Dictamen : 109 - del 05/05/2016
05 de mayo de 2016
C-109-2016
Señora
Karen
Espinoza Vindas
Auditora
Interna
Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (SINAC)
Estimada
señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a sus
oficios SINAC-AI-009-2015 del 12 de enero y SINAC-AI-089 del 4 de marzo, ambos
del año pasado, en cuya virtud se solicita ampliar el criterio legal rendido en
el dictamen C-305-2009 del 28 de octubre de 2009, dirigido en su oportunidad al
entonces Ministro del Ambiente, señor Jorge Rodríguez Quirós, respecto a la
representación legal del SINAC y su posibilidad para solicitar endeudamiento.
Este par de gestiones fueron a su vez reiterados por los oficios SINAC-AI-036-2015,
SINAC-AI-070-2015 y más recientemente, por el oficio SINAC-AI-116-2016, del
pasado 22 de abril.
Procedemos,
en consecuencia, a dar respuesta no sin antes manifestar las disculpas en su
dilación motivado por la complejidad del tema y las labores ordinarias que le
corresponde llevar a cabo a esta oficina.
Se
consulta, en primer término, a través del citado oficio SINAC-AI-009-2015 “respecto al cargo que debe ostentar la
representación legal del Sistema Nacional de Áreas de Conservación” y se
formulan las siguientes interrogantes: “¿Conforme
el criterio legal C-305-2009, lo que establece la Ley General de la
Administración Pública (Ley No. 6227) en su artículo 90 inciso e), lo normado
en la Ley de Biodiversidad y el artículo 19 del Reglamento a la Ley de
Biodiversidad (Decreto Ejecutivo No34433-MINAE); la representación legal del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación está en el Ministro de Ambiente y
Energía por ser él quien preside al Consejo Nacional de Áreas de Conservación
(órgano colegiado y máximo jerarca) o en el Director Ejecutivo? ¿Debe derogarse
el artículo 19 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad?”
A
partir de esas inquietudes se desarrolla por usted una serie de consideraciones
tomando como referencia también los artículos 7 de la Ley de Contratación
Administrativa (n.°7494 de 2 de mayo de 1995) y 8 de su reglamento (decreto
ejecutivo n.°33411-H del 27 de setiembre de 2006), así como el artículo 106 de
la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
(n.°8131 del 18 de setiembre de 2001), de forma que en su criterio, la
posibilidad que tendría el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) de
delegar su competencia es limitada por su configuración como un órgano
colegiado, por lo que duda de las facultades de representación legal que
reglamentariamente se le reconocen al Director Ejecutivo frente a la misma
representación que se le reconoce al Ministro y sobre todo, que el CONAC le
pueda delegar funciones a aquél tomando en cuenta que no son órganos de la
misma naturaleza.
Como
segunda cuestión, en el referido oficio SINAC-AI-089 pide aclarar si el SINAC
tiene competencia para solicitar endeudamiento según lo indicado en el dictamen
C-305-2009 en el que se analiza el artículo 35 de la Ley de Biodiversidad y
conforme lo que señala el artículo 81 de la Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos.
Las
inquietudes así formuladas exigen, entonces, un estudio de las competencias y
facultades de cada uno de los órganos citados que integran el Ministerio de
Ambiente y Energía (MINAE), tomando como punto de partida el análisis previo
que se había hecho en el dictamen de repetida cita n.° C-305-2009.
A.
LOS ALCANCES DEL DICTAMEN C-305-2009 HACEN REFERENCIA
A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL SINAC POR PARTE DEL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA,
COMO PRESIDENTE DEL CONAC, EN LA FIRMA DE CONVENIOS DE COOPERACIÓN FINANCIERA
NO REEMBOLSABLE.
Mediante
el dictamen C-305-2009 se atendió, como se dijo, la consulta que en su momento
formuló el entonces Ministro de Ambiente y Energía, señor Jorge Rodríguez Quirós, respecto
a la potestad legal de los órganos desconcentrados y otras instancias de esa
cartera para la aprobación y suscripción de convenios de cooperación técnica
nacional e internacional no reembolsables, donaciones y otros recursos afines
con organismos públicos o privados, “sea
esta con fundamento en normativa reglamentaria o por delegación del jerarca
institucional”.
En dicho pronunciamiento
se analizó la naturaleza jurídica del SINAC como un órgano desconcentrado con
personalidad instrumental conforme con el artículo 22 de la Ley de
Biodiversidad (n.°7788 del 30 de abril de 1998) y su ámbito de actuación,
determinándose que puede ser beneficiario de un convenio
internacional que otorgue cooperación internacional, como también puede suscribir contratos con Estados,
agencias no gubernamentales o con sujetos de Derecho Internacional Público, en
el tanto en que esos convenios estén regidos por normas distintas del Derecho
Internacional, para lo cual debe respetar las prioridades del Plan Nacional de
Desarrollo y ser conformes con la política exterior de Costa Rica. No pudiendo suscribir
convenios o contratos de cooperación financiera reembolsable.
Es
en este contexto, en que la Procuraduría hace las siguientes consideraciones de
interés:
“Aprobado
el acuerdo de cooperación por las instancias correspondientes, un punto que llama la atención es la competencia
para suscribirlo. De acuerdo con la Contraloría General debería ser el Ministro
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. En criterio de la Asesoría Jurídica
del Ministerio le toca al SINAC que lo ha delegado en el Director Ejecutivo.
Al
respecto, estima la Procuraduría que en la medida en que el acuerdo ampare
un proyecto o programa propio del SINAC y ese acuerdo implique una cooperación
financiera no reembolsable, el SINAC será la parte del acuerdo. El superior
jerárquico del Sistema como órgano persona es el Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, órgano colegiado presidido por el Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones. Dada esa condición, lo normal es que sea el Ministro en
su condición de Presidente del Consejo el que comparezca a suscribir los
convenios o acuerdos en que sea parte el SINAC.
Al
respecto, es necesario señalar que de conformidad con la Ley de Biodiversidad
el Director Ejecutivo es el Secretario del Consejo. Más allá de lo dispuesto en
el artículo 26 de la Ley de Biodiversidad, le corresponde desempeñar las
funciones propias del secretario de los órganos colegiados según lo dispuesto
en la Ley General de la Administración Pública. Es decir, levantar las actas de
las sesiones del órgano y comunicar las resoluciones del órgano, así como una
función de certificación, artículo 65. El artículo 50 de la Ley General de cita
no permite interpretar que corresponda a un secretario de un órgano colegiado
firmar los convenios en que deba ser parte un órgano como el SINAC.
Sencillamente, la suscripción de un convenio no opera como un acto de
comunicación o de ejecución de un acuerdo. Quien firma un convenio de cooperación
lo hace en su condición de personero del ente o persona instrumental de que se
trate. Por lo que debe establecerse es quién es el representante legal de la
persona instrumental. Notamos, al efecto, que el artículo 26 de la Ley de
Biodiversidad no permite considerar que el representante legal del SINAC sea su
Director Ejecutivo…
Desde
esta perspectiva, si se interpretara que lo dispuesto en el artículo 19 del
Reglamento a la Ley de Biodiversidad abarca no solo la ejecución
presupuestaria sino también la suscripción de los convenios que nos ocupan,
tendría que concluirse que dicho numeral es dudosamente legal…
En todo
caso, nótese que el Reglamento General del Ministerio del Ambiente y Energía,
Decreto 30077 de 21 de diciembre de 2001, expresamente señala en su artículo 7
que el Ministro es el representante
legal del MINAE para todos los efectos. Lo que se corresponde con la naturaleza
propia del puesto ministerial. Y en tratándose de los órganos con personalidad
instrumental, esa calidad derivaría de ser el presidente del órgano colegiado,
órgano superior de la persona instrumental.” (El
subrayado no es del original).
De conformidad con el texto
transcrito, en el tema específico consultado se concluyó que corresponde al
Ministro de Ambiente y Energía, en su condición de Presidente del Consejo
Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), la representación legal en la firma
de los convenios de cooperación financiera no reembolsable.
