Dictamen : 081 - del 20/04/2016
(Reconsidera parcialmente)
20 de abril de 2016
C-081-2016
Licenciada
Kathya Rodríguez Araica
Directora General de
Migración y Extranjería
Estimada señora:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio
AJ-01835-2015-AC, de fecha 3 de agosto de 2015, por el que somete a nuestro
conocimiento una serie de interrogantes concernientes a la competencia para el
nombramiento y eventual remoción de los cargos de Jefe y Subjefe de la Policía
Profesional de Migración –puestos de confianza-; esto fundamentado en la
aparente antinomia de lo dispuesto en el ordinal 17, párrafo segundo, de la Ley
General de Migración y Extranjería, N° 8764, y el artículo 140.1 de la Constitución Política.
Las interrogantes
concretas son las siguientes:
¿A quién le
corresponde la potestad disciplinaria y la imposición de sanciones específicas como suspensión y destitución
de esos funcionarios?
¿Tiene alguna
competencia en relación con estos funcionarios específicos el Consejo de
Personal establecido en la Ley General de Policía N° 7410,
en sus artículos 54 y 55 y constituido
en el Ministerio de Gobernación y Policía por medio
del Reglamento de Organización y Servicio de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, Decreto N° 38756
MGP, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 237 del 09 de diciembre de 2014?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta únicamente
el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el
oficioAJ-01834-2015-AC, de 31 de julio de 2015,
según el cual: siendo que el ordinal 17, párrafo segundo, de la Ley
General de Migración y Extranjería se contrapone al artículo 140.1 constitucional,
en casos de despido por justa causa del Jefe y Subjefe de la Policía Profesional
de Migración, estima que el Ministerio de Gobernación deberá tramitar el debido
proceso y una vez rendido el informe de rigor, el Poder Ejecutivo estricto
sensu (Ministro del ramo y Presidente de la República) adopte el acto final
correspondiente.
Pese a que se alude en
la consulta que se acompaña copia simple del oficio N° 2015-6324-AJ, de la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Seguridad Pública, acusamos su ausencia.
I.- Normas directamente concernidas.
De la Constitución
Política:
“Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente
al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y
remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y
funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que
determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;” (Lo destacado y
subrayado es nuestro).
De la Ley General de Policía, N° 7410 de 26
de mayo de 1994:
“Artículo 6º- Cuerpos. Las
fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la
Guardia de Asistencia Rural, la policía
encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la
Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía
de Tránsito, la Policía
Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté
prevista en la ley”. (Lo subrayado es nuestro).
“Artículo 61.- Direcciones
y subdirecciones de los cuerpos policiales de
la Fuerza Pública
Todo cuerpo policial deberá contar con un director y un subdirector. Los directores de los
cuerpos de policía deberán ostentar, como mínimo, el grado de comisionado de policía. Los
subdirectores, por su parte, deberán tener como
requisito mínimo el grado de comandante.
Los funcionarios mencionados en este artículo son de libre nombramiento
y remoción por parte del ministro del ramo.” (Así
adicionado por el artículo 2° de
la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de
marzo de 2001) (Lo subrayado es
nuestro).
De la Ley General de Migración y Extranjería, N° 8764 de 19 de agosto de 2009:
“Artículo
15.- La Policía
Profesional de Migración y Extranjería será un cuerpo
policial especializado de la Fuerza Pública; estará adscrito a la Dirección General de Migración y
Extranjería y será regido por la Ley general de policía, N.º 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus
reformas. Este cuerpo policial
tendrá competencia específica para controlar y vigilar el ingreso de personas al territorio nacional, o el
egreso de él, así como la permanencia y las
actividades que en el territorio nacional llevan a cabo las personas extranjeras, de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Operativamente,
estará a cargo del director general, cuyas instrucciones, órdenes y directrices serán de acatamiento
obligatorio. La organización, las funciones,
los grados y las obligaciones de la Policía Profesional de Migración y Extranjería se establecerán vía reglamento;
asimismo, este cuerpo normativo
conformará una junta policial, que tendrá una función asesora ante el director, sobre la marcha y administración
de dicho cuerpo policial.” (Lo subrayado
es nuestro).
