Opinión Jurídica : 063 - del 29/04/2016
OJ-063-2016
29 de abril de 2016
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área de la Comisión Permanente de Gobierno
y Administración
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la Republica,
damos respuesta a su oficio n.° CG-580-2015, del 18 de febrero de 2015, por
medio del cual la Comisión Permanente de Gobierno y Administración consulta
nuestro criterio sobre el proyecto de ley n.° 19.286, denominado “Ley para perfeccionar la rendición de
cuentas”.
I. OBSERVACIONES PREVIAS
En vista de que la gestión que nos ocupa no proviene de un órgano del
Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano
parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en
este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, no es un
dictamen vinculante (pues es evidente que nuestro pronunciamiento no podría
vincular al legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos indicar que el plazo de ocho días previsto en el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, no es aplicable en este
caso, por no tratarse de la audiencia a que se refiere el artículo 190 de la
Constitución Política. Así lo hemos
sostenido en otras oportunidades al señalar:
“… el plazo de 8 días
hábiles establecido en el Articulo 157 (…) se refiere a las consultas de
conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle
formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un
determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no
así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está
regulada por la normativa de cita.” (Procuraduría
General de la Republica, OJ-053-98 del 18 de junio 1998).
Asimismo, aclaramos que este criterio se basa en consideraciones
jurídicas de constitucionalidad y legalidad. Queda fuera de nuestras
posibilidades emitir un criterio económico, o de oportunidad y conveniencia,
toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que
nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
II. EN ORDEN A
LA RENDICIÓN DE CUENTAS
La opinión jurídica que se nos plantea está estrechamente vinculada con
la obligación constitucional de la Administración Pública y los funcionarios públicos de rendir cuentas de su gestión,
regulada expresamente en el numeral 11 de nuestra Carta Magna, el cual dispone:
“Artículo 11. Los
funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados
a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no
concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta
Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por
sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará
sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas,
con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el
cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control
de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las
instituciones públicas.”
Como es sabido, en un inicio, la norma constitucional transcrita refería
al principio de legalidad como rector de la conducta administrativa, pero con
la reforma introducida por el constituyente derivado –mediante la Ley n.° 8003
del 8 de junio de 2000– se incorpora el deber de la Administración Pública y
sus funcionarios de someterse a un procedimiento de evaluación de resultados y
de rendir cuentas sobre el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de
las funciones que le han sido asignadas.
Si
bien es cierto, dicha reforma es una aclaración y explicitación de deberes y
responsabilidades ya existentes derivados de la propia Constitución (ver Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto n.° 1636-1999 de las 9:06
horas del 5 de marzo de 1999); también lo es que, logra enfatizar el hecho de
que las autoridades públicas no sólo han de actuar apegadas al ordenamiento,
sino que deben atender las competencias que le fueron conferidas y explicar la
gestión que hagan de ellas.
En ese contexto, la rendición de cuentas comprende la medición de
resultados en procura de la prestación del servicio público de manera eficaz y
eficiente, por ello se alude a que:
“La rendición de cuentas, a
partir del enfoque sistemático que dispone la Constitución Política, consiste
en la obligación a cargo de todo titular de competencias públicas de actuar
apegado al ordenamiento jurídico, de
ejercer en forma ética, económica, eficaz y eficiente sus competencias y de
generar y proporcionar la información necesaria y suficiente para que su
actividad sea evaluada. Este concepto implica paralelamente la obligación,
a cargo de terceros, de evaluar los resultados de dicha gestión, tomando en
cuenta tanto el respeto de las disposiciones normativas aplicables como el
cumplimiento de los objetivos y metas previamente establecidos (preferiblemente
en el instrumento en que se le asignan los recursos presupuestarios para
cumplir con sus funciones) con la consecuente responsabilidad en caso de
incumplimiento.” (La negrita no es del
original). (SABORÍO VALVERDE, Rodolfo. Rendición de Cuentas en Costa Rica.
