Dictamen : 092 - del 28/04/2016
C-092-2016
28 de abril del
2016
Licenciado
Mario Humberto Zárate
Sánchez
Director Ejecutivo
Consejo de Transporte
Público
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su
oficio n.° DE-2015-1078, del 13 de abril del 2015, por medio del cual,
atendiendo el Acuerdo 5.1 adoptado por la Junta Directiva del Consejo de
Transporte Público (CTP) en la sesión ordinaria n.° 12-2015, requiere el
criterio de este órgano asesor consultivo, técnico jurídico, en relación con
los alcances de los artículos 1, 2 y 9 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, n.° 7472 del 19 de enero de 1995 y sus reformas y su
eventual aplicación a los concesionarios de autobús.
Concretamente,
se requiere determinar si, conforme con la citada Ley n.° 7472, resulta
necesaria la participación de la Comisión para promover la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor en la aprobación, por parte del CTP, de la
agrupación de los concesionarios de autobús en consorcios operativos, fusiones
de empresas o corporaciones de transporte, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 11 y 14 de la Ley n.° 3503.
Al efecto, se
nos adjunta el criterio rendido por la Asesoría Jurídica del CTP, oficio n.°
DAJ-2015001066, del 30 de marzo del 2015, suscrito por las Licdas.
Sidia Cerdas Ruiz y Susana López Rivera, quienes,
luego de analizar la naturaleza jurídica del citado Consejo, así como la
posibilidad de los concesionarios de autobús de crear consorcios operativos,
fusionar empresas y la conformación de corporaciones de transporte, en lo que
interesa, concluyen:
“En consecuencia, a nuestra estima, las
concesiones y permisos, autorizados por éste (sic) Consejo de Transporte
Público, con fundamento en las atribuciones establecidas desde la Ley No. 7969
y con ocasión de la Ley No. 3503, se encuentran amparados a la excepción del
inciso a) del artículo 9 de la Ley No. 7472, lo que implica, que la normativa
relativa a la Promoción de la Competencia no les resulta aplicable.”
I.
EL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN VEHÍCULOS
MODALIDAD AUTOBÚS CONSTITUYE UN SERVICIO PÚBLICO.
Lo primero que debemos
tener presente es que el transporte remunerado de personas, en todas sus
modalidades, constituye un servicio público. En
efecto, la Ley Reguladora del Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, n.° 3503 del 10 de mayo de
1965, califica al transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos como un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), cuya prestación puede ser
delegada en los particulares, a quienes se autorice expresamente, de acuerdo
con las normas establecidas en dicha ley (artículos 1 y 2).
Igual calificación se deriva de lo dispuesto en el
artículo 5, inciso f) de la Ley de creación de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (ARESEP), n.° 7593 del 9 de agosto de 1996, que califica el
transporte remunerado de personas como un servicio público.
En el mismo sentido, la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, n.° 7969 del 22 de diciembre
de 1999, define a este medio de transporte como un servicio público que se
explota mediante la figura de la concesión administrativa, con los
procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (artículo
2).
Y mediante la reforma introducida al artículo 2 de
la Ley n.° 7969, por el artículo 2 de la Ley n.° 8955, del 16 de junio del
2011, se establece como servicio público el transporte remunerado de personas
en cualquier tipo de vehículo automotor, independientemente del grado de
intervención estatal. El párrafo segundo de la norma en cuestión, dispone:
“El transporte
remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor,
ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos
determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.
Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.” Lo
subrayado no es del original.
Ahora bien, la declaratoria de una determinada
actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir,
le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular
autorizado, puede brindar el servicio.
Otro efecto de la declaratoria de servicio público
es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo
estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es
mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos,
la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva.
Respecto de las figuras jurídicas mediante las
cuales los particulares pueden ser autorizados para brindar el servicio de
transporte remunerado de personas, dependerá de la modalidad de que se
trate. Así, de conformidad con las leyes
especiales que regulan la materia, concretamente de la Ley n.° 3503 y n.° 7969,
se requerirá concesión administrativa para el caso del transporte remunerado de
personas en vehículos modalidad autobús y taxi, en tanto que, para el servicio
especial estable de taxi así como para el transporte especial de trabajadores,
estudiantes y turistas, lo que se requiere es un permiso.
En ambos casos, ya sea que se trate de una
concesión o de un permiso, serán otorgados por el CTP, previo el cumplimiento
de los requisitos que establecen, para cada caso, las leyes especiales que
rigen la materia.