“Artículo
17.- El personal de la Policía Profesional de Migración y Extranjería estará sujeto a la presente Ley y su
Reglamento, a la Ley general de policía y su
Reglamento, y a la Ley general de la Administración Pública, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de
los derechos laborales adquiridos.
Quienes
ocupen la jefatura y la subjefatura de la Policía Profesional de Migración y Extranjería serán empleados
de confianza nombrados por el director
general de Migración y Extranjería, deberán cumplir los requisitos que para su cargo se establecen en la Ley general
de policía y su Reglamento, y desempeñarán
las tareas específicas que este les asigne. La organización, la cadena de mando y sus signos distintivos serán
definidos en el reglamento respectivo.”
(Lo subrayado es nuestro).
II.- Sobre lo consultado.
Para
dar respuesta a la consulta formulada, se debe iniciar el análisis partiendo,
en primer término, de lo dispuesto por la norma suprema del ordenamiento
jurídico, la Constitución Política, tal y como lo hizo en su resolución
10134-99 de las 11:00 hrs. del 23 de diciembre de 1999, la Sala Constitucional.
Así
en aquella sentencia, el Tribunal Constitucional ilustró que la Carta
Fundamental establece en el numeral 12 que "(...)
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de
policía necesarias (...)"
Por otra
parte, que el numeral 140, incisos 1), 6) y 16) constitucional, disponen,
respectivamente, que son deberes y atribuciones que
corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: “1) Nombrar y remover libremente a los
miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos
de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de
Servicio Civil”; "6)
Mantener el orden y la tranquilidad de la nación, tomar las providencias
necesarias para el resguardo de las libertades públicas." "16)
Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del
país."
Además,
que el artículo 139 constitucional establece que "Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia
de la República (...) 3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública."
Ahora
bien, con base en aquellas normas superiores, especialmente con respecto a la
contenida en el ordinal 140, inciso 1), en relación con la del 192
constitucionales, el propio Tribunal constitucional ha sido enfático en
reconocer que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los
servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial estatutario,
pues la forma de escogencia, las capacidades, las funciones de cada cargo, las
relaciones de confianza y dependencia, no son iguales en todos los casos, de
ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos
funcionarios -la mayoría- no a todos. Así advierte que la Constitución misma
señaló varios casos de funcionarios de libre escogencia y remoción como lo son
los ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de
instituciones autónomas, representantes diplomáticos, y en general, "los
empleados y funcionarios que ocupen cargos de confianza (artículo 140 inciso
1.) (resolución 1119-90 de las 14:00
hrs. del 18 de setiembre de 1990, ratificada entre otras, por la 5222-94 de las 14:51 hrs. del 13 de setiembre de
1994).
De
modo que en contraposición a aquellos servidores públicos que gozan de lo que
la doctrina ha dado llamar estabilidad propia en el empleo, constitucionalmente
se ha reconocido la existencia de los denominados puestos de confianza,
legalmente determinados por excepción, nombrados libremente por parte del
funcionario que hace la escogencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política; en cuyos nombramientos se
advierte que no se siguen las reglas ni procedimientos ordinarios establecidos
en el Estatuto de Servicio Civil, sino únicamente la discrecionalidad del
jerarca que hace el nombramiento, de modo que, independientemente de los
atributos personales que puedan hacer idónea a una persona para el ejercicio
del cargo que desempeña, el Poder Ejecutivo puede libremente, sin sujeción
alguna, ni trámite ni procedimiento, dejar el nombramiento sin efecto -por
cuanto fue hecho con entera discrecionalidad, como se había anotado
anteriormente-, desde el momento en que así lo considere oportuno, sin que ello
venga en desmedro o demérito alguno de la persona a la que se le cesó en sus
funciones, ya que el mantenerla allí o no, no cuestiona sus capacidades o
desempeño, sino que es una apreciación puramente subjetiva del jerarca (Entre
otras, la resolución 1692-90 de las 15:46 hrs, del 21 de noviembre de 1990).