Diagnóstico y Propuesta de Sistematización. San José: Editorial Juricentro, 2004, página 39).
Como se infiere de lo expuesto, la rendición de cuentas nos conduce a la
constatación o verificación del cumplimiento de los objetivos y las metas de la
gestión asignadas a una autoridad pública, en donde la legalidad –como el
respeto a las normas que rigen su actuar–, la eficacia –que alude a la
producción del efecto que se desea– y la eficiencia –como la idoneidad del
medio para alcanzar los fines que les son propios–, constituyen los ejes que
guían su proceder.
En este contexto debemos reconocer que los términos de eficacia y
eficiencia no resultan extraños, sino que constituyen principios rectores de la
función y de la actuación administrativa que se encuentran inmersos en nuestra
Carta Fundamental en conceptos claves como el de “buena marcha del gobierno”
(artículo 139, inciso 4), “buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas” (artículo 140, inciso 8) y “eficiencia en la administración”
(artículo 191). (Ver: JINESTA LOBO, Ernesto. Los principios constitucionales de
eficacia, eficiencia y rendición de cuentas de las Administraciones Públicas.
Artículo de la obra: Constitución y Justicia Constitucional. Poder
Judicial, 2009, página 134).
Ahora bien, queda entonces por determinar que la rendición de cuentas
debe ser participativa y permitir la acción de los ciudadanos y las
organizaciones sociales en los asuntos públicos. (Ver: SABORÍO VALVERDE,
Rodolfo. Op. Cit., página 41). Por ello, la rendición de cuentas se vincula
con la transparencia y el deber de informar sobre el proceder administrativo.
Sobre el particular, en el dictamen C-335-2003 del 28 de octubre de
2003, se ubica a la transparencia, la claridad, la eficiencia y la
publicidad como principios fundamentales del accionar administrativo, producto
de la necesidad de informar sobre el gestión realizada al
ciudadano, por lo que el acatamiento de esos principios:
“… se presenta
como un requisito indispensable para que la Administración pueda satisfacer los
imperativos que plantea el desarrollo con absoluto respecto a los principios
democráticos y a los Derechos Fundamentales. El énfasis en estos principios es consecuencia
de la necesidad de acercar la Administración al ciudadano y, por ende, de que
éste se informe y se participe en la discusión de los problemas de interés
general que debe satisfacer la autoridad administrativa. Además, se
postula la transparencia y la publicidad como la base para combatir la
corrupción, considerada una de las lacras del desarrollo económico y
social, pero también de la ausencia o deficiencia de gobernabilidad en el
Estado contemporáneo. En ese sentido, se
considera que en la medida en que el Estado y los demás entes públicos actúen
transparentemente, comunicando fielmente las decisiones que se tomen y los
motivos que las justifican, se aumenta la confianza de la población en sus
gobernantes y administradores, se permite una mejor formación de opinión
pública y se eliminan elementos propiciadores de la corrupción en el sector
público, así como la proveniente del sector privado hacia el sector
público. Por ello, el principio es la transparencia de las decisiones y actos
de las autoridades públicas. La transparencia requiere la comunicación de
diversa información: se debe informar respecto de los objetivos de las
políticas públicas, el marco jurídico, institucional y económico dentro del
cual se definen y deben ser aplicadas, los fundamentos de esas políticas, los
datos y la información relacionada con los aspectos financieros y económicos y
los efectos del control ejercido sobre la administración activa, entre
otros. En ese sentido, la
transparencia está ligada a la rendición de cuentas exigida constitucionalmente
en el numeral 11, segundo párrafo (…) En este orden de ideas, la
transparencia refuerza la eficacia y eficiencia de las políticas públicas,
porque se conocen las metas y los medios con que se cuenta (ergo, determina
cuáles son los obstáculos para cumplirlas y si éstos requieren de una
modificación no sólo interna sino del contexto externo). Al divulgarse esas políticas, se posibilita
el control público sobre su cumplimiento efectivo y los costos en que se
incurre. Y es que la transparencia permite la realización de otro de los
objetivos de la Administración democrática: acercar al administrado al manejo
de la cosa pública. Un mejor
conocimiento sobre la actuación pública posibilita, además, el control
democrático sobre el manejo de los fondos públicos. Asimismo, en la medida
en que la Administración está obligada a informar y rendir cuentas, se
disminuyen los riesgos de una gestión arbitraria. Por ende, la
Administración debe divulgar, dar a conocer información que le es propia y
propiciar la participación de los particulares en la discusión sobre esas
políticas y actuaciones. Simplemente, el derecho de participación del ciudadano
en la toma de las decisiones políticas requiere el acceso a la información”. (Lo subrayado no es del original).
