Dictamen : 048 - del 02/03/2016
C-048-2016
02
de Marzo, 2016
Lic.
Israel Barrantes Sánchez
Auditor
Interno
Municipalidad
de San José
Estimado
señor:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República doy respuesta su oficio
AI-618-2015 de 10 de setiembre de 2015.
Por oficio
AI-618-2015 de 10 de setiembre de 2015 se nos ha consultado una serie de
aspectos jurídicos relacionados con el procedimiento administrativo que se debe
seguir en el caso de que se deba imponer una sanción contra alguno de los
funcionarios municipales cuyo nombramiento y remoción constituyen una
competencia del Concejo Municipal.
En este sentido, el
auditor consultante señala que el Código Municipal es omiso en indicar cuál es
el órgano competente para instruir un procedimiento administrativo contra un
funcionario de los que dependen directamente del Concejo Municipal. Muy
relacionado con este punto, se consulta si, en caso de que esa competencia le
pertenezca al mismo Concejo, si éste puede requerir a la Alcalde que un área
especializada de la corporación municipal, verbigracia la Dirección de Recursos
Humanos, sea la encargada de instruir el respectivo procedimiento
administrativo.
Específicamente, se
consulta también si el Alcalde puede ordenar la apertura de un procedimiento
administrativo contra el Contador Municipal cuando se trate de una falta
cometida en quebranto de algún lineamiento administrativo girado por el
Alcalde.
Igualmente, el
auditor consultante requiere que se determine el alcance del artículo 367.2.e
de la Ley General de la Administración Pública para que se indique si dicha
norma requiere que a los funcionarios dependientes del Concejo Municipal se les
aplique un procedimiento distinto al ordinario previsto en la Ley General de la
Administración Pública.
De otro lado, se
consulta sobre cómo debe procederse en el caso de que el Contador hubiese sido
nombrado bajo el Código Municipal de 1974, y que hubiese sido, entonces, un
nombramiento de la competencia del entonces Ejecutivo Municipal. Concretamente
se consulta si, en tal caso, igual puede considerarse que el órgano con la
potestad sancionatoria sea el Concejo Municipal.
Finalmente, se
consulta sobre el órgano que debe ordenar la apertura de una investigación
administrativa contra el Sub auditor. Concretamente se consulta si corresponde
al Concejo Municipal abrir una investigación contra el Sub auditor
municipal.
La consulta se
realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo in fine, de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General, la cual permite a las
auditorías internas consultar directamente.
Para atender la
consulta, se examinarán los siguientes extremos: a.- En relación con el órgano
competente para abrir e instruir un procedimiento administrativo contra los
funcionarios dependientes directamente del Concejo Municipal, b.- En orden al
procedimiento que debe seguirse en relación con las faltas de los funcionarios
dependientes directamente del Concejo Municipal, c.- Inadmisibilidad de la
consulta en relación con las normas atinentes al Sub auditor.
A.
EN RELACION CON EL ORGANO
COMPETENTE PARA ABRIR E INSTRUIR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA LOS
FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DIRECTAMENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL
El Código Municipal ha establecido
expresamente que el Alcalde Municipal es el jefe de las dependencias
municipales. Esto según doctrina del artículo 17, incisos a y k, del Código Municipal. Así el Alcalde es, en
principio, el superior jerárquico inmediato del personal de la respectiva municipalidad.
Luego, debe indicarse, que conforme
el artículo 149 del Código Municipal, corresponde al Alcalde la instrucción de
los procedimientos sancionatorios que puedan concluir en una sanción de
suspensión o despido.
En este sentido conviene citar la
sentencia de la Sala Constitucional N.° 11879-2004 de las 2:48 horas del 27 de
octubre de 2004:
De manera que en atención a esta
competencia, es lógico y propio que se le asigne al Alcalde la función de
instruir el procedimiento administrativo a efecto de determinar la procedencia
o no del despido de los funcionarios municipales; y que él adopte la decisión
pertinente, todo lo cual, además de ser acorde con el principio del juez
natural, también lo es de otro principio procesal fundamental, cual es la
inmediatez, en tanto es el mismo funcionario quien instruye la causa y decide
sobre la misma, lo cual se constituye, más bien en una mayor garantía para el
funcionario
No obstante, se impone señalar que, conforme el
Código Municipal, existe un número limitado de funcionarios que no dependen
directa e inmediatamente del Alcalde sino que se encuentran sometidos a la
relación jerárquica inmediata y directa del Concejo Municipal.