Por lo expuesto, en desarrollo de
las normas superiores aludidas de la Constitución Política, la Ley General de
Policía, N° 7410, referida a las fuerzas de
policía a cargo o bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, en su artículo 53,
inciso a), reconoce como competencia reservada a favor del Poder Ejecutivo en
sentido estricto, la potestad de nombramiento y remoción de los miembros de la
fuerza pública. Lo cual, a criterio del Tribunal Constitucional puede obedecer
no sólo por motivos históricos, ya que en las fuerzas de policía descansa como
único cuerpo armado, el poder que apareja la tenencia y el uso de las armas,
sino a que también, por razones obvias, quienes formen parte de ellas deben ser
funcionarios de absoluta lealtad (resolución 1588-91 de las 09:30 hrs. del 16 de agosto de
1991).
Y en lo que importa a la presente
consulta, aquella Ley General de Policía dispuso en su artículo 61 que todo
cuerpo policial –incluida la Policía de
Migración y Extranjería, que conforme al ordinal 6 Ibidem. integra las fuerzas
de policía encargadas de la seguridad pública-, contaría con un Director y
un Sub director; quienes serán de libre nombramiento y remoción por parte del
Ministro del ramo; cumpliendo así la determinación legal y excepcional de los
denominados puestos de confianza, con respecto de los cuales, el Ministro, como
jerarca superior de la cartera, más que ejercer la potestad sancionadora y
adoptar la decisión de despedir –como imprecisamente se indicó en el dictamen
C-079-2007-[1],
ejercería válidamente la potestad de amplio espectro discrecional, de libre
nombramiento y remoción –(véase resolución No. 85 -2012 –V de las 09:00 hrs. del 12 de setiembre de
2012, de la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativa y Civil de
Hacienda),
basada
en la existencia de un motivo de confianza apreciada por la autoridad que verifica
el nombramiento, a la vista de las circunstancias que concurren en el
solicitante para llegar a ocupar el puesto o para seguir desempeñándolo. Y si
estima que ya han desaparecido, o se han perdido, a lo largo del desempeño, en
cuyo caso, libremente podrá decretar el cese; quedando las razones implícitas
en el acuerdo ejecutivo en el que se materialice.
No obstante, según
evidencia la literalidad del artículo 17, párrafo segundo, de la Ley General de Migración y Extranjería, N° 8764, la jefatura y sub jefatura de la Policía Profesional de
Migración y Extranjería –equiparables al cargo de Director y Sub director- si
bien son puestos de confianza, serán nombrados por el Director General de
Migración y Extranjería.
Ahora bien, considerando especialmente el criterio aludido en nuestro
dictamen C-419-2006, contenido en un precedente constitucional, según el cual: resultaría
contrario al Derecho de la Constitución, cualquier norma de orden legal o
inferior que atribuya a otro órgano, aun cuando perteneciera al Poder Ejecutivo
en sentido lato, la potestad de remoción de los miembros de la fuerza pública,
limitando las potestades reservadas al Presidente y el respectivo Ministro
(resolución 1588-91 de las 09:30 hrs. del 16 de agosto de 1991), no podríamos
reducir la solución del conflicto normativo aludido entre el ordinal 61, párrafo segundo, de la Ley General de Policía, Nº 7410 y
el numeral 17, párrafo segundo, de la Ley General de
Migración y Extranjería, N° 8764, a la aplicación de criterios tradicionales utilizados para resolver las
antinomias, de modo, por ejemplo, que bajo un criterio de
especialidad, ambas normas coexistan y ninguna de ellas deba ser descartada,
restringiendo así el ámbito de aplicación de lo dispuesto por la Ley General de
Policía al resto de los Directores y Subdirectores de las fuerzas de policía
encargadas de la seguridad pública, y lo dispuesto en la Ley General de
Migración y Extranjería al Director y Subdirector de la Policía Profesional de
Migración, porque ello no
es congruente con lo dispuesto por el artículo
140.1 constitucional.
Y aun cuando estemos
hipotéticamente frente a una decisión consciente del legislador de regular con carácter general una situación (nombramiento y remoción del
Director y Subdirector de las fuerzas de policía encargadas de la seguridad
pública), y exceptuar de la misma el
nombramiento y remoción del Director y Subdirector de la Policía Profesional de
Migración, no podemos ignorar que ello podría estar contraviniendo el Derecho
de la Constitución -nos referimos al mencionado artículo 140.1 constitucional-.
