que empeoren, sin
justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos
conseguida hasta entonces, no supone una irreversibilidad absoluta, pues los
Estados viven situaciones que impactan negativamente en los logros alcanzados y
obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, a
la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad,
debe justificarse la reducción de los niveles de protección. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 1056/2009, 13367/2012 y 12887/2014).
El principio
que reserva a la ley la reductibilidad del área silvestre protegida también lo
recogen la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna, y de las
Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (aprobada por Ley
3763/1966), artículo 3°; la Ley del Servicio de Parques Nacionales, N°
6084/1977, artículo 13; la Ley de Creación de Parques
Nacionales y Reservas Biológicas, N° 6794/1982, artículo 2°, párrafo final
y la Ley 7788/1998, de Biodiversidad, art. 58, pfo. 2°.
2). Que permitir obras para
captación de agua no fue ajeno al espíritu de la Ley del Servicio de Parques
Nacionales, porque en la exposición de motivos del proyecto de Ley (expediente
legislativo 4969/1972) se indicó que estos se conservan para suministrar
beneficios públicos en forma permanente, como la protección de cuencas
hidrográficas y el suministro de agua potable en forma regulada.
Con
todo, dicha Ley no autorizó a aprovechar el recurso hídrico en los Parques
Nacionales, para abastecimiento poblacional. Al contrario, prohíbe los
acueductos dentro de estos, así como otras obras e instalaciones que no sean
las de la respectiva Área de Conservación del MINAE (arts. 8, inciso 14, y 12),
prohibiciones extensivas a las Reservas Biológicas (Ley 7788, art. 58;
Dictámenes C-339-2004 y C-351-2006; Opinión Jurídica OJ-069-2008). Los Parques
Nacionales y las Reservas Biológicas son áreas silvestres de conservación
absoluta. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 16975/2008. Dictámenes C-228-1998 y
C-297-2004; Opiniones Jurídicas OJ-236-2003, OJ-93-2004 y OJ-69-2008). Sobre la
conservación de los parques nacionales, vid. Ley 6084, art. 3°, inciso d).
Disentimos
de la tesis de que la prohibición del artículo 8 de la Ley 6084 es sólo para los visitantes o
sujetos de Derecho Privado; no para las instituciones públicas, ni impide a AyA
aprovechar el recurso hídrico en los Parques Nacionales, para cumplir sus fines.
Esto por cuanto esa actividad no está incluida en las que se autorizan realizar
en los mismos, ni dentro del Patrimonio Natural del Estado (principio de
legalidad administrativa), que, se repite, son taxativas, amén de la
vinculatoriedad objetiva de la normativa ambiental. No parece lógico que las
prohibiciones de uso para no impactar negativamente el ambiente de los Parques
Nacionales rijan sólo para los particulares, y no para la Administración,
cuando el Estado, en sentido amplio, es “el garante en la protección y tutela
del medio ambiente y los recursos naturales”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia
6922/2010, cons. VII). La imprecisión en la técnica legislativa no debe ser
vista como “una autorización para que las instituciones públicas lesionen ‘legítimamente’
el ambiente”. (SALA CONSTITUCIONAL sentencias 17126/2006 y 13100/2010).
El principio de vinculatoriedad de la normativa ambiental deriva “de los
artículos 11 y 50 de la Constitución Política y de toda la legislación que
el Estado desarrolla para la tutela del
ambiente”. Si los particulares no pueden “desconocer el contenido de la
legislación ambiental, mucho menos cualquier autoridad pública. (…). Es así como las instituciones del
Estado, Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Municipalidades,
así como cualesquiera otras instituciones están, todas ligadas a la legislación
ambiental o aquella que esté relacionada con el medio ambiente”. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencia 8713/2008).
La
Administración Pública “está obligada a cumplir con el bloque de legalidad;
sujeción que tiene especial connotación en relación con la tutela del ambiente,
en tanto, al tenor de la obligación impuesta al Estado en su conjunto en el
artículo 50 constitucional, es que se denota su indisponibilidad respecto de
las instituciones públicas (…)”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 75/2010). “En virtud de ello, la normativa ambiental
(principios y normas) son de aplicación irrefutable para las instituciones
públicas, en lo relativo al cumplimiento de los fines encomendados (gestión
pública), en atención a lo dispuesto en el artículo 50 constitucional”. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencia 17155/2009).
(Sobre
el principio de vinculatoriedad de la normativa ambiental, ver también de la
SALA CONSTITUCIONAL las sentencias 6503/2001, 7005/2009, 6922/2010, 13622/2010
y 12887/2014).
