Dictamen : 096 - del 28/04/2016
C-096-2016
28 de abril de 2016
Sra.
Rita María Mora Bustamante.
Auditora Interna
Instituto Nacional de Aprendizaje
Estimada señora:
Con la aprobación de la Señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio AI-0179-2016 del 28
de marzo del 2016, en el cual se nos solicita criterio en torno al régimen de
prohibición.
Específicamente, se solicitó
nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:
1. ¿Qué normas sobre el régimen de prohibición
son de aplicación a los siguientes profesionales:
a. Abogados.
b.
Informáticos.
c. Administradores o Contadores Públicos, o
de cualquier otra profesión en el tanto laboren en la Unidad de Recursos Financieros.
d. Profesionales de cualquier área siempre
que tengan rango de jefatura de Unidad o Departamento.
e. Profesionales de cualquier profesión, tal
como encargado de la Proveeduría Institucional, así como a los Encargados de
los Procesos de Adquisiciones de sedes
regionales?
2. ¿El pago de prohibición se puede
considerar un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada? ¿Existe
un plazo para declarar dicha situación o derecho como adquirido? ¿Cuál sería el
procedimiento para eliminar ese derecho cuando se haya otorgado de manera
irregular?
3. ¿En
caso de que haya que aplicar acciones de retorno en favor de la Administración,
existe algún plazo específico y cuáles serían las normas y procedimientos
aplicables?
4. De
conformidad con el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función -Pública #8422 y el artículo 27 del
Reglamento a dicha ley, ¿es posible sujetar a la prohibición a todos los jefes
de unidades de una institución pública? Siendo ese el caso, ¿Si se realizan
modificaciones en la estructura organizacional creando jefaturas, éstas quedan
inmediatamente o automáticamente sujetas a la prohibición?
5. De
acuerdo con el Art. 27 del Reglamento de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública #8422, a saber:
'Articulo
27. —Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer
profesiones liberales, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los
magistrados propietarios tanto del Poder judicial como del Tribunal Supremo de
Elecciones (incluidos en este último caso los que asuman tal condición con
arreglo a lo que establece el artículo 100 de la Constitución Política), los
ministros y viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor
Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes,
el Procurador general y el Procurador General adjunto de la República, el
Regulador General de la República, el Fiscal General de la República, los oficiales
mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los gerentes y subyerentes que orgánicamente dependan de éstos, así como
los directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, y
también los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o
dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda administrativas de
la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de
valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales,
los auditores y los subauditores internos -sin
importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen funciones y
tareas como tales- de la Administración Pública. También quedarán cubiertos
por esta 12 prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o
dependencias de proveeduría del sector público. Para tal efecto, la mención
que el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores
de departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona o
personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector
público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones
que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el
respectivo cargo público. «. La
negrita y subrayado no es del original.
¿Se debe entender del artículo anteriormente
citado, que están cubiertos por esta prohibición y por tanto, cancelarles el
beneficio salarial a todos los jefes o encargados de las áreas y unidades de
una Institución Pública o sólo al Jefe del Área de proveeduría del sector
público? En caso de que sea solo al jefe de Proveeduría, ¿la prohibición
corresponde sólo a la persona que ocupa el cargo de proveedor institucional o
puede extenderse a cada encargado de adquisiciones o proveeduría de las
diferentes unidades organizacionales en caso de ser una institución
descentralizada?
6. En caso de que una persona funcionaria
pública ocupe un puesto cubierto por un régimen de prohibición ¿puede ejercer
la profesión sujeta a prohibición u otra profesión adicional a la que el
funcionario posea, independientemente si es dentro de la misma institución o en
otra institución, organización o empresa en el tanto no exista superposición
horaria?
De previo a referirnos a la
consulta formulada, nos permitiremos delimitar el alcance de nuestro
pronunciamiento, toda vez que es claro que se ha consultado un universo grande
de puestos sin indicar si los mismos están referidos a la institución o
no. En este sentido, haremos el análisis
partiendo de las características del Instituto Nacional de Aprendizaje, y sobre
las cuales ya este Despacho se ha pronunciado en anteriores oportunidades.
No obstante, la determinación
de si un determinado puesto está sujeto al régimen de prohibición, deberá ser
establecida por la Administración Activa.
I.
SOBRE EL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN.
Como regla de principio, los funcionarios públicos
tienen la libertad para ejercer la profesión que ostentan una vez que ha
concluido su jornada de trabajo, salvo que esta libertad de ejercicio esté
prohibida por una ley que así lo disponga.
La prohibición para el ejercicio de una determinada
profesión, forma parte de las incompatibilidades para el ejercicio de
determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de dotar de
independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de
imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.
Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la
acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios
aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en
contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación
profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de
intereses- interés público e interés privado-. (Sala Constitucional,
resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de
julio de 1995).
Como lo señalamos, la prohibición en el ejercicio
de determinada profesión constituye una restricción a la libertad profesional,
por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su
imposición, lo que supone la existencia de una reserva de ley para su
implementación así como la obligatoriedad de interpretar restrictivamente las
normas que la imponen.
A partir de lo señalado anteriormente, la jurisprudencia administrativa
de este Órgano Técnico Jurídico ha sostenido que dentro del régimen de
prohibición debemos distinguir entre dos presupuestos: el primero, la
existencia de una ley que prohíba a un determinado grupo de funcionarios el
ejercicio de una profesión y el segundo, una norma, también de rango legal, que
permita el pago de una compensación económica derivada de esa prohibición.
“Esto es, que el pago por prohibición requiere de base legal, sin la
cual deviene improcedente, es decir, que no solamente debe existir una norma
legal que establezca la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino
que también, es indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la
retribución económica, como resarcimiento al profesional por el costo de
oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de
que todos sus conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad
patronal.” (Dictamen C-299-2005 del 19 de agosto del
2005.)
II.
SOBRE EL FONDO
En la presente consulta, se nos solicita el
criterio en torno a la aplicación del régimen de prohibición para diversas
profesiones:
a.
Abogados:
El artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, somete al régimen
de prohibición para el ejercicio liberal de la abogacía a algunos funcionarios
públicos. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
“ARTICULO 244.-
Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores
propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría
General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios
y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros,
yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder
Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza
y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores
judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres
meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el
Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los
que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los
servidores que no devenguen sueldo sino dietas.”
Sobre la aplicación de la prohibición a los funcionarios
abogados del INA, este Órgano Asesor ha señalado, en el dictamen C-189-2007 del
12 de junio del 2007, lo siguiente:
II. SOBRE LA SUJECIÓN DE LOS ABOGADOS QUE LABORAN PARA EL INSTITUTO
NACIONAL DE APRENDIZAJE A LA PROHIBICIÓN EN EL EJERCICIO LIBERAL DE LA
PROFESIÓN.
Nos consulta la Dirección General de Servicio Civil si
los abogados que laboran para el Instituto Nacional de Aprendizaje están
incluidos dentro de la prohibición para el ejercicio de la abogacía en forma
privada.
Como señalamos en el apartado anterior, la prohibición
para el ejercicio de una profesión en forma privada que se impone a algunos
funcionarios públicos, constituye una restricción a la libertad de ese empleado
y por lo tanto, resulta indispensable que dicha limitación se encuentre
establecida en una norma que expresamente así lo disponga. En atención de lo expuesto, procederemos a
analizar las diferentes normativas aplicables, a efectos de determinar si dichos
funcionarios se encuentran cubiertos por la limitación para el ejercicio de la
profesión.
1. Régimen
de prohibición del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
La Asesoría Jurídica de la Dirección General de
Servicio Civil concluye en su estudio que resulta inaplicable a los abogados
del Instituto Nacional de Aprendizaje, el
régimen de prohibición contenido en el artículo 244 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y que sujeta a aquel régimen, entre otros, los abogados del
Poder Ejecutivo.
De conformidad con lo que señalan los artículos 130 de la Constitución
Política y 21 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, el Poder
Ejecutivo en sentido amplio está conformado por la Presidencia de la República
y los Ministros de Gobierno, es decir, por la Administración Pública
Central. Señalan los artículos en
comentario lo siguiente:
“Artículo 130: El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el
Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados
colaboradores.
Artículo 21…2. El Poder Ejecutivo
lo forman: El
Presidente de la República y el Ministro de Ramo”
Por su parte, el Instituto Nacional de Aprendizaje es
una institución autónoma[1]
que forma parte de la administración descentralizada del Estado, de
conformidad con lo que establece el artículo 1 de su ley orgánica, Ley N° 6868
del 06 de mayo de 1983, en el cual se indica que:
“Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) es un ente de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio
legal estará en la capital de la República, donde tendrá su sede principal.
Podrá establecer unidades regionales y realizar actividades en todos los
lugares del país.”
A partir de la naturaleza jurídica del INA, podemos concluir que la
institución autónoma no forma parte del concepto orgánico de Poder Ejecutivo
señalado líneas atrás, sino que como lo indicamos, forma parte de la
administración descentralizada. En
razón de lo expuesto, los abogados de la
institución autónoma bajo análisis no se encuentran cubiertos por el régimen de
prohibición establecido en el artículo 244 para los servidores del Poder
Ejecutivo[2].
