Dictamen : 015 - del 21/01/2015
21 de enero del
2016
C-15-2016
Señor
Carlos Mora Gómez
Viceministro de Economía, Industria y
Comercio
Estimado señor:
Con aprobación de la
señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio VM-OF-079-15 del
18 de agosto de 2015, mediante el cual solicita criterio sobre si existe una
derogatoria tácita de las leyes N°6849 “Impuesto 5% venta cemento producido en
Cartago, San José y Guanacaste, N°7717 “Ley Reguladora de los Estacionamientos
Públicos” y N°6209 “Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras”.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se aporta el criterio de la Unidad de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en el cual se concluye –sin
realizar un análisis específico de las leyes- que a partir de la emisión de la
Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, las citadas leyes se encuentran derogadas
tácitamente.
I.
SOBRE LOS ALCANCES DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA
COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR
Con la emisión de la Ley N°7472 del 20 de diciembre
de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
el legislador estableció un concepto amplio de la libertad de comercio, a
través del cual se pretende eliminar las sujeciones o restricciones que impidan
su ejercicio. Con tal intención, la ley pretende una desregulación y
racionalización de los trámites que afecten el libre ejercicio del comercio,
con dos consecuencias de importancia que pasaremos a detallar y que resultan de
importancia en la presente consulta.
En primer lugar, el modelo económico establecido
con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
tiene como objetivo la libertad de precios, estableciendo a manera de
principio, que los agentes económicos
del mercado son libres para fijar los precios de sus productos y no deben ser
fijados administrativamente, salvo en casos excepcionales. Al respecto,
establece el artículo 5 de la ley:
“Artículo 5°.- Casos en que procede
la regulación de precios.
La Administración Pública
puede regular los precios de bienes y servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal
caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede
ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la
Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las
funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.
Para el caso específico de
condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración
Pública regulará la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.
Los bienes y servicios
sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por
decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para promover la competencia
acerca de la conveniencia de la medida. En ese decreto, se debe establecer el
vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la
respectiva regulación, según resolución fundada de esa Comisión, que debe
comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso,
esta regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o
en cualquier momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los
precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar
en el abastecimiento.
Asimismo, la Administración
Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para la
exportación.
La regulación referida en
los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación
de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra
forma de control.
Los funcionarios del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados para verificar el
cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo.”
De lo anterior deriva que la potestad de fijación de precios solamente
puede ejercerse cuando no existan condiciones para la libre concurrencia y ésta
no puede actuar como mecanismo de auto determinación de precios. De igual
forma, la fijación de un precio debe tener un carácter temporal. Al respecto,
en el dictamen C-110-1999 de 31 de mayo de 1999 se indicó:
“La
filosofía de la Ley de Promoción de la Competencia consiste en propiciar que el
mercado y la concurrencia determinen las condiciones de participación de los
diferentes agentes económicos, incluyendo los precios de bienes y servicios
ofrecidos en el mercado. Así, una fijación administrativa de precios no sólo es
excepcional sino que debe ser temporal: la Administración interviene para
lograr la normalidad, normalidad que significa que el mercado determina los
precios. En efecto, el principio que informa el artículo 5º de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor es que los precios de los
productos dentro del mercado deben ser fijados por ese mercado. Por ende, la
regla es la prohibición de fijar oficialmente los precios.
Se permite,
sin embargo, a la Administración controlar los precios de manera excepcional o
cuando existan condiciones monopólicas u oligopólicas, pero la facultad es
temporal. De modo que sólo en situaciones excepcionales o monopolísticas y por
un plazo determinado, puede proceder la Administración Pública a fijar o
controlar precios de bienes y servicios, sin que para tal efecto se diferencie
entre bienes finales o intermediarios.
Carácter
excepcional: la competencia administrativa sólo puede ejercerse cuando existan
motivos que lo justifiquen, lo que implica que deben existir dentro del mercado
situaciones que afectan la libre concurrencia y que impiden que ésta actúe como
reguladora de los precios. Por ello, la medida debe ser motivada.”