Y en cuanto al CTP, tenemos que se trata de un
órgano especializado en materia de transporte público, con desconcentración
máxima del MOPT, con personalidad jurídica instrumental (artículos 3, 5 y 6 de
su Ley de creación n.° 7969).
II.
SOBRE LA FACULTAD DE LOS
CONCESIONARIOS DE AUTOBÚS PARA AGRUPARSE BAJO EL ESQUEMA DE CONSORCIOS
OPERATIVOS, CORPORACIONES DE TRANSPORTES Y FUSIONAR EMPRESAS.
El artículo 14 de la Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, n.° 3503
del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, en lo que interesa, dispone:
“Artículo 14.-Las
concesiones que otorga esta ley son inembargables y, en principio,
intransferible total o parcialmente; sin embargo, este derecho podrá cederse
previa autorización del Ministerio de Obras públicas y Transportes, siempre y
cuando el cesionario cumpla los requisitos para optar a la concesión. El
órgano competente verificará el cumplimiento de estos requisitos.
Asimismo, podrán
transferirse los derechos concedidos por muerte del concesionario, siempre
que exista, ante la vía que corresponda, demostración fehaciente de que el
órgano competente aprueba o considera a los herederos o representantes legales
capaces de prestar el servicio eficaz y económicamente.
De comprobarse que estas
previsiones han sido incumplidas o se trata de alguna forma directa o indirecta
de actuar, el órgano competente deberá caducar los derechos concesionados.
El órgano competente podrá
autorizar a la empresa operadora del servicio su agrupamiento bajo esquema de
consorcios operativos o el de fusión de empresas o corporaciones de transportes, con el propósito de
salvaguardar los intereses de los usuarios y mayor ordenamiento técnico del
servicio, cuando por razones de interés público la operación del servicio lo
requiera.” Así reformado por el artículo 1º de la
Ley N.° 5523, del 7 de mayo de 1974 y por Ley N.° 7964, del
21 de diciembre de 1999. Lo subrayado no es del original.
Conforme se puede apreciar, la norma
transcrita permite, en primer término, el traspaso de las concesiones inter
vivos, previa autorización del MOPT, siempre y cuando el cesionario cumpla los
requisitos para optar a la concesión. Asimismo, en el párrafo final, faculta a
los concesionarios para agruparse bajo el esquema de consorcios operativos,
fusionar empresas y para constituir corporaciones de transportes, con el fin de salvaguardar los intereses de los usuarios, cuando por
razones de interés público la operación del servicio lo requiera.
En efecto, la norma impugnada tiene
como finalidad facultar a los concesionarios de rutas de autobús para proponer
esquemas de integración mediante las figuras organizativas indicadas (consorcio
operativo, fusión de empresas o corporaciones de transporte), de manera tal que
les permita adecuar la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas a las exigencias de operación que se requieran.
En todos los casos, se requiere que
la Administración autorice la fusión de empresas, la conformación de consorcios
operativos y de corporaciones de transportes, de forma tal que prevalezca el
interés público involucrado en la prestación de dicho servicio, el bienestar e
intereses de los usuarios, así como los derechos de los concesionarios.
Téngase en cuenta que la política de
sectorización del servicio de transporte remunerado de personas, promovida por
el MOPT, propone la coordinación entre los distintos operadores con el fin de
minimizar la competencia entre ellos, lo que sin duda afecta la calidad del
servicio que se brinda al usuario. En efecto, el procedimiento de
reorganización propuesto por el MOPT incluye, entre otras cosas, la definición del servicio en función del
interés público, la determinación de unidades operativas por sector y no por
ruta, la definición de las rutas de acuerdo con la demanda y esquemas
operativos que permitan homogenizar frecuencias, tarifas, tipos de unidades,
sistemas de cobro al usuario, entre otros.
Sin embargo, como es lógico, no se puede fijar un esquema de transporte
público sin antes entender la realidad social de su operación, el interés de
los usuarios y los derechos de los concesionarios.
Ahora bien, tanto la Procuraduría
como la Sala Constitucional han tenido oportunidad de pronunciarse respecto de
la facultad de los concesionarios de autobús para optar por las figuras
organizativas indicadas (consorcio operativo, fusión de empresas o
corporaciones de transporte). Por ejemplo, mediante Dictamen n.° C-254-2001, del 21 de noviembre del
2001, en lo que interesa, la Procuraduría indicó:
“El artículo 14 de la Ley
No. 3503 en el texto vigente hoy en día, fue modificado mediante la Ley No.