Ahora
se nos pide ampliar la conclusión anterior a efectos de determinar si en todo
caso es al señor Ministro a quien le corresponde la representación legal del
SINAC o si el ordenamiento le reconoce algún tipo de poder en ese sentido al
Director Ejecutivo del Sistema. Para lo cual, se hace necesario entrar al
examen de cada una de las competencias que se le reconocen a cada uno de esos
órganos.
- EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SÍ LE RECONOCE AL DIRECTOR EJECUTIVO DEL
SINAC LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE DICHO ÓRGANO EN LOS ACTOS Y CONTRATOS QUE
SEAN PROPIOS DE LA PERSONIFICACIÓN PRESUPUESTARIA QUE LE ES RECONOCIDA
LEGALMENTE PARA EL MEJOR DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
Según se indicó antes, en el
referido
dictamen C-305-2009 también se analizó la naturaleza
jurídica del SINAC como un órgano desconcentrado con personalidad jurídica
instrumental que pertenece al MINAE, como así también se recalca por el
artículo 7 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad (Decreto Ejecutivo n.°34433-MINAE
del 11 de marzo de 2008), al señalar en lo que interesa: “El SINAC, es un órgano con desconcentración máxima del MINAE, que
posee personalidad jurídica instrumental para la administración de sus propios
recursos.”
Acerca
de los alcances de esta afirmación, en el
dictamen C-305-2009 se dijo:
“A.- EL SINAC: UN ORGANO DESCONCENTRADO CON
PERSONALIDAD INSTRUMENTAL
(…)
“Importa resaltar que la personalidad instrumental no
se manifiesta ni lleva implícita una descentralización de funciones. Por lo que
el SINAC mantiene su condición de órgano de la Administración Central,
dependiente del Ministerio del que forma parte, tal como indica el artículo 7
de mérito [Reglamento a la Ley de Biodiversidad]. Puesto que SINAC no es un
ente jurídico, se sigue como lógica consecuencia que la personalidad no tiene
como objeto permitirle el ejercicio de las competencias que hayan sido
asignadas por el legislador. Desde luego que dichas competencias no han sido
asignadas al SINAC como centro autónomo de derechos y deberes, sino que se le
han atribuido en tanto es la estructura del Ministerio más habilitada
técnicamente para el ejercicio de las funciones de que se trata. Para ejercer
esas competencias desconcentradas, el SINAC no requiere personalidad jurídica.
Por el contrario, el otorgamiento de una personalidad instrumental cobra
sentido cuando al órgano se le permite administrar determinados recursos.
El efecto propio de la personalidad instrumental
reside en la titularidad de un presupuesto propio, por ende, independiente del
presupuesto del organismo del que forma parte y la posibilidad de contratar con
base en ese presupuesto. Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, cabe
sostener que el alcance de la personalidad instrumental dispuesta en el
artículo 8 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad corresponde exactamente al
objeto de la personalidad instrumental. Lo anterior al disponer:
“Artículo 8º—De la personalidad jurídica instrumental.
El SINAC gozará de personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para
realizar los siguientes actos:
a) Administrar con independencia del presupuesto del
MINAE, la totalidad de los fondos que generen sus actividades, así como las
transferencias de los presupuestos de la República o de cualquier persona
física o jurídica, incluyendo donaciones, recursos provenientes de cooperación
técnica y financiera nacional e internacional, tarifas de ingreso a las áreas
silvestres protegidas, pago por servicios ambientales, cánones establecidos por
ley, así como los provenientes de la aplicación de medidas alternas en sede
judicial administrativa y recursos de cualquier otra índole y por cualquier
otro concepto permitido por la legislación nacional.
b) Concertar los convenios y contratos que sean
necesarios para cumplir con sus competencias”.
Se sigue de lo transcrito que la titularidad de un
presupuesto y la gestión de recursos financieros correspondientes derivan no de
la competencia desconcentrada sino de la personalidad jurídica instrumental, de
contenido presupuestario, atribuida por la Ley de Biodiversidad. E igual
conclusión debe hacerse en relación con la materia de contratación.
Sencillamente si del artículo 22 de la Ley de Biodiversidad no se derivare la
atribución de la personalidad instrumental, el SINAC no podría tener un
presupuesto propio ni contratar con base en él. La titularidad de la
competencia funcional no abarca la actividad financiera instrumental referida
al presupuesto propio y a la facultad de contratar.”
Como se desprende del texto
anterior, al dotar el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad de personalidad
jurídica instrumental al SINAC, se le reconoce una facultad para administrar y
manejar el presupuesto propio de que es titular de forma diferenciada del presupuesto
estatal que nutre al MINAE y al Poder Ejecutivo en general, aun cuando
pertenezca a la cartera dicha, y también una potestad de contratar, como parte
de esa ejecución presupuestaria en los términos del artículo 8 del Reglamento a
la Ley de Biodiversidad, según también se apuntó en el pronunciamiento
transcrito.
Con ello se pretende que el SINAC
actúe las competencias que tiene encomendadas con mayor eficiencia y celeridad
al tratarse de un campo tan sensible y complejo sobre el que dichas
competencias se exteriorizan (el medioambiente), según se analizó también por
la Sala Constitucional en la sentencia n.°2006-9563 de las 16:06 horas del 5 de
julio del 2006, que determinó la compatibilidad constitucional de la
organización administrativa dada a dicho órgano y de la que transcribimos las
siguientes consideraciones:
“IV.- (…) Sobre este tipo de organización, la
Sala en su más reciente jurisprudencia señaló en la sentencia No. 2005-3629:
(…)
b- La personalidad jurídica instrumental. Ahora bien,
la Sala ha sostenido el criterio de que no resulta inconstitucional la dotación
de personalidad jurídica instrumental a un órgano desconcentrado, como un
modelo de organización administrativa, a efecto de lograr una mayor eficiencia
en el aparato estatal. Ha sido considerada como una personificación
presupuestaria, que le confiere la potestad a un órgano desconcentrado
personalidad para administrar sus recursos con independencia del Ente público
al que pertenece, aunque esté subordinado en todos los demás aspectos que son
propios de la función desconcentrada. Se trata de una dotación de mecanismos e
instrumentos jurídicos estrictamente necesarios para que el órgano pueda
cumplir los cometidos y funciones públicas delegadas en virtud de ley, todo lo
cual, resulta no sólo adecuado sino necesario bajo la cobertura de dos
principios fundamentales de la gestión pública, la eficiencia y adaptabilidad
al cambio. De tal suerte, que esa capacidad instrumental está sujeta a los
términos y condiciones previstos en la ley de su creación, y en cuanto resulten
estrictamente indispensables para el cumplimiento de la función pública
delegada; de manera que, si la ley omite la competencia, deben presumirse como
propias y reservadas del superior. Así, podrá contratar personal, bienes y
servicios que le fueren indispensables para el cumplimiento de la función
pública que le fue delegada, únicamente en el entendido de que la ley le
faculte expresamente para ello. Por otro lado, son vinculantes y aplicables a
este tipo de órganos todas las normas y principios constitucionales de control
y fiscalización de la Hacienda Pública, sea, los que rigen la contratación
administrativa, y los del Derecho Presupuestario. En todo lo demás, están
sometidos a los sistemas de control propio de la actividad de las instituciones
públicas."