Por lo general, la estadía de
“los visitantes” en los parques nacionales se reduce a pocas horas, tiempo
insuficiente para “construir líneas de conducción eléctrica o telefónica,
acueductos o carreteras o vías férreas” (Ley 6084, art. 8 inc 14). Por otra
parte, el objetivo de dichos
“visitantes” no es ir a construir obras a esas áreas, lo que revela
que la interpretación de la norma no puede ser literal, sino “en la forma que mejor garantice la realización del fin
público a que se dirige” (Ley 6227, art. 10.1).
Además,
recuérdese que con excepción de los sistemas del Área Metropolitana y sobre los
cuales tenga responsabilidad financiera, el AyA tiene la facultad, de delegar,
por convenio, la administración de los servicios de acueductos a organismos
locales, como las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados Comunales (ASADAS), compuestas por particulares, sujetas a las
prohibiciones de la Ley del Servicio de Parques Nacionales, en lo de interés.
(Ley 2726, art. 2°, inciso g; Decreto 32529/2005; Ley 6227, art. 10.1).
Las
asociaciones son entidades o sujetos de Derecho Privado, aunque persigan
objetivos de interés general. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 3393/1992,
6228/1996, 2222/1998, 714/2001,
12187/2001 y 1057/2003, entre otras). Constituyen “gremios de naturaleza
privada, de una índole distinta a las organizaciones públicas que se rigen por
el Derecho Administrativo”, para fines específicos y lícitos, a condición de
que no tengan “como único y exclusivo objeto el lucro o ganancia” (artículo 1°
de la Ley 218/1939, de Asociaciones, y sus reformas. SALA CONSTITUCIONAL,
resolución 9993/2000)”.
3) Que en los refugios estatales
se permite el aprovechamiento del recurso hídrico, siempre que se encuentre
definido en el plan de manejo y se obtenga la viabilidad ambiental. Para ello,
se cita el artículo 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, 7317 de
1992, referido a las tres clases de
refugios nacionales de vida silvestre (de propiedad estatal, mixta y privada)
y, en particular, su último párrafo: “En los refugios de propiedad estatal
solamente se permitirá realizar actividades definidas en el plan de manejo
elaborado para el área protegida, previa presentación de las evaluaciones de
impacto ambiental correspondientes”.
La
Ley Forestal, 7575 de 1996, se apuntó, precisa las actividades que pueden
realizarse en el Patrimonio Natural del Estado, contra las que no debe ir, en
el área de dominio público estatal de los Refugios, el plan de manejo,
instrumento de planificación de los usos y actividades permitidas, entre
otros, conforme lo ha resuelto la SALA
CONSTITUCIONAL: “Es patente la importancia que reviste un plan de manejo como
herramienta para el resguardo del recurso natural en este tipo de refugios, así
como para encausar las actividades de
investigación, protección, capacitación y ecoturismo que se pueden llevar a
cabo en un refugio propiedad del estado.” (Sentencias 2020/2009 y
2752/2014).
Con arreglo al Decreto 35868, artículo 2°, que modifica el 11 del
Reglamento a la Ley Forestal y fija los alcances del 18 de ésta, dentro de las
Áreas Silvestres protegidas del Patrimonio Natural del Estado “sólo se permitirá realizar actividades de
capacitación, ecoturismo e investigación”, las que “estarán sujetas a lo
establecido en el plan de manejo del Área Silvestre Protegida y otras
regulaciones establecidas en la presente normativa (…)”
Por
su parte, el Reglamento a la Ley de Biodiversidad,
Decreto 34433/2008, artículo 70, establece:
“e.1)
Refugios de propiedad estatal. Son
aquellos en los que las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad
al Estado y son de dominio público. Su
administración corresponderá en forma exclusiva al SINAC.
(…)
Por tratarse del patrimonio natural del
Estado, únicamente podrán desarrollarse labores de investigación, capacitación
y ecoturismo”.
En
consonancia con el párrafo 2° de la Ley de Conservación de Vida Silvestre: “Los recursos naturales comprendidos dentro
de los refugios nacionales de vida silvestre –caso del recurso hídrico-, quedan
bajo la competencia y el manejo exclusivo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, según se determina en la
presente Ley y en su Reglamento”.
En
los inmuebles de propiedad privada legítima ubicada en las áreas silvestres
protegidas estatales, para efectos de aprovechar por AyA el recurso hídrico a
los fines del abastecimiento poblacional, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 37 de la Ley 7554/1995 y que de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional aun cuando la Ley de Aguas de 1942
sigue una tesis mixta en punto a la naturaleza jurídica de las aguas, dos leyes
posteriores modificaron ese régimen: el Código de Minería, artículo 4°, que
produjo una publificación y
nacionalización de todas las aguas superficiales y subterráneas del país,
reservadas para el Estado, y la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 50, que
reforzó la declaratoria de demanialidad. (SALA CONSTITUCIONAL votos 1923/2004,
5159/2006, 5606/2006 y 18051/2006, entre varias).