Específicamente, el Código Municipal
ha establecido, de forma expresa, que el Secretario del Concejo, amén del
Contador y del Auditor Municipal, dependen directa e inmediatamente del Concejo
Municipal. Lo anterior conforme los numerales 52 y 53 del Código Municipal. (ver dictamen C-416-2007 de 23 de noviembre de 2007)
Por supuesto, tal y como lo ha
remarcado, de forma consistente, la jurisprudencia administrativa de este
órgano Superior Consultivo, el personal que depende directamente del Concejo
Municipal, solo depende de éste en cuanto a nombramiento, remoción y en
general, en cuanto a la potestad disciplinaria.
De modo que dichos funcionarios están sujetos a las directrices
administrativas que emita el Alcalde con el fin de regular la prestación de
servicio a lo interno de la corporación municipal. (Ver C-416-2007 de 23 de
noviembre de 2007, C-329-2006 de 17 de agosto de 2006, C-96-2008 de 3 de abril
de 2008 y C-101-2010 de 14 de mayo de 2010)
Luego debe indicarse que las normas
de cita – artículos 52 y 53-, le
atribuyen, de forma expresa, al Concejo Municipal la potestad disciplinaria en
relación con el personal que depende directamente del mismo. Sobre este extremo, es acertado transcribir
lo indicado en el dictamen C-329-2006 de 17 de agosto de 2006:
2.-
Se aclara la conclusión N.° 3 en el sentido de que los poderes de
superior jerárquico que ostenta el Concejo Municipal sobre el contador son los
relacionados con el nombramiento, suspensión o destitución del referido
funcionario (artículos 52 y 152 del Código Municipal).
En este punto del dictamen, conviene
citar también el dictamen C-129-2012 de 30 de mayo de 2012:
El Consejo Municipal, únicamente está
facultado para sancionar a los funcionarios que de este dependan. Con relación
al resto de servidores deberá comunicar la supuesta falta al señor Alcalde,
para que este proceda de conformidad con las competencias que el ordenamiento
jurídico le ha endilgado.
De seguido, es pertinente puntualizar que en el supuesto
contemplado por el artículo 52, dicha norma ha
establecido, también de forma expresa, que corresponde al Concejo
Municipal, entonces, instruir “la previa formación de expediente con suficiente
oportunidad de audiencia y defensa a su favor” en relación con las faltas del
Contador municipal y de paso, con respecto al auditor.
Es decir que el Código Municipal ha
dispuesto, de forma expresa, que, en el caso de infracciones cometidas por el
Contador o el Auditor municipales, corresponda al Concejo Municipal abrir e
instruir el respectivo procedimiento administrativo, con garantía del debido
proceso.
Ahora bien, es menester precisar que en el supuesto del Secretario Municipal, el
numeral 53 del Código Municipal no ha seguido la misma técnica legislativa que
el artículo 52 por lo que aquella disposición no señala, de modo expreso, que sea el Concejo el órgano que pueda abrir
e instruir los procedimientos contra su Secretario.
No obstante lo anterior, no cabe duda alguna de que igual corresponda al Concejo Municipal la
apertura e instrucción de los procedimientos disciplinarios que se deban abrir
contra su Secretario.
En este sentido, es necesario
advertir que en materia de procedimiento administrativo la regla jurídica es
que el órgano competente para dictar el acto final sea también el competente
para tomar la decisión de iniciar el
procedimiento y para instruirlo. (Ver dictamen C-140-1996 de 26 de
agosto de 1996, C-261-2001 de 27 de noviembre de 2001 y C-343-2001 de 11 de
diciembre de 2001 y PROCURADURIA GENERAL
DE LA REPUBLICA. MANUAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. 2006, p. 150)
En efecto, del artículo 129 de la
Ley General de la Administración Pública se entiende que el órgano competente
para dictar el acto final, sea también el competente para cumplir los trámites
sustanciales, incluyendo el procedimiento administrativo, necesarios para
ejercer la competencia.
Así las cosas, es claro que aunque
el numeral 53 del Código Municipal no haya previsto, de forma expresa, a cuál órgano corresponde abrir e instruir
los procedimientos contra el Secretario del Concejo, lo cierto es que lo
procedente, con fundamento en lo explicado, es aplicar la misma regla que prevé
el artículo 53 - y que es regla general, conforme el artículo 129 de la Ley
General de la Administración Pública, de nuestro Derecho Administrativo – para
señalar que dichos procedimientos deben ser abiertos e instruidos precisamente
por el mismo Concejo Municipal.