7964 del 21 de diciembre de 1999 que autorizó la transferencia de las
concesiones intervivos, así como el agrupamiento de
las empresas operadoras de los servicios públicos bajo los esquemas de
consorcios operativos, fusión de empresas o corporaciones de transporte. En la
discusión legislativa de la Ley No. 7964, si bien se hizo referencia expresa a
la autorización del traspaso de las concesiones intervivos
como un mecanismo necesario para legalizar los traspasos a la "sombra" o ilegales que se
realizaban entre permisionarios y concesionarios (folio 071 del expediente
legislativo), no se mencionó de forma alguna los motivos que dieron origen a la
autorización de fusiones o agrupamientos de empresas de transporte bajo
esquemas de consorcios operativos o corporaciones de transporte. No obstante,
esta omisión en el debate legislativo, no impide que la voluntad del
legislador en lo relativo a la asociación o agrupamiento de empresas de
transporte, pueda extraerse claramente de la simple lectura del párrafo 4 del
artículo 14. En efecto, el párrafo en cuestión faculta al MOPT a autorizar,
por razones de interés público, el agrupamiento de las empresas de transporte público
bajo "esquema de consorcios
operativos o el de fusión de empresas o corporaciones de transportes".
Esta autorización realizada por el legislador es contraria al espíritu de la
Ley No. 3503, según fue emitida originalmente, ya que la autorización del
agrupamiento de las empresas de transportes, lejos de fomentar que las
concesiones del servicio se encuentren en manos del mayor número de personas,
se orienta a permitir su concentración bajo diferentes esquemas organizativos,
cuando razones de interés público así lo requieran.
Ahora
bien, a fin de comprender el contenido exacto del párrafo final del artículo
14, deben clarificarse los conceptos de los esquemas organizativos allí
enumerados. Estos conceptos no fueron definidos en ninguna parte por la Ley No.
7964 y sobre ellos no existió debate alguno en la Asamblea Legislativa al
momento de la discusión del proyecto. Debido a lo anterior se recurre a las
definiciones que sobre el concepto de fusión y consorcio se dan en los
distintos diccionarios jurídicos:/ ‘Fusión de
sociedades: / ...se trata de ‘una operación jurídica
que afecta a dos o más sociedades, que conduce a la extinción de todas o de
algunas de ellas y a la integración de sus respectivos patrimonios y socios en
una sola sociedad ya preexistente o de nueva creación’ Uría, citado en
Enciclopedia Jurídica Básica, Vol. I, Editorial Civitas,
1995, p. 3210. / ‘Consorcio: / Forma de asociación en que dos o más empresas se
reúnen para actuar unidas, bajo una misma dirección y reglas comunes, aunque
conservando su personalidad e independencia jurídica" (G. Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, T. I, 1974, Editorial Heliasta SRL, Buenos Aires, p. 484).
Como
puede observarse, el concepto de fusión conlleva a la desaparición de la
personalidad jurídica de cada una de las empresas para transformarse en una
sola entidad. Bajo el manto de una sola empresa con personalidad jurídica
propia se cobijan las empresas fusionadas las cuales, al entrar en este esquema
organizativo, desaparecen como entidades jurídicas. De allí, precisamente, que
una vez efectuada la fusión, los socios y el patrimonio de las empresas
fusionadas sean parte de la nueva persona jurídica.
A
diferencia de la fusión, en la que las empresas fusionadas pierden su
individualidad jurídica, el consorcio se constituye en una mera forma de
asociación para la actuación conjunta de varias empresas que, no obstante lo
anterior, conservan su personalidad jurídica. Se trata de un agrupamiento
organizado a fin de establecer reglas comunes en la orientación de las empresas
integrantes. Y es éste, precisamente, el concepto al que el legislador recurrió
al consagrar el concepto de "consorcio
operativo". Se trata de consorcios destinados a la operación o
puesta en marcha de los servicios públicos concesionados a diferentes empresas.
Por
último, aun y cuando no existe una definición estricta del concepto de "corporación de transporte", la
misma no puede más que entenderse referida a un agrupamiento de empresas. Ahora
bien, si el agrupamiento se realiza en los mismos términos de la fusión, se
estaría ante el fenómeno del surgimiento de una nueva entidad jurídica y de la
desaparición de las empresas fusionadas. Por el contrario, si el agrupamiento
se realiza con pleno respeto de la personalidad jurídica de cada una de las
empresas, se estaría frente a una figura similar a la del consorcio, en la que
la razón de ser de la asociación radica en el establecimiento de reglas comunes
que guíen el accionar de las diferentes empresas. De esta forma, los efectos
jurídicos de la constitución de una corporación de transporte dependerán de si
la misma se configura como una nueva empresa o como una mera asociación de
diferentes empresas.” Lo subrayado no es del
original.