Bajo esta misma línea de pensamiento, debemos señalar
que la inclusión del Instituto Nacional de Aprendizaje al régimen de servicio
civil, no tiene como efecto el someter a los funcionarios de esa institución
autónoma al régimen de prohibición. En
efecto, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje
señala que “Todos los funcionarios y
empleados del Instituto Nacional de Aprendizaje estarán incorporados, en cuanto
a nombramiento, remoción, clasificación y valoración de puestos, al Régimen de
Servicio Civil, y se regirán por la Ley de Salarios de la Administración
Publica. “
Nótese que la norma en cuestión, no establece que los
servidores están sometidos al régimen de prohibición creado por el artículo 244
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que por vía de interpretación no
sería posible ampliar los alcances del artículo 244 para incluir a otros
servidores, en atención a que una
interpretación semejante violentaría el principio pro libertatis al que hicimos referencia en el primer apartado
de este estudio.
Régimen de Prohibición establecido por el artículo 118
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Como lo señalamos en el primer apartado de la presente
consulta, el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
crea un régimen de prohibición que limita a los funcionarios de las
administraciones tributarias en el ejercicio de cualquier profesión. Bajo esta inteligencia, debemos determinar si
el Instituto Nacional de Aprendizaje puede ser catalogado como una
administración tributaria, y a partir de ello, si los funcionarios que
participan de las labores de recaudación y fiscalización tributaria se
encuentran cubiertos por el régimen de prohibición contemplado en el artículo
118 de comentario.
De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, la institución autónoma se
financia con contribuciones parafiscales que aportan los patronos públicos y
privados, correspondiéndole la recaudación de dichas contribuciones a la Caja
Costarricense de Seguro Social en lo que a los patronos privados se refiere y
al Instituto Nacional de Aprendizaje en cuanto a las instituciones autónomas y
semiautónomas. Señalan las normas en
comentario, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 15.- El Instituto
Nacional de Aprendizaje se financiará con:
a) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de las
planillas de salarios pagadas mensualmente por los patronos particulares de
todos los sectores económicos cuando ocupen en forma permanente por lo menos a
cinco trabajadores. Los patronos del sector agropecuario pagarán un cero coma
cincuenta por ciento (0,50%) de ese monto total de sus planillas, siempre y
cuando ocupen un número superior a diez trabajadores en forma permanente. (Así reformado por el artículo 89 de la Ley
N° 7983 del 16 de febrero del 200)
b) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de sus
planillas de salarios que deberán pagar mensualmente las instituciones
autónomas, semi-autónomas y empresas del
Estado." (Así reformado por el
artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)….
Artículo 16.- La Caja Costarricense de Seguro Social recaudará los
ingresos a que se refiere el inciso a) del artículo 15, mediante su propio
sistema de recepción de cuotas y los entregará mensualmente al Instituto
Nacional de Aprendizaje, el cual le reconocerá los costos que genere ese
servicio.
Las instituciones autónomas y semiautónomas pagarán sus contribuciones
directamente al Instituto.
La mora u omisión en el pago de las contribuciones se sancionarán con
una multa de dos por ciento mensual, la cual no excederá del veinticuatro por
ciento del total adeudado.
Las contribuciones que no sean pagadas en el plazo y condiciones que
fije el reglamento interno que se emitirá, las cobrará el Instituto por la vía
ejecutiva. Para ese efecto tendrá carácter de título ejecutivo la certificación
que el mismo Instituto expida sobre el monto de la obligación adeudada.”
A partir de las normas anteriores, esta Procuraduría
ha señalado la existencia de una función tributaria en el Instituto Nacional de
Aprendizaje. En efecto, en el dictamen
C-392-2005 del 15 de noviembre del 2005, este Órgano Asesor analizó las
competencias del INA en atención a la recaudación y cobro judicial de la contribución
parafiscal que establece el artículo 15 de su ley orgánica, llegando a las
siguientes conclusiones:
“1.- El Instituto Nacional de
Aprendizaje financia las funciones asignadas por el legislador a través
de una contribución de naturaleza parafiscal, que está a cargo de patronos,
públicos y privados.
2.- No obstante que dicha
contribución está en función de las planillas de salarios, el legislador
diferenció entre el patrono público y el privado para efectos de la recaudación
del tributo. En ese sentido, se le asignó a la Caja Costarricense de Seguro
Social la recaudación del aporte que debían realizar los patronos
privados. En tanto que los entes autónomos y semiautónomos cubren su
obligación directamente ante el INA.
3.- La Ley del INA atribuye a
dicho Ente la gestión de cobro administrativo y judicial de la contribución
parafiscal a su favor, sin que al efecto diferencie entre la obligación a cargo
de los patronos públicos y la de los patronos privados.
4.- Al crear el Sistema
Centralizado de Recaudación de Pensiones, se le atribuye recaudar las cargas
sociales cuya recaudación la ley confía a la Caja Costarricense de Seguro
Social. Al mismo tiempo, se atribuye a ésta el realizar todas las
gestiones administrativas y judiciales para controlar la evasión, subdeclaración o morosidad de los patronos y recuperar los
aportes indebidamente retenidos por los patronos. Lo que implica la facultad de
gestionar el cobro de las distintas cargas sociales recaudadas por la CCSS, sin
que en modo alguno implique que pueda gestionar el cobro de cargas sociales
cuya recaudación no le corresponda legalmente.
5.- Puesto que el INA está
obligado a destinar recursos financieros, humanos, administrativos, para
gestionar el cobro de la contribución parafiscal que no recauda la Caja,
estima la Procuraduría que el fin que justifica centralizar las gestiones
cobratorias en el Ente de Seguridad Social no se logra aún
haciendo prevalecer lo dispuesto por el artículo 31 de su Ley Constitutiva.
6.- Es por ello que respecto de
las gestiones cobratorias de la contribución parafiscal establecidas a favor
del Instituto Nacional de Aprendizaje, lo procedente es aplicar el criterio de
especialidad, haciendo prevalecer lo dispuesto en la Ley N° 6868, artículo
7.- Consecuentemente, el INA
mantiene su competencia para gestionar el cobro, administrativo y judicial, de
la contribución parafiscal establecida en el artículo 15 de su Ley de creación.
“
A partir de lo expuesto, podemos señalar que efectivamente el Instituto
Nacional de Aprendizaje es parte de las administraciones tributarias al tenor
de lo establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y por lo tanto, los funcionarios que tenga a cargo tareas de administración, percepción y fiscalización de
tributos, estarían afectos al régimen de prohibición contenido en el artículo
118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y al pago de la
compensación económica establecida en el artículo 1 de la Ley 5867.
Ahora bien, la determinación
de si los funcionarios de la Asesoría Jurídica participan de esa gestión
tributaria, es una decisión que corresponde determinar a las autoridades
administrativas, en el tanto para su definición es necesario establecer las
funciones específicas a desempeñar en los puestos, en atención a la estructura
organizativa que tenga el ente para ejercer tales competencias[3].
b. Informáticos:
Se nos consulta sobre la posibilidad de pagar
prohibición a los funcionarios que tengan la profesión de informáticos. Sobre este tema, este Órgano Asesor ha
señalado:
“La Ley N° 7097 en
su artículo 41 señala que la prohibición
que establece la Ley de Compensación por pago de Prohibición N° 5867 se
reconoce al personal con especialidad en cómputo, en los mismos términos que se
reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada. Señala la norma en
comentario, lo siguiente:
ARTICULO 41.- “Al personal
con especialidad en Cómputo que labora en los departamentos de Cómputo de las
instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil y del Poder Judicial,
se les reconocerá la prohibición establecida en la ley Nº 5867 del 15 de diciembre
de 1975 y sus reformas, en los mismos términos en que se le reconoce al
personal de la Oficina Técnica Mecanizada.”
Al respecto, este
Órgano Asesor en su jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
En efecto,
mediante el Dictamen No. C-013 de 27 de enero del 2000, este Despacho al
analizar acerca de una consulta similar a la que ahora se plantea esa Dirección
General de Servicio Civil, indicó en lo conducente:
“(…) Pues bien,
hecha la observación que antecede, hay que continuar captando del texto recién
transcrito que, pese el reconocimiento económico por la prohibición de ejercer
liberalmente la profesión, el cual fue extendido por una norma
extrapresupuestaria a los que ocupan puestos de auditoría, su aplicación se torna
un poco diferente a la del original Ley No. 5867, ya que aquélla disposición no
hace distinciones de grados académicos de ningún tipo para su otorgamiento;
bastando, únicamente, que los auditores que laboran en el Gobierno Central y
Poder Legislativo, sean técnicos en la materia y que tengan los requisitos que
exige el Manual Descriptivo de Puestos para ocupar el cargo. En ese sentido, el
artículo 15 de la Ley de Presupuesto Extraordinario No. 6982 de 19 de diciembre
de 1984, modificado por el numeral 146 de la Ley No. 6995 de 22 de julio de
1985, dispone:
"Refórmase el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley No.
6982 del 19 de diciembre de 1984 (Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario
de la República, Fiscal y por Programas para el ejercicio fiscal de 1985) para
que diga así: Igualmente se hace extensiva esta prohibición, y sus beneficios,
a los funcionarios de auditoría en las diferentes entidades del Gobierno
Central y del Poder Legislativo, bajo las mismas condiciones compensatorias
previstas en la precitada ley y sus reformas."(Lo resaltado en negro no es
del texto original)
Bajo esos
supuestos jurídicos, es preciso, ahora, revisar lo que establece la disposición
que atañe en este estudio, para ver, si efectivamente está dada en los mismos
conceptos de la analizada en el mencionado Dictamen No. C-174-97; y, en esa
medida, poder visualizar la procedencia del rubro salarial de consulta.
