Opinión Jurídica : 016 - del 01/03/2016
01 de marzo del
2016
OJ-16-2016
Licenciada
Flor Sánchez Rodríguez
Jefa de Área
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DH-75-2015 del 29
de setiembre de 2015, mediante el
cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico,
sobre el proyecto de ley denominado: “Ley
de acciones afirmativas a favor de las personas afrodescendientes”, que se
tramita bajo el expediente legislativo N.° 19.628.
Previamente debe aclararse que el
criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados. Asimismo, debe señalarse que el plazo de
ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO
DE LEY
El proyecto de ley consultado tiene como finalidad
establecer acciones afirmativas a favor de las personas afrodescendientes, en
el campo de la educación, el empleo y la cultura. Dado ello, pretende entre
otras cosas, destinar a esta población porcentajes mínimos de acceso a puestos de
trabajo vacantes en instituciones públicas, en los programas de estudio del
Instituto Nacional de Aprendizaje y promover la apertura de espacios públicos
dedicados a la información, análisis y discusión de la temática de la población
afrodescendiente.
II.
SOBRE LAS
ACCIONES AFIRMATIVAS APLICADAS A LA POBLACIÓN
AFRODESCENDIENTE Y LA EXPERIENCIA EN OTRAS LEGISLACIONES
No existe un concepto unánime
sobre qué se entiende por acciones afirmativas, debido a que estas se desarrollan
en múltiples circunstancias, contextos culturales, económicos y sociales
divergentes. Sin embargo, puede indicarse que corresponden a medidas diseñadas para favorecer a minorías diferenciadas
y aisladas.[1]
Las
acciones afirmativas también son conocidas bajo los conceptos de “acción
positiva”, “movilidad positiva”, “promoción positiva” o “diferenciación
positiva” y surgen como una intervención estatal para responder a demandas de
desigualdad.
Al
respecto, el proyecto de ley consultado las define como “las medidas que implementará el Gobierno de Costa Rica, con fundamento
en esta ley, para dar un trato diferenciado y privilegiado a la población
afrodescendiente y asegurar su acceso al empleo y a la educación y promover la
discusión cultural de los asuntos de interés del colectivo étnico
afrodescendiente, para el pleno goce de sus derechos y la efectiva
implementación de la igualdad entre los habitantes de la República y los derechos
y garantías relacionadas con la dignidad humana”
Las posiciones alrededor de la aplicación de estas
medidas son contrastadas. Quienes defienden la aplicación de acciones
afirmativas consideran que cumplen a cabalidad la finalidad de propiciar una mayor
igualdad, mermando o eliminando, las diferencias que por una u otra razón han
creado una brecha entre el sector social que se busca proteger y el resto de la
sociedad. Por el contrario, la otra postura sostiene que al crear este tipo de
desigualdades o privilegios para una porción restringida, se transgreden
indiscriminadamente derechos fundamentales de terceros y que por tanto lejos de
propiciar igualdad real, crean desproporciones insostenibles.
Lo cierto es que las acciones afirmativas así como
la diversidad de mecanismos que proponen, entran en juego en una sociedad como
una derivación del principio de igualdad ante la ley, partiendo del apotegma aristotélico de
que la justicia consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los
desiguales.[2] En la
aplicabilidad de este principio, consagrado en el artículo 33 de nuestra Carta
Magna, la Sala Constitucional ha interpretado en su Sentencia 1942-94:
“...el principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución no tiene un carácter absoluto, pues no concede
propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de
circunstancias, sino más bien a exigir que no se haga diferencias entre dos o
más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones
idénticas, por lo que no puede pretenderse un trato igual cuando las
condiciones o circunstancias son desiguales."