Desde esa perspectiva, entendemos que la Administración Pública, en
todos sus componentes sin excepción, se encuentra sometida a los
lineamientos comprendidos en el numeral 11 constitucional, y por tanto,
obligada a rendir cuentas de su gestión y sometida a una evaluación de
resultados en procura de alcanzar mayores niveles de efectividad y eficiencia
en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo,
consideramos la rendición de cuentas como un medio que transparenta la gestión
pública, al exigir la comunicación de los resultados del ejercicio de las
funciones y competencias públicas, y a la vez, como un mecanismo que acerca la
Administración Pública a los habitantes, cuando por medio de la entrega de
información permite su participación en la evaluación de los resultados.
No
está de más agregar que, se trata de un deber de Estado –dentro de los
compromisos adquiridos tendientes a combatir la corrupción– formular y aplicar
políticas coordinadas y eficaces que promuevan la participación de la sociedad
en la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, así como
fomentar la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas en
el proceder de los funcionarios públicos. (Ver el artículo 5 de la Convención
de Naciones Unidas contra la Corrupción).
III. SOBRE EL
PROYECTO DE LEY EN ESTUDIO
El proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia procura
establecer la obligación de elaborar, publicar y divulgar un informe anual de
la labor desarrollada por las instituciones a cargo de los rectores
sectoriales, los jerarcas ministeriales, de los entes descentralizados
institucionales y los órganos con personalidad jurídica instrumental, así como
de instaurar mecanismos participativos para interactuar con la ciudadanía.
La exposición de motivos advierte sobre la necesidad de mejorar los
mecanismos de rendición de cuentas, transparencia y participación ciudadana, al
considerar que: “…El Estado costarricense, posee una complejidad
organizativa heredada de tiempos donde el constituyente temía a la
concentración del poder político en pocas manos. Por esa razón, nuestra
institucionalidad democrática fue sometida a una dilución del poder y se dio
paso a la generación de distintos grados de autonomía y desconcentración en
múltiples instituciones públicas que operan hoy como parte de nuestro andamiaje
institucional. Ante ese escenario, los roles de dirección intersubjetiva se han
visto mermados junto con las responsabilidades y capacidades de rendición de
cuentas por el uso de los recursos públicos y sobre las decisiones tomadas en
la conducción política de las diferentes instituciones públicas.”
La iniciativa de ley en consulta, como se evidencia, pretende avances en
la rendición de cuentas que debe brindar las administraciones públicas y los
funcionarios sobre el ejercicio de sus competencias y la consecución
de las funciones que le han sido encomendados.
Para ello, este proyecto de ley establece
quién, cuándo y de qué manera realizar la rendición de cuentas a través de los
informes anuales; la cual, además, deberá ir acompañada de mecanismos
participativos que permitan un acercamiento con grupos organizados y con la
población en general.
El objetivo perseguido por el proyecto, tal y como ha sido descrito,
debemos señalar que, responde, a la perfección, al modelo de Gobierno de la
República, que reconoce nuestra Constitución Política, en su artículo 9, que lo
caracteriza como representativo y participativo, entre otras condiciones; y es
acorde con la obligación, prevista por el numeral 11 constitucional, que
establece para todo organismo público el deber de rendir cuentas sobre su
gestión y someterse a una evaluación de
resultados.