Bajo esta ponderación, el Tribunal mantiene el
criterio de que no resulta inconstitucional, otorgarle personalidad jurídica
instrumental a un órgano desconcentrado de la administración según las
consideraciones expuestas. De manera que, la creación de la CONAGEBIO bajo la
condición de órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental, no
resulta inconstitucional. De igual modo, la Sala aplica las consideraciones
expuestas al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual según el
artículo 22 cuestionado, fue constituido como un sistema de gestión y
coordinación institucional, desconcentrado y participativo con el fin de integrar
las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el
Ministerio de Ambiente y Energía. Si bien dicha disposición señala que este
órgano tendrá personería jurídica propia, lo cierto es que ésta, no puede ser
entendida como una personería plena, sino instrumental, pues precisamente el
legislador lo creó como un órgano desconcentrado, a fin de atribuirle
competencias exclusivas y técnicas, pero con un cierto grado de independencia e
imparcialidad, que le permitiera a la administración, lograr un mayor nivel de
eficacia, eficiencia, celeridad y agilidad en su actuar. Así las cosas, esta
disposición tampoco resulta inconstitucional…
Como ya fue indicado, estos órganos-persona cuentan
con presupuesto, precisamente por las razones de rapidez y celeridad
administrativa que les dieron origen, de manera que necesitan contratar
ágilmente, recursos materiales y humanos para cumplir sus competencias. Los fines que han sido encomendados a la CONAGEBIO y
al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, están vinculados a la
preservación, el uso ecológicamente sostenible y a la restauración del
ambiente. Este Tribunal en reiteradas ocasiones (ver sentencias No. 2004-9927 y
2003-6322) ha señalado que los orígenes de los problemas ambientales son complejos
y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco
del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país… Es en razón de
lo anterior, que resulta plenamente justificable la administración financiera
que le ha sido otorgada a estos órganos persona, especializados en la materia
de ambiente, toda vez que según quedó expuesto, tanto las políticas de
prevención, como de restauración, deben ser oportunas y eficaces, de manera que
se debe propiciar un ágil manejo presupuestario de sus recursos, con el fin de
evitar un daño ambiental que por el transcurso del tiempo o por razones
administrativas, pueda ser eventualmente irreparable e incidir gravemente en
la afectación de otros derechos fundamentales, como en la salud.” (El
subrayado no es del original).
Ahora
bien, la atribución de una personalidad
jurídica instrumental a un órgano determinado lleva implícito la
necesidad de contar con un representante que actúe a nombre y por cuenta de
éste, es decir, que asuma la representación del órgano en los actos y contratos
que son expresión del manejo de ese presupuesto diferenciado que se les
reconoce.
De
tal suerte, que como es usual en las legislaciones especiales que rigen a estas
personificaciones presupuestarias, no siempre el representante del
órgano-persona coincide con el superior jerarca administrativo del organismo al
que pertenece. Es el caso, por ejemplo, de la Comisión Nacional de Atención de
Riesgos y Prevención de Emergencias, que aun cuando pertenece al Ministerio de
la Presidencia, la representación judicial y extrajudicial la ostenta el
Presidente de su Junta Directiva, conforme con los artículos 13 y 19 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (n.° 8488 del 22 de noviembre
de 2005).
En
el supuesto concreto del SINAC, se plantea si su representación legal le
corresponde al Ministro del Ambiente como tal o como presidente del Consejo
Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) o bien, si recae en su Director
Ejecutivo, fruto de una suerte de delegación que le hizo este último órgano.
Tal
como se señaló en el
dictamen C-305-2009 de repetida cita, el superior jerárquico
del Sistema como órgano-persona es el CONAC, órgano colegiado presidido por el
Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Así se desprende de la
relación de los artículos 23, 24.1, 25 y 26 de la Ley de Biodiversidad y más
explícitamente del artículo 10 de su reglamento, que dispone:
“Artículo 10.-Integración. El Consejo Nacional de
Áreas de Conservación, en adelante CONAC, será la máxima instancia del SINAC
y estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro
del Ambiente y Energía, quien lo presidirá.
b) El Director
Ejecutivo del SINAC, quien actuará como Secretario del Consejo.
c) El Director
Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la
Biodiversidad (CONAGEBIO).
d) Los
Directores de cada Área de Conservación.
e) Un
representante de cada Consejo Regional de las Áreas de Conservación, designado
del seno de cada Consejo, según lo establezca el Reglamento del CORAC
respectivo.” (El subrayado no es del original).
Sin
embargo, han sido los tribunales de la república los que han determinado que la
representación legal del SINAC recae en su Director Ejecutivo. En concreto, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como Tribunal de
Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, abordó de lleno
el tema de la naturaleza jurídica del CONAC y del Director Ejecutivo del SINAC
a partir de las funciones que las disposiciones antes citadas de la Ley de
Biodiversidad le confieren a ambos órganos, concluyendo en la resolución n.°174-F-TC-2009
de las 8:45 horas del 20 de agosto de 2009 que la representación la ostenta
este último dado el carácter deliberativo del CONAC, lo que lo sitúa en el
supuesto del artículo 103.2 de la Ley General de la Administración Pública
(n.°6227, del 2 de mayo de 1978) – LGAP – que en lo que interesa dispone: “2. Cuando a la par del órgano deliberante
haya un gerente o funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente
o servicio.” Por su interés, transcribimos integralmente el considerando IV
de la referida resolución n.°174-F-TC-2009:
“IV.-Naturaleza
Jurídica del Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación. Reclama la apelante que el Director Ejecutivo del SINAC no
tiene representación que le faculte a recibir en posesión bienes inmuebles, y
que por lo tanto no podía autorizar en este caso al licenciado Blanco Araya. El
artículo 23 de la Ley de Biodiversidad establece la estructura del SINAC, y
dispone que estará conformado por el Consejo Nacional
de Áreas de Conservación, la Secretaría Ejecutiva, las estructuras
administrativas de las Áreas de Conservación, los consejos regionales de Áreas
de Conservación, y los consejos locales. El Consejo Nacional de Áreas de
Conservación es un órgano colegiado y de carácter deliberativo, como
se desprende de los cánones 24 y 25 de la misma norma; conforme a los cuales,
se encuentra integrado por el Ministro del Ambiente y Energía (quien preside),
el Director Ejecutivo del Sistema (que actúa como secretario), el Director
Ejecutivo de la Oficina Técnica de la CONAGEBIO, los directores de cada Área de
Conservación, y un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de Conservación
(ordinal 24). Sus funciones son “1.-Definir la ejecución de las
estrategias y políticas tendientes a la consolidación y desarrollo del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, y vigilar que se ejecuten. / 2.- Supervisar
y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de
Conservación. / 3.- Coordinar, en forma conjuntamente con la Comisión, la
elaboración y actualización de la Estrategia nacional para la conservación y el
uso sostenible de la biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada
con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público,
dentro del marco de cada una de las Áreas de Conservación. / 4.- Definir
estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de
las áreas protegidas estatales, así como supervisar su manejo. / 5.- Aprobar
las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas
protegidas y los planes y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación. /
6.- Recomendar la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su categoría
de protección. / 7.- Realizar auditorias técnicas y
administrativas para la vigilancia del buen manejo de las Áreas de Conservación
y sus áreas protegidas. / 8.- Establecer los lineamientos y directrices para hacer
coherentes las estructuras, mecanismos administrativos y reglamentos de las
Áreas de Conservación. / 9.- Nombrar de una terna propuesta por los consejos
regionales, los directores de las Áreas de Conservación. / 10.- Aprobar las
solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de esta ley. / 11.- Otras
funciones necesarias para cumplir con los objetivos de esta y otras leyes
relacionadas con las funciones del Sistema” (precepto 25); de ellas se
extrae, según se dijo, su carácter deliberativo. Por su parte, el Director
Ejecutivo tiene a su cargo la ejecución de las directrices y decisiones del
Consejo, así como la representación de éste último en la CONAGEBIO (disposición
26). Tal y como se desprende de su propia denominación y de sus funciones, tiene
naturaleza primordialmente ejecutiva, pero además de ello, es representante,
pues, pese a que la Ley de Biodiversidad es omisa en señalar a cuál de estos
órganos corresponde la representación del Sistema, resulta aplicable la Ley
General de la Administración Pública para definir este aspecto. Ley cuyo
numeral 103 párrafo segundo dispone que cuando “a la par del órgano
deliberante haya un gerente o un funcionario ejecutivo, éste tendrá la
representación del ente o servicio”. De este modo el Director del SINAC,
además de ser un órgano ejecutivo, también posee naturaleza representante.
Así las cosas, no lleva razón el recurrente en cuanto afirma que el Director no
tiene capacidad para recibir en posesión el bien a expropiar, pues como se
dijo, en esta figura es que recae la representación del Sistema, y es éste,
entonces, el llamado a actuar en nombre del SINAC, como administrador de
las áreas silvestres protegidas, en el presente proceso. En esa calidad, el
titular está facultado para autorizar la participación de su subalterno en la
diligencia de puesta en posesión, de conformidad con el artículo 89 también de
la Ley General de la Administración Pública.” (El subrayado no es del
original).