El análisis fundamental para crear una acción
afirmativa recae por tanto directamente en el principio de igualdad. Tal y como
indica Isabel Torres acerca del principio de igualdad: este no se define a
partir de un criterio de semejanza, sino de justicia, se otorga el mismo valor
a personas diversas integrantes de una sociedad.[3]
De la misma manera es atinente mencionar el
criterio de la Sala Constitucional acerca de las acciones afirmativas con
respecto del principio de igualdad:
"Este tratamiento diferenciado busca compensar
esa situación de desigualdad original; y se orienta al logro de una «igualdad
real» entre los sujetos. Debe resaltarse que, esa diferencia de trato no
quebranta el principio de igualdad; más bien, resulta de la aplicación del
mismo, y de una adecuada interpretación del Derecho de la Constitución. Existen
diversos instrumentos jurídicos tendientes a fomentar esa igualdad real entre
los sujetos; [...]" (Sentencia
0337-91).
Es por tal razón
que las acciones afirmativas procuran la igualdad de resultados. Son mecanismos
correctivos de una situación anómala, por lo que generalmente se establecen
como medidas temporales, con el propósito de corregir discriminaciones o
desigualdades que resultan de los sistemas sociales, políticos o económicos.[4]
Reestablecido el balance social, fenece la actividad de las acciones
afirmativas, cuando el grupo fragilizado se puede desarrollar por sí mismo en
condiciones de igualdad, frente a los demás grupos sociales.
Es precisamente esa
la intención del proyecto de ley que se consulta, el cual pretende establecer acciones
afirmativas a favor de las personas afrodescendientes, en el campo de la
educación, el empleo y la cultura, por
considerar la señora diputada promovente que este
grupo se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y desigualdad real, con
relación al resto de la población. Para tales efectos propone destinar a esta
población porcentajes mínimos de acceso a puestos de trabajo vacantes en
instituciones públicas, en los programas del Instituto Nacional de Aprendizaje
y promover la apertura de espacios públicos dedicados a la información,
análisis y discusión de la temática de la población afrodescendiente.
Al respecto, es
importante destacar la experiencia de los países que han aplicado acciones
afirmativas similares o iguales a las que el proyecto en estudio propone, para
así poder determinar sus debilidades y aciertos en la lucha por una sociedad
más igualitaria. Teniendo en cuenta la diversidad de culturas y sociedades que
difieren en tamaño, proporción y desarrollo, se acotan las experiencias de
países como Brasil, Uruguay y Colombia, respecto de la aplicación de las leyes
de acciones afirmativas para la población afrodescendiente.
En el caso de
Brasil, uno de los países con mayor población mundial, para el año 2010 según
el censo elaborado por el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística[5],
alrededor de la mitad de su población total es de etnia negra y casi un 85% del
total es de origen afrodescendiente[6].
Las iniciativas que dan como resultado las leyes de acciones afirmativas para
afrodescendientes en Brasil, surgen a lo interno de la Universidad de Brasilia,
por los estudios realizados por los antropólogos Rita Laura Segato y José
Jorge de Carvalho. Rita Laura Segato además ha
promovido y visitado varios países de América Latina compartiendo la
experiencia Brasileña que ha sido monitoreada de cerca por ella. Indicó en una
conferencia en marzo del 2014 en Uruguay respecto del tema:
“Pero lo que tuvimos en Brasil es fraudes en los
procesos de acciones afirmativas en personas que se presentaron como
afrodescendientes y lo son.