Por circunstancias límite como la aquí concernida, hemos
advertido que la aplicación de los criterios cronológicos y de especialidad no es
automática, ya que depende de las normas en conflicto y del marco normativo
correspondiente. Es por ello que en ciertas circunstancias una norma general
puede resultar aplicable por sobre la norma especial inclusive (Dictamen
C-327-2015 de 30 de noviembre de 2015); lo cual, a nuestro juicio es como
debiera resolverse esta antinomia, dando prevalencia al ordinal 61, párrafo segundo, de la Ley General de Policía, Nº 7410, por sobre lo
dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley General de Migración y Extranjería, N° 8764, especialmente de cara a lo dispuesto por el artículo
140.1 constitucional.
Sin embargo, debemos reconocer que
frente al control concentrado de constitucionalidad instaurado en nuestro
medio, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa que
no es dable que esta Procuraduría General declare la inconstitucionalidad de
normas legales, y consecuentemente, tampoco recomendar una determinada
interpretación jurídica que parta de una presunta inconstitucionalidad, y
menos, desaplicar una norma legal por motivos de presunta inconstitucionalidad
(dictámenes C-246-98, C-012-2000, C-218-2001,
C-081-2005 y C-372-2007,
entre otros).
Por lo que debemos limitarnos a señalar que ambas normas legales concernidas en la presente consulta -ordinal
61, párrafo segundo, de la Ley General de Policía, Nº 7410, y el numeral 17,
párrafo segundo, de la Ley General de Migración y
Extranjería, N° 8764-, son reconducibles a la misma fuente jerárquicamente superior, en la que
se encuentran las bases competenciales en materia de nombramiento y remoción de
los miembros de la fuerza pública y de los empleados y funcionarios que sirvan
cargos de confianza; nos referimos al mencionado artículo 140.1 constitucional.
De modo que resultaría contrario al Derecho de la Constitución, cualquier
norma de orden legal o inferior que atribuya a otro órgano, aun cuando
perteneciera al Poder Ejecutivo en sentido lato, la potestad de remoción de los
miembros de la fuerza pública, limitando las potestades reservadas al
Presidente y el respectivo Ministro (resolución 1588-91 de las 09:30 hrs. del
16 de agosto de 1991). Y que por tanto, la previsión legal del numeral 17, párrafo segundo, de la Ley General
de Migración y Extranjería, N° 8764,
resulta razonablemente de dudosa constitucionalidad.
Hasta aquí dejaríamos –en lo que nos es posible- la
respuesta a la primer interrogante de su consulta.
Y en cuanto a la segunda, interesa indicar lo siguiente:
Si partimos de la
innegable naturaleza de confianza de los puestos de Director y Sub director de
los cuerpos policiales que integran la fuerza pública, que implica su libre
nombramiento y remoción por parte del Ministro del ramo (art. 61 de la Ley
General de Policía, en relación con el 52, inciso b), 62, 63 y 64 Ibídem), ello
implica, que existen respecto de ellos parámetros discrecionales y diferentes de
los utilizados legalmente para el personal amparado al régimen estatutario
policial, pues no les alcanza la garantía de estabilidad en
dichos cargos (dictámenes C-278-2000, C-182-2010 y C-239-2014).
Y consecuentemente, como derivado de
la inaplicabilidad del principio de estabilidad en el empleo, esos empleados de
confianza no requieren, en principio, de una causa justa para su cese con
responsabilidad patronal, pues son empleados de libre remoción (Dictamen
C-061-2010 de 7 de abril de 2010).
Ya en el dictamen C-071-97 habíamos
advertido en términos generales que, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, en tratándose de empleados de confianza, respecto de los cuales
no se siguen las reglas ni los procedimientos ordinarios, sino únicamente la
discrecionalidad del jerarca que hace el nombramiento, éste puede, sin sujeción alguna, ni trámite
ni procedimiento, dejar sin efecto dicho nombramiento cuando lo considere
oportuno.