A
tono con el razonamiento anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda ha reconocido la representación del SINAC a cargo de su
Director Ejecutivo en los juicios que con arreglo al artículo 12.2 del Código
Procesal Contencioso Administrativo debe participar en calidad de demandado
junto con el Estado o bien, como coadyuvante (ver como muestra, la sentencia
n.°89-2013-VII de la Sección VII de dicho Tribunal de las 10:15 horas del 13 de
diciembre del 2013 y el expediente n.°12-000631-1028-CA del proceso contencioso
administrativo actualmente en curso que interpuso la Municipalidad de San
Rafael de Heredia en contra del ICE y el Estado).
Esta
postura jurisprudencial permite compatibilizar la previsión del artículo 19 del
Reglamento a la Ley de Biodiversidad que le confiere la representación legal
del SINAC a su Director Ejecutivo en los siguientes términos:
“Artículo 19.- Sobre la representación legal del
SINAC. Corresponderá al Director Ejecutivo ejercer la representación legal
del SINAC para la ejecución presupuestaria y gestión administrativa dentro de
los límites que a sus atribuciones y facultades le confiera el CONAC.”
Desde
este punto de vista no existiría incompatibilidad o contradicción entre dicho
artículo y la normativa legal que le sirve de base, sin perjuicio de que la
ponderación acerca de si debe o no derogarse es una cuestión que le corresponde
en exclusiva abordar al Poder Ejecutivo.
Recuérdese
que la observación que hizo la Procuraduría en el dictamen C-305-2009 respecto
a la legalidad del citado numeral fue en el contexto de extender o ampliar esa
representación del Director Ejecutivo más allá del estrictamente presupuestario
en el manejo de los recursos del SINAC, lo que, por otro lado, justifica el
otorgamiento de la personalidad instrumental. Volvemos a transcribir esa parte
del dictamen para mayor claridad: “si se
interpretara que lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento a la Ley de
Biodiversidad abarca no solo la ejecución presupuestaria sino también la
suscripción de los convenios que nos ocupan, tendría que concluirse que dicho
numeral es dudosamente legal” (el subrayado no es del original).
La
parte subrayada del pronunciamiento de cita hace hincapié en esa conclusión, de
forma que la representación que ejerce el Director Ejecutivo del SINAC lo es a
los efectos del ámbito propio que corresponde a una personificación
presupuestaria: administración y manejo de sus recursos.
Más
allá de esas funciones habría que entender que la representación del SINAC le
corresponde al Ministro de Ambiente y Energía, por su condición de Presidente
del CONAC, conforme con los artículos 24.1 de la Ley de Biodiversidad y 10.1 de
su reglamento, quien además ostenta la representación legal de toda la cartera
de Ambiente y Energía conforme con el artículo 7 del Reglamento Orgánico del
Ministerio de Ambiente y Energía (Decreto Ejecutivo n.° 35669-MINAET
del 4 de diciembre del 2009) y a tono con su condición de órgano jerárquico
superior del ministerio según se establece por los artículos 25.2 y 28.1 de la
LGAP.
El
respaldo legal del artículo 19 Reglamento a la Ley de Biodiversidad hay que
encontrarlo, como se señaló por la Sala Primera de la Corte actuando como
Tribunal de Casación en la citada resolución n.°174-F-TC-2009,
no solo en el artículo 103.2 de la LGAP, sino también en las funciones que los
artículos 25 de la Ley y 12 del reglamento le confieren al CONAC, resaltando su
carácter deliberativo. Recordemos que conforme con el padre intelectual de la
LGAP, el jurista Eduardo Ortiz Ortiz, la organización
colegial (el llamado órgano colegiado) “consiste
en colocar al frente de una oficina y como titular de la misma a un grupo – y
no a un individuo – cada uno de cuyos miembros actúan en plano de igualdad
respecto de los otros, el cual grupo adopta resoluciones llamadas deliberaciones”
(el resaltado es nuestro),[1]
fruto del intercambio y el concurso de opiniones.
En
el mismo sentido, la Procuraduría en el dictamen C-20-2011 de 31 de enero de
2011 – reiterado en los pronunciamientos C-138-2012 de 4 de junio de 2012
y C-308-2014 del 24 de setiembre de 2014
– justifica en la naturaleza deliberativa del órgano colegiado la razón para
que el artículo 90 inciso e) de la LGAP limite la delegación de sus funciones
aun cuando éstas no sean esenciales:
“B. EN ORDEN A LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
PERTENECIENTES A LOS ÓRGANOS COLEGIADOS.
La regulación jurídica de la organización jerárquica administrativa,
admite la posibilidad de que la Ley constituya
los órganos administrativos en la
forma de colegios, incluso se acepta, sin controversia, la posibilidad de que la jerarquía orgánica de determinados
entes u órganos desconcentrados le corresponda a un colegio. (En relación con este punto: SANTI ROMANO.
PRINCIPII DI DIRITTO AMMNISTRATIVO ITALIANO. Milán. 1906. P. 81)
En el caso de nuestro Derecho Administrativo, los órganos colegiados se
encuentran previstos y regulados en el
Capítulo III, Título I del Libro I de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP). Normativa que regula, en términos generales, la constitución y
funcionamiento de los órganos colegiados en el aparato administrativo
costarricense.
Según lo explica SANTI ROMANO,
los órganos colegiados se caracterizan por su particular procedimiento
para la formación de la voluntad administrativa: la deliberación.
Lo anterior es indudable. Cuando la Ley, por razones particulares, ha
creado un colegio es porque se ha estimado importante que las resoluciones del
órgano se tomen a través de un procedimiento deliberativo. Por supuesto que lo
anterior cobra especial relevancia cuanto el colegio es el jerarca de un ente u
órgano desconcentrado…
La connotación
deliberativa del colegio administrativa impone que la Ley prevea restricciones
importantes, en orden a la posibilidad de dicho colegio de delegar en otros
órganos el ejercicio de sus competencias asignadas por el ordenamiento jurídico
administrativo.
En este sentido, la Ley
General de la Administración Pública ha establecido una prohibición terminante.
El artículo 90 LGAP no vacila al prescribir que los órganos colegiados no
pueden delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas en
el Secretario:
“Artículo 90.-
La
delegación tendrá siempre los siguientes límites: (…)
(…) e)
El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la
instrucción de las mismas, en el Secretario.”
Importa advertir que, en el Derecho Comparado, constatamos que también
se prevén restricciones importantes para que los órganos colegiados puedan
delegar el ejercicio de sus competencias, verbigracia lo dispuesto en el inciso
7, del artículo 13 de la Ley de Régimen
Jurídico del Procedimiento Administrativo Común española.
Nuestra jurisprudencia administrativa ha tenido la oportunidad de
referirse al alcance de la prohibición prevista en el inciso e) del artículo 90
LGAP, y al efecto ha indicado que dicha interdicción implica que los órganos
colegiados no pueden delegar sus competencias, sean éstas esenciales o no. Lo
único que se puede delegar es la instrucción de los procedimientos en su
Secretario. En lo pertinente transcribimos el dictamen C-009-2009 de 22 de
enero de 2009:
“Pero, además, existe un
elemento que no puede dejar de desconocerse y es la prohibición que la Ley
establece a los órganos colegiados de delegar la competencia que es propia,
sea ésta esencial o no. Lo único que pueden delegar es la instrucción de
los procedimientos y en este caso en el Secretario. Permítasenos reiterar lo
preceptuado por el artículo 90, inciso e) de la Ley General de la
Administración Pública:
"La delegación
tendrá siempre los siguientes límites:
(....).
e) El órgano colegiado no
podrá delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en
el Secretario".
Al referirnos a
esta prohibición, señalamos en el dictamen N° C-056-2000 de 23 de marzo de 2000
a propósito de una delegación de competencias de la Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social en la Gerencia de Inversiones:
“Ciertamente, una Junta
Directiva no podría delegar en ningún otro órgano la potestad de adoptar la
política del ente respectivo o su potestad organizativa, que resulta
indelegable en sí misma por ser una competencia esencial. Pero tampoco podría
delegar ninguna de las competencias que la ley expresamente le asigne, aun
cuando puedan presentarse como simplemente administrativas o de mero trámite.