Pero son blancas al ojo de la sociedad. No tienen ningún problema de discriminación,
de estigmatización, que una persona con la marca negra tiene o la marca del
mulato... Es decir, es muy evanescente, muy difícil circunscribir lo que es la
raza... Es muy difícil, pero es obligatorio… la raza es muy difícil de cercar y
de describir, pero el racismo existe. Entonces, tenemos que observar el racismo
para saber lo que es la raza y no sirven los modelos de un país para otro.”[7]
El
enfoque de carácter primordial para los estudios de los antropólogos Segato y Carvalho, fue lograr una movilización social a
partir de una mejora a los sistemas educativos. Es decir si se logra un
mejoramiento en el acceso a la educación hasta los niveles superiores de los
afrodescendientes, mejora su calidad de vida en general. Como conclusión
general, la eficiencia de las acciones afirmativas no depende de la medida en
sí, sino de un problema estructural precedente que pese al sistema de cuotas,
imposibilita alcanzar el fin de la norma. De la conjunción de los factores
etnia y nivel económico en Brasil ilustra Igreja:
Para los alumnos negros y carentes, no obstante, la
permanencia en las universidades, aun con las cuotas, se ve amenazada por la
falta de becas que permitan a estos alumnos continuaren estudiando. La falta de
apoyo de los gobiernos, la poco oferta de becas han sido una verdadera amenaza
para las políticas de cuotas.[8]
En el caso
uruguayo, es innegable el peso las Convenciones Internacionales y la influencia
de las propuestas elaboradas en Brasil, así como la evolución en las corrientes
doctrinarias en diversidad de ciencias sociales sobre la inclusión racial, el
desarrollo y la eliminación de paradigmas racistas para el progreso de la
sociedad en general. En 2013 se aprobó
en Uruguay la Ley 19122: “Afrodescendientes:
Normas para Favorecer su participación en las áreas educativa y laboral”,
la cual establece que se debe reservar un 8% de los cargos públicos a la
población afrodescendiente. Pese a lo anterior la Oficina Nacional del Servicio
Civil de Uruguay reportó en 2015 lo siguiente:
Se han logrado ingresar, mediante el nuevo sistema de
cupos, a cargos públicos solo el 1,1% (140 personas) en 2014. La publicación
del informe que hace la Oficina Nacional de Servicio civil informó además que:
“La mayoría de los cargos responden al carácter subalterno; soldado, aprendiz,
peón, cadete, acompañante de chófer, auxiliar de servicio, auxiliar
administrativo, telefonista, recepcionista, responsable de ventanilla. También
se especifican los concursos que se declararon desiertos por falta de
postulantes, estos fueron los de mayor exigencia académica.[9]
Lamentablemente posterior a la
promulgación de la ley 19122 en Uruguay no se alcanzó el mínimo de la cuota de
8%, como se pretendía. Lo cual puede sustentarse en varios factores, que no
dependen estrictamente de la técnica legislativa, sino de una situación similar
a la brasileña, tal y como lo expone Albano basándose
en el Censo 2011:
“En el Atlas Sociodemográfico y de la Desigualdad Social
en Uruguay, respecto de la población afro-uruguaya en el Censo 2011...
Encontramos desiguales en cuanto a educación; no habría diferencias
étnico-raciales importantes en el acceso a primaria, pero si se acentúan en
secundaria y más aún en la educación terciaria; dos de cada tres jóvenes
afrodescendientes mayores de 18 años abandonan el sistema educativo, mientras
es uno de cada tres los jóvenes blancos que desertan. Este abandono precoz del
sistema educativo por parte de los jóvenes afrodescendientes da cuenta del
ingreso temprano al mundo laboral, por lo que se manifiesta la baja calidad de
empleo al no contar con la suficiente formación académica.”[10]
Países como Uruguay y Brasil a
través de su experiencia, incluso con la
implementación de sistemas de cuotas y otros mecanismos, no han podido
librar del estigma a la población afrodescendiente. Por lo cual queda al
descubierto que la temporalidad de las acciones afirmativas, presenta un lento
progreso que se verá reflejado solo con el paso del tiempo. Así lo indicó el
Ministro de Educación de Uruguay:
“En el año 2006, en donde se creó una beca para
postgrados, llamada “Carlos Quijano”, a los efectos que los afrodescendientes
pudieran acceder a postgrados universitarios. No estaba exclusivamente destinada
a ellos, pero sí está destinada – en prioridad – a ellos. La experiencia que
nos ha dado es que se han otorgado alrededor de 35 becas, de las cuales
exclusivamente 4 han sido destinadas a afrodescendientes.”
Una crítica
distinta se plantea acerca del caso colombiano. Primeramente cabe destacar que
la misma Corte Constitucional Colombiana ha interpretado que las acciones
afirmativas se encuentran implícitas en el texto constitucional. Al respecto la Corte Constitucional Colombiana en su sentencia
C-371/00 del año 2000 indicó:
“Las acciones
afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están expresamente
autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la
raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas
personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto
nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o
grupos en posiciones desfavorables.”