Queda claro de lo anterior, que el primer
objetivo de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor es la libertad de precios.
En segundo lugar, debemos señalar que dicha ley
pretende que la explotación de las actividades comerciales no esté sujeta a
autorizaciones, salvo aquellas dirigidas a alcanzar el interés público. Al
respecto, el artículo 6 de la ley dispone:
“Artículo 6°.- Eliminación de
restricciones al comercio.
Se eliminan las licencias y
toda otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las
restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de la
nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y
migratoria.
Se eliminan todas las
restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras limitaciones
cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones de productos,
salvo los casos señalados taxativamente en el artículo 3 de esta Ley y en los
términos allí expresados.
La Administración Pública
puede establecer, excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa
recomendación favorable de la Comisión para promover la competencia, licencias
de importación o exportación. Esta medida se propone restringir el comercio de
productos específicos, cuando existan circunstancias anormales o desórdenes en
el mercado interno o externo, debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda
situación que genere o pueda generar un problema grave de desabastecimiento en
el mercado local, que no pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del
mercado, o cuando estos deban aplicarse en virtud de restricciones negociadas o
impuestas por socios comerciales, mientras estas circunstancias excepcionales
subsistan, a juicio de esa Comisión, en los términos expresados en el párrafo
siguiente. En todo caso, las causas que motivaron la medida deben revisarse
dentro de períodos no superiores a seis meses.
En los casos mencionados en
el párrafo anterior, la Administración Pública debe realizar un estudio técnico
que sustente esa medida; además, debe recabar el parecer de la Comisión para
promover la competencia y puede apartarse de ella mediante decisión razonada.
Antes de resolver sobre su procedencia, los términos y las condiciones de la
restricción, esa Comisión debe conceder una audiencia escrita a los
interesados, por un término de cinco días, sobre el citado estudio.
Se reconoce la facultad de
las cámaras y las asociaciones privadas para autorregular su actividad
económica, para garantizar la prestación eficiente de servicios a la sociedad,
con estricta observancia de los principios éticos y de respeto por la libertad
de concurrencia de los agentes económicos y para prevenir las conductas que en
esta Ley se prohíben y sancionan. La participación de esas entidades no podrá
limitar el libre acceso al mercado correspondiente ni impedir la competitividad
de nuevos ajustes económicos.
El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente norma y, en particular, la facultad de esas entidades
para establecer registros de personas y empresas que se dediquen a la actividad
respectiva.”
Sobre el artículo citado, esta Procuraduría se
refirió en el dictamen C-090-2003 del 31 de marzo de 2003, indicando en lo que
interesa:
“Dentro de la ideología que
impregna la Ley N° 7472, el régimen de las libertades públicas no debe ser
preventivo. Por consiguiente, no puede existir una limitación que venga a impedir
el ejercicio de una actividad de comercio. Lo cual es congruente, además, con
la posición que la ley atribuye al mercado. Un mercado con libre competencia se
opone a la existencia de restricciones que limiten, restrinjan o impidan el
acceso de los agentes económicos a una determinada actividad comercial. Podría decirse que las autorizaciones para
el ejercicio del comercio se consideran innecesarias, por cuanto el mercado se
encargará de regular ese ejercicio y, por ende, establecer quiénes podrán dedicarse
a esa actividad. Y, en efecto, los párrafos finales del artículo 6 de
mérito dejan claramente establecido que una intervención previa de la
Administración no puede sino ser excepcional y temporal.
(…)”
Bajo la libertad que se
propugna con la ley N° 7472 se debe concluir que quien se dedique a ofrecer, vender o distribuir un determinado bien o
servicio, no requiere que la Administración otorgue su autorización para dicho
ofrecimiento, venta o distribución. Precisamente por ese alcance general y
dado que su fin es claro, habría que considerar que su pretensión es
derogatoria de toda norma que sujete el ejercicio de comercio a una licencia o
autorización previa. En efecto, el
imperativo de desregulación se opone a la existencia de una autorización previa
de la Administración. Por lo que conforme los principios que rigen la
aplicación de las leyes, tendríamos que
el artículo 6 produce un efecto derogatorio tácito de las normas que
establezcan la autorización para el ejercicio del comercio.