De lo que se deriva que,
efectivamente, la Junta Directiva no podría delegar en el Gerente de la
División de Pensiones, su competencia respecto de las inversiones que el Ente
puede realizar. Para que esa delegación fuere procedente, se requeriría que
previamente el legislador apruebe una norma que deje insubsistente la
prohibición del artículo 90, e) antes referida”.
El dictamen fue emitido a solicitud de un ente
descentralizado pero es aplicable al caso en examen, en tanto lo que importa es
que el órgano que pretende delegar constituya un órgano colegiado.”
Esta prohibición es aplicable en relación con la Junta Directiva del
Patronato Nacional de Ciegos. Órgano Colegiado al cual la Ley N.° 2171 de 30 de
octubre de 1957, específicamente en su artículo 7, le asigna la condición de jerarca del
Patronato. (Al respecto: Dictamen C-173-2005 de 9 de mayo de 2005)
Efectivamente, resulta fuera de toda duda que, de conformidad con el
inciso e del artículo 90 LGAP, la Junta Directiva del Patronato Nacional de
Ciegos se encuentra impedida para delegar en otros órganos las funciones que
corresponden a su competencia.”
Las consideraciones anteriores
resultan también aplicables al CONAC como órgano colegiado que es, por lo que
se coincide con la Auditora Interna consultante respecto a que la posibilidad
para delegar sus funciones es bastante restringida.
No obstante, del mismo carácter y
atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere a ambos órganos se
desprende que la representación que se le confiere al Director Ejecutivo del
SINAC no tiene por qué estar precedida siempre de un acto de delegación expresa
por parte del CONAC, sino que puede ser expresión de las labores ejecutivas
propias del cargo en relación con “las
directrices y decisiones del Consejo Nacional de Áreas de Conservación”,
tal como se establece por el artículo 26 de la Ley de Biodiversidad.
Es decir, la representación legal
del Sistema a favor del Director Ejecutivo para
la ejecución presupuestaria y gestión administrativa dentro de los límites que a sus atribuciones y facultades le confiera
el CONAC, de que habla el artículo 19 del Reglamento a la Ley de
Biodiversidad, puede entenderse que queda enmarcada dentro del conjunto de
orientaciones o definiciones de política o estrategias que le corresponde
acordar a dicho órgano superior, para el cumplimiento de los fines públicos que
en materia ambiental tiene encomendados el SINAC.
De
forma que los límites al ejercicio de la representación por parte del Director
Ejecutivo del Sistema en lo que atañe al ámbito presupuestario y administrativo
vendrían dados por las estrategias, lineamientos y políticas vinculadas con la protección
y conservación en el manejo y uso sostenible de los recursos naturales (en el
ámbito forestal, vida silvestre, áreas protegidas, cuencas hidrográficas y
sistemas hídricos y la biodiversidad en general) que acuerde el CONAC, basada
en el intercambio de opiniones o deliberaciones de sus miembros.
Hay
que tomar en cuenta que los artículos 25 de la Ley de Biodiversidad y 12 de su
reglamento, que desarrollan las funciones del CONAC, entremezcla la producción
de acuerdos de carácter general, con la toma de decisiones particulares. Entre
los primeros tenemos, la definición de las estrategias técnicas y políticas
relacionadas con la consolidación y desarrollo del SINAC (artículos 25.1 y
12.b); las recomendaciones al Ministro de Ambiente y Energía en torno a la
división territorial del Sistema y la creación de nuevas áreas silvestres
protegidas (artículo 12, letras a y b); la elaboración y actualización de la
Estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la
biodiversidad, de forma coordinada con la Comisión Nacional para la Gestión de
la Biodiversidad, (CONAGEBIO) (artículos 25.3 y 12.f); la definición de estrategias
y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de las áreas
protegidas estatales (artículo 25.4); los lineamientos y directrices para hacer
coherentes las estructuras, mecanismos administrativos y reglamentos de las
Áreas de Conservación (artículo 25.8); así como la definición de los
lineamientos generales para conformar los mecanismos y los instrumentos de
administración financiera para las Áreas de Conservación, con la facilitación
de la Secretaría Ejecutiva (artículo 12.h). Por lo que se refiere a la emisión
de actos concretos a cargo del CONAC,
tenemos, el nombramiento de los directores de las Áreas de Conservación
(artículos 25.9 y 12.j); la aprobación de las solicitudes de concesión de servicios
y actividades no esenciales dentro de las áreas silvestres protegidas (artículos
25.10 y 12.k), así como de los contratos para la administración de recursos y
contratación de servicios del SINAC (artículo 12.p), entre otras.
Es
posible entender, entonces, que las estrategias y políticas adoptadas por el
CONAC al amparo de las disposiciones anteriores servirían como límite al
ejercicio de la representación legal a cargo del Director Ejecutivo, lo que no
impide que esa máxima instancia colegiada pueda tomar acuerdos concretos acerca
de la forma en que este último deba ejercer dicho mandato en un aspecto
determinado. Todo lo cual se ve facilitado por el conocimiento que el mismo
Director Ejecutivo tiene de los acuerdos del Consejo al participar él de sus
sesiones con voz y voto, fungir como su secretario y además, superior inmediato
de la Secretaría Ejecutiva conforme con los artículos 23 y 24 de la Ley de
Biodiversidad y 9, 10.b, 15, 17 y 18 de su reglamento.
En
definitiva, al existir una habilitación normativa que le confiere la
representación legal del SINAC a su Director Ejecutivo en el ámbito que es
propio de una personificación instrumental, no se precisa de un acuerdo del
CONAC que le precise los límites a su ejercicio, en la medida que ese mandato
estaría acotado por la definición misma de las políticas y estrategias que esa
máxima instancia colegiada adopte para el cumplimiento de los fines que el
ordenamiento jurídico le encomienda al Sistema.
Se
desprende de lo anterior, que la representación del Director Ejecutivo tampoco
proviene de un acto de delegación, sino que hay que entenderlo como parte de
sus labores ordinarias en el manejo, administración y ejecución de los recursos
que forman parte del presupuesto diferenciado del SINAC. Con esto se busca
dotar al Sistema de la agilidad y eficiencia en su gestión a que hacía alusión
la Sala Constitucional en el citado voto n.°2006-9563
– rasgos que también recoge el artículo
35 de la Ley de Biodiversidad – que difícilmente se alcanzarían si cada acto
concreto de representación de este tipo quedara condicionado a cuando sesione
el CONAC.
Más
allá de ese ámbito competencial relativo a la materia presupuestaria, habría
que concluir que la representación legal en los demás asuntos – verbigracia, el
consultado en el dictamen C-305-2009 – recaería en la persona del señor
Ministro, en su calidad de Presidente del CONAC.
- LAS FACULTADES DEL SINAC PARA SOLICITAR ENDEUDAMIENTO EN LOS
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY N.°8131, ES
DECIR, ACCEDER A CRÉDITO PÚBLICO, Y SU DISTINCIÓN CON OTROS MECANISMOS
COMO LA CONTRATACIÓN PLURIANUAL.
El
otro aspecto que se consulta a través del referido oficio SINAC-AI-089, tiene
que ver, según se indicó en un inicio, con la competencia del SINAC para
solicitar endeudamiento a la luz de los artículos 35 de la Ley de Biodiversidad
y 81 de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, a partir de lo señalado en el
dictamen C-305-2009.
Sobre
el particular, en la última parte de dicho pronunciamiento se analizan las distintas
fuentes de financiamiento del SINAC de conformidad con el artículo 35 de la Ley
de Biodiversidad, descartando la posibilidad de que pueda acudir directamente a
la cooperación financiera reembolsable o contratar crédito público:
“Cuando hablamos de donaciones nos referimos a una
cooperación no reembolsable. Pero la cooperación internacional no sólo se
manifiesta a través de esa modalidad. Incluso, como se indicó, la cooperación
financiera puede ser reembolsable. Lo que nos sitúa en el ámbito del crédito
externo. El crédito público se sujeta al principio de legalidad. Lo que
significa que la Administración sólo puede contraer un crédito, comprometiendo
los recursos públicos, si se encuentra autorizada por ley. Pues bien, no
existe ninguna disposición de rango legal que autorice al Sistema a contratar
crédito externo. Pareciera, sin embargo, que se ha entendido que el
artículo 35 de la Ley de Biodiversidad autoriza tal endeudamiento.