En todo caso, conviene considerar
que el numeral 152 del Código Municipal, parte in fine, contiene una
disposición genérica que atribuye al Concejo Municipal una competencia para
acordar las acciones que puedan afectar, en cuanto nombramiento y régimen
sancionatorio, a los funcionarios dependientes de ese órgano colegiado.
Art. 152 (…)
El Concejo acordará las acciones que
afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.
En otro orden de cosas, interesa al
auditor consultante que se determine cómo debe procederse en el caso de que el
Contador Municipal hubiese sido
nombrado, antes de la entrada en vigencia del Código Municipal, y que hubiese
sido, entonces, investido en el cargo por el entonces Ejecutivo Municipal.
Concretamente se consulta si, en tal caso, igual puede considerarse que el
órgano con la potestad sancionatoria sea el Concejo Municipal.
Al respecto, es oportuno hacer dos
consideraciones del mayor interés.
La primera es que la relación jerárquica entre el Concejo y el
Contador Municipal tiene un fundamento y origen legal en el numeral 52 del
Código Municipal. Así en el diseño del Código Municipal ha sido el Legislador
el que ha dispuesto la jerarquía a la que se encuentra sometido el Contador
Municipal, sin que el funcionario que ocupa ese cargo pueda válidamente alegar
que exista un derecho adquirido a mantener una relación jerárquica con un
determinado órgano superior, pues es claro que la ordenación de las relaciones interorgánicas no forma parte de un derecho adquirido
subjetivo de los funcionarios, pues dichas normas son más bien disposiciones de
organización que más que responder a los intereses particulares de los
funcionarios, se encuentran en función del mejor servicio público según
doctrina del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.
La segunda consideración a realizar
consiste en advertir que no es cierto que el Contador Municipal fuese, bajo el
Código Municipal de 1974, un
nombramiento del Ejecutivo Municipal, pues el artículo 61 de ese antiguo Código
establecía expresamente que el Contador, ya entonces, era un funcionario
dependiente del Concejo Municipal:
Artículo 61.- El Auditor o el
Contador, cuando no hubiere Auditor, será nombrado por el Concejo y sólo podrá
ser suspendido o removido con justa causa, por la mayoría de las dos terceras
partes de los regidores
Sobre el alcance del antiguo
artículo 61 del Código Municipal de 1974, se debe citar el dictamen C-15-1996
de 30 de enero de 1996:
El personal de las municipalidades es
nombrado y administrado por el Ejecutivo Municipal, con la salvedad de aquellos
nombramientos que dependen del Concejo Municipal. La excepción apuntada se
contrae al Ejecutivo mismo y al Auditor o contador, según el caso (arts. 60 y
61 del Código), que son los únicos nombramientos que hace el Concejo. Los demás
los hace el Ejecutivo Municipal, quien también hace las remociones procedentes
(art.141).
De seguido, cabe señalar que, por regla general, el
Concejo Municipal sólo puede delegar la instrucción de los procedimientos de su competencia en el
Secretario del Concejo Municipal, el cual fungiría como órgano director. Esto en aplicación de lo dispuesto en el
numeral 90.e de la Ley General de la Administración Pública. Sobre este punto, conviene transcribir lo señalado
en el dictamen C-261-2001 de 27 de setiembre de 2001:
Revisado el Código Municipal se evidencia que
éste no contiene una norma expresa sobre el nombramiento de órganos directores
de procedimiento administrativo por parte de los concejos municipales.
Por lo tanto, se debe recurrir a lo dispuesto
en la Ley General de la Administración Pública, partiendo del dato de que los
concejos municipales son órganos colegiados.
Es tipo de órganos tienen la particularidad
de que, de conformidad con el artículo 90 inciso e), de la Ley General, no
pueden delegar sus funciones "sino
únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario".
Es por ello, que los órganos de naturaleza
colegiada tienen limitada su posibilidad de delegación, debido a que no pueden
decidir libremente a cuál órgano se le va a delegar la instrucción de una
decisión suya, sino que, puede delegarse, únicamente, en el secretario.
Esta situación ya ha sido analizada por
esta Institución, señalándose lo siguiente:
"Por
último, cabe indicar que no existe una regla específica contenida en la Ley
General de la Administración Pública en el sentido de determinar, a priori,
sobre que órgano específico recaerá la obligación de tramitar el procedimiento.