Y
si bien es cierto, nuestra doctrina administrativa, con base en criterios
constitucionales, ha venido sosteniendo que cuando se da un despido sin
responsabilidad patronal en perjuicio de un funcionario de confianza, por la supuesta
comisión de alguna falta disciplinaria, se deben respetar las reglas del debido
proceso (dictamen C-061-2010 y las sentencias Nos. 2005-06758 de las 22:30 hrs.
de 31 de mayo de 2005 y 2007-05650 de las 16:39 hrs. de 25 de abril de 2007,
todas de la Sala Constitucional), lo cierto es que la propio Tribunal
Constitucional bajo una mejor ponderación, a partir de la sentencia Nº 2010017928 de las 09:15 hrs.
del 29 de octubre de 2010, cambió de criterio y considera que, dado que, los
funcionarios nombrados en puestos de confianza son de libre nombramiento, por
consiguiente, son de libre remoción del empleador, sin que ello se vea sometido
o condicionado a las resultas de un procedimiento administrativo (Véase en este
último aspecto las resoluciones 2015001398 de las 09:05 hrs. del 30 de enero de
2015 y 2015001568 de las 14:30 hrs. del
3 de febrero de 2015). En este último sentido se debe reconsiderar el citado
dictamen C-061-2010.
Siguiendo ese mismo derrotero interpretativo, la
Sala Primera, por su parte, refiriéndose a los puestos de confianza, reconoce
que el ordenamiento jurídico otorga mayor libertad para su nombramiento y
eventual remoción, de modo que quien nombra a tal servidor en su cargo, puede elegirlo libremente, sin sujeción
a trámites o procedimientos normados, y también puede en cualquier tiempo,
dejar sin efecto la designación, desde el momento en que así lo considere
oportuno. Lo anterior, por cuanto mantener al funcionario en su puesto,
constituye una decisión puramente subjetiva del jerarca, basada únicamente en
la confianza requerida para ocupar el cargo. De tal forma, que quien nombra
puede dejar sin efecto el nombramiento, incluso por pérdida de confianza, sin
que para ello deba mediar procedimiento administrativo de ninguna especie, y
sin que la remoción de su cargo pueda ser entendida como una sanción; sin que
resulte necesario, ni obligatorio, iniciar un procedimiento administrativo al
efecto (resolución 001151-F-S1-2011 de las
09:20 hrs. del 13 de setiembre de 2011, Sala Primera).
Por ello, en el caso específico de la separación del puesto de confianza
de Director de la Policía Profesional de Migración, en la
resolución 2015006694 de las 14:45 hrs. del 12 de mayo de 2015, la Sala
Constitucional concluyó: “(…) Nótese que
el cargo que ocupaba el amparado, corresponde a un puesto de confianza, existe
discrecionalidad de la autoridad accionada para nombrarlo o destituirlo de sus
funciones, sin que ello se vea sometido o condicionado a las resultas de un
procedimiento administrativo”.
Cosa
distinta es, si ante aquel cese, procede o no el reconocimiento de algún
extremo laboral –art. 64 in fine de la Ley General de Policía-, pero conforme a
los criterios jurídicos derivados de la jurisprudencia ordinaria y constitucional
vigente, para el cese de puestos de confianza no sería necesario ni obligatorio
iniciar procedimiento administrativo sancionador alguno.
Así que siendo
distintas las condiciones de los empleados de libre remoción a la de los
empleados de carrera –cubiertos o amparados por el estatuto policial-, sería
desproporcionado e irrazonable aplicar, en materia de desvinculación o sanción,
las reglas de los segundos a los primeros; especialmente aquellas garantías que
procedimentalmente tratan de proteger la estabilidad en los puestos policiales,
de la que están expresamente excluidos los puestos de Director y Sub director
de los distintos cuerpos de policía que integran la fuerza pública (art. 64 de
la Ley General de Policía).
De modo que integrar al
Consejo de Personal en el cese o sanción de puestos de confianza, como el de
los Director y Sub director de los distintos cuerpos de policía que integran la
fuerza pública, no concuerda con la finalidad específica manifestada en la
Constitución (art. 140.1) y la ley (art. 61, párrafo segundo de la Ley 7410),
ni es necesariamente un medio convincente o adecuado al propósito buscado con
la libre remoción de dichos puestos.
Conclusiones:
De conformidad con lo
expuesto, esta Procuraduría General concluye:
Conforme a la doctrina constitucional vigente, legalmente
se pueden excepcionar válidamente del régimen selectivo depurador del Servicio
Civil, distintos cuerpos de funcionarios, como los de confianza (art. 140.1 y
192 de la Constitución Política).