Dispone dicha norma:
“ARTÍCULO 35.-
Financiamiento El Sistema Nacional de Áreas de
Conservación deberá diseñar mecanismos de financiamiento que le permitan
ejercer sus mandatos con agilidad y eficiencia. Dichos mecanismos incluirán
transferencias de los presupuestos de la República, o de cualquier persona
física o jurídica, así como los fondos propios que generen las áreas
protegidas, incluyendo las tarifas de ingreso, el pago de servicios
ambientales, los canjes de deuda, los cánones establecidos por ley, el pago por
las actividades realizadas dentro de las áreas protegidas y las donaciones”.
El artículo enumera diversos mecanismos de
financiamiento, pero no prevé el endeudamiento. Lo que significa que no puede
recurrir directamente a este mecanismo de financiamiento. De requerirse
financiamiento internacional reembolsable para financiar las actividades del
Sistema, el crédito tendría que ser suscrito por el Poder Ejecutivo y,
consecuentemente, resultaría plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo
121, inciso 15 de la Constitución Política.” (El subrayado no es del original).
De
conformidad con el texto anterior, el SINAC no se encuentra facultado
legalmente por sí solo para recurrir al endeudamiento – concretamente, al
crédito externo – como medio de financiamiento, existiendo reserva de ley al
respecto (artículo 125 inciso 15 de la Constitución Política). Esta posición se
corresponde con la línea jurisprudencial mantenida por la Procuraduría sobre la
materia de lo que es muestra el dictamen C-066-2003 del 5 de marzo:
“El sometimiento a la ratificación legislativa encuentra
justificación en el espíritu que inspira el inciso 15 del artículo 121 de la
Constitución Política. El citado artículo otorga al Poder Legislativo la
facultad de aprobar o improbar los empréstitos gestionados por el Poder
Ejecutivo cuando estén relacionados con el Crédito Público ( entendido éste,
como el mecanismo de financiación de los gastos públicos del Estado),
erigiendo tal facultad no solo en un requisito de eficacia, sino en un
instrumento de dirección política, que permite a la Asamblea Legislativa
controlar el destino que el Poder Ejecutivo le va a dar a dicho fondos, ya que
los mismos repercuten directamente en el gasto público. Lo anterior tiene
importancia, ya que si bien el inciso 15) del artículo 121 de la Constitución
Política se refiere expresamente a los empréstitos relacionados directamente
con el crédito público, sin hacer referencia alguna a aquellos casos en que el
Estado avala o garantiza créditos de otros entes, resulta lógico pensar que el
cumplimiento de tal requisito también es obligatorio en dichos casos. Si bien,
tales operaciones " de garantía o aval " por parte del Estado no
tienen como objeto inmediato la obtención de recursos para financiar el gasto
público, el uso del buen crédito del Estado, hacen posible, que otros entes se
procuren a través del endeudamiento, los medios que requieren para la
subvención de sus respectivas necesidades mediante la garantía o aval del
Estado. Sin embargo, ello trae como consecuencia que si el ente avalado o
garantizado por el Estado no cumple con su compromiso, le corresponde al
Estado, darle satisfacción a la deuda contraída, por lo que la garantía o aval
del Estado se convierte en una operación de riesgo que puede comportar un
eventual gasto para el Estado, siendo esta la razón principal para que en tales
casos se requiera también la aprobación legislativa…
Estima la Procuraduría que la obligación de aprobación
legislativa debe ser interpretada de conformidad con la Constitución Política.
Conforme sus disposiciones, dicha aprobación es requerida cuando el
financiamiento proviene de una fuente externa al país. En efecto, la
disposición del 121, inciso 15 es clara en cuanto se trata de créditos
contratados en el exterior o convenidos en el país pero financiados con capital
externo. De modo que es la fuente del financiamiento la que va a determinar la
necesidad del control político. Lo cual tiene su razón de ser en los problemas
que ocasiona el endeudamiento y en la concepción tradicional de la deuda
pública en tanto mecanismo extraordinario de financiamiento público. En la
medida en que el financiamiento sea externo, en su momento el país tendrá que
desembolsar sumas al exterior y lo tendrá que hacer en divisas, lo cual puede
afectar la situación monetaria del país.” (El
subrayado no es del original).
En
el mismo sentido, en el dictamen C-177-2005, del 12 de mayo de 2005, también se
dijo sobre el particular:
“Dados los efectos que el endeudamiento produce en las
finanzas públicas, el ordenamiento establece mecanismos de control sobre el crédito
público, con el objeto de controlarlo y sujetar a los entes concernidos a una
política de financiamiento. Estas disposiciones constituyen una respuesta
estatal frente al grave problema del endeudamiento público y procuran una
reducción del déficit público.
El objeto de un crédito público debe enmarcarse dentro
de las políticas públicas y las condiciones financieras deben estar en
consonancia con los objetivos de la política económica y monetaria del país.
Los controles que se establecen parten de que el endeudamiento de un ente
público no solo afecta, positiva o negativamente, sus finanzas sino que
repercute en general en las finanzas públicas y en la capacidad de
endeudamiento del país en su conjunto. Ergo, las condiciones del crédito no
sólo son analizadas respecto de las necesidades de inversión y posibilidades de
endeudamiento y de pago de la entidad contratante, sino desde la perspectiva
del país y los límites del endeudamiento público, interno o externo. Por
consiguiente, los efectos que ese endeudamiento puede tener sobre la situación
económica del Estado.
En razón de esos controles y del propio principio de
legalidad financiera,
la regla para las entidades públicas es la ausencia de libertad para
endeudarse. Se requiere que exista una norma que les permita recurrir a
ese mecanismo de financiamiento y, de previo a contraer el endeudamiento,
deben sujetarse a los controles externos expresados por las autorizaciones
administrativas dispuestas por la leyes. Se trata de las autorizaciones del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y de la Autoridad
Presupuestaria, así del dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica…
El legislador considera que el aval no sólo es una
forma de crédito sino que es deuda pública, aún
cuando no proporcione al Estado un ingreso. Aspecto que contempla el artículo
10 de la Ley de Equilibrio Financiero en tratándose de deuda interna. Como
forma de endeudamiento, el aval del Gobierno se sujeta a los procedimientos
establecidos para el crédito externo del Gobierno Central.”
(El subrayado no es del original).
Finalmente,
conviene citar el dictamen C-42-2010 de 18 de marzo en el que se indicó:
“La deuda es una operación de crédito que requiere
autorización legal. En efecto, el endeudamiento tanto el producto de un
contrato de préstamo como el de la emisión de empréstitos que se ofrecen al
público está sujeto al principio de reserva de ley, por lo que requieren
autorización legal. Es la ley la que fija las condiciones básicas en orden al
endeudamiento, así por ejemplo el plazo en que se devolverá la suma recibida o
el pago de los intereses con que se remunera el crédito. Por ende, es la ley la que establece los
elementos indispensables del endeudamiento. En ese sentido, dispone la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos:
“ARTÍCULO 88.-
Autorización legislativa
Tratándose del Gobierno de la República toda emisión
de títulos de deuda pública requerirá ser autorizada por la Asamblea
Legislativa”.
Autorización
que se requiere, repetimos, para toda forma de endeudamiento. Por ende, tanto
para la contratación de préstamos, el otorgamiento de avales o garantías como
para “la emisión y colocación de títulos de deuda y obligaciones de mediano y
largo plazo, es decir, aquellas cuyo vencimiento supere el ejercicio económico
en el cual son contraídas”, según los términos del artículo 81 de la citada
Ley. Requisito que también se aplica a la consolidación, conversión y
renegociación de deudas.” (El subrayado no es del original).