Sobre este postulado, cabe únicamente
indicar la disposición expresa en el sentido de que los órganos colegiados
deben delegar la tramitación de los asuntos propios de su competencia en el
Secretario de los mismos (artículo 90, inciso e) de la Ley General. En el caso
del Consejo de Gobierno, ver artículo 33 inciso c) ibídem). De tal
suerte que, en este aspecto, nos encontramos en el campo del ejercicio de una
decisión discrecional a cargo del superior jerárquico de los funcionarios que
serán investigados, de tal suerte que a aquél le corresponderá determinar cuál
específico departamento o sección al interno del órgano deberá tramitar el
procedimiento administrativo. Esta decisión, a su vez, tiene como marco de
referencia los conceptos generales de eficiencia y razonabilidad de toda
competencia discrecional (artículo 15 ibid), y
tomando en cuenta la mejor satisfacción del interés público que la supone
(artículo 10 ibid), que, en el caso que nos ocupa,
pueden entenderse como determinar el órgano que pueda garantizar la tramitación
de un procedimiento administrativo respetuoso de los derechos de los
funcionarios investigados. Por ello, la decisión puede recaer tanto en la
Asesoría Jurídica como en cualquier otro departamento o sección, ello a
criterio del superior jerárquico encargado de imponer la sanción
pertinente." (Dictamen
C-140-96 de 26 de agosto de 1996, citado, además que el pronunciamiento
OJ-053-2000 de 29 de mayo del 2000)
Por lo tanto, si el Concejo Municipal lo que
pretende es nombrar un órgano director para que instruya un procedimiento
administrativo cuya decisión final le compete a él, podrá delegar la
instrucción del mismo únicamente en el secretario.
En el case las municipalidades, la figura del
secretario del Concejo se encuentra expresamente regulada en el artículo 53 del
Código Municipal, en el que se establecen los deberes que tendrá. En el inciso
d), se indica "Cualquier otro
deber que le encarguen las leyes, los reglamentos internos o el Concejo
Municipal".
Si se relaciona lo dispuesto en el artículo
90 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, con lo estipulado
en el numeral 53 inciso d) del Código Municipal, debe arribarse a la conclusión
de que los concejos municipales pueden nombrar como órgano director de un
procedimiento a quien ocupe el cargo de secretario, previsto en el artículo 53
de cita.
Lo
anterior, por supuesto, no plantea mayores inconvenientes tratándose de
procedimientos administrativos que se dirijan contra los funcionarios que
dependen del Concejo por virtud del artículo 52 del Código Municipal, sea el
Contador o el Auditor.
Sin
embargo, es auto evidente que no
obstante la regla general del artículo 90.e de la Ley General, no es posible,
conforme el deber de imparcialidad del órgano director, que el Secretario del
Concejo pueda válidamente instruir los procedimientos que se abran para
investigar y sancionar sus propias faltas. Sobre este punto pueden verse los
artículos 230 y 231 de la Ley General de la Administración Pública.
Así
las cosas, debe indicarse que en el supuesto de procedimientos contra el
Secretario del Concejo Municipal, y en orden de resguardar los principios de
imparcialidad y probidad, se debe entender que ese colegio deliberativo se
encuentra autorizado para, mediante acto motivado, delegar dicha instrucción en
otro funcionario distinto del Secretario. Al respecto, es importante citar el
dictamen C-212-2012 de 17 de setiembre de 2012:
Al respecto, se
ha recurrido al numeral 90 inciso e) de la Ley General de Administración
Pública, el cual señala, que tratándose de órganos colegiados, puede delegarse
la instrucción, únicamente, en la figura de su secretario:
“(…) Aunado a lo anterior, resulta
pertinente establecer que las Cámaras, se encuentran, por imperio de ley,
vedadas para delegar sus competencias en otros órganos. Resultando, únicamente,
posible encomendar al secretario la instrucción de procedimientos.
Sobre el particular, este
órgano técnico asesor ha dicho:
“… A partir
de lo dispuesto en el artículo 90 inciso e) de la Ley General, los órganos
colegiados no pueden delegar sus funciones "sino únicamente la instrucción
de las mismas, en el Secretario". De ahí que no existe libertad para el
Concejo Municipal de delegar a cualquier funcionario la instrucción de un
procedimiento, y debe hacerlo necesariamente en la figura de su secretario.
(Ver dictamen C-140-96 de 26 de agosto de 1996, OJ-053-2000 de 29 de mayo del
2000, Dictamen N° C-261-2001 del 27 de setiembre del 2001, entre otros)
En el caso de las municipalidades, la figura del secretario del Concejo
se encuentra expresamente regulada en el artículo 53 del Código Municipal, en
el que se establecen los deberes que tendrá. En el inciso d), se indica:
"Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos
internos o el Concejo Municipal”
Es así como en este caso la instrucción del procedimiento llevado a cabo
debió recaer por principio en el Secretario del Concejo Municipal y no en la
asistente legal de la Municipalidad.