En efecto, el
artículo 41 de la Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988 reza así:
(…)
Siendo que,
para los efectos de ese reconocimiento, el numeral recién transcrito ordena
remitirse a "los mismos términos en
que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada" es
importante tener a la vista, la respectiva disposición, que a la letra dice:
"Artículo
40.-
Se acogerán a
los beneficios de la Ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975, los técnicos de
la OTM del Ministerio de Hacienda que ocupen puestos cuyos requisitos están
cubiertos por los alcances de cada uno de los incisos de esta ley." (Ver,
Ley No. 6975, publicado en el Alcance No. 22, a la Gaceta No. 230 de fecha 30
de diciembre de 1984)
De la lectura
de ambas normas legales, se comprende que, para
ser destinatarios de dicha compensación, los funcionarios no sólo deben ser
técnicos en la materia de cómputo, sino además, deben reunir los requisitos que
para los cargos respectivos, exige la Ley Número 5867. Pero en esto, hay
que tomar en consideración, la realidad en que se desenvuelve la normativa de
cuestión, ya que, para nadie es un secreto, el surgimiento de la
reestructuración integral de puestos en la Administración Pública. De esa
forma, hay que tratar de adecuar los supuestos jurídicos con los reales, en lo
procedente y, claro está, dentro de los límites de la razonabilidad y
proporcionalidad constitucionales y legales; pues de no utilizarse esta técnica
jurídica, se podría incurrir en una transgresión contra lo que tuvo en mente el
legislador para reconocer el citado rubro salarial a otras áreas profesionales.
Verbigracia, si hoy han cambiado las nomenclaturas de puestos usados en la Ley
No. 5867 de recién cita, por otras nuevas, pues, naturalmente, para la
aplicabilidad de la norma en discusión, habrá que tomar en cuenta esas
formalidades descriptivas de puestos, que
en el caso bajo examen corresponderían a la tareas de computación, sin que por
esa circunstancia, se esté violentando el espíritu y finalidad de la normativa.
El anterior
razonamiento tiene cabida con lo que disponen los artículo 10 y 11 del Código
Civil, en plena concordancia con la autorizada doctrina, en tanto " ha de
aplicarse el principio de analizar la ley en su contenido normativo, pero el
sentido de sus palabras tendrá relación con el contexto, los antecedentes
jurídicos y legislativos, la realidad del tiempo de cuando han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, tratando de
recurrir a la equidad en cuanto la ley expresamente lo permita:"
Por otra parte,
del artículo 41 de la Ley No. 7097 al
igual que el artículo 15 de la Ley de Presupuesto Extraordinario No. 6982 de 19
de diciembre de 1984, (modificado por el numeral 146 de la Ley No. 6995 de 22
de julio de 1985) tampoco se infiere la titularidad de una determinada
formación académica o profesional para proceder al pago de la compensación por
prohibición, más que, el personal
sea especializado en cómputo y que labore en los departamentos de Cómputo de
las instituciones cubiertas por el Régimen del Servicio Civil y del Poder
Judicial. De modo que, también en esta oportunidad hay que aplicar el
aforismo jurídico que dice: "no es lícito distinguir donde la ley no
distingue", ya que de lo contrario, estaría incurriendo la Administración
en un vicio de inconstitucionalidad y legalidad al interpretar la norma más
allá de su contexto. (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
Como se ha
podido observar de lo transcrito, a través de este tipo de normas atípicas[4], se han incluido, para los efectos
de reconocimiento del pago de la prohibición establecida en la Ley Número 5867
de 15 de diciembre de 1975, a grupos de servidores cubiertos por el Régimen de
Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953, y sus reformas), en virtud
del carácter de las funciones de los puestos (según el Manual Descriptivo de
Puestos) que ocupan en las instituciones allí indicadas, tales como a los
auditores de las diferentes entidades del Gobierno Central y del Poder
Legislativo (véase Dictamen No. C-174-98, de 17 de setiembre de 1997), así como
a los informáticos que laboran en los departamentos de Cómputo de las
instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, hipótesis ésta, en la
que ponemos especial énfasis, por ser el tema, objeto de la presente consulta.
Esta
Procuraduría comparte plenamente la tesis que sostiene la Asesoría Jurídica de
esa Dirección General de Servicio Civil en torno al punto de consulta, habida
cuenta que mediante el artículo 41 de la Ley No. 7097, de 18 de agosto de 1988,
ciertamente, el rubro en cuestión, se extendió a los servidores con
especialidad en cómputo que ocupen puestos en los departamentos de Cómputo de
las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, sin indicar en
ese texto, el título, grado o nivel de estudio que en esa carrera ostenten.
Así, dicha norma, establece, literalmente:
(…)
De manera que,
y como se indicó en el mencionado Dictamen C-013-2000, para ser destinatarios
de la compensación económica que prevé la citada Ley No. 5867, los servidores o
funcionarios no sólo deben ser técnicos en la materia de cómputo y que laboren
en los departamentos de cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen
del Servicio Civil, sino además, deben reunir, evidentemente, los requisitos
que para los cargos respectivos exige esa normativa; sin que para esos efectos,
el numeral 41 transcrito, haya hecho alguna
distinción en cuanto a la titularidad, nivel o grado académico de la carrera de
informática que ostenten en la carrera de informática.
Por
consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley No.
7097 de 18 de agosto de 1988, es procedente el reconocimiento de la
compensación económica a los servidores informáticos de instituciones
pertenecientes al Régimen de Servicio Civil, que posean el grado académico de
Bachiller Universitario, en los términos de la citada Ley No. 5867.” (Dictamen
C-054-2010 del 26 de marzo del 2010, ver en igual sentido el dictamen
C-064-2005 del 14 de febrero del 2005)
Bajo esta misma línea de pensamiento, este Órgano
Asesor en su Opinión Jurídica OJ-011-2005 del 21 de enero del 2005 señalo lo
siguiente:
“La duda
planteada es sobre “ si además de los requisitos que prevé el artículo 41 de la
Ley 7091 de 18 de agosto de 1988, “…los
funcionarios que ocupan puestos con especialidad en cómputo y que laboran en el
Departamento de Cómputo, requieren pertenecer presupuestariamente al Departamento de Cómputo, para el pago
de dicha retribución económica.” (SIC)
Sin entrar a
analizar la importancia del ordenamiento presupuestario de las plazas que se
desenvuelve la actividad de la Administración Pública, -a tenor de que lo que
dispone el 4 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, en concordancia
con el artículo 180 de nuestra Carta Magna y sus principios informadores- es
menester indicar en lo que atañe a su consulta, que independientemente de la
ubicación presupuestaria en que se encuentre un determinado puesto, ciertamente
quien lo esté ocupando por diversas razones,
no sólo tiene el derecho a percibir el salario que corresponde al mismo,
sino a percibir otros rubros salariales si el funcionario reúne los requisitos
que establece la respectiva normativa.
Así, los altos Tribunales, en un asunto similar al de consulta,
resolvió:
“Aún cuando el puesto ocupado por el actor no se encuentra en un Programa
Presupuestario destinado a dicha Dirección, sino, a las Oficinas Centrales del
Ministerio de Justicia, no se debe perder de vista que aquel órgano está
adscrito al Ministerio y que con independencia del código presupuestario utilizado
para retribuirle sus labores, él presta servicios en Adaptación Social y, por
ende, está expuesto a los riesgos propios de los demás funcionarios que ahí
laboran, sin distinción alguna. El principio de legalidad al amparo del
cual debe actuar la Administración (artículos 11 de la Constitución Política y
11 de la Ley General de la Administración Pública), no puede invocarse como
fundamento para desconocer aquel derecho derivado del hecho mismo de laborar
para la indicada Dirección. Por la ubicación del puesto en un respectivo
Programa Presupuestario, de lo cual por lo general no tienen conocimiento los
servidores, no se les puede dejar en una situación de inferioridad respecto de
sus compañeros. De existir alguna responsabilidad por un eventual desorden
administrativo, se deben establecer las responsabilidades internas del caso;
mas, nunca afectar al trabajador en la retribución económica a la cual sin
lugar a dudas tiene derecho en razón de los servicios que prestaba.- (Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia, No. 2003-0057, de las 9:30 horas del 12 de
febrero del 2003)
En el caso
concreto, si la persona cumple con los presupuestos que establece el artículo 41 de la citada Ley
7091, tiene derecho a que se le pague la prohibición a que refiere esa norma,
tal y como esta Procuraduría en el
Dictamen C-013 de 27 de enero del
2000, lo señaló así:
“En efecto, el
artículo 41 de la Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988 reza así:
"(…) Siendo que, para los efectos de ese
reconocimiento, el numeral recién transcrito ordena remitirse a "los
mismos términos en que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica
Mecanizada" es importante tener a la vista, la respectiva disposición, que
a la letra dice:
"Artículo
40.- Se acogerán a los beneficios de la Ley No. 5867 del 15 de diciembre de
1975, los técnicos de la OTM del Ministerio de Hacienda que ocupen puestos
cuyos requisitos están cubiertos por los alcances de cada uno de los incisos de
esta ley." (Ver, Ley No. 6975, publicado en el Alcance No. 22, a la Gaceta
No. 230 de fecha 30 de diciembre de 1984)
De la lectura de
ambas normas legales, se comprende que, para ser destinatarios de dicha
compensación, los funcionarios no sólo deben ser técnicos en la materia de
cómputo, sino además, deben reunir los requisitos que para los cargos
respectivos, exige la Ley Número 5867. Pero en esto, hay que tomar en
consideración, la realidad en que se desenvuelve la normativa de cuestión, ya
que, para nadie es un secreto, el surgimiento de la reestructuración integral
de puestos en la Administración Pública. De esa forma, hay que tratar de
adecuar los supuestos jurídicos con los reales, en lo procedente y, claro está,
dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad constitucionales y
legales; pues de no utilizarse esta técnica jurídica, se podría incurrir en una transgresión contra lo que
tuvo en mente el legislador para reconocer el citado rubro salarial a otras
áreas profesionales. Verbigracia, si hoy han cambiado las nomenclaturas de
puestos usados en la Ley No. 5867 de recién cita, por otras nuevas, pues,
naturalmente, para la aplicabilidad de la norma en discusión, habrá que tomar
en cuenta esas formalidades descriptivas de puestos, que en el caso bajo examen
corresponderían a la tareas de computación, sin que por esa circunstancia, se
esté violentando el espíritu y finalidad de la normativa.”
De manera que, no se le
podría denegar el pago de la aludida prohibición, a un funcionario que al
ocupar un puesto bajo las condiciones indicadas, es técnico en computación y
labora en el Departamento de Cómputo de
la Institución consultante (la cual se encuentra regida por la Ley del Estatuto
de Servicio Civil); que son los dos supuestos
importantes que determina la precitada legislación para que el servidor tenga
derecho a percibir dicho beneficio salarial, a cambio de no sustraerse de las
funciones que derivan del cargo que
ocupa dentro de ese centro de trabajo, como sucede en otros casos que provienen
de la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas.
Al respecto,
esta Procuraduría ha explicado ampliamente sobre la autorización legal de ese
tipo de compensación económica en la Administración Pública, al subrayar en lo
que interesa:
“Para que
proceda el reconocimiento de una compensación económica derivada de la
prohibición para el ejercicio liberal de la profesión es necesario que una
norma establezca esa prohibición y, además, que esa misma disposición –u otra
de rango legal– acuerde el pago de la compensación respectiva. En otros
términos, para reconocer la compensación económica de cita, no basta con que
exista una prohibición, sino que es necesario, adicionalmente, que esté
normativamente dispuesta la posibilidad de otorgar como consecuencia de ello
una retribución económica.
Sobre ese aspecto,
el Reglamento a la Ley n.° 5867 (emitido mediante decreto n.° 22614 de 22 de
octubre de 1993) es claro al señalar que "Procede el pago de la
compensación económica por concepto de prohibición, únicamente cuando exista
ley expresa o resolución judicial que lo autorice, aun cuando hayan
funcionarios que tengan prohibición para ejercer liberalmente funciones
inherentes a las actividades propias de la institución a que pertenecen"
(artículo 5).
Si bien en el
ordenamiento jurídico de nuestro país existía desde hace muchos años, en
diversas normativas, prohibición para el ejercicio profesional privado de
algunos grupos de servidores, no fue sino con la emisión de la Ley n.° 5867 ya
citada, que se acordó una compensación económica por esa prohibición.
En esa
oportunidad se otorgó al personal de la Administración Tributaria, por la
prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios (artículo que hoy corresponde al 118 del mismo cuerpo normativo)
una compensación económica porcentual sobre el salario base. Tal compensación
variaba de acuerdo con el nivel académico de cada servidor. Además, el artículo
5º de esa misma ley dispuso que los beneficios establecidos en los incisos a) y
b) de su artículo 1º, le serían aplicables a los funcionarios y empleados del
Poder Ejecutivo a que se refería el artículo 141 (en la actualidad 244) de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de la Facultad de Derecho.
Luego, la Ley
n.° 6008, de 9 de diciembre de 1976, adicionó el artículo 5 de la citada Ley
n.° 5867, a efecto de disponer que los funcionarios del Poder Ejecutivo,
aludidos en el párrafo anterior, recibirían el beneficio cuando "estén
cumpliendo tales funciones". Además, con esta reforma, se incluyó como
beneficiarios de la compensación, a los licenciados o egresados en Derecho al
servicio del Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil y Contraloría
General de la República.
Posteriormente,
la Ley n.° 6222 de 21 de abril de 1978, modificó el artículo 1º de la citada
Ley n.° 6008, con la finalidad de reconocer también a los funcionarios del
Poder Judicial, los beneficios de la compensación económica. Luego se emitieron
una serie de leyes mediante las cuales se otorgó la compensación, entre otros,
al Tesorero Nacional, al Contador Nacional, al Proveedor Nacional, al Personal
Técnico de la Auditoria General de Bancos, a los administradores de aduanas y,
en general, a casi todos los funcionarios que tuvieren, en razón de sus cargos,
una prohibición específica para el ejercicio de su profesión.” (Ver, entre
otros, Opinión Jurídica No. 035 de 27 de abril del 2000)
Como vemos, esa clase de compensación económica resulta procedente
cuando proviene de la ley, la cual se hace acreedor el funcionario que cumpla
con los respectivos requisitos, sin que para ese efecto, deba exigirse que la
plaza esté ubicada en un determinado presupuesto; pues evidentemente la única
intención del legislador fue la de establecer ese plus salarial, a causa de la
restricción del ejercicio privado de la profesión del servidor, por ocupar un
determinado cargo dentro de la Administración Pública.
En consecuencia, y
parafraseando lo dicho por la Sala Segunda en el texto transcrito en
líneas atrás, no encuentra este Despacho justificación valedera como para que
la administración le deniegue el mencionado pago al funcionario en cuestión,
cuando por razones no imputables a él, éste ocupa un puesto que no pertenece al
programa presupuestario del centro de computación en que labora. Pero que de todas formas, su plaza pertenece
a un código presupuestario, perteneciente a la Dirección General de Migración y
Extranjería, denominado “Residentes
Pensionados y Rentistas”. De ahí que este Despacho comparte el criterio del Departamento Legal, al externar:
“Como podrá
observarse, la referida norma es genérica y no hace diferencia entre los
diferentes puestos que ocupen los funcionarios del Departamento indicado a los
códigos presupuestarios de esos puestos, por lo que esta Asesoría considera que
de conformidad con el mismo, es procedente del pago de compensación por
prohibición a los servidores del Departamento de Cómputo, el cual se debe
otorgar todos los que tengan “especialidad en Cómputo” independientemente si
son técnicos en informática, analistas de sistemas de informática, Jefe de
Servicios de Informática 1 o 2, programador de cómputo, operador de cómputo, o
si el código presupuestario de su puesto pertenece o no a esa oficina.”(Ver,
Oficio AJ-1887-2004-JM de 9 de diciembre de 2004)” (la negrita no es del
original)
En razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano
Asesor que de conformidad con el artículo 41 de la Ley N° 7097 es procedente el
reconocimiento de la prohibición a los funcionarios informáticos que pertenecen
al Régimen del Servicio Civil, que laboran en los departamentos de informática
de la institución y que cumplen con los requisitos que señala el ordenamiento
jurídico sin que deba exigirse que la plaza esté ubicada en un
determinado presupuesto, de manera que
debe la Administración Tributaria analizar el caso en concreto para determinar
si el servidor cumple con los requisitos señalados que le permitan convertirse
en acreedor del reconocimiento de la prohibición.” (Dictamen C-195-2015 del 27 de julio del
2015)
c. Administradores o Contadores Públicos en el tanto
laboren para la Unidad de Recursos Financieros:
Se nos consulta sobre los profesionales que laboren
en la Unidad de Recursos Financieros. De
acuerdo con el Reglamento de Gestión de Cobro Administrativo y Judicial a
Patronos Morosos del Tributo de la Ley 6868/83, la Unidad de Recursos
Financieros es: “Unidad Administrativa de
Jerarquía superior responsable del funcionamiento eficiente y oportuno del
proceso de inspección y cobros.” y el Proceso de Inspección y Cobros es el
“ Proceso
responsable de la administración de todas las funciones y tareas relacionadas
con la fiscalización y recuperación de los tributos morosos que debe recibir el
INA de conformidad con lo que al respecto establece su Ley Orgánica.”
Se desprende de lo expuesto, que parte de las
funciones de la Unidad de Recursos Financieros está referida al cobro de
tributos, es decir, forma parte de la administración tributaria del órgano.
Bajo esta inteligencia, debe recordarse que el artículo 118 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios establece una prohibición para el desempeño de
cualquier otra profesión u actividad para aquellos empleados que ocupen los
cargos allí señalados y que ejerzan funciones en la administración tributaria.
Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 118.- Los Directores Generales, los
Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las
dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros
propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones,
no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia,
excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de
su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con
dietas.
En
general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con
la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades
relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal
hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o
presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus
intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos,
suegros, yernos y cuñados.
En
los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos,
debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las
excepciones previstas en este Código.
El elemento determinante es establecer que debe
entenderse por administración tributaria, concepto que viene dado por la
conjunción de los artículos 11, 14 y 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, los cuales establecen:
Artículo 11.- Concepto. La
obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los
sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y
constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure
mediante garantía real o con privilegios especiales.
Artículo 14.- Concepto. Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo.
Artículo 99.- Concepto y facultades
Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de gestionar
y fiscalizar los tributos, se trate del fisco o de otros entes públicos que
sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.
Dicho órgano puede dictar normas generales
para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de
los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
Las normas generales serán emitidas mediante
resolución general y consideradas criterios institucionales. Serán de
acatamiento obligatorio en la emisión de todos los actos administrativos y
serán nulos los actos contrarios a tales normas.
Tratándose de la Administración
Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una
potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá
que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la
Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de la
Policía de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.
Como se desprende de las normas transcritas, se
entenderá como administración tributaria al ente u órgano acreedor de la
obligación tributaria, que será el encargado de gestionar y fiscalizar dichas
obligaciones. Sobre el concepto de
administración tributaria, esta Procuraduría ha señalado, lo siguiente:
“Propiamente sobre la labor
exegética del numeral 99 supra transcrito, ha indicado esta Procuraduría
General (haciendo referencia a su anterior numeración):
“De esas disposiciones
puede afirmarse que el término "administración tributaria" se define
en Costa Rica a partir de elementos materiales: el ejercicio de determinadas
funciones tributarias junto con la presencia de una condición objetiva
determinada por ley. Este criterio material está presente no solo en la mención
doctrinal recogida en el dictamen C-127-90 sino esencialmente en el propio
artículo 105 antes transcrito y en la jurisprudencia de este Órgano Consultivo.
Así para determinar si estamos en presencia de una "administración
tributaria" se debe analizar si presenta:
a) la condición de sujeto activo de un tributo,
b) la realización de funciones tributarias específicas: el poder
recaudador y fiscalizador de ese mismo tributo, lo que implica necesariamente
el ser parte en el procedimiento tributario que tienda a determinar, liquidar y
revisar un tributo determinado.
Ahora bien, esos elementos
pueden estar presente en órganos no pertenecientes al Poder Ejecutivo. Ello
implica que el término "administración tributaria" no se identifica
con un determinado órgano administrativo, al punto que existe una única
"administración tributaria" y que, por el contrario, exista la
posibilidad de que varios entes públicos se constituyan como
"administración tributaria", ejerciendo las funciones
correspondientes y estando sujetos a los deberes y límites que regulan el
accionar de la "administración tributaria". ..
Reiterando las conclusiones del anterior
dictamen, en fecha más reciente, indicamos:
“En el dictamen N° C-076-91 de 9 de mayo de
1991 señalamos que el criterio de Administración Tributaria se define a partir
de criterios materiales y una condición objetiva establecida por la Ley. Estos
elementos materiales están determinados por el ejercicio de determinadas
facultades tributarias específicas: el poder recaudador y fiscalizador del
tributo, lo que implica necesariamente el ser parte en el procedimiento
tributario que tienda a determinar, liquidar y revisar un tributo determinado.
La condición objetiva es el ser el sujeto activo del tributo. De ese hecho se
acepta que la administración tributaria" puede ser un ente público
distinto del Estado, en tanto sea sujeto activo del tributo, respecto del cual
ejerza las facultades de percepción y fiscalización, que le permitan
administrarlo en concreto.” (Dictamen C-005-2003 del 5 de enero del 2003)
…
También hemos precisado la necesaria
distinción entre ser el sujeto activo del impuesto, frente a labores de
recaudación de un tributo, lo cual no resulta pertinente confundir a efectos de
otorgar la condición de “administración tributaria” a un ente que solo realice
las segundas:…
En nuestro criterio, quien “percibe” el impuesto, en la inteligencia del anterior
artículo, es el sujeto activo que administra, utiliza y distribuye el tributo,
amén de ser el ente que interpreta la normativa atinente. Obviamente,
incluye dentro de sus competencias la de “recaudar” las sumas que los sujetos
pasivos enteran al Fisco. Para este fin, puede realizarlo por sí
mismo o acudir a la colaboración con otras instituciones, a las cuales el reglamento
supra citado denomina indistintamente “agentes recaudadores” o “entidades
colaboradoras”. ..
Llegados a este punto, podríamos formular las siguientes pautas de
análisis para su consulta:
1. Es necesario determinar, en
la norma que establece el tributo, cuál es su sujeto activo.
2. Seguidamente,
determinar si se asignan otras competencias relacionadas con las labores de
fiscalización y recaudación que permitan definir, con mayor precisión, la
condición de administración tributaria que se quiera imputar a un ente.
3. Comprobado la anterior,
definir el alcance subjetivo de la prohibición que contempla el artículo 118
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
4. La condición de
administración tributaria que llegue a atribuirse a un ente no implica la
potestad sancionatoria relacionada con el Capitulo
III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pues ella se
circunscribe a órganos del Ministerio de Hacienda (artículo 69)
(Dictamen C-135-2012 del 31 de mayo del 2012)
Determinada la naturaleza de
administración tributaria de un terminado órgano o ente, los servidores que
realmente participen de esta función tributaria se encuentran sujetos al
régimen de prohibición, y tendrán derecho al reconocimiento de la compensación
por prohibición, establecida en la ley de compensación por pago de prohibición,
Ley 5867.
Dicha norma, en su artículo 1°
dispuso una compensación económica porcentual, sobre el salario base de
la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, la
cual inicialmente fue establecida para el personal de la administración
tributaria que se encuentre sujeto en razón de sus cargos, a la prohibición
contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Señala la norma en comentario en lo que interesa, lo siguiente:
“Para el personal de la
Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la
prohibición contenida en el artículo 118
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal
Administrativo, se establece la
siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala
de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por
ciento (65%) para los profesionales en el
nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por
ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría.
c) Un treinta por ciento
(30%) para quienes sean bachilleres universitarios
o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria.
d) Un veinticinco por
ciento (25%) para quienes hayan aprobado el
tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.
En todos los casos, dentro
de la disciplina antes citada.
Tendrán derecho a los
beneficios otorgados por este artículo, según
los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley; los siguientes funcionarios:
1) Quienes desempeñen los
puestos de jefatura en la organización
financiera básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la
Administración Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951 y sus
reformas.
2) Quienes ocupen puestos
de "técnicos" y "técnicos profesionales" en la Oficina de
Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del
Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minas y la Dirección General Forestal del Ministerio de
Agricultura; asimismo, los servidores de
la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie técnico y profesional, los funcionarios de la
Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, los del Centro de Cómputo
del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección General
de Tributación que gocen de este beneficio.
3) El Jefe de la Oficina de
Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
4) Los administradores de
aduanas, conforme a los procedimientos de
la norma general No. 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, No. 6700, de 23
de diciembre de 1981.
Para aplicar este artículo,
los funcionarios "técnicos" citados en el numeral 2) anterior tendrán
derecho al beneficio por prohibición, siempre
y cuando reúnan los requisitos del puesto o cuenten con una
combinación equivalente, a juicio de la
Dirección General de Servicio Civil. Sin
embargo, salvo los requisitos mayores, la compensación para los funcionarios que ocupen puestos de la serie
"técnico y profesional", se
hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.
Los beneficios y las
prohibiciones indicados en este artículo y sus
reformas, incluyen al personal técnico de la auditoría interna del
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)”.
De la norma anterior se desprende la existencia
de un sistema escalonado para el pago de dicha compensación, en orden al grado académico
que ostente el servidor y que ocupe los cargos que allí se señalan.
A
partir de lo expuesto, corresponde a la Administración Activa determinar, en
cada caso concreto, si el funcionario participa de la gestión tributaria, en
los términos expuestos en esta consulta.
d.
En este punto, por su
evidente similitud, incluimos las preguntas formuladas en los apartes d, e, 4,
y 5.
Se nos consulta por la aplicación del régimen de prohibición a cualquier
jefatura de cualquier área, y de los encargados de la adquisición de bienes y
servicios. La referencia es un tanto
confusa, toda que no se indica con claridad cuáles serían los sujetos de
interés para la consulta.
Bajo esta inteligencia, entendemos que la duda surge de la aplicación del
artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y su
reglamento, en la cual se incluyen jefaturas relacionadas con el manejo de
bienes y servicios. Al respecto,
disponen los artículos, lo siguiente:
Artículo 14.—Prohibición para ejercer
profesiones liberales. No podrán
ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los
vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor
generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes,
el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el
regulador general de la República, el fiscal general de la República, los
viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes
y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones
autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades
financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como
los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos,
los contralores y los subcontralores internos, los
auditores y los subauditores internos de la
Administración Pública, así como los
directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del
Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las
otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito
para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la
docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la
atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su
cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse
el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se
labora.
Por su parte, el
artículo 27 del Reglamento a la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
establece:
Artículo 27.-Prohibición
para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones
liberales, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados
propietarios tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones
(incluidos en este último caso los que asuman tal condición con arreglo a lo
que establece el artículo 100 de la Constitución Política), los ministros y
viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor
Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes,
el Procurador general y el Procurador General adjunto de la República, el
Regulador General de la República, el Fiscal General de la República, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los
gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos, así como los
directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, y también
los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o
dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de
la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de
valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales,
los auditores y los subauditores internos -sin
importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen funciones y
tareas como tales- de la Administración Pública. También quedarán cubiertos por esta prohibición los jefes o
encargados de las áreas, unidades o dependencias de proveeduría del sector
público. Para tal efecto, la mención que el artículo 14 de la Ley, hace en
cuanto a los directores y subdirectores de departamento, debe entenderse
referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un puesto de
jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro del presente
artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea,
aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo”
La duda entendemos,
surge de cuáles serían los jefes de departamento incluidos en la prohibición
establecida en el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito.
Cabe señalar que
sobre este tema, existe una profusa jurisprudencia administrativa de este
Órgano Asesor en torno a que la norma se refiere a los directores y
subdirectores del departamento de proveeduría de las instituciones del sector
público, y no a la generalidad de las jefaturas de todos los
departamentos.
“En este sentido la revisión de los antecedentes legislativos, permite
advertir que la mención de los cargos de director, subdirector y titular estuvo
referida en los todos los casos exclusivamente a las proveedurías del sector
público ,
tomando en cuenta para ello la nomenclatura tan variada que reciben los puestos
de jefatura en las proveedurías de toda la Administración Pública, sea como
directores, jefes, encargados o titulares, en algunas de las cuales además de
un director existe un subdirector, de ahí la amplitud de la forma en la que se
encuentra redactada la norma en cuanto a este aspecto.
Sobre este particular y por
su pertinencia en la especie, nos permitimos transcribir las consideraciones
formuladas por la diputada Chinchilla Miranda al momento de justificar la
moción en comentario en los siguientes términos:
“(....) En realidad lo que
se adiciona a este artículo 15, se extiende la prohibición a los siguientes
funcionarios: los directores y subdirectores de departamento y titulares de
proveeduría del sector público.
Se solicitó la
incorporación a solicitud, fundamentalmente, de la Unión de Gobiernos Locales,
quienes habiendo estudiado el artículo del proyecto, en discusión, consideraron
que, dado que dentro de las municipalidades no existen, por ejemplo, los
proveedores como tal, sino simplemente titulares o encargados de proveeduría y
además para efectos de igualar los cargos de directores y subdirectores de las
entidades municipales era necesario incorporar este párrafo adicional.
Es decir, la idea es
básicamente que haya consistencia en la extensión de la prohibición a los
funcionarios de estos niveles, de las municipalidades que están siendo
considerados para la Administración Pública central y descentralizada; no
obstante, no se había incluido en el caso de los gobiernos locales y como les
manifiesto fue planteado, precisamente, por parte de la Unión de Gobiernos
Locales (...)”.
Como se aprecia, basta
analizar la génesis de la iniciativa de reforma al proyecto de ley original
para comprender los alcances de la inclusión de la frase “así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares
de proveeduría del Sector Público”, la cual no regula más que una sola
categoría de cargos, que son como ya se ha dicho, los referidos a los
directores –incluso subdirector si lo hubiera-, jefes, encargados o titulares
de las proveedurías institucionales que operan en toda la Administración
Pública.
Finalmente y a mayor
abundamiento, debe advertirse que en la versión original del proyecto remitido
por la Contraloría General a la Asamblea Legislativa, y durante la discusión de
dicha iniciativa, no se contempló ni se habló en ningún momento de hacer
extensiva la prohibición a la que se viene haciendo referencia, a los
directores de departamento de los órganos y entes públicos, mención que tal y
como se indicó es incorporada en el texto de la norma con motivo de la
aprobación de la moción presentada por la diputada Laura Chinchilla Miranda a
instancia de la Unión de Gobiernos Locales, y cuyo contenido con sustento en lo
dicho líneas atrás, debe ser entendido en su correcto sentido”.
En todo caso y a mayor
abundamiento, importa advertir que el artículo 27 del Reglamento Ejecutivo a la
Ley Nº 8422, aclara el punto y haciendo eco de lo anterior, señala en lo que
interesa que “(...) Para tal efecto,
la mención que el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y
subdirectores de departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la
persona o personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del
sector público”. (el subrayado es nuestro)
Por otra parte en cuanto a la
segunda de las referencias legales extensiva a los directores y subdirectores administrativos, debe tomarse en
cuenta el desarrollo aclaratorio que el Reglamento Ejecutivo a la Ley Nº 8422
dispone sobre el particular, normando en su artículo 27 que dentro de los
sujetos vinculados por la prohibición de mérito, se incluye “(...) a los directores y
subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias -según la
nomenclatura interna que corresponda- administrativas
de la Administración Pública”. (el destacado es nuestro)
Este desarrollo reglamentario ha
sido advertido por este Despacho, descartando la posibilidad de pensar que
dicha norma, incurrió en un supuesto exceso normativo o fue más allá de lo
dispuesto en la Ley Nº 8422 -como algunos lo han sostenido-, toda vez que tal y
como lo hemos indicado, el numeral 27 tuvo por objeto único aclarar la referencia que el artículo 27 de
la Ley Nº 8422 hace en cuanto a los directores
y subdirectores administrativos, siendo éstos y solo ellos en lo
que aquí interesa, los puestos de jefatura cubiertos por la prohibición de
mérito. Sobre el particular en nuestro oficio Nº 3698 (DAGJ-1471) del 3 de
junio de 2005 señalamos lo siguiente:
“(...) Por otra parte en
cuanto al artículo 27 del Reglamento Ejecutivo a la Ley Nº 8422, debe
advertirse que la mención responde a la intención de dicha norma reglamentaria,
de desarrollar el enunciado contenido en la Ley, en lo que toca a los
directores y subdirectores administrativos de la Administración
Pública.
En este sentido y dado que
las personas que ostentan un puesto de jefatura en las áreas o unidades
administrativas, no necesariamente ostentan la condición de directores,
y que de igual forma, estas áreas o unidades administrativas no necesariamente
están estructuradas u organizadas como direcciones, o bien tienen una
nomenclatura diversa, la norma reglamentaria reconoce estas situaciones y por
ello echa mano de una redacción bastante general, sin embargo única y
exclusivamente referida a las, áreas, unidades, departamentos, dependencias o
cualesquiera otra nomenclatura que se utilice, administrativas en la
persona de su director y su subdirector, no siendo extensiva la prohibición
entonces a personas que ocupen un puesto de jefatura en áreas, unidades,
departamentos o dependencias que no sean administrativas, lo cual reiteramos no
constituye una novedad del reglamento sino una regulación ya prevista en la
Ley. En este sentido en nuestro oficio Nº 5800 (DAGJ-1314) del 20 de mayo de
2005, indicamos en lo que interesa lo siguiente:
“(...) Quizás la duda sobre
la posible cobertura de la prohibición aludida a otro tipo de jefaturas
ha persistido, en virtud de otra frase incluida en el mismo ordinal
reglamentario que dice: “...y también los directores y subdirectores de las
áreas, unidades, departamentos o dependencias –según la nomenclatura interna
que corresponda- administrativas de la Administración Pública...”, expresión
que sin embargo tiene totalmente otra connotación, cual es desarrollar en un
sentido amplio las nomenclaturas que suelen recibir en las distintas
dependencias públicas lo que el artículo 14 de la Ley No.8422 llama: los
directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones
autónomas, semiautónomas y empresas públicas y subdirectores administrativos”.(el destacado es nuestro)
Así las cosas y en lo que aquí
interesa, en criterio de este Despacho son aquellas personas que ostentan un
cargo de jefatura en las proveedurías
del sector público, así como en las áreas, unidades, departamentos o
dependencias administrativas –o
cualesquiera otra denominación que éstas reciban- de la Administración Pública, las que se encuentran
cubiertas por la prohibición para el ejercicio de las profesiones liberales, y
en consecuencia resultan acreedoras a la retribución económica prevista en los
artículos 15 de la Ley Nº 8422 y 31 de su Reglamento Ejecutivo, en la medida
claro está que cumplan a plenitud con los requerimientos establecidos para tal
efecto en dichos numerales.” (Dictamen C-186-2013 del 09 de setiembre del
2013)
Tal y como se desprende de la extensa cita, los jefes y subjefes incluidos dentro de la
prohibición del artículo 14 antes mencionada, sólo incluyen a los jefes y
subjefes de las proveedurías institucionales, y no a la generalidad de las jefaturas.
Asimismo, en nuestro criterio es claro que la prohibición contemplada en
el artículo 14 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, incluiría a las personas que ocupen
puestos de sub-jefatura, cualquiera que sea su nomenclatura, en las
proveedurías institucionales.
e.
Existencia de un derecho
adquirido o una situación jurídica consolidada en el pago de prohibición. Plazo
para declarar la situación como situación jurídica consolidada, proceso para
eliminar el incentivo. Acción de repetición.
Nos consulta la Auditora
del Instituto Nacional de Aprendizaje si el reconocimiento de la prohibición
constituye un derecho adquirido o situación jurídica consolidada y el plazo
para que ello se determine así.
Este Órgano Asesor en su jurisprudencia
administrativa ha hecho referencia a que es un derecho adquirido, por lo que
mediante el dictamen C-085-2013 del 20 de mayo del 2013, se ha dicho lo
siguiente:
En efecto, recordemos que
un derecho adquirido de conformidad con la jurisprudencia judicial es ”el que ha entrado
en forma definitiva en el patrimonio del titular, ya sea por acto jurídico o
contrato , constituyéndose así, en un acto válido conforme a la normativa
vigente al momento de adquisición (normativa precedente); de donde, la nueva
regulación no puede válidamente incidir en su perjuicio. Así, las disposiciones
normativas no pueden modificar una situación jurídica consolidada ni un derecho
adquirido, porque surten efectos únicamente hacia el futuro” (Resolución N° 101-2010 de las quince horas
cinco minutos del quince de enero del dos mil diez del Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Tercera)
Bajo esta misma línea de
pensamiento, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su
resolución N° 1997-02765, de las quince horas tres minutos del veintisiete de mayo de
mil novecientos noventa y siete, señaló lo siguiente:
“Los conceptos de «derecho
adquirido" y «situación
jurídica consolidada» aparecen estrechamente relacionados en la doctrina
constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero
denota a aquella circunstancia consumada
en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno
o de un derecho antes inexistente– ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera
patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o
beneficio constatable. Por su parte, la «situación jurídica consolidada» representa no tanto un plus
patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus
características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan
extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada,
precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no , sino que –por
virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado– haya surgido
ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto
fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado).
Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición
lógica del tipo «si..., entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho
condicionante, entonces la «situación jurídica consolidada» implica que,
necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado.
En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el
ordenamiento protege –tornándola intangible– la situación de quien obtuvo el
derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza
jurídica. En este caso, la garantía
constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de
que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el
bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que
si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya
no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba
de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en
punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un «derecho a la
inmutabilidad del ordenamiento», es decir, a que las reglas nunca cambien. Por
eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida
jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o
incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que –como se
explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que
cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el
efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto
es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la
persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque
éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse.
De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la
regla."
Ahora bien, en el
caso de que se dé una aplicación incorrecta de las normas reconociendo un
beneficio salarial cuando no resultaba procedente, en nuestro criterio, podría
existir un vicio de nulidad del acto administrativo, lo que obligaría a la
Administración a efectuar el proceso debido para su anulación.
Recordemos que de
conformidad con el principio de intangibilidad de los actos, a la
Administración le está vedado revocar los actos declarativos de derechos, salvo
en los casos de excepción y por los procedimientos legalmente establecidos.
“De la combinación de los artículos 11 y 34 de la Constitución, así como
del principio de la buena fe, se deriva el principio constitucional de la
irrevocabilidad de los actos propios declaratorios de derechos subjetivos a
favor de los administrados.
Según este principio, la Administración está inhibida para anular o dejar
sin efecto, total o parcialmente, en sede administrativa, sus actos declaratorios
de derechos subjetivos en beneficio de particulares, salvo los casos de
excepción contemplados en la ley y conforme a los procedimientos que ella misma
señala al efecto.” (Hernández Valle, Rubén, El
Derecho de la Constitución, Volumen II, Editorial Juricentro,
1993, Pág. 637)
Sobre este principio, la
Sala Constitucional ha indicado:
“Con relación al principio de intangibilidad de los actos propios
derivado del artículo 34 de la Constitución Política ha señalado esta Sala, en
lo que interesa:
"...la Sala ha señalado con anterioridad (ver entre otras, las
sentencias N° 2754-93 y N° 4596-93) que el principio de intangibilidad de los
actos propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del
artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus
propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas
en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para
cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el
juez de lo contencioso administrativo." (Sentencia número 02186-94 de las
diecisiete horas tres minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro y en igual sentido sentencia número 00899-95 de las diecisiete horas dieciocho
minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco).
Y también:
“Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a
la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos
que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así,
los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de
revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder
exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y
con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos
subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto
había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo
del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso
está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro
ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía
administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y
manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la
República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado
las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se
evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios
determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por
consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir
violación del principio de los actos propios y del debido proceso."
(Sentencia número 00755-94 de las doce horas doce minutos del cuatro de febrero
de mil novecientos noventa y cuatro.) (Sala
Constitucional, resolución número 2244-2004 de las catorce horas con cincuenta
y nueve minutos del dos de marzo del dos mil cuatro)
Para
el caso que nos ocupa, cuando la administración somete a un régimen de
prohibición a un funcionario al que no le correspondía, le reconoce también un
beneficio salarial, por lo que a pesar de tratarse de un acto ablatorio, el mismo incluye también un acto declaratorio de
derechos.
Ahora bien, tal y
como lo explicamos en el apartado anterior, el reconocimiento de este tipo de
beneficios constituye un acto declaratorio de derechos, que debe ser anulado de
previo a la supresión del pago del beneficio por parte de la institución.
Sobre la anulación de los
actos declarativos de derechos generados por regímenes de prohibición, la Sala Constitucional
ha señalado, en relación con un proceso relacionado con una corporación
municipal, lo siguiente:
“VIII.- SOBRE LA ANULACIÓN O REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS FAVORABLES O DECLARATORIOS DE DERECHOS PARA EL ADMINISTRADO EN
EL CASO CONCRETO. Sobre el particular, se encuentra, debidamente, acreditado
que el Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Municipal de
Palmares, por oficio No. RH- 137-2007 de fecha 31 de julio del 2007 y, atención
al oficio No. DE-0673-07 suscrito por el Alcalde recurrido, dispuso suprimir el
recargo del 25% sobre el salario otorgado al recurrente XXX por concepto de
prohibición mediante oficio DE-1275-06 de 15 de diciembre de 2006. Acto
último que declara derechos a su favor y, por consiguiente, para ser anulado o
revisado debe la Administración Pública recurrida observar los requisitos
formales y sustanciales establecidos en el ordinal 173 de la Ley General de la
Administración Pública. Esto es, recabar el dictamen de la Procuraduría General
de la República para determinar si el otorgamiento del citado plus salarial es
absolutamente nulo de forma evidente y manifiesta e incoar un procedimiento
administrativo ordinario. De esta forma, tal y como se desprende de los hechos
que constan en autos, la anulación del acto favorable otorgado al interesado, a
contrapelo del referido procedimiento, quebranta el numeral 34 de la
Constitución Política. Asimismo, al no haberse cumplido los recaudos formales y
sustanciales del ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública,
esta Sala observa que, también, se quebrantó el derecho al debido proceso.
“(resolución número
2007-15216 de las once horas y cincuenta y ocho minutos del diecinueve de
octubre del dos mil siete. En el mismo sentido, es posible ver las
sentencias 2009-16459 de las dieciséis horas veinticinco minutos del 27 de
octubre de 2009, 2009-16764 de las diez horas cuarenta y dos minutos del 30 de
octubre de 2009, 2011-4535 de las catorce horas y cuarenta y siete minutos del
seis de abril del dos mil once)
Como se desprende
de la cita anterior, es necesario declarar primero la nulidad del acto
administrativo de reconocimiento de prohibición, de previo a exigir la
repetición de las sumas pagadas de más.
Cabe señalar que en
el proceso de lesividad incoado en sede judicial, puede solicitarse
concomitantemente el pago de los beneficios salariales pagados incorrectamente,
sin embargo, resulta indispensable que primero la institución determine que
efectivamente el funcionario no estaba sujeto al régimen de prohibición.
Recordemos
que el proceso de lesividad está contemplado en el artículo 174 de la Ley
General de la Administración Pública en concordancia con los artículos 10
inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Sobre el proceso de
lesividad, esta Procuraduría ha indicado:
“La primera -la lesividad- es la vía que puede
llevar a la declaratoria de nulidad por el órgano jurisdiccional. En
efecto, el proceso de lesividad está concebido en nuestro ordenamiento
como un proceso de carácter especial, con trámites y características propios,
que lo diferencian de otros procesos en los que se manifiesta la potestad de autotutela administrativa; tanto así, que la declaratoria
de lesividad por parte de la Administración, no es más que un trámite procesal,
que no afecta el acto o contrato cuya nulidad se pretende; inclusive este caso
no debe ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que
basta la declaratoria de lesividad por parte del órgano superior de la
jerarquía administrativa correspondiente, ya que será el Juez, quien con los
elementos que se hagan llegar al juicio, el que determine si el acto se
encuentra viciado o no.“ (Dictamen C-140-2005 del 21 de abril del
2005)
El otro supuesto, es el
contemplado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública,
que opera para los casos en que la nulidad sea además, absoluta, evidente y
manifiesta, y que permite que el acto administrativo sea anulado en la sede administrativa,
luego de un procedimiento administrativo incoado para tal fin, con la plena
participación del interesado y previo dictamen favorable, ya sea de la
Procuraduría General de la República, o de la Contraloría General de la
República en tratándose de asuntos relacionados con la Hacienda Pública.
En ambos supuestos, el procedimiento de nulidad
del acto absolutamente nulo, debe sujetarse al plazo de caducidad para intentar
la acción anulatoria, plazo de caducidad que dependerá del momento de la adopción
del acto administrativo.
Así, si el acto administrativo fue adoptado y
quedó en firme antes del 1 de enero del 2008, el plazo será de cuatro años,
pero si el acto administrativo fue adoptado con posterioridad al 2008, el plazo
de caducidad será de un año, salvo si se trata de actos con efecto continuado,
en cuyo caso la acción anulatoria se mantendrá vigente mientras subsistan los
efectos del acto administrativo[5]. (ver sobre este particular el dictamen C-59-2009 del 23
de febrero del 2009)
f.
En caso de que una persona funcionaria
pública ocupe un puesto cubierto por un régimen de prohibición ¿puede ejercer
la profesión sujeta a prohibición u otra profesión adicional a la que el
funcionario posea, independientemente si es dentro de la misma institución o en
otra institución, organización o empresa en el tanto no exista superposición
horaria?
Como lo
indicamos, el régimen de prohibición al que se somete el funcionario, implica
que no puede ejercer la profesión liberal fuera del ámbito laboral para el que
fue contratado, situación que no guarda relación con la superposición horaria
como se señala en la consulta. Sobre
los alcances del régimen de prohibición:
“Tal y como se observa la finalidad perseguida
por la normas que establecen prohibiciones es precisamente tutelar la eficiencia
y efectividad de la gestión pública bajo los principios de neutralidad,
objetividad e imparcialidad que deben prevalecer en el actuar del
servidor o funcionario público, tal y como lo ordenan los artículos 11 de la
Constitución Política y, 4 y 11 de la Ley General de la Administración Pública.
De lo contrario, permitir la simultaneidad en el ejercicio de profesiones
liberales por parte de los funcionarios señalados en la norma legal puede
conllevar a un eventual enfrentamiento entre el interés público y el interés
particular con las graves consecuencias que ello ocasionaría en perjuicio
del interés general dada su particular posición; circunstancia que es
precisamente lo que el legislador trata de evitar a través de las normas
citadas.
Valga hacer la acotación de que en el caso de
los funcionarios incluidos en el listado que contiene el artículo 14 de la Ley
N° 8422, la limitación incluye todas las profesiones liberales que pueda
ostentar el funcionario, aunque no sean requisito para ocupar el respectivo
puesto, lo que introduce, para el caso específico de esos funcionarios, una
limitación aún más severa que la que pesa sobre los demás servidores públicos,
para quienes el régimen de prohibición se limita al ejercicio de la profesión
liberal en virtud de la cual ocupan su puesto.”
(Dictamen C-270-2013 del 29 de noviembre del 2013)
III.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría General de la República concluye lo siguiente:
1. Existe norma específica que
regula los diferentes regímenes de prohibición existentes según el tipo de
profesión liberal que se ejerza.
2. En casos en que se otorgue un pago
de prohibición cuando no resulta procedente el régimen de prohibición, deberá
realizarse un proceso de lesividad o de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, según las características del caso, de previo a realizar las
acciones de repetición.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora
GRF/kpm
[1] “A
partir de lo dicho entonces se tiene que el Instituto Nacional de Aprendizaje es
una institución autónoma del Estado y por ende, a la luz de lo establecido en
el artículo 188 constitucional, goza de independencia administrativa pero está
sujeta a la ley en materia de gobierno.“ (Sala Constitucional, resolución número 2000-640 de las catorce horas
con cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de enero del dos mil.)
[2] En sentido similar es posible ver los
dictámenes C-209-2002 del 21 de
agosto del 2002 y C-144-2007 del 08 de mayo del 2007.
[3] Sobre la
necesidad de definir con claridad a partir de las funciones asignadas a cada
puesto la sujeción o no al régimen de prohibición, esta Procuraduría ha
señalado que: “… el supuesto específico
que se incluye tanto en el artículo 118 del Código de Normas y procedimientos
Tributarios y 1 de
Lo anterior posee especial
trascendencia en tanto no puede perderse de vista que se trata de normas que
establecen una prohibición retribuida que afecta la esfera de derechos
subjetivos de los servidores públicos, por lo que cobra suma importancia el
contar con una definición clara y certera sobre los alcances de esa limitación,
a fin de despejar toda duda respecto de quiénes deben ajustarse y cumplir con
esa restricción legal al seno de las organizaciones que hasta hace poco
conforman la denominada administración tributaria, como es el caso del IMAS.
Cabe indicar que en casos
similares, en los que ha estado de por medio cierto grado de incerteza en
cuanto a qué puestos, dentro de determinada organización administrativa, se les
aplica o no el régimen de prohibición, así como el pago de la compensación
económica por ese mismo concepto, la División de Asesoría y Gestión Jurídica de
En ese sentido, el órgano
contralor ha dispuesto lo siguiente:
“(...) Ello se inscribe dentro de una actuación prudente en lo que se
refiere a la disposición de fondos públicos que implica aprobar el pago de un
considerable plus salarial a gran cantidad de funcionarios, circunstancia en la
que, a falta de claridad normativa sobre la materia, lo aconsejable es no
disponer el giro de ninguna suma por este concepto hasta tanto ello no sea correctamente
regulado por la normativa de carácter reglamentario, pues resulta improcedente
correr el riesgo de aprobar el pago de esas sumas a funcionarios que podrían no
tener derecho a tal rubro, en cuyo caso habrían luego de tomarse las acciones
legales y administrativas correspondiente para recuperar lo indebidamente
pagado por tal concepto”. (Oficio No. 16090 –DAGJ-3421-2004 de 14 de
diciembre de 2004- ).
Situación similar a la presente,
ocurrió en el caso de las corporaciones municipales, catalogadas también en su
momento como administraciones tributarias. Y por recomendación nuestra, cada
municipalidad, de previo a aplicar aquél régimen de prohibición y reconocer su
debida compensación económica, debió determinar cuáles puestos en particular
estaban afectos a la prohibición aludida (dictámenes C-006-2001, C-021-2001,
C-099-2001, C-307-2002, C-329-2005 y C-016-2003, entre otros muchos;” (Opinión Jurídica OJ-12-2007 del 20 de febrero del 2007)
[5] Debemos advertir que el tema del plazo para la
impugnación de los actos administrativos con efectos continuados o que hayan
sido emitidos con anterioridad a la promulgación del Código Procesal
Contencioso Administrativo, ha sido cuestionado ante la Sala Constitucional
bajo el expediente 14-012592-0007-CO.
C-096-2016
REGIMEN DE PROHIBICIÓN. FUNCIONARIOS INCLUIDOS.
La Auditora Interna del Instituto Nacional de Aprendizaje solicita
nuestro criterio en relación con el régimen de prohibición y su aplicación a
las diferentes profesiones.
Específicamente
se refiere consulta sobre lo siguiente:
1. ¿Qué normas sobre el régimen de
prohibición son de aplicación a los siguientes profesionales:
a. Abogados.
b.
Informáticos.
c. Administradores o Contadores Públicos, o
de cualquier otra profesión en el tanto laboren en la Unidad de Recursos
Financieros.
d. Profesionales de cualquier área siempre
que tengan rango de jefatura de Unidad o Departamento.
e. Profesionales de cualquier profesión, tal
como encargado de la Proveeduría Institucional, así como a los Encargados de
los Procesos de Adquisiciones de sedes
regionales?
2. ¿El pago de prohibición se puede
considerar un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada? ¿Existe
un plazo para declarar dicha situación o derecho como adquirido? ¿Cuál sería el
procedimiento para eliminar ese derecho cuando se haya otorgado de manera
irregular?
3.
¿En caso de que haya que aplicar acciones de retorno en favor de la
Administración, existe algún plazo específico y cuáles serían las normas y
procedimientos aplicables?
4. De
conformidad con el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función -Pública #8422 y el artículo 27 del
Reglamento a dicha ley, ¿es posible sujetar a la prohibición a todos los jefes
de unidades de una institución pública? Siendo ese el caso, ¿Si se realizan
modificaciones en la estructura organizacional creando jefaturas, éstas quedan
inmediatamente o automáticamente sujetas a la prohibición?
5. De
acuerdo con el Art. 27 del Reglamento de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública #8422, a saber:
'Articulo
27. —Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer
profesiones liberales, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los
magistrados propietarios tanto del Poder judicial como del Tribunal Supremo de
Elecciones (incluidos en este último caso los que asuman tal condición con
arreglo a lo que establece el artículo 100 de la Constitución Política), los
ministros y viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor
Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes,
el Procurador general y el Procurador General adjunto de la República, el
Regulador General de la República, el Fiscal General de la República, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los
gerentes y subyerentes que orgánicamente dependan de
éstos, así como los directores y subdirectores generales de los órganos
desconcentrados, y también los directores y subdirectores de las áreas,
unidades, departamentos o dependencias -según la nomenclatura interna que
corresponda administrativas de la Administración Pública, los superintendentes
de entidades financieras, de valores y de pensiones y sus respectivos
intendentes, los alcaldes municipales, los auditores y los subauditores
internos -sin importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen
funciones y tareas como tales- de la Administración Pública. También
quedarán cubiertos por esta 12 prohibición los jefes o encargados de las áreas,
unidades o dependencias de proveeduría del sector público. Para tal efecto,
la mención que el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y
subdirectores de departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la
persona o personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del
sector público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras
profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para
ocupar el respectivo cargo público. «. La
negrita y subrayado no es del original.
¿Se debe entender del artículo anteriormente
citado, que están cubiertos por esta prohibición y por tanto, cancelarles el
beneficio salarial a todos los jefes o encargados de las áreas y unidades de
una Institución Pública o sólo al Jefe del Área de proveeduría del sector
público? En caso de que sea solo al jefe de Proveeduría, ¿la prohibición
corresponde sólo a la persona que ocupa el cargo de proveedor institucional o
puede extenderse a cada encargado de adquisiciones o proveeduría de las
diferentes unidades organizacionales en caso de ser una institución
descentralizada?
6. En caso de que una persona funcionaria
pública ocupe un puesto cubierto por un régimen de prohibición ¿puede ejercer
la profesión sujeta a prohibición u otra profesión adicional a la que el
funcionario posea, independientemente si es dentro de la misma institución o en
otra institución, organización o empresa en el tanto no exista superposición
horaria?
Mediante dictamen C-096-2016 del 28 de abril del 2016, Grettel Rodríguez
Fernández, Procuradora del Area de Derecho Público,
atiende la consulta formulada, arribando a las siguientes conclusiones:
1. Existe
norma específica que regula los diferentes regímenes de prohibición existentes
según el tipo de profesión liberal que se ejerza.
2. En
casos en que se otorgue un pago de prohibición cuando no resulta procedente el
régimen de prohibición, deberá realizarse un proceso de lesividad o de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, según las características del caso, de previo
a realizar las acciones de repetición.