Por
lo demás, la Ley 276/1942 afecta, de manera expresa, a dominio público las
aguas subterráneas, manantiales y cauces,
los ríos, sus afluentes, arroyos, etc. (Ley de Aguas, arts. 1°). Al ser
estos demaniales, no forman parte
jurídica de los inmuebles que atraviesan o donde se encuentren (SALA
PRIMERA DE LA CORTE, sentencia 00175/2009).
4) Que las sentencias 12583/2008
y 18529/2008 de la Sala Constitucional son claras en el tema del
aprovechamiento de recursos y construcción de obras en áreas que conforman el
Patrimonio Natural del Estado, y sólo se ha pedido el requisito obligatorio de
la realización de estudios de impacto ambiental.
4.1) La sentencia
12583/2008 resuelve una situación diversa a la que es objeto de consulta.
Ordenó suspender la construcción del Proyecto de Infraestructura para el Parque
Nacional Braulio Carrillo Sector Volcán Barva-SINAC-MINAE, hasta que se
cumpliera con la presentación de estudios de impacto ambiental ante la SETENA,
las autorizaciones de ésta, Ministerio de Salud, ICAA y la Municipalidad de
Barba, y observar las recomendaciones de SENARA. La propuesta fue iniciativa de
la propia Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, órgano
administrador, “que valoró la necesidad de contar con edificaciones en ese
sector porque no se tiene infraestructura mínima para dar un buen servicio al
visitante”. Con anterioridad, la Comisión Plenaria de SETENA se había
pronunciado sobre el proyecto para albergar funcionarios del Parque Nacional
Volcán Barva, ubicado dentro de esa Área de Conservación (misma sentencia; Ley
6084, art. 12). La Ley 7788, artículo 39, autoriza dentro de las áreas
silvestres protegidas estatales los servicios y actividades no esenciales;
sean, “los estacionamientos, los servicios
sanitarios, la administración de instalaciones físicas, los servicios de
alimentación, las tiendas, la construcción y la administración de senderos,
administración de la visita y otros que defina el Consejo Regional del Área de
Conservación”.
4.2) Igual la
sentencia 18529/2008. Resuelve una situación diferente. Alude a inmuebles que
se presumen privados en el Parque Marino Las Baulas y en la Zona de
Amortiguamiento (banda de 500 metros colindante
con éste). Respecto de las situadas dentro del Parque, anula todas las
viabilidades ambientales, ordena a SETENA no otorgar nuevas viabilidades, y al
MINAE, continuar de inmediato los procesos de expropiación de las propiedades.
(La SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia 7549/2008, había ordenado al Ministro del
Ambiente iniciar, en forma célere, los trámites de expropiación de los fundos
privados que se ubicaban dentro del Parque Marino Las Baulas, en los términos
de la Ley 7524/1995, arts. 1° y 2°). Para las que se localizaban en la Zona de
Amortiguamiento, ordena realizar un estudio integral sobre el impacto al
ambiente de las construcciones y desarrollos; suspende las viabilidades
ambientales concedidas y el trámite de nuevas solicitudes; suspende y anula permisos
de construcción otorgados sin viabilidad ambiental, etc.
En
suma, ninguna de las sentencias se refiere al aprovechamiento del recurso
hídrico por AyA en áreas silvestres protegidas.
5) Que, como “tema colateral”,
en las áreas de protección, aunque se prohíbe la corta o eliminación de
árboles, se permiten, como excepción, proyectos declarados por el Poder
ejecutivo de conveniencia nacional, la que les exonera de las prohibiciones de
cambio de uso del suelo y corta de árboles. (Ley Forestal, arts. 3, inc. m, 19,
33 y 34).
La
situación no es análoga. Las áreas de
protección son distintas de las áreas silvestres protegidas estatales. (Ley 7575, arts. 3°, inciso i, 33, 34
y 39 inc. i; Ley 7554, arts. 32, 37 y 38; Ley 7788, art. 58; Decreto 34433,
art. 70. Opinión Jurídica OJ-022-1999; dictámenes C-103-1998 y C-16-2002).
El
artículo 19 de la Ley Forestal que, como excepción a la prohibición del cambio
de uso de suelo, autoriza la corta de árboles en proyectos declarados de
conveniencia nacional, se circunscribe a
la propiedad forestal privada, como lo aclara el nombre del Título III de
esa Ley.