No obstante lo indicado, debemos señalar que en situaciones similares la
Procuraduría ha señalado que un órgano colegiado puede, excepcionalmente,
delegar la instrucción de un procedimiento administrativo en una persona
distinta a quien ostenta la Secretaría de ese órgano. Sin embargo, tal
delegación debe realizarse a través de un acto debidamente motivado (ver los
dictámenes C-436-2006 del 30 de octubre de 2006, C-419-2007 del 26 de noviembre
del 2007, C-230-2008 del 3 de julio de 2008, C-433-2008 del 10 de diciembre de
2008 y C-062-2010 del 12 de abril de 2010).
En este caso, no existió un acto motivado para justificar los motivos
por los cuales se nombró a la asesora legal como órgano director y no al
secretario municipal como correspondía…” Procuraduría General de la
República, Dictamen número C-155-2012 del 21 de junio del 2012.
Bajo esta inteligencia,
resulta palmario que el órgano director se encuentra conformado por sujetos
imposibilitados legalmente para tal efecto y que carecen de competencia para
ejercer cualquier conducta a lo interno de este.
Siendo, además, que no se
denota justificación alguna que conlleve la conformación del órgano que nos
ocupa, por sujetos distintos del establecido por el ordenamiento jurídico.” (Dictamen número C-174-2012
de 06 de julio del 2012. Lo resaltado no es del
original)
Así las cosas,
el Concejo Municipal puede delegar la instrucción del procedimiento de
comentario, únicamente, en la figura del Secretario. No obstante, de
conformidad con nuestros pronunciamientos, puede el Concejo delegar,
excepcionalmente, la instrucción dicha, en un tercero, distinto del secretario,
para lo cual, debe motivar debidamente, mediante acto administrativo, la
adopción de tal decisión.
En
este orden de ideas, conviene señalar que para tal efecto, sea la sustitución
del Secretario del Concejo como órgano director, el Concejo debe contar con la
cooperación y colaboración del Alcalde como administrador general y jefe de las
dependencias municipales con el propósito de que sea posible que otro
funcionario idóneo, y de igual o mayor jerarquía que el Secretario del Concejo,
pueda instruir esos procedimientos. Sobre el deber de cooperación y
colaboración que existe entre el Concejo y el Alcalde, conviene citar el
dictamen C-285-2012 de 27 de noviembre de 2012 – reiterado por el C-88-2013 de
27 de mayo de 2013:
Es
conocido que el Gobierno Municipal está formado por un cuerpo deliberante –
Concejo Municipal – y por un Funcionario Ejecutivo – actualmente conocido como
Alcalde -. Ambos órganos deben cooperar y colaborar entre si
para un buen gobierno local. Esto de acuerdo con lo que expresamente ha
establecido el artículo 169 de la Constitución.
Finalmente,
debe insistirse en que si bien es cierto que tanto el Contador como el Secretario
y el Auditor son personal dependiente del Concejo Municipal para efectos de sus
nombramientos y remoción, lo cierto que estos funcionarios se encuentran igual
integrados dentro del contexto de personal administrativo de la Municipalidad,
y que en lo que atañe a sus labores administrativas, se encuentran subordinados
al Alcalde Municipal. (Ver dictámenes C-159-2007 de 24 de mayo de 2007 y
C-136-2008 de 24 de abril de 2008)
Lo
anterior es razón suficiente para indicar que el Alcalde se encuentra legitimado
para poner en conocimiento del Concejo Municipal cualquier falta o infracción a
sus deberes funcionales, que cometa
alguno de los funcionarios dependientes de ese colegio, el cual deberá valorar
si procede o no a abrir el respectivo procedimiento administrativo y a nombrar
el correspondiente órgano director.
B.
EN ORDEN AL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN
RELACIÓN CON LAS FALTAS DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DIRECTAMENTE DEL
CONCEJO MUNICIPAL.
En orden a determinar cuál es el procedimiento
administrativo que el Concejo Municipal debe sustanciar para sancionar al
personal que depende directamente de él, conviene, antes que nada, señalar que
por disposición expresa del artículo 152 del Código Municipal, el procedimiento
especial previsto en el numeral 150 de ese mismo cuerpo legal – y que tiene por
ámbito de aplicación al personal municipal -
no le es aplicable a los funcionarios dependientes directos del Concejo Municipal.