Y es que, la exigencia de brindar informes anuales y su divulgación,
vendría a garantizar a los ciudadanos el acceso a contenidos de información
necesarios para conocer el estado de gestión de las administraciones públicas,
y para realizar el seguimiento adecuado del cumplimiento de sus fines mediante
un control ciudadano informado.
El texto que se propone para
alcanzar el objetivo expuesto es el siguiente:
“ARTICULO 1.- Como parte de la obligación constitucional
que tienen los funcionarios públicos de rendir cuentas por su labor, y en aras
de que dicho ejercicio contribuya al mejoramiento continuo en la calidad del
accionar estatal, se establece la obligación de los rectores sectoriales,
jerarcas ministeriales, de entes descentralizados institucionales y de órganos
de desconcentración máxima, de elaborar, publicar y divulgar un informe anual,
escrito, de la labor desarrollada por la o las instituciones a su cargo.”
“ARTÍCULO 2.- El informe indicado se ha de presentar a más
tardar el 1 de mayo de cada año ante la Asamblea Legislativa de la República. Adicionalmente,
y a efectos de garantizar su máxima divulgación, se incorporará copia del mismo
en la página web de la respectiva entidad u órgano, se remitirá, de manera
digital, a los colegios profesionales, escuelas universitarias, organizaciones
sociales, comunales y productivas de áreas afines a su ámbito de acción, además
a los medios de comunicación colectiva y partidos políticos con dirección
electrónica conocida.”
“ARTÍCULO 3.- El informe ha de incluir los siguientes
contenidos mínimos:
a)
Objetivos legales que dan origen y fundamento a la respectiva entidad, órgano o
sector.
b)
Recursos financieros, humanos y materiales disponibles, con una justificación
de su necesidad y vigencia en orden al interés público y cometidos de la
institución.
c)
El organigrama institucional vigente, que contendrá una descripción de las
diferentes áreas de trabajo y un recuento del número de funcionarios, así como
su clase (clasificación de puestos).
d)
Metas trazadas para el período en análisis, con indicación clara y específica
de los resultados concretos obtenidos para cada una de ellas, tanto en el
contexto del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Sectorial y el Plan Operativo
Institucional.
e)
Descripción y justificación de créditos asumidos, modificaciones salariales
acordadas, procesos de contratación iniciados u adjudicados, así como procesos
o demandas judiciales enfrentadas o promovidas.
f)
Limitaciones u obstáculos encontrados.
g)
Retos, objetivos e inversiones visualizadas para el mediano y largo plazo,
tanto en el contexto institucional, como en el sectorial y nacional.”
“ARTÍCULO 4.- Los informes de los rectores sectoriales se
presentarán directamente ante el Plenario legislativo, quien los escuchará y
discutirá en el capítulo que se establezca en el Reglamento de Orden, Dirección
y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa; en razón de lo anterior, en
el último año de cada período constitucional, dichos informes se harán llegar
al Congreso el 1 de abril.”
“ARTÍCULO 5.- Los sectores, entidades y órganos regulados
por esta ley, deberán promover mecanismos participativos, no solo para dar a
conocer los informes aquí establecidos, sino también para escuchar las
inquietudes y sugerencias de grupos organizados y de la población en general.”
En cuanto al fondo de la
iniciativa de ley, debemos empezar por indicar, que no encuentra esta
Procuraduría en el proyecto de ley sometido a consulta, inconsistencias insuperables al
enfrentarlo con nuestro ordenamiento jurídico, y en ese entendido, considera su
aprobación un asunto de conveniencia y oportunidad legislativa.
No
obstante lo apuntado, estimamos importante efectuar algunos comentarios
relacionados con los términos en que se presenta el texto propuesto, con el fin
de aportar a esta Asamblea Legislativa elementos que puedan serle de utilidad
en el momento de evaluar la pertinencia del proyecto en estudio.