Por
lo anterior las acciones afirmativas en beneficio de los afrodescendientes se
han desarrollado progresivamente por medio de planes integrales desde 2004. De
dicha situación una de las deficiencias criticadas a nivel doctrinario
corresponde a la accesibilidad:
“Se implementa en 2004 una serie de políticas enmarcadas en el Plan de
Nacional de Desarrollo 2003-2006, enfocada a la población marginada…se reconoce
la negligencia estatal en materia de accesibilidad, tanto geográfica como
estructuralmente hablando. Según los índices nacionales de Colombia que manejan
los autores citados, más del 8% de la población es afrocolombiana y vive en
condiciones de exclusión social y económica, enfrenta dificultades educativas y
laborales por el bajo nivel de sus ingresos. En territorios tan extensos, tan
separados por la disposición geográfica, se afirma que la llegada del Estado
mediante políticas ha sido difícil, se ha perpetuado así por generaciones la
injusticia y discriminación racial[11]
A partir de lo expuesto,
queda en evidencia que en otros ordenamientos han existido problemas de
efectividad de las normas que promueven acciones afirmativas a favor de la
población afrodescendiente, por lo que aun enmarcándose la aprobación del
proyecto consultado dentro del margen de discrecionalidad del legislador, se
recomienda a las señoras y señores diputados, valorar los problemas surgidos en
otros ordenamientos para efectos de garantizar el fin buscado en el proyecto de
ley que se consulta.
Partiendo de lo
anterior, procederemos a analizar el texto del proyecto de ley consultado.
III.
SOBRE LA
JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY Y ANÁLISIS DEL ARTICULADO
a)
Análisis desde el
principio de igualdad
La Sala
Constitucional ha interpretado en numerosas ocasiones los alcances del
principio de igualdad consagrado en el numeral 33 de la Constitución, siguiendo
una línea jurisprudencial apegada al apotegma aristotélico ya mencionado:
“iguales como iguales, desiguales como desiguales”. En otras palabras, ha
interpretado que el principio de igualdad no es irrestricto al señalar:
“La jurisprudencia
constitucional a través de varios pronunciamientos ha logrado decantar el
contenido del principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la
Constitución, señalando que por medio de él, se prohibe hacer
diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación
jurídica o en condiciones idénticas, sin
que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias
son desiguales, se acuerda, en principio, un trato igual a situaciones
iguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías
personales diferentes. Pero la exigencia de igualdad no legitima cualquier
desigualdad para autorizar un trato diferenciado, para determinar si realmente
se justifica una discriminación, hay que
analizar si el motivo que la produce es razonable, es decir, si atendiendo
a las circunstancias particulares del caso se justifica un tratamiento
diverso.” Sentencia 1372-92 (El
subrayado no forma parte del texto original)
De la misma manera años después la Sala reiteró su criterio en cuanto a
las características de justificación razonable y proporcional:
“...La igualdad… se viola cuando la desigualdad está
desprovista de una justificación objetiva y razonable. En ese sentido,
el principio de igualdad no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante
situaciones distintas, como tratamiento diverso, si existen parámetros
objetivos que fundan tal distinción, examen que deberá hacerse en cada caso
concreto al analizar la proporcionalidad
entre los medios empleados y la finalidad…” Sentencia 4771-12 (El
subrayado no forma parte del texto original)
De las citas anteriores se
desprende que la Sala ha enfatizado como punto clave de la diferenciación
permitida, la razonabilidad de la diferencia que amerite un trato distinto. Por
tanto una diferencia no significativa, que no coloque al sujeto en evidentes
condiciones de desigualdad ante la regla general, no puede ser motivo de trato
diferenciado. Por lo tanto, se puede deducir que las acciones afirmativas,
mientras se justifiquen con méritos, razonables y proporcionales no son
contrarias al derecho constitucional, sino que por el contrario quedan
justificadas.