Artículo
152. — Las disposiciones contenidas en este título sobre el procedimiento de
nombramiento y remoción no serán aplicadas a los funcionarios que dependan
directamente del Concejo ni a los empleados ocasionales contratados con cargo a
las partidas presupuestarias de Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El
Concejo acordará las acciones que afectan a los funcionarios directamente
dependientes de él.
Al
respecto, es oportuno citar el dictamen C-101-2010 de 14 de mayo de 2010:
Pero
debemos señalar que, aún y cuando el nombramiento del contador municipal no esté
sujeto a los procedimientos establecidos por el ordinal 128 del Código
Municipal, esto de conformidad con lo establecido por el artículo 152 Ibídem,
es criterio de esta Procuraduría que el Concejo Municipal, al realizar los
procedimientos de nombramiento para los contadores municipales, debe necesariamente sujetarse al
procedimiento de concurso por el que se demuestre la idoneidad para ocupar el
puesto, de manera que se permita la mayor participación posible de las personas
que deseen acceder en condiciones de igualdad a dichos cargos públicos
(dictamen C-377-2007 de 25 de octubre de 2007).
Es
decir que el personal dependiente directamente del Concejo Municipal se
encuentra excluido de los procedimientos especiales diseñados por el Código
Municipal para sancionar a los funcionarios de esas corporaciones.
Del
otro lado, debe indicarse que, en efecto, el artículo 367.2.e de la Ley General
de la Administración Pública, establece la posibilidad de que no aplicar el
procedimiento ordinario – previsto en el artículo 308 y ss
de la Ley General de la Administración Pública – en materia de función pública
cuando exista regulado un procedimiento especial, verbigracia el procedimiento
regulado en el numeral 150 del Código Municipal.
Artículo 367.-
1. Se derogan todas
las disposiciones anteriores que establezcan o regulen procedimientos
administrativos de carácter general, o cuya especialidad no resulte de la
índole de la materia que rijan.
2. Se exceptúa de la
aplicación de esta ley, en lo relativo a procedimiento administrativo: (…)
e) Lo concerniente al
personal, tanto público como laboral, regulado por ley o por reglamento
autónomo de trabajo, en su caso, salvo en cuanto a los funcionarios excluidos
de esas disposiciones por motivos de rango o confianza; (…)
No
obstante, debe reiterarse que el artículo 152 del Código Municipal ha excluido
al personal dependiente del Concejo Municipal de la aplicación del
procedimiento especial creado en esa norma. Es decir que para el personal del
Concejo Municipal, no existe regulado un procedimiento sancionatorio especial.
Así
las cosas, debe concluirse que para efectos de sustanciar un procedimiento
administrativo sancionatorio contra uno de los funcionarios del Concejo
Municipal, debe seguirse el procedimiento administrativo ordinario regulado en
la Ley General de la Administración Pública.
Sobre este punto, conviene citar el dictamen C-173-1995 de 7 de agosto
de 1995 – reiterado por el C-194 -2008 de 4 de junio de 2008-:
A manera de
conclusión podemos indicar que la exclusión establecida por el artículo 367.2
de la Ley General de la Administración Pública, solo puede darse cuando los
procedimientos excluidos se encuentren regulados. Además, no bastará la simple
regulación sino que ella deberá resguardar los principios que informan el
debido proceso, pues de lo contrario, como hemos indicado, esta ley se
convierte en un instrumento de aplicación supletoria y obligatoria.