Lo anterior no significa, sin embargo, que
el ejercicio de la libertad del comercio sea absolutamente libre. Por el
contrario, como toda libertad y a pesar de lo establecido en la Ley N° 7472, la
libertad de comercio está sujeta a restricciones en aras de mantener el orden
público, la moral pública y los derechos de terceros” (La negrita no es del original)
Partiendo de lo indicado en cuanto a las
implicaciones de la Ley 7472, debemos analizar la normativa consultada en esta
oportunidad, para determinar si fue o no derogada tácitamente.
II.
SOBRE LA LEY 6849 DEL 18 DE FEBRERO DE 1983
La Ley N° 6849 denominada “Impuesto 5% Venta Cemento Producido en
Cartago San José y Guanacaste”, tiene como fin primordial establecer “un impuesto del cinco por ciento sobre el precio de
venta del cemento producido en las provincias de Cartago, San José y
Guanacaste, en bolsa o a granel, de cualquier tipo, con excepción del cemento
destinado a la exportación” (artículo 1).
Dicho
tributo encuentra su antecedente más lejano en la Ley N° 3690 del 7 de junio de
1966, la cual fue objeto de modificaciones legislativas hasta llegar a la Ley
N°6849. A pesar de las modificaciones normativas operadas, se ha mantenido
intacta la naturaleza jurídica del tributo desde su creación, pues las reformas
se han limitado a variar la forma en que ese impuesto debía ser calculado o
bien el destino que se le debe dar a los recursos obtenidos de ese gravamen, no
obstante el objeto y los fines perseguidos por ese tributo siempre han sido los
mismos.
Precisamente, el fin del tributo es el proceso de
producción o fabricación del cemento que se realice en Cartago, San José o
Guanacaste, pues lo que se pretende con el mismo es retribuir a dichas
comunidades el costo que se deriva tanto del aprovechamiento de sus recursos
naturales, como por la contaminación que se ven
obligadas a soportar por la ubicación de la fábrica en su localidad (al
respecto ver dictamen C-407-2006 del 06 de octubre de 2006).
Nótese entonces que la finalidad de la ley es de tipo tributario y no
pretende –en principio- establecer limitaciones al comercio en contradicción de
lo dispuesto en la Ley 7472 ya comentada.
Por lo anterior, y tomando en consideración que únicamente se consulta
en esta oportunidad de manera genérica si existe una derogatoria tácita de la
Ley 6849 con la emisión de la Ley 7472, debemos concluir que nuestra respuesta
es negativa.
No obstante lo anterior, considera esta Procuraduría que en realidad la
duda se presenta únicamente con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 6849,
que señala:
“ARTICULO 2º- Para la
aplicación del artículo anterior se entiende por precio de venta, el costo de
producción más un porcentaje de utilidad sobre los costos, que establecerá y
que sólo podrá modificar el Ministerio de Economía y Comercio”
Nótese que la norma anterior establece que para
calcular el tributo sobre el cemento, debe partirse del porcentaje de utilidad
sobre los costos que establecerá y modificará el Ministerio de Economía y
Comercio. Se establece en dicha norma en consecuencia, la potestad de dicho
Ministerio de fijar precios.
Ya analizamos en el apartado anterior, que la
potestad de fijación de precios por parte de la Administración es de carácter
excepcional, y sólo se justifica en la medida que exista una distorsión en el
comercio o una situación de monopolio u oligopolio debidamente constatada.
Consecuentemente, esta
Procuraduría considera que si bien la Ley N°6849 se encuentra vigente, el
artículo 2 de dicha ley debe interpretarse en los términos aquí dispuestos, en
cuanto a que la potestad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio de
fijar el porcentaje de utilidad en la venta del cemento, es de carácter
excepcional, en los términos dispuestos en el artículo 5 de la Ley 7472.
III.