6) Para el MINAE, a la luz de lo
que dispone el artículo 18 de la Ley Forestal, “las únicas actividades autorizadas
dentro del Patrimonio Natural del Estado, son la investigación, la capacitación
ambiental y el ecoturismo, quedando excluidas aquellas relacionadas con la
captación de aguas, así como cualquier otra que no se encuentre expresamente
autorizada por la Ley”. Agrega que por el principio de legalidad
administrativa, “el accionar de la Administración se encuentra sujeto a que
exista una norma que le faculte” a realizar el acto. A pesar de lo anterior, estima que, “como
única excepción”, el Estado, a través del MINAE, puede “autorizar el
aprovechamiento del agua para consumo humano a poblaciones que no tienen de
donde abastecerse sin que el lugar en el cual se ubique la toma sea un aspecto
limitante para negar el disfrute de ese derecho fundamental”. De previo,
la Dirección de Agua y la SETENA, deberán “realizar los estudios
técnicos correspondientes para determinar si el caudal de agua a extraer no
afecta el caudal ecológico (…)”. SETENA decidirá sobre el otorgamiento
Viabilidad Ambiental al proyecto, y la Dirección de Agua realizará los estudios técnicos de la
factibilidad para aprovechar, de manera excepcional, el recurso. Aclara que esa
autorización se hará únicamente al AyA, y “no podrá ser delegada en los acueductos
comunales o ASADAS”.
El
principio de legalidad administrativa se abordó en el punto V. Ahí se expresó que para que sea legítima una
actuación administrativa debe estar autorizada, de previo, por el ordenamiento
jurídico, y que lo no permitido, se entiende prohibido, una infracción al
mismo.
Coincidimos
con el MINAE en que, al amparo de la Ley Forestal, artículo 18, las únicas
actividades autorizadas, en forma taxativa,
dentro del Patrimonio Natural del Estado, que incluye las áreas
silvestres protegidas, son investigación, capacitación y ecoturismo, lo que
excluye la captación de agua en las mismas para abastecimiento poblacional. Si
éste, se dijo, debe hacerse con respeto a las normas jurídicas; en especial, el
art. 18 ibid, y demás que regulan las áreas silvestres protegidas, es discordante
introducir, vía interpretación, excepciones que el legislador no previó, y al
que compete, de manera exclusiva, ampliar las actividades de ese artículo.
VII.- CONCLUSION:
De
lo expuesto se colige que AyA no está legalmente autorizado para aprovechar el
recurso hídrico dentro de las áreas silvestres protegidas, de dominio público
estatal, para abastecimiento poblacional, espacios donde no es aplicable el
artículo 2°, inciso f, de la Ley 2726 de 1961. A fin de realizar ese
aprovechamiento se requiere una ley expresa que amplíe las actividades
permitidas en el Patrimonio Natural del Estado por el artículo 18 de la Ley
Forestal, y fije los términos y condiciones.
Atentamente
José J. Barahona Vargas
Yamileth Monestel Vargas
Procurador Asesor Abogada de Procuraduría
C: Dr. Edgar Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y Energía
C-134-2016
DERECHO FUNDAMENTAL AL
AGUA POTABLE. COMPETENCIA NACIONAL DEL ICAA EN MATERIA DE AGUA POTABLE. ÁREAS
SILVESTRES PROTEGIDAS SON PARTE DEL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO.
IMPROCEDENCIA DEL APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO POR AYA PARA
ABASTECIMIENTO POBLACIONAL EN LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS, DE DOMINIO
PÚBLICO. CONSIDERACIONES ADICIONALES.
La MSc Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, siguiendo instrucciones de su Junta
Directiva, en oficios PRE-2015-0522 y PRE-2015-584 consultó si se permite a AyA
el aprovechamiento del recurso hídrico para abastecimiento poblacional dentro
de las áreas silvestres protegidas, en casos de excepción, cuando es la
alternativa técnicamente viable para abastecer una comunidad.
Por el interés que tiene para el MINAE la decisión del asunto, se confirió audiencia al Ministro de Ambiente y Energía, quien contestó en forma extemporánea.
En el dictamen
C-134-2016, José J. Barahona Vargas, Procurador Asesor, y Yamileth Monestel
Vargas, Abogada de Procuraduría, dan respuesta a la interrogante formulada y,
con análisis de los temas que se indican en los descriptores, concluyen que AyA
no está legalmente autorizado para aprovechar el recurso hídrico dentro de las
áreas silvestres protegidas, de dominio público estatal, para abastecimiento
poblacional, espacios donde no es aplicable el artículo 2°, inciso f, de la Ley
2726 de 1961. A fin de realizar ese aprovechamiento, se requiere una ley
expresa que amplíe las actividades permitidas en el Patrimonio Natural del
Estado por el artículo 18 de la Ley Forestal, y fije los términos y
condiciones.