En
todo caso, importa advertir que la sustanciación de este procedimiento con
todas sus garantías no es necesaria,
conforme los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuando la eventual
sanción a aplicar consista en una advertencia y amonestación verbales, siempre
y cuando, de acuerdo con la normativa, no impliquen una afectación del
expediente personal del funcionario, ni incidar sobre
su calificación de servicios, o produzca disminución o cesación de derechos o
beneficios laborales. Sobre este punto, conviene que se tome en cuenta la
sentencia de la Sala Constitucional N.° 17081-2013 de las 9:05 horas del 20 de
diciembre de 2013:
IV.- Sobre el debido
proceso en sanciones administrativas. La Sala en reiterada jurisprudencia ha
señalado que el principio que establece que la Administración no puede imponer
una sanción de ninguna naturaleza sin que previamente haya observado un
procedimiento administrativo con todas las garantías, en el que el presunto
afectado haya tenido posibilidad real de defenderse, debe interpretarse dentro
de los cánones de razonabilidad y proporcionalidad, de tal suerte que
tratándose de advertencias y amonestaciones verbales no es preciso tramitar un
procedimiento administrativo de previo a su imposición al servidor si no
implican un perjuicio directo al funcionario por afectar su expediente
personal, incidir sobre su calificación de servicios, o producir disminución o
cesación de derechos o beneficios laborales (véase las sentencias número
1993-006422 de las 10:30 horas del 3 de diciembre de 1993, No. 1995-003303 de
las 10:54 horas del 23 de junio de 1995 y No. 1997-008619 de las 15:45 horas
del 17 de diciembre de 1997). De ahí que exista posibilidad de infracción de la
garantía del debido proceso por no haberse tramitado un procedimiento
administrativo previo a la imposición de una amonestación verbal o escrita
únicamente cuando la amonestación ha excedido los alcances razonables de una
simple llamada de atención y acarrea consecuencias materialmente sancionatorias
al servidor. Dentro de los supuestos en los que la Sala ha reconocido que
existe dicha infracción, se encuentran los casos en los que la amonestación se
ha impuesto por escrito con posterioridad a una investigación dentro de la que
se ha prescindido de la participación del afectado o cuando la amonestación
consta por escrito y se incorpora al expediente personal, lo que
inevitablemente incidirá al momento de efectuar la calificación de servicios o
puede contribuir con la eventual imposición de otras sanciones disciplinarias
de mayor gravedad (véanse en ese sentido, sentencias número 6493-2000 de las 11:13
horas del 21 de julio de 2000 y 3331-2003 de las 13:04 horas del 25 de abril de
2003).
C.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA EN
RELACIÓN CON LAS NORMAS ATINENTES AL SUB AUDITOR.
El último punto de interés de la
consulta versa sobre cuál es el órgano
que debe ordenar la apertura de una investigación administrativa contra el Sub
auditor. Concretamente se consulta si corresponde al Concejo Municipal abrir
una investigación contra el Sub auditor municipal.
Es decir la consulta versa directamente sobre la relación
de dependencia orgánica que existe entre el órgano jerárquico de la
Municipalidad y su auditoría interna.
Específicamente, la consulta se vincula con la procedencia
de determinadas disposiciones administrativas que podrían, eventualmente, afectar
la actividad de la auditoría interna.
Ahora bien, debe indicarse que por disposición expresa del
artículo 24 de la Ley de Control Interno,
el alcance de las disposiciones o regulaciones de tipo administrativo
que puedan afectar la actividad de auditoría interna, o la independencia
funcional y de criterio del auditor y del sub auditor, es una competencia
exclusiva y prevalente de la Contraloría
General. Se transcribe la norma de interés:
“Artículo 24.—Dependencia
orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta
Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y
establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a
dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán
sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal;
sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de
licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización
del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el
ente u órgano.
Las regulaciones de tipo
administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de
auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la
Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”
En razón de lo anterior, lo procedente, como lo ha señalado la
jurisprudencia administrativa, es que la Procuraduría General de la República
decline la atención del último punto de la consulta por ser inadmisible. Al
respecto, se transcribe lo señalado en el dictamen C-72-2015 de 9 de abril de
2015:
A. LA CONSULTA ES INADMISIBLE POR TRATARSE DE UNA
MATERIA DE UNA MATERIA QUE ES COMPETENCIA EXCLUYENTE Y PREVALENTE DE LA
CONTRALORIA GENERAL.
La
consulta planteada se relaciona directamente con la relación de dependencia
orgánica que existe entre el órgano jerárquico del Consejo de Transporte Público
y su auditoría interna.
Específicamente,
la consulta se vincula con la procedencia de determinadas disposiciones
administrativas que podrían, eventualmente, afectar la actividad de la
auditoría interna.
En
efecto, es evidente que el interés del consultante es que se determine si
ciertas disposiciones administrativas relacionadas con su participación en las
sesiones del colegio y con el análisis y decisiones de sus productos, afecta
negativamente su funcionamiento.
Ahora
bien, debe indicarse que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley de
Control Interno, determinar si una
disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la
actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del
auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe la
norma de interés:
“Artículo
24.—Dependencia orgánica y regulaciones
administrativas aplicables. El auditor y el subauditor
internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del
máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo
administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás
funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones
administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento,
traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos
de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de
acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.
Las
regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar
negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y
de criterio del auditor y el subauditor interno y su
personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo
correspondiente.”