Y según lo establece la norma contenida en el artículo
61, párrafo segundo, de la Ley General de Policía, Nº 7410, y lo ha reconocido
la Sala Constitucional en la resolución 2015006694 de las 14:45
hrs. del 12 de mayo de 2015, los Directores y Sub
directores de los cuerpos policiales que integran la fuerza pública bajo la
dependencia del Poder Ejecutivo, son de libre nombramiento y remoción por parte
del Ministro del ramo; por tanto, son indiscutiblemente puestos de confianza,
respecto de los cuales, quien tiene la atribución competencial de nombrarlos
libremente, de igual modo, sin sujeción a trámites ni procedimientos normados,
en cualquier tiempo puede dejar sin efecto su designación y sin que esa remoción o cese pueda ser entendida como una sanción de
despido. En este último sentido se aclara el dictamen C-079-2007 y se
reconsidera únicamente en lo conducente y por el cambio de criterio de la Sala
Constitucional, el dictamen C-061-2010, pues con base en
criterio jurisprudencial prevaleciente la remoción en puestos de confianza no
debe someterse o condicionarse a las resultas de un procedimiento
administrativo previo.
Siendo que al menos un precedente constitucional ha
establecido que resultaría contrario al Derecho de la Constitución, cualquier norma de
orden legal o inferior que atribuya a otro órgano, aun cuando perteneciera al
Poder Ejecutivo en sentido lato, la potestad de remoción de los miembros de la
fuerza pública, limitando las potestades reservadas al Presidente y el
respectivo Ministro (resolución 1588-91 de las 09:30 hrs. del 16 de agosto de
1991), la norma derivada del ordinal 17, párrafo
segundo, de la Ley General de Migración y Extranjería, N° 8764, resulta de dudosa constitucionalidad
de cara al artículo 140.1 constitucional.
Resultando distinta la
naturaleza y las condiciones de los empleados de libre remoción a la de los
empleados de carrera –cubiertos o amparados por el estatuto policial-, sería
desproporcionado e irrazonable aplicar, en materia de desvinculación o sanción,
las reglas de los segundos a los primeros; especialmente aquellas garantías que
procedimentalmente tratan de proteger la estabilidad en los puestos policiales,
de la que están expresamente excluidos los puestos de Director y Sub director
de los distintos cuerpos de policía que integran la fuerza pública (art. 64 de
la Ley General de Policía).
Por ende, pretender
integrar al Consejo de Personal en el cese o sanción de puestos de confianza,
como el de los Director y Sub director de los distintos cuerpos de policía que
integran la fuerza pública, no concuerda entonces con la finalidad específica
manifestada en la Constitución (art. 140.1) y la ley (art. 61, párrafo segundo
de la Ley 7410), ni es necesariamente un medio convincente o adecuado al
propósito buscado con la libre remoción de dichos puestos.
Sin
otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] En doctrina el “despido”
o “acción de despedir” alude la decisión
unilateral del empleador que le pone fin al contrato motivado en el
incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador (despido con causa,
sin responsabilidad patronal o despido justificado –como se alude en el
artículo 192 constitucional- o disciplinario), mientras que con los conceptos
de “cese”, “remoción”
o “destitución” se alude al uso de
una facultad patronal discrecional para dar por terminado el vínculo existente,
sin causa achacable al trabajador (cese con responsabilidad patronal). Lo cual,
incluso en el ámbito del Tribunal constitucional español, ha conllevado reputar
como jurídicamente admisible un trato distinto para el caso de cese del
personal de confianza o de alta dirección y el despido del resto de los
trabajadores (SSTC 79/1983 de 5 de octubre y 1/1984; citadas en la STC
020/1994).
C-081-2016
LEYES Nº 7410 Y 8764; PUESTOS DE DIRECTORES Y SUBDIRECTORES DE
CUERPOS POLICIALES DE LA FUERZA PÚBLICA; ANTINOMIA NORMATIVA; CONTROL CONCENTRADO
DE CONSTITUCIONALIDAD; PUESTOS DE CONFIANZA –LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-.