Las
consideraciones anteriores resultan extensibles, por demás, a los supuestos
contemplados por el artículo 81 de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, en la medida que para su financiamiento se
recurre al crédito público. Dice así la norma de comentario:
“ARTÍCULO 81.- Mecanismos
de endeudamiento
El endeudamiento resultante de las operaciones de
crédito público se denominará deuda pública y podrá originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos de deuda y
obligaciones de mediano y largo plazo, es decir, aquellas cuyo vencimiento
supere el ejercicio económico en el cual son contraídas.
b) La contratación de créditos con instituciones
financieras, sean estas nacionales o internacionales.
c) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías,
cuyo vencimiento supere el período del ejercicio económico en que se contraen.
d) La consolidación, conversión y renegociación de
deudas.
e) La adquisición de bienes y servicios que se
paguen total o parcialmente en el transcurso de un ejercicio económico
posterior al período de su presupuestación.” (El
subrayado no es del original).
Por
su parte, el artículo 2 del Reglamento a dicha ley (decreto ejecutivo n.°32988
del 31 de enero de 2006), define la deuda pública como: “Endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público, que
puede generarse por cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 81 de
la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
Comprende tanto el endeudamiento público interno como externo del Gobierno de
la República, así como la Administración Descentralizada y las empresas
públicas.”
A
partir de las consideraciones anteriores es importante destacar que el concepto
de endeudamiento o deuda pública en el sentido manejado por la Ley n.°8131 se
identifica con el crédito público en sentido amplio, con el préstamo, aludiendo
a los ingresos que obtienen los entes públicos a cambio de una retribución y
con la obligación, en los supuestos más habituales, de devolver las cantidades
recibidas una vez transcurrido cierto tiempo, resaltándose su carácter
contractual y voluntario – a diferencia del carácter forzoso del ingreso
tributario, por ejemplo – que presenta una perspectiva bifronte: de un lado, es
un ingreso para las arcas públicas y de otro, comporta un gasto doble, uno
inmediato, el pago de intereses y otro mediato, la devolución del capital.[2]
Esta
precisión interesa a fin de diferenciar la deuda pública de otras formas de
débito, como las obligaciones con pago aplazado o las indemnizaciones que deba
abonar el Estado, consecuencia de su responsabilidad patrimonial. A este
respecto, la Procuraduría en el pronunciamiento OJ-148-2006, de 25 de octubre,
señaló:
“Pero qué se entiende por crédito o endeudamiento del
Poder Ejecutivo?
Existe endeudamiento tanto en cuanto el Poder
Ejecutivo sea el deudor del convenio de crédito como cuando es el garante de la
obligación que contrae otro organismo. Dispone el artículo 81 de la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos: (…)
No tiene
carácter de garantía o aval para los efectos del artículo 121, inciso 15, de la
Constitución el compromiso que asume el Estado de cumplir las obligaciones
que el ordenamiento le impone. Nótese que ello no implica la asunción de
una nueva obligación financiera y, en particular, la obligación de cumplir por
la obligación suscrita por el tercero.” (El
subrayado no es del original. Ver en igual sentido, el OJ-149-2006, de 25 de
octubre).
Este
rasgo de la deuda pública se ha destacado por igual en los siguientes pronunciamientos:
“Por otra parte, la propia Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos contiene una definición de “endeudamiento”
para los efectos de la política de endeudamiento. Dicho criterio está contenido
en el artículo 81 antes transcrito. Norma que también contiene una definición
amplia de crédito.” (C-347-2007 de 2 de octubre).
“El crédito público da origen a la deuda pública y
puede provenir de distintos mecanismos u operaciones financieras, destinadas a
conferir al Estado recursos que necesita
para el cumplimiento de sus fines. En ese sentido, se puede recurrir al
financiamiento de los gastos mediante la suscripción de un contrato de
préstamo, la emisión y colocación de
títulos valores (empréstito) o del otorgamiento de garantías en un préstamo
(por ejemplo, avales). Existe
endeudamiento tanto en cuanto el Poder Ejecutivo sea el deudor del convenio de
crédito como cuando es el garante de la obligación que contrae otro organismo
público. Es decir, cuando el Poder
Ejecutivo comparece en el contrato de crédito suscrito por otro organismo con
un tercero, comprometiéndose, subsidiaria o solidariamente, por las
obligaciones que el organismo asume. Por consiguiente, en caso de que dicho
organismo no cumpla su obligación en los términos que ha pactado, el Estado
deviene obligado a responder por el pago del capital, intereses y cualquier
otra obligación que derive del crédito garantizado.” (C-217-2009
de 11 de agosto).
Con
el énfasis que hemos querido hacer de esa identidad entre la deuda pública y el
crédito público en sentido amplio, al que el SINAC no estaría autorizado a
acceder por las razones explicadas en el dictamen C-305-2009, y ampliadas en
este pronunciamiento, también se ha buscado diferenciar el endeudamiento de
otros mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico y que podrían verse como
similares, caso del supuesto del inciso
e) del artículo 81 transcrito de la Ley n.°8131 y la contratación plurianual
regulada por los artículos 8 de la Ley de Contratación Administrativa y 9 de su
reglamento, que en el orden indicado disponen:
“Artículo 8.-Disponibilidad presupuestaria.
Para iniciar el procedimiento de contratación
administrativa, es necesario contar con recursos presupuestarios suficientes
para enfrentar la erogación respectiva. En casos excepcionales y para atender
una necesidad muy calificada, a juicio de la Administración y previa
autorización de la Contraloría General de la República, podrán iniciarse los
procedimientos de contratación administrativa, para lo cual se requiere la
seguridad de que oportunamente se dispondrá de la asignación presupuestaria. En
estas situaciones, la Administración advertirá, expresamente en el cartel, que
la validez de la contratación queda sujeta a la existencia del contenido
presupuestario.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 1º aparte c) de la ley Nº 7612 de 22 de
julio de 1996)
En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por
más de un período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias
para garantizar el pago de las obligaciones.” (El subrayado no es del
original).
“Artículo 9º—Disponibilidad
presupuestaria. Cuando se tenga certeza que el contrato se ejecutará en
el período presupuestario siguiente a aquél en que dio inicio el procedimiento,
o bien, éste se desarrolle por más de un período presupuestario, la
Administración, deberá tomar las previsiones necesarias para garantizar, en los
respectivos años presupuestarios el pago de las obligaciones. Cuando se
incumpliere esta obligación, la Administración, deberá adoptar las medidas que
correspondan en contra del funcionario responsable, de acuerdo con su régimen
disciplinario interno. En ninguno de estos casos se requerirá autorización de
la Contraloría General de la República para iniciar el procedimiento de
selección del contratista respectivo.
Para
atender una necesidad muy calificada en casos excepcionales, en los que el
inicio del procedimiento y la ejecución del contrato puedan darse dentro de un
mismo período presupuestario y no se cuente con la totalidad de los fondos, se
podrá solicitar autorización a la Contraloría General de la República para dar
inicio en esa condición. En estos casos, la Contraloría General de la República,
dispondrá de un plazo de diez días hábiles para pronunciarse sobre el
particular. En las bases del concurso se advertirá expresamente sobre esta
circunstancia. En este supuesto no podrá dictarse el acto de adjudicación hasta
tanto no se cuente con el disponible presupuestario.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)” (El
subrayado no es del original).
Si
bien las disposiciones anteriores rigen para la Administración en general, sus
alcances para el supuesto concreto del SINAC es un tema que le corresponde
analizarlo a la Contraloría General de la República, dada su competencia
constitucional exclusiva y prevalente en materia de contratación administrativa
(ver al respecto, entre otros, nuestros pronunciamientos C-339-2005 del 30 de setiembre y C-311-2015
de 18 de noviembre).
Sin
perjuicio de ello, para facilitar la labor de esa Auditoría nos permitimos citar
a continuación el oficio n°DCA-0617 (11309), de 26 de noviembre de 2010, del
órgano contralor, en el que se analiza de forma general los alcances de la
normativa recién transcrita:
“Al respecto, esta Contraloría General reitera la
posición mantenida en oficios tales como 10838 16 de octubre, 2008 DAGJ-1375
2008 donde manifiesta “Nótese que el párrafo de comentario contempla dos
situaciones distintas, la primera relacionada con contrataciones que se ejecutarán
en el mismo periodo presupuestario en el que se inicia el procedimiento y la
segunda se refiere a ejecuciones contractuales que se realizaran en más de un
periodo presupuestario. En ambos escenarios, la norma obliga a las
administraciones a tomar las previsiones necesarias para garantizar
oportunamente el pago de las obligaciones, lo cual no es otra cosa que condicionar
su ejecución a la existencia del contenido presupuestario correspondiente (…)
Dicha disposición tiene como propósito no sólo
garantizar la eficiencia en los procedimientos de compra pública, sino también
evitar situaciones en las que existan adjudicaciones en firme sin contar con el
contenido presupuestario suficiente para respaldar su ejecución.