SOBRE LA LEY REGULADORA DE LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS N°7717 DEL 4 DE
NOVIEMBRE DE 1997
La
segunda interrogante que se plantea es sobre la vigencia de la Ley 7717 del 4 de
noviembre de 1997. Al respecto, debemos señalar que la citada ley pretende
regular “la prestación de servicios de
guarda y custodia de vehículos en estacionamientos públicos, edificios o lotes
destinados a este fin.” (artículo 1).
Nuevamente
debemos aclarar que si bien la consulta versa sobre la vigencia de la totalidad
de la Ley 7717, en realidad presumimos que la duda se plantea a partir de lo
dispuesto en el numeral 22 de dicho cuerpo normativo, según se desprende del
criterio legal aportado.
Al respecto,
dicho artículo reconoce la potestad del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio de verificar el cobro de las tarifas de los estacionamientos,
indicando:
“ARTÍCULO 22.- Cobros
El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio será el encargado de verificar el cobro adecuado de las
tarifas de los estacionamientos.
La municipalidad de cada
cantón verificará, dentro de su competencia territorial, el cobro adecuado de
las tarifas de los parqueos.”
De igual forma, en el artículo 13 de la Ley, se establece la obligación
de los interesados de prestar los servicios de estacionamiento de solicitar un
permiso ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
Sobre el particular, debemos señalar
que esta Procuraduría no considera que la Ley 7717 o las disposiciones
comentadas, hayan sido derogadas tácitamente por lo dispuesto en la Ley 7472.
Debemos recordar, que en nuestro ordenamiento jurídico, lo relativo a la derogación se
encuentra regulado en el artículo 129 párrafo final de la Constitución Política
y en el artículo 8 del Código Civil, los que respectivamente señalan:
“ARTICULO 129.-
(…)
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra
posterior; contra su observancia no podrá alegarse
desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo
podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta
Constitución.”
“ARTÍCULO 8º- Las leyes sólo se derogan por otras
posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o
práctica en contrario. La derogatoria
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo
aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.
Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta
hubiere derogado.” (El
resaltado es nuestro)
De igual forma, se ha reconocido que existen dos
tipos de derogación: la expresa y la tácita. La primera se presenta cuando una
ley posterior declara explícita y expresamente que la ley anterior quedará
derogada, con indicación del texto en particular afectado o señalando si se
trata de la totalidad de la norma respectiva, dejándola por tal motivo sin
efecto alguno por cuanto “Lo característico de esta modalidad de derogación es, sin duda, que la
disposición legal derogatoria persigue directa y expresamente la finalidad de
producir el efecto derogatorio.“ (Dictamen C-070-2002 del 8 de marzo de 2002).
En cambio, la derogación tácita
deviene de la incompatibilidad o contradicción entre las disposiciones de una
ley “nueva” con una “antigua”, por cuanto cuando se ha dado la promulgación de
dos normativas distintas sobre una misma materia, deberá prevalecer la que
fuera recién promulgada, siendo su rasgo distintivo como lo apuntara el
tratadista Diez- Picazo, que la ley nueva no identifica la norma objeto de
derogación, ya que a diferencia de la derogación expresa en donde el legislador
determina directamente la norma
derogada, serán los operadores jurídicos los que deban determinar las normas
afectadas con base en el estudio de la voluntad legislativa, por ser éstas
últimas incompatibles con el texto de la nueva promulgación. (Ver Diez-Picazo, Op. Cit. P. 285 a 287)
Nótese entonces que
para que opere una derogatoria tácita es indispensable el elemento temporal,
donde la norma posterior deroga a la anterior por existir una contradicción
entre ellas. Sin embargo, en este caso, debe tomarse en consideración que la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor N° 7472 del 20 de
diciembre de 1994, entró en vigencia el
19 de enero de 1995, por lo que no podría derogar una norma posterior como la
Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos N°7717 del 4 de noviembre de
1997, que entró en vigencia el 20 de noviembre de 1997.
Nótese entonces que el legislador en
la Ley 7717 consideró oportuno establecer las regulaciones indicadas en materia
de estacionamientos públicos, aun cuando anteriormente había aprobado la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor.