De
igual forma, la Sala Constitucional ha reconocido que no toda diferencia
constituye causa legítima de un trato distinto:
“Igualdad ante la Ley significa solo igual trato en
condiciones iguales, pues resultaría contrario a ese principio aplicar una
misma medida en condiciones diferentes. Pero debe hacerse hincapié en que no toda diferencia constituye causa
legítima para establecer un distinto trato, menos aún sin restricción
alguna, pues la diferencia puede referirse a aspectos irrelevantes, que no
afectan la medular del caso, además de que el quebranto constitucional también
podría producirse por exceso, es decir, cuando se adoptan medidas exhorbitadas en relación a las diferencias que
pudieran justificar algún distinto trato.” Sentencia
1785-90. (El
subrayado no forma parte del texto
original)
Partiendo
de lo anterior, y a pesar de que las acciones afirmativas se encuentran
justificadas desde el principio de igualdad, debe valorarse que para encontrar
una causa legítima de diferenciación, debe estar bien delimitado el objeto del
proyecto de ley y en consecuencia, los beneficiarios de las acciones
afirmativas propuestas.
Al
respecto, se observa que el artículo 1 del proyecto dirige las acciones
afirmativas propuestas a “las personas
que integran el colectivo étnico afrodescendiente en Costa Rica”, sin embargo,
esta concepción amplia podría en la práctica ocasionar los inconvenientes de
otras legislaciones ya comentados, en cuanto a la imposibilidad de definir los
verdaderos beneficiarios.
Debe insistirse que la descendencia afrodescendiente en países latinoamericanos
es sumamente densa, muchos sujetos pueden de hecho ser afrodescendientes, sin
presentar físicamente ningún carácter étnico afrodescendiente, por lo que el
legislador deberá definir los criterios a considerar para ser beneficiario de
la eventual ley que se apruebe, pues de lo contrario se estaría produciendo un
problema de aplicación e interpretación que pueden comprometer la efectividad
querida. En efecto, deberá valorarse si se atenderá o no a una visión estricta
de la etnia, siempre buscando la justificación objetiva que requiere el Derecho
de la Constitución.
b)
Análisis desde el principio de
idoneidad para ejercer cargos públicos
En lo que atañe al principio de idoneidad para
ejercer cargos públicos, el mismo se encuentra previsto en los numerales 191 y
192 de la Constitución Política. Este principio también guarda estrecha
relación con el derecho fundamental de acceder a cargos públicos en igualdad de
condiciones, derivado de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución
Política y en el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos, inciso 3.
El artículo 192
Constitucional, menciona de modo literal que “los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad
comprobada”, lo cual tiene el propósito de que se elija a la persona
indicada, la que con mayor capacidad
podría desenvolverse en el puesto requerido. Al respecto la Sala Constitucional
ha indicado:
“De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución
Política, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad
comprobada, lo que exige la verificación objetiva de sus cualidades.
Esto quiere decir, que el servidor público debe reunir determinadas
características y cualidades, las cuales pueden ser válidamente establecidas y
reguladas por ley, siempre que resulten objetivas y razonables. La
idoneidad debe comprobarse no solo a través de aspectos meramente académicos,
se requiere más bien del análisis y calificación de varios elementos,
factores o condiciones de diversa índole, como por ejemplo
aspectos psicológicos, de estabilidad,
experiencia laboral y profesional, y demás atestados,
que valorados en conjunto determinen que una persona es la más
idónea para desempeñar el puesto... De esta forma, el
análisis no debe centrarse, únicamente, en aspectos
académicos, sino en un conjunto de cualidades…” Sentencia
8223-12. (El subrayado no forma parte
del texto original) (Ver en igual sentido sentencias 1119-90 y 60-94)
Asimismo la Sala
Constitucional ha profundizado dicho principio, reconociendo la necesidad de
concurso público para demostrar la idoneidad comprobada. Al respecto ha
indicado:
“...Esta
normativa excepcional, la cual, autoriza a realizar nombramientos
en propiedad sin haberse sometido a
un procedimiento de selección público y en igualdad de
condiciones, regido por criterios de mérito y capacidad, rompería con el criterio de igualdad en el acceso a los empleos
públicos, lesionándose
lo dispuesto en los artículos 33, 191 y 192
de la Constitución Política. Nótese que esta normativa,
del todo, no prevé la realización de un concurso público de
antecedentes -mecanismo por excelencia para demostrar
la idoneidad… Dicha situación, sin duda alguna, es lesiva del derecho de
acceso a los cargos públicos o a la función pública en condiciones de igualdad….