Sobre
el primer artículo, para los efectos indicados, nos resulta de interés señalar
que, este órgano consultivo observa una identidad entre los rectores sectoriales
y jerarcas ministeriales, producto de que la rectoría de cada uno de los sectores corresponde a
alguno de los Ministros de Gobierno.
Lo anterior se
desprende de los artículos 2 y 5 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo –decreto
ejecutivo n.° 38536-MP-PLAN del 25 de julio de 2014– en donde se define qué es un sector y quién lo rige:
“Artículo 2°- De la organización sectorial del Poder Ejecutivo. Un
sector es una agrupación de instituciones públicas centralizadas y
descentralizadas con acciones afines y complementarias entre sí en áreas del
quehacer público, regido por una o un Ministro Rector establecido con el
fin de imprimir un mayor grado de coordinación, eficacia y eficiencia en la
Administración Pública. Para organizar el funcionamiento del conjunto de
instituciones públicas se establecen los siguientes sectores al amparo del
Sistema Nacional de Planificación, dirigido y coordinado por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (…)” (El resaltado no es del
original).
“Artículo 5°- Las y los Ministros Rectores. El Presidente de la
República delega en una Ministra o Ministro, con o sin cartera, la rectoría
de cada uno de los sectores. Corresponderá a las o los Ministros Rectores dirigir
y coordinar la realización de las actividades sectoriales: (…)” (El resaltado no
es del original).
Lo
indicado nos obliga a entender que el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo
plasma la necesidad de restablecer la dirección y
coordinación en la Administración Pública Central y Descentralizada, por lo que
integró y clasificó en sectores a diversas instituciones del Estado –dieciséis
sectores en total–, cada uno bajo la rectoría de un Ministro.
Por ello, la
identidad alegada radica en que, en la rendición de cuentas de un Ministro de
Gobierno –jerarca ministerial– se debe incluir lo propio a sus labores como
rector sectorial. Ahora bien, si lo
enunciado conduce a una modificación en el proyecto de ley bajo análisis, debe
tomarse en cuenta que, si bien es cierto la rendición de cuentas del Ministro
implica aludir a sus labores como rector, esto no ocurre a la inversa.
Respecto al primer artículo
propuesto, además, nos parece importante hacer notar que nuestra Constitución
Política contempla mecanismos de
rendición de cuentas anual para los Ministros de Gobierno. Se trata del artículo 144, en el cual se
ordena que “los Ministros de Gobierno presentarán a la
Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer
período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su
dependencia.”.
Lo mismo ocurre en el Reglamento Orgánico del
Poder Ejecutivo, que no solamente establece la obligación de los Ministros
Rectores de “promover la efectividad de
la gestión de las instituciones del sector y su rendición de cuentas”
(artículo 6), sino también encarga a los diversos órganos –Secretarías de
Planificación Sectorial, Consejos Nacionales Sectoriales y Consejos Regionales
de Desarrollo– la labor de “realizar estudios y hacer propuestas para la efectividad de
la gestión pública y la rendición de cuentas del sector” (artículo 3 inciso i), de “velar por la efectividad en la rendición de
cuentas del sector” (artículo 12 inciso h)
y de “fortalecer, impulsar y dar
seguimiento a los programas y proyectos de desarrollo de la región, promoviendo
una administración pública efectiva, transparente y orientada a la rendición de
cuentas” (artículo 20 inciso h).
Los aspectos
comentados anteriormente, resultan relevantes, por cuanto el proyecto de ley en
consulta debería aclarar la relación de los mecanismos de rendición de cuentas
propuestos, con las regulaciones que para los mismos efectos contiene el
ordenamiento jurídico vigente. En especial debe analizarse si, el informe de
labores a introducir se asimila a la memoria anual prevista en el artículo 144
constitucional, o si se trataría de dos
instrumentos distintos; lo anterior, con el fin de evitar alguna duplicidad, y
generar incertidumbre en cuanto a las obligaciones de rendición de cuentas
contempladas por nuestro sistema.