Así las cosas, debemos concluir que
la Ley 7717 se encuentra plenamente vigente.
IV.
SOBRE LA LEY DE PROTECCIÓN DE CASAS EXTRANJERAS N° 6209 DEL 9 DE MARZO
DE 1978
Como último punto el consultante solicita que nos refiramos a la
vigencia de la Ley de Protección de
Casas Extranjeras. Si bien plantea la consulta de manera general, observa este
órgano asesor del criterio legal que se adjunta, que la duda deriva de lo dispuesto
en el numeral 3 de dicha ley, que señala:
“Artículo 3º.- Cuando se produzca la cancelación de
una
representación, distribución o fabricante, la casa extranjera
representada deberá comprar la existencia de sus productos a su
representante, distribuidor o fabricante, a un precio que incluya los
costos de esos productos más el porcentaje razonable de la inversión que éste
haya hecho. Este porcentaje que (sic*) será determinado por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.”
Esta disposición nuevamente
faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio a fijar el margen de
inversión realizado por un representante de casa extranjera para efectos de que
dicha casa compre sus productos ante la finalización de la relación entre
ellos.
De nuevo debemos
recordar aquí que intervención administrativa en el libre mercado en materia de
fijación de precios, es de naturaleza excepcional y temporal, y por tal motivo,
debemos reiterar que únicamente queda justificada ante la existencia de una
distorsión en el comercio, como las ya comentadas.
Consecuentemente, el artículo 3 citado debe aplicarse en los términos
dispuestos por el numeral 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
del Consumidor, por lo que la fijación de precios únicamente está justificada
en los supuestos excepcionales analizados.
A pesar de ello, debemos señalar que la Ley 6209 del 9 de marzo de 1978
se encuentra vigente.
V.
CONCLUSIÓN
A partir de lo aquí expuesto debemos concluir que las Leyes N°6849 del 18 de febrero de 1983 (“Impuesto 5%
venta cemento producido en Cartago, San José y Guanacaste); N°7717 del 4 de
noviembre de 1997 (“Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos”); y N°6209
del 9 de marzo de 1978 (“Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras”),
se encuentran vigentes.
No obstante lo anterior, el artículo el artículo 2
de la Ley 6849 y el artículo 3 de la Ley N°6209, deben interpretarse a la luz
de lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley 7472, y consecuentemente, la potestad
ahí regulada del Ministerio de Economía, Industria y Comercio de fijar precios,
únicamente está justificada de manera temporal y en la medida que se pretenda
corregir una distorsión al comercio, según lo aquí descrito.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
C-15-2016
VIGENCIA
DE LAS LEYES 7717 Y 6209 EN CUANTO A LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
El señor Carlos Mora
Gómez, Viceministro de Economía, Industria y Comercio solicita criterio sobre
si existe una derogatoria tácita de las leyes N°6849 “Impuesto 5% venta cemento
producido en Cartago, San José y Guanacaste, N°7717 “Ley Reguladora de los
Estacionamientos Públicos” y N°6209 “Ley de Protección al Representante de
Casas Extranjeras”.
Mediante dictamen C-15-2016 del 21 de enero del 2015,
suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que “que las Leyes N°6849 del
18 de febrero de 1983 (“Impuesto 5% venta cemento producido en Cartago, San
José y Guanacaste); N°7717 del 4 de noviembre de 1997 (“Ley Reguladora de los
Estacionamientos Públicos”); y N°6209 del 9 de marzo de 1978 (“Ley de
Protección al Representante de Casas Extranjeras”), se encuentran vigentes.
No obstante lo anterior, el artículo el artículo
2 de la Ley 6849 y el artículo 3 de la Ley N°6209, deben interpretarse a la luz
de lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley 7472, y consecuentemente, la potestad
ahí regulada del Ministerio de Economía, Industria y Comercio de fijar precios,
únicamente está justificada de manera temporal y en la medida que se pretenda
corregir una distorsión al comercio, según lo aquí descrito.”