No es el medio empleado, por cuanto, se está obviando el mecanismo legítimo
para realizar los nombramientos en propiedad y, además, se está obstaculizando
el principio de libre concurrencia. El principio de igualdad no autoriza a
equiparar situaciones ilegítimas como la que se analiza en el sub lite, tanto
así, que, como se examinó supra, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad
del inciso c) del artículo transitorio de la Reforma al Reglamento
de Reclutamiento...” Sentencia 15254-12 (El subrayado no forma parte del texto original)
Es
claro entonces, que cualquier normativa que pretenda establecer una acción
afirmativa en materia de empleo a favor de un grupo determinado, debe valorarse
con cuidado, para determinar si constituye o no una excepción a los principios
constitucionales de idoneidad y concurso público, y en consecuencia, si se
encuentra justificada de manera objetiva y razonable.
En
el caso del proyecto consultado, se establece en el artículo 3 lo siguiente:
“Toda institución pública está obligada a destinar al menos un siete por
ciento (7%) de los puestos de
trabajo vacantes al año, para ser ocupados por personas afrodescendientes,
siempre que estas cumplan los requisitos
legales y constitucionales para acceder a ellos
Para nombrar en esas plazas a personas no afrodescendientes deberá
documentarse de forma fehaciente que en
el respectivo proceso de reclutamiento y selección se divulgó el porcentaje
y que no hubo participación de personas afrodescendientes o que las participantes no cumplen los requisitos exigidos para el
puesto.
Esta medida se aplicará por un plazo de diez años, contados a partir de
la entrada en vigencia de la ley.” (El subrayado no forma parte del texto
original)
La norma exige cumplir con los requisitos legales y constitucionales,
entendiéndose que quedan comprendidos los requisitos de concurso y de
idoneidad, pues en caso de que los participantes afrodescendientes no reúnan
los requisitos para el puesto, se autoriza llenar las vacantes con otras
personas. Sin embargo, la primera inquietud que plantea es que no se desprende
del proyecto de ley la justificación técnica de ese 7% que se establece como
mínimo de los puestos que deben ser reservados a la población afrodescendiente.
La misma inquietud se recoge de lo establecido en el
artículo 4 del proyecto de ley, que reserva un 7% de los cupos de la oferta
educativa del Instituto Nacional de Aprendizaje, sin que exista un elemento
técnico que justifique ese porcentaje.
En la exposición de motivos se desprende que según
el X Censo Nacional de Población y VI de Vivienda 2001, el 7.8% de la población
costarricense se considera afrodescendiente, sin embargo, no se justifica con
relación a ese número, el por qué debe justificarse la reserva del 7% y no de
otro porcentaje, de las plazas vacantes en el sector público.
De igual forma,
debe considerarse que la densidad demográfica ha aumentado en los últimos años,
por lo que sería conveniente analizar a profundidad con las instituciones
correspondientes si el porcentaje de cuotas propuesto es proporcional y
razonable con relación a la densidad demográfica afrodescendiente actual y que
se encuentra dentro de la población que puede acceder a un cargo público o a un
programa de estudio.
c)
Dudas de constitucionalidad del artículo 5 del proyecto
El artículo 81 de la Constitución Política
establece que la dirección general de la enseñanza oficial, sea la educación
impartida por el Estado, corresponde a un Consejo Superior. Señala dicho
artículo:
“ARTÍCULO 81.-
La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo
superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.”
Para el Constituyente originario, el objetivo de
esta norma consistía en colocar la suprema dirección de la educación pública dentro
de la competencia de un órgano colegiado independiente, cuya creación tuviese
sustento en la propia norma constitucional.