Por último,
siempre respecto al numeral primero, es preciso indicar que los términos
descriptivos que utiliza la norma para referir a los sujetos obligados –en
particular los entes descentralizados institucionales–, dejan por fuera a las
municipalidades. A criterio de este
órgano consultivo, si el objeto del proyecto de ley tiende a fomentar la
gestión transparente en la Administración Pública e incentivar la participación
de la ciudadanía, resulta trascendental contar con la rendición de cuentas de
los entes descentralizados territoriales.
Lo anterior cobra
relevancia por el impacto que representa para una comunidad la labor efectuada
por su gobierno local, así como por la transferencia
de la titularidad de competencias administrativas del Poder Ejecutivo a los
gobiernos locales, comprendida en la Ley General de Transferencia de
competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades –Ley n.° 8801 del 28 de
abril de 2010–. Ante esas nuevas
atribuciones de las Municipalidades, la rendición de cuentas fomenta una gestión eficiente, eficaz y transparente, así como mejora la
fiscalización de la comunidad en la gestión pública.
De incluirse a las
municipalidades como sujetos obligados de rendir cuentas, deberá establecerse a
quien le corresponde atender ese mandato, sea el Concejo Municipal o el Alcalde
Municipal. De ser este último, deberá empatarse la elaboración del informe
anual previsto en el proyecto de ley con la rendición de cuentas que realiza a los
vecinos del cantón, mediante el informe de labores que presenta ante el Concejo
Municipal, previsto en el artículo 17 inciso g) del Código Municipal.
Pasando al artículo segundo
propuesto, debemos comenzar diciendo que, sería importante que la norma en
forma expresa señale el período que cubriría el informe anual. Si bien, se
supone que describiría los resultados de un año de gestión, y define el 1 de
mayo de cada año como el último día para la presentación del documento a la
Asamblea Legislativa, no indica el período de gestión que comprende –por
ejemplo: del 1 de enero de un año al 31 de diciembre del siguiente-, lo cual se
requiere para garantizar una rendición de cuentas plena y uniforme.
Sobre la propuesta de
regulación de esta norma, también nos parece que es preciso hacer notar, la
necesidad de ampliar la obligación de publicar en el sitio web del organismo
público el informe anual del año en curso, para exigir que se mantengan, por lo
menos, los informes de labores de los últimos cinco años.
En relación con el comentario
anterior, vale recordar que, la comparación entre los resultados mostrados por
un organismo público a lo largo de varios años, sin duda, es uno de los
ejercicios más valiosos para evidenciar tendencias y diferencias en la gestión
de las administraciones, y permite una mejor percepción de su desempeño a lo
largo del tiempo.
Otra disposición a considerar,
a nuestro criterio, contenida en el artículo segundo es la que exige la
remisión del informe a los “colegios profesionales, escuelas universitarias,
organizaciones sociales, comunales y productivas de áreas afines a su ámbito de
acción, además a los medios de comunicación colectiva y partidos políticos con
dirección electrónica conocida”.
No cabe discusión en cuanto a
la conveniencia de asegurar la máxima divulgación de los informes de labores
anuales, sin embargo, la fórmula utilizada presenta una gran dificultad para
identificar a cada uno de los destinatarios de la remisión prevista, y por
tanto, para determinar los alcances de la obligación de las administraciones.
La situación apuntada, de no
corregirse, podría generar cuestionamientos sobre la transparencia de la
rendición de cuentas que vendría a hacerse a través de los informes, lo que a
todas luces resultarían inconveniente para la consecución de los importantes
objetivos que persigue este proyecto de ley.
En relación con el artículo
tercero del texto consultado, en primer lugar, se debe destacar la iniciativa
de exigir un mínimo de contenidos para el informe anual de labores de los
organismos públicos, que de aprobarse, permitiría dar un paso significativo hacia la debida rendición de cuentas
de la Administración Pública.