(…)
Cabe aclarar que si bien es cierto
la norma (párrafo 2 del artículo 9 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa) contempla que será necesaria nuestra
autorización cuando “...el inicio del procedimiento y la ejecución del contrato
puedan darse dentro de un mismo período presupuestario o posteriores...”
(Destacado agregado); en el caso de ejecución del contrato en un período
presupuestario “posterior” a aquél en que dio inicio, hay que recordar que en
el párrafo primero de ese mismo artículo se exime tácitamente de esa
autorización…”
Lo anterior significa que es criterio de la
Contraloría General que cuando las contrataciones se ejecutan en varios
periodos presupuestarios, para iniciar el trámite, solo se requiere del presupuesto
correspondiente del año en que se apruebe e inicie su ejecución, tal como lo
establece el artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo
9 de su Reglamento. Más adelante, en los siguientes periodos presupuestarios,
la administración está obligada a asignar los recursos necesarios para cumplir
con las obligaciones contraídas.
Cabe aclarar que en el caso de las contrataciones
de objeto continuo, sucesivo o periódico celebradas por un plazo determinado,
la estimación se calculará sobre el valor total del contrato durante su
vigencia; lo anterior de conformidad con lo que establece el artículo 31 de la
Ley de Contratación Administrativa. De no ser este el caso, solamente será
requerido que se cuente con presupuesto suficiente para la ejecución durante el
primer año, es decir, durante el periodo presupuestario en que se inicia el
contrato, y la continuidad de este estará condicionada a la asignación de
presupuesto en los subsiguientes periodos, lo cual debe estar debidamente
estipulado tanto en el cartel de licitación como en el contrato a firmar una
vez adjudicado.” (El destacado es del original).
- CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de
la República que:
1. El
ordenamiento jurídico le confiere la representación legal del SINAC a su
Director Ejecutivo en el ámbito que es propio de una personificación
presupuestaria o instrumental, por lo que no requiere de un acuerdo del CONAC
que le precise los límites a su ejercicio, en la medida que ese mandato estaría
acotado por la definición misma de las políticas y estrategias que esa máxima
instancia colegiada adopte para el cumplimiento de los fines que el
ordenamiento jurídico le encomienda al Sistema.
2. Se
desprende de lo anterior, que la representación del Director Ejecutivo tampoco
proviene de un acto de delegación, sino que hay que entenderlo como parte de
sus labores ordinarias en el manejo, administración y ejecución de los recursos
que forman parte del presupuesto diferenciado del SINAC. Con esto se busca dotar
al Sistema de la agilidad y eficiencia necesarias en la gestión y tutela
oportuna del medioambiente (sentencia constitucional n.°2006-9563).
3. Más
allá de esas funciones, habría que entender que la representación del SINAC le
corresponde al Ministro de Ambiente y Energía, por su condición de Presidente
del CONAC, conforme con los artículos 24.1 de la Ley de Biodiversidad y 10.1 de
su reglamento – por ejemplo, en el ámbito consultado por el dictamen C-305-2009
(firma de convenios de cooperación financiera no reembolsable) – quien además
ostenta la representación legal de toda la cartera de Ambiente y Energía
conforme con el artículo 7 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y
Energía (Decreto Ejecutivo n.° 35669-MINAET del 4 de diciembre del 2009) y a
tono con su condición de órgano jerárquico superior del ministerio según se
establece por los artículos 25.2 y 28.1 de la LGAP.
4. Se
confirma el dictamen C-305-2009 en el sentido de que el SINAC, de acuerdo con
el artículo 35 de la Ley de Biodiversidad, no se encuentra facultado legalmente
para acceder directamente al crédito público, lo que comprende las operaciones
del artículo 81 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos en la medida que para su financiamiento se recurre al
crédito público.
5.
Siendo conveniente distinguir otras figuras que, como
parte de la Administración Pública, el SINAC estaría facultado para emplear,
como la contratación plurianual (artículos 8 de Ley de Contratación
Administrativa y 9 de su reglamento), salvo mejor criterio de la Contraloría
General de la República en el tema, dada su competencia exclusiva y prevalente
en materia de contratación administrativa.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/cds
C-109-2016
MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC). CONSEJO
NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (CONAC). DIRECTOR EJECUTIVO. ARTÍCULOS 22,
23, 24, 25, 26 Y 35 DE LA LEY DE BIODIVERSIDAD Y 7, 10, 12, 15, 17, 18 y 19 DE
SU REGLAMENTO. ARTÍCULO 81 DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA
REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS. ARTÍCULO 103.2 DE LA LEY GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ÓRGANO COLEGIADO. ÓRGANO DELIBERANTE. DESCONCENTRACIÓN.
PERSONALIDAD JURÍDICA INSTRUMENTAL. DELEGACIÓN. COOPERACIÓN FINANCIERA
REEMBOLSABLE. DEUDA PÚBLICA. ENDEUDAMIENTO. CRÉDITO PÚBLICO. CONTRATACIÓN
PLURIANUAL.
La Auditora Interna del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación (SINAC) solicita ampliar el criterio legal rendido en el
dictamen C-305-2009 del 28 de octubre de 2009, dirigido en su oportunidad al
entonces Ministro del Ambiente, señor Jorge Rodríguez Quirós, respecto a la
representación legal del SINAC y su posibilidad para solicitar endeudamiento a
la luz de los artículos 35 de la Ley de Biodiversidad y 81 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
El procurador Alonso Arnesto
Moya a través del dictamen C-109- 2016 del 5 de mayo de 2016 arribó a las
siguientes conclusiones:
- El ordenamiento jurídico
le confiere la representación legal del SINAC a su Director Ejecutivo en
el ámbito que es propio de una personificación presupuestaria o
instrumental, por lo que no requiere de un acuerdo del CONAC que le
precise los límites a su ejercicio, en la medida que ese mandato estaría
acotado por la definición misma de las políticas y estrategias que esa
máxima instancia colegiada adopte para el cumplimiento de los fines que el
ordenamiento jurídico le encomienda al Sistema.
- Se desprende de lo anterior, que la representación del
Director Ejecutivo tampoco proviene de un acto de delegación, sino que hay
que entenderlo como parte de sus labores ordinarias en el manejo,
administración y ejecución de los recursos que forman parte del
presupuesto diferenciado del SINAC. Con esto se busca dotar al Sistema de
la agilidad y eficiencia necesarias en la gestión y tutela oportuna del
medioambiente (sentencia constitucional n.°2006-9563).
- Más allá de esas funciones, habría que entender que la
representación del SINAC le corresponde al Ministro de Ambiente y Energía,
por su condición de Presidente del CONAC, conforme con los artículos 24.1
de la Ley de Biodiversidad y 10.1 de su reglamento – por ejemplo, en el
ámbito consultado por el dictamen C-305-2009 (firma de convenios de
cooperación financiera no reembolsable) – quien además ostenta la
representación legal de toda la cartera de Ambiente y Energía conforme con
el artículo 7 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía
(Decreto Ejecutivo n.° 35669-MINAET del 4 de diciembre del 2009) y a tono
con su condición de órgano jerárquico superior del ministerio según se
establece por los artículos 25.2 y 28.1 de la LGAP.
- Se confirma el dictamen C-305-2009 en el sentido de que
el SINAC, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Biodiversidad, no se
encuentra facultado legalmente para acceder directamente al crédito
público, lo que comprende las operaciones del artículo 81 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos en la
medida que para su financiamiento se recurre al crédito público.
- Siendo conveniente
distinguir otras figuras que, como parte de la Administración Pública, el
SINAC estaría facultado para emplear, como la contratación plurianual
(artículos 8 de Ley de Contratación Administrativa y 9 de su reglamento),
salvo mejor criterio de la Contraloría General de la República en el tema,
dada su competencia exclusiva y prevalente en materia de contratación
administrativa.