En relación con la
moción para crear el Consejo Superior de Educación como un órgano técnico
encargado de dirigir de forma independiente el proceso educativo público, cabe
citar la intervención del diputado constituyente LUIS DOBLES SEGREDA en la
sesión de la Asamblea Constituyente del 21 de setiembre de 1949:
“Desde antes del proyecto de aquel generoso propulsor de nuestra cultura
que se llamó Claudio González Rucavado, el Poder
Docente, y, después de él, las gentes que aquí miran estas cuestiones con
preocupación e inquietud, han creído encontrar en un cuerpo técnico, que se
encargue de resolver los asuntos educacionales, la clave del complejo problema
de la escuela costarricense. Ese Consejo de Educación, integrado por
representantes y representativos de todas las actividades docentes del país,
inamovibles por todo su período, que han de actuar con absoluta independencia
del Poder Ejecutivo, presidido por el Secretario del ramo, que será su
Presidente nato, estará capacitado para fijar las normas que ha de seguir
nuestra enseñanza, con mayor altura, con mayor ponderación y en ritmo de
estabilidad que garantiza cumplidamente los altos fines que de él esperamos.
Como pensamos que tal reforma debe ser honda, para que sea seria y duradera, hemos creído necesario rebasar la simple
ley, de fácil emisión, pero de fácil derogatoria también, y venimos a
proponeros una Reforma Constitucional que cristaliza, aunque sólo sea en líneas
generales, la aspiración del país y de esta Cámara.” (Acta 154 del 21 de setiembre de 1949)
A partir de esa
competencia que constitucionalmente se reserva al Consejo Superior de
Educación, la Sala Constitucional ha reconocido su potestad de autorizar
y establecer los planes de estudio y programas del sistema de educación
pública. Al respecto, la Sala Constitucional indicó en su voto N.° N.° 461-1996 de las 16:30 horas del 24
de enero de 1996:
“Es evidente, que la normativa vigente en Costa Rica en lo que respecta
a Educación, le otorga tanto al Ministerio de Educación Pública como al Consejo
Superior de Educación, una responsabilidad compartida que ejercen a nombre del
Estado, el de procurar cumplir el derecho fundamental a la educación que tienen
los habitantes de la República y en este caso los estudiantes- derecho
fundamental que debe entenderse por parte del Estado como la obligación de
brindar la mejor calidad de ella-, de ahí que tales textos deben cumplir con
los planes y programas de estudio, emanados del Consejo Superior de Educación,
como órgano que le corresponde la dirección general de la enseñanza oficial, y
como enseñanza oficial debe entenderse la enseñanza pública y por ende la que
debe regir en los centros educativos de país.”
Partiendo de lo
anterior, este órgano asesor encuentra dudas de constitucionalidad en lo
dispuesto en el numeral 5 del proyecto consultado, el cual establece:
“Artículo 5.- Los programas educativos de la
educación primaria y secundaria deben
incorporar expresamente en sus temarios, el estudio sobre el legado de las
personas afrodescendientes en Costa Rica en la conformación de la nación y en
las diversas expresiones culturales; así como promover un enfoque histórico comprensivo
y realista que promueva la investigación sobre el pasado de esclavitud y
estigmatización de la que ha sido objeto la población afrodescendiente.
Corresponde al Consejo Superior de Educación hacer cumplir esta acción
afirmativa en cada curso lectivo” (El destacado no es del original)
En la citada norma, se obliga al Consejo Superior de Educación a
incorporar en los temarios de estudio, el abordaje de un tema en específico, lo
cual a criterio de este órgano asesor presenta dudas de constitucionalidad,
pues vía ley se está imponiendo una obligación específica al órgano
constitucional competente para fijar el contenido de los programas de estudio.
Lo anterior sin embargo, deberá ser determinado en definitiva por la Sala
Constitucional.
IV.