El establecimiento de
contenidos mínimos garantiza la rendición de cuentas sobre los aspectos más
relevantes de la gestión pública, y brinda uniformidad a la entrega de
información que debe hacer cada uno de los sujetos obligados por la norma, lo
que resulta indispensable para la evaluación de los resultados que presentan
las entidades en el transcurso del tiempo.
Relacionado con lo anterior, y
conscientes de que podría tratarse de una materia más propia de un cuerpo
normativo de carácter reglamentario y no de una ley, consideramos pertinente
hacer notar, lo deseable que sería la determinación de un único formato a
utilizar por parte de todos los obligados, que asegure un orden, calidad en la
información y una presentación amigable para los destinatarios de la
información. Y es que, la variación en la presentación de los contenidos entre
una entidad y otra, y con más razón, entre el informe de una mismo organismo de
un año a otro, dificulta enormemente el análisis de los resultados.
Ahora bien, en cuanto a los
contenidos mínimos previstos, se debe indicar que, en términos generales,
parecen acordes con los objetivos perseguidos por la iniciativa.
Sobre el numeral cuarto del
articulado del proyecto en consulta, únicamente, tenemos una observación. La
disposición prevé que los informes de los rectores sectoriales sean presentados
en el Plenario legislativo, cada año; medida que, evidentemente, pretende
impulsar la discusión y análisis de sus contenidos.
Si bien el objetivo buscado
resulta loable, nos parece recomendable que se considere la viabilidad de abrir
un espacio anual para la presentación de los dieciséis
informes en total que corresponderían a los rectores que se encuentran
definidos, en la agenda del Plenario; debido a que, dependiendo de la dinámica
establecida, podría requerir de la disposición de una importante cantidad de
horas.
Por último, nos
referimos a la propuesta contenida en el artículo quinto. Respecto a esta
norma, debemos señalar que se echa de menos un mayor desarrollo sobre los
mecanismos participativos que estarían obligados a promover los sectores,
entidades y órganos regulados por la ley.
Como es de todos
sabido, precisamente, un importante vacío que presenta nuestro sistema es la
falta de definición de mecanismos que reconozcan y habiliten la participación
ciudadana, en general, sean de consulta, para estimular la participación en la
gestión pública o para su seguimiento.
El presente
proyecto de ley, a nuestro criterio, abre una nueva oportunidad para regular la
materia, por lo que sería de mucho provecho que se considere la posibilidad de
ampliar los términos del artículo quinto. No debe olvidarse que la rendición de
cuentas, es un
proceso permanente y no un simple acto de publicidad o cumplimiento normativo.
IV. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, es
criterio de este órgano asesor que el proyecto de ley sobre el cual se nos
confiere audiencia no presenta problemas de constitucionalidad. Su aprobación o no implica consideraciones de oportunidad y conveniencia
que entran dentro del ámbito de la discrecionalidad legislativa.
Cordialmente,
Tatiana Gutiérrez Delgado Ricardo
Jiménez Bonilla
Procuradora Procurador
TGD/RJB/laa
OJ-063-2016
DESCRIPTORES: RENDICIÓN DE
CUENTAS, TRANSPARENCIA, PARTICIPACIÓN CIUDADANA, INFORMES ANUALES DE LABORES.
Mediante
el oficio número CG-580-2015,
la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa solicita el criterio técnico jurídico de este
Órgano Consultivo respecto al proyecto
denominado: “Ley
para perfeccionar la rendición de cuentas”, expediente legislativo número
19.286.
Los Procuradores Tatiana Gutiérrez Delgado y Ricardo Jiménez Bonilla, mediante OJ-63-2016 de 29 de abril de 2016, se pronuncian diciendo que la propuesta de ley consultada, a criterio de este Órgano consultivo, no presenta inconsistencias aparentes al enfrentarla con el ordenamiento jurídico patrio, que puedan calificarse como contrarias al marco constitucional. La aprobación o no del proyecto es un tema que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda a las señoras y señores diputados valorar las observaciones hechas en este pronunciamiento.