Mediante oficio
AJ-01835-2015-AC, de fecha 3 de agosto de 2015, la Directora
General de Migración y Extranjería somete a nuestro
conocimiento una serie de interrogantes concernientes a la competencia para el
nombramiento y eventual remoción de los cargos de Jefe y Subjefe de la Policía
Profesional de Migración –puestos de confianza-; esto fundamentado en la
aparente antinomia de lo dispuesto en el ordinal 17, párrafo segundo, de la Ley
General de Migración y Extranjería, N° 8764, y el artículo 140.1 de la Constitución Política.
Las interrogantes concretas son las siguientes:
¿A quién le corresponde la potestad disciplinaria y la imposición de
sanciones específicas como
suspensión y destitución de esos funcionarios?
¿Tiene alguna competencia en relación con estos funcionarios específicos
el Consejo de Personal establecido en la Ley General de Policía N° 7410, en sus artículos 54 y 55 y constituido en el
Ministerio de Gobernación y Policía por medio
del Reglamento de Organización y Servicio de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, Decreto N° 38756
MGP, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 237 del 09 de diciembre de 2014?
Con la aprobación de la
Procuradora General de la República, luego de un exhaustivo análisis
jurídico-normativo, mediante dictamen C-081-2016 de 20 de abril de 2016, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, concluye:
“Conforme a la doctrina constitucional
vigente, legalmente se pueden excepcionar válidamente del régimen selectivo
depurador del Servicio Civil, distintos cuerpos de funcionarios, como los de
confianza (art. 140.1 y 192 de la Constitución Política).
Y según lo establece la norma contenida en el
artículo 61, párrafo segundo, de la Ley General de Policía, Nº 7410, y lo ha
reconocido la Sala Constitucional en la resolución 2015006694 de las 14:45 hrs.
del 12 de mayo de 2015, los Directores y Sub directores de los cuerpos policiales que
integran la fuerza pública bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, son de
libre nombramiento y remoción por parte del Ministro del ramo; por tanto, son
indiscutiblemente puestos de confianza, respecto de los cuales, quien tiene la
atribución competencial de nombrarlos libremente, de igual modo, sin sujeción a
trámites ni procedimientos normados, en cualquier tiempo puede dejar sin efecto
su designación y sin que
esa remoción o cese pueda ser entendida como una sanción de despido. En este
último sentido se aclara el dictamen C-079-2007 y se reconsidera únicamente en
lo conducente y por el cambio de criterio de la Sala Constitucional, el dictamen C-061-2010, pues con base en criterio
jurisprudencial prevaleciente la remoción en puestos de confianza no debe
someterse o condicionarse a las resultas de un procedimiento administrativo
previo.
Siendo que al menos un precedente
constitucional ha establecido que resultaría contrario
al Derecho de la Constitución, cualquier norma de orden legal o inferior que
atribuya a otro órgano, aun cuando perteneciera al Poder Ejecutivo en sentido
lato, la potestad de remoción de los miembros de la fuerza pública, limitando las
potestades reservadas al Presidente y el respectivo Ministro (resolución
1588-91 de las 09:30 hrs. del 16 de agosto de 1991),
la norma derivada del ordinal 17, párrafo segundo, de la Ley General de Migración y Extranjería, N° 8764, resulta de dudosa constitucionalidad
de cara al artículo 140.1 constitucional.
Resultando
distinta la naturaleza y las condiciones de los empleados de libre remoción a
la de los empleados de carrera –cubiertos o amparados por el estatuto
policial-, sería desproporcionado e irrazonable aplicar, en materia de
desvinculación o sanción, las reglas de los segundos a los primeros;
especialmente aquellas garantías que procedimentalmente tratan de proteger la
estabilidad en los puestos policiales, de la que están expresamente excluidos
los puestos de Director y Sub director de los distintos cuerpos de policía que
integran la fuerza pública (art. 64 de la Ley General de Policía).
Por ende,
pretender integrar al Consejo de Personal en el cese o sanción de puestos de
confianza, como el de los Director y Sub director de los distintos cuerpos de
policía que integran la fuerza pública, no concuerda entonces con la finalidad
específica manifestada en la Constitución (art. 140.1) y la ley (art. 61,
párrafo segundo de la Ley 7410), ni es necesariamente un medio convincente o
adecuado al propósito buscado con la libre remoción de dichos puestos.”