Por su parte la Sala Constitucional,
al resolver una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el citado
artículo 14 de la Ley n.° 3503, en la que se cuestionaba, entre otras cosas, la
facultad conferida a los concesionarios de autobús para proponer y adoptar
esquemas de integración mediante las figuras organizativas indicadas, en lo que
interesa, indicó:
VI.- En particular, sobre
la norma impugnada en los términos en que fue reformada por la Ley Nº7964. (…). Ahora bien, al analizarse
la norma impugnada (en sus párrafos primero y segundo), la Sala considera que
no es inconstitucional, siempre que se aplique conforme a los supuestos
previstos expresamente en la norma y se limite a los casos plenamente
justificados; es decir, en el sentido de que solo se debe permitir la cesión de
la concesión, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, en los casos excepcionales en que sea necesario por razones de
interés público y el cesionario cumpla a cabalidad con los requisitos para
optar a la concesión (cesión inter vivos). Lo anterior por cuanto, lo dispuesto
por la norma impugnada de ninguna manera debe servir a la Administración como
un instrumento que le permita evadir el procedimiento contemplado en el artículo
182 de la Constitución Política, para el otorgamiento de un derecho de
concesión sobre el servicio de transporte remunerado de personas, ni para que
se restrinja injustificadamente la participación de todos los agentes
económicos interesados en la prestación del servicio; por ello, únicamente bajo
circunstancias calificadas se debe autorizar la cesión de las concesiones. De
igual forma, en lo que toca a la autorización a una empresa concesionaria
para agruparse bajo el esquema de consorcios operativos o el de fusión de
empresas, la Administración Pública debe aplicar restrictivamente esa
posibilidad, y una vez que compruebe que la medida tienda a salvaguardar los
intereses de los usuarios y el mayor ordenamiento técnico del servicio, y en
consecuencia una más adecuada satisfacción del interés público. En efecto,
aunque alega el actor que en el fondo lo dispuesto por la norma impugnada
permite, por una parte, el otorgamiento de extensiones de ruta al contrato
original de la concesión y, por otra, la conformación de monopolios privados
con motivo de la prestación del servicio de transporte público, la Sala no
considera que se produzcan esas situaciones. La correcta aplicación de la norma
cuestionada supone un respeto absoluto de las condiciones, características y
obligaciones definidas en la concesión, las que no se podrán modificar, ampliar
o suprimir. Bajo esta perspectiva, el agrupamiento que autorice el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes significará una integración de rutas
bajo formas de consorcios operativos o fusión de empresas, en que el resultado
será simplemente la sumatoria de las concesiones ya adjudicadas, teniendo en
mira siempre la mejor prestación del servicio. Adicionalmente, en cada caso concreto, se
podrá determinar mediante los procedimientos que el ordenamiento estipula con
ese fin, si el traspaso de concesiones inter vivos, o el agrupamiento de la
empresa operadora bajo el esquema de consorcios operativos, o la fusión de
empresas o corporaciones de transportes, tienden o no a limitar la intervención
en el mercado de todos los agentes económicos, o si se están utilizando para
evadir la licitación pública –en detrimento de los intereses de los usuarios
del servicio– en cuyos casos la autorización otorgada por el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes sin duda vulnerará el Derecho de la
Constitución. Por las razones expuestas
se debe declarar sin lugar esta acción de inconstitucionalidad.” Lo subrayado no es del original. Sala Constitucional, sentencia n.°
2004-5210, de las 14:58 horas del 18 de mayo del 2004.
Como bien apunta la Sala
Constitucional, la facultad conferida a los concesionarios de autobús para
agruparse bajo el esquema de consorcios operativos, fusionar empresas o para
crear corporaciones de transportes, debe interpretarse de manera restrictiva y
su autorización sólo debe proceder si la Administración comprueba que la medida
tiende a salvaguardar el interés de los usuarios y un mayor ordenamiento
técnico que mejora la prestación del servicio.
III.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL
CAPÍTULO REFERENTE A LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA.-
La
consulta que nos ocupa tiene por objeto determinar si, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley n.° 7472, resulta necesaria la
participación de la Comisión para promover la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor en la aprobación, por parte del CTP, de la agrupación de los
concesionarios de autobús en consorcios operativos, fusiones de empresas o
corporaciones de transporte, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 14
de la Ley n.° 3503.
Al respecto,
es preciso indicar que el objeto de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor es, precisamente,
proteger los derechos e intereses legítimos del consumidor, promoviendo el proceso
de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y prohibición de
monopolios, prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento
eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para
las actividades económicas.