En
razón de lo anterior, lo procedente, como lo ha señalado la jurisprudencia
administrativa, es que la Procuraduría General de la República decline la
atención de la presente consulta por ser inadmisible. Al respecto, citamos como
precedente la opinión jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de 2003:
“Por
otra parte, el artículo 24 de la ya citada Ley General de Control Interno
dispone:
"Artículo
24.—Dependencia orgánica y regulaciones administrativas
aplicables. El auditor y el subauditor internos de
los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo
jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo
administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás
funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones
administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento,
traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos
de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de
acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.
Las
regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar
negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y
de criterio del auditor y el subauditor interno y su
personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo
correspondiente."
En
criterio de la Procuraduría General, la conjugación de ambas normas permite
establecer un vínculo entre el jerarca –en este caso, el Concejo Municipal- y
el auditor interno, que si bien no jerárquico –artículos 101 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública en relación con el numeral 25 de la
Ley N° 8292-, sí puede ser definido como de necesaria coordinación y
colaboración. En esa medida, puede afirmarse que el auditor es, a la vez, un
colaborador y un fiscal del Concejo, con competencias específicas en materia de
asesoría y vigilancia sobre la buena marcha de las actividades y manejo de la
Hacienda Pública del Municipio. Y dado que los acuerdos del Concejo se adoptan
precisamente en las sesiones de dicho órgano colegiado (artículos 44 y
siguientes del Código Municipal), una interpretación conforme al mejor
cumplimiento del fin público encargado a las auditorías internas –artículo 10
de la Ley General de la Administración Pública- recomiendan la presencia del
auditor en tales sesiones.
Sin
embargo, tal posición de principio puede verse afectada por situaciones concretas
que escapan a cualquier regulación contenida en las leyes citadas. En tales
supuestos creemos de aplicación la reserva contenida en el artículo 24 supra
transcrito, en la medida en que la presencia de los auditores municipales en
todas las sesiones del Concejo es parte de "regulaciones de tipo
administrativo" aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que tal
presencia compromete o afecta las labores propias de la auditoría interna, el
tema cae dentro de las competencias de la Contraloría General de la República,
tal y como se prescribe en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley General de
Control Interno. En virtud de esta constatación, es que se recomienda al Sr.
Auditor Interno trasladar su inquietud ante el Órgano Contralor que, como queda
evidenciado, ostenta la competencia decisora en este tema.
Igual
consideración cabe hacer sobre lo referente a la obligación de dar seguimiento
a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal. Una nueva
interpretación armónica de los artículos 22 inciso d) y f) y 23 de la Ley
General de Control Interno, nos permite concluir que el tema de cuáles acuerdos
municipales deben ser objeto del seguimiento por parte de la auditoría interna
es un asunto que tiene relación directa con el funcionamiento de este órgano
asesor y fiscalizador. El tipo de duda que Ud. plantea es un tema que,
necesariamente, debe ser definido por la Contraloría General de la República.
Conclusión.
En
virtud de las consideraciones realizadas, se concluye que los temas objeto de la
consulta –definición de disposiciones administrativas aplicables al auditor y
obligación de que éste dé seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el
Concejo Municipal- están dentro de la competencia consultiva de la Contraloría
General de la República y consecuentemente, le corresponde a ésta establecer la
interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos. En virtud de lo
dicho, las apreciaciones que se realizan en este estudio se emiten en forma de
Opinión Jurídica, sin perjuicio de lo que el Órgano Contralor decida en
definitiva.” (Ver también dictamen C-117-2013 de 27 de junio de 2013 y
C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011)
D.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto,
se concluye:
-
Que corresponde al Concejo Municipal la potestad sancionatoria en relación con el personal que depende
directamente del mismo.
-
Que corresponde a las competencias del Concejo Municipal abrir la
apertura e instrucción de los procedimientos sancionatorios que se deban seguir
por las faltas cometidas por los funcionarios que dependen directa e
inmediatamente de ese cuerpo deliberativo.
-
Que la ordenación de las relaciones interorgánicas
no forma parte de un derecho adquirido subjetivo de los funcionarios, pues dichas
normas son más bien disposiciones de organización que más que responder a los
intereses particulares de los funcionarios, se encuentran en función del mejor
servicio público según doctrina del artículo 4 de la Ley General de la
Administración Pública.
-
Que en el diseño del Código Municipal ha sido el Legislador el que ha
dispuesto la jerarquía a la que se encuentra sometido el Contador Municipal,