Conclusión
Consecuentemente,
este órgano asesor considera que debe definirse qué se entenderá por “colectivo
étnico afrodescendiente” para efectos de aplicación de la ley y que su
aprobación no distorsione su finalidad. Asimismo, los porcentajes establecidos
en los artículos 3 y 4 del proyecto de ley consultado deben justificarse
técnicamente, para contar con el respaldo constitucional necesario. Finalmente,
debe indicarse que presentan dudas de constitucionalidad en lo dispuesto en el
numeral 5 del proyecto de ley.
En cuanto a los
demás aspectos, consideramos que la aprobación o no del proyecto de ley por
parte del legislador se encuentra dentro de su ámbito de discrecionalidad.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
SPC/gcga
[1] Ver al respecto a Santiago Juaréz,
Mario (2007) Igualdad y acciones afirmativas. Universidad Autónoma
de México. Disponible en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2494/pl2494.htm
[2] Ver al respecto a De la Rosa Jaimes, Verónica (s.f) Una aproximación
a la noción de igualdad. CIDH, Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/tablas/r28662.pdf
[3] Ver al respecto a Torres Isabel. (s.f) Derechos
políticos de las mujeres: acciones afirmativas y paridad. Revista IIDH.
Costa Rica. p.226. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r23830.pdf
[4] Idem. p.235
[5] Datos de la página Oficial del
Instituto Brasileño de Geografía y Estadística. Disponible en:
http://censo2010.ibge.gov.br/resultados.html
[6] Segato
Rita Laura (2014) Segato, Rita Laura, Conferencia en la Facultad de Ciencias Sociales de la Udelar, Uruguay, Antropóloga y profesora
de los Programas de Posgrado en Bioética y en Derechos Humanos en la
Universidad de Brasilia e investigadora de nivel máximo del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Brasil (CNPq).
[7] Idem.
[8]
Igreja, Rebecca Lemos (s.f)
Formas elementares da política: rituais, conflitos e identidades. Doctora en Antropología Social,
Universidad de Brasilia. Disponible en: http://www.ciesas.edu.mx/proyectos/relaju/cd_relaju/Ponencias/Mesa%20Hoffman-Ch%C3%A1vez/IgrejaRebecca.pdf
[9] Véase: Albano Ferreira, Virginia
(2015) “Proceso de implementación de la
Ley 19.122. afrodescendientes. normas para favorecer su participación en las
áreas educativa y laboral.” Universidad de la República, Uruguay.
Disponible en:
http://sifp.psico.edu.uy/sites/default/files/Trabajos%20finales/%20Archivos/tfg_virginia_albano_0.pdf
[10] Ibídem
[11] Véase: Albano Ferreira, Virginia (2015) “Proceso de implementación de la Ley 19.122. afrodescendientes. normas para favorecer su participación en las áreas educativa y laboral. “ Universidad de la República, Uruguay. Disponible en: http://sifp.psico.edu.uy/sites/default/files/Trabajos%20finales/%20Archivos/tfg_virginia_albano_0.pdf
OJ-16-2016
ACCIONES
AFIRMATIVAS PARA PERSONAS AFRODESCENDIENTES EN MATERIA DE EDUCACIÓN, EMPLEO Y
CULTURA
La
licenciada Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de Área de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico,
sobre el proyecto de ley denominado: “Ley
de acciones afirmativas a favor de las personas afrodescendientes”, que se
tramita bajo el expediente legislativo N.° 19.628.
Mediante
opinión jurídica OJ-16-2016 del 01 de marzo del 2016, suscrito por
Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó que: “debe definirse qué se entenderá por “colectivo
étnico afrodescendiente” para efectos de aplicación de la ley y que su
aprobación no distorsione su finalidad. Asimismo, los porcentajes establecidos
en los artículos 3 y 4 del proyecto de ley consultado deben justificarse
técnicamente, para contar con el respaldo constitucional necesario. Finalmente,
debe indicarse que presentan dudas de constitucionalidad en lo dispuesto en el
numeral 5 del proyecto de ley.
En
cuanto a los demás aspectos, consideramos que la aprobación o no del proyecto
de ley por parte del legislador se encuentra dentro de su ámbito de
discrecionalidad.”