Sin embargo, la misma Ley, en
relación con la promoción de la competencia, expresamente excluye de su
aplicación a los concesionarios de los servicios públicos y los monopolios del
Estado. El artículo 9 de la Ley en comentario, en lo que interesa, dispone:
“Artículo 9.- Campo de aplicación
La normativa
de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, a excepción de los
concesionarios de servicios públicos en virtud de una ley, de aquellos que ejecuten actos debidamente
autorizados en leyes especiales y de los monopolios del Estado, todos
ellos en los términos y las condiciones que establezca su normativa.” Así reformado por el artículo 1° de la Ley
N.° 9072, del 20 de setiembre del 2012. Lo subrayado no es del original.
Conforme se puede apreciar, de conformidad
con la norma transcrita, la misma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, excluye de su aplicación a los concesionarios de
servicios públicos, así como a los monopolios del Estado.
Ahora bien, es claro que las exclusiones del
régimen de promoción de la competencia que establece la Ley n.° 7472, refieren
a supuestos (servicios públicos y monopolios estatales) en los que, por
disposición expresa de ley especial, se encuentran sometidas a una regulación
incompatible con el régimen de libre mercado.
Ahora bien, tal y como tuvimos ocasión de
analizar en el primer apartado, no cabe duda alguna que el servicio de
transporte remunerado de personas, en sus distintas modalidades, constituye un
servicio público, cuya regulación le compete a un órgano especializado en esa
materia como lo es el CTP.
Por consiguiente, y en respuesta a la
interrogante formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley n.° 7472, los concesionarios del servicio de transporte remunerado de
personas en vehículos modalidad autobús, que pretendan agruparse bajo el esquema
de consorcios operativos o corporaciones de transportes, o bien fusionar
empresas, se encuentran
excepcionados de la normativa que regula la promoción de la competencia.
IV.
CONCLUSIÓN.-
De conformidad con lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República que los concesionarios del servicio de transporte remunerado
de personas en vehículos modalidad autobús que pretendan agruparse bajo el esquema
de consorcios operativos o corporaciones de transportes, o bien fusionar
empresas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley n.° 7472, se encuentran excepcionados de la normativa
que regula la promoción de la competencia, pues se trata de prestatarios de un
servicio público cuya regulación resulta incompatible con el régimen de libre
mercado.
Sin otro particular, se
suscribe,
Omar Rivera Mesén
Procurador Área de Derecho Público
ORM/kpm
C-092-2016.
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. CONCESIÓN DE RUTA
DE AUTOBÚS. SERVICIO PÚBLICO. REGULACIÓN.
CONSORCIOS OPERATIVOS. FUSIÓN DE EMPRESAS Y RUTAS. CORPORACIONES DE
TRANSPORTE. PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR.
El Licenciado
Mario Humberto Zárate Sánchez, Director Ejecutivo del Consejo de Transporte
Público, mediante oficio
n.° DE-2015-1078, del 13 de abril del 2015, atendiendo el Acuerdo 5.1, adoptado
por la Junta Directiva del citado
Consejo en la sesión ordinaria n.° 12-2015, requirió el criterio de este
órgano asesor consultivo, técnico jurídico, en relación con los alcances de los
artículos 1, 2 y 9 de la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, n.° 7472 del 19 de enero de 1995 y sus reformas y
su eventual aplicación a los concesionarios de autobús. Concretamente, se
requirió determinar si, conforme con la citada Ley n.° 7472, resulta necesaria
la participación de la Comisión para promover la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor en la aprobación, por parte del CTP, de la agrupación de los
concesionarios de autobús en consorcios operativos, fusiones de empresas o
corporaciones de transporte, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 14
de la Ley n.° 3503.
La consulta fue evacuada por
el Procurador Omar Rivera Mesén, mediante dictamen n.° C-092-2016, del 28 de
abril del 2016, en el cual, luego de analizar la naturaleza jurídica del
transporte remunerado de personas en vehículos modalidad autobús y la facultad
de los concesionarios para agruparse bajo el esquema de consorcios operativos,
corporaciones de transportes y fusionar empresas, concluye:
“De conformidad
con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que los
concesionarios del servicio de transporte
remunerado de personas en vehículos modalidad autobús que pretendan agruparse
bajo el esquema de consorcios operativos o corporaciones de transportes, o bien
fusionar empresas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley n.°
7472, se encuentran excepcionados de
la normativa que regula la promoción de la competencia, pues se trata de
prestatarios de un servicio público cuya regulación resulta incompatible con el
régimen de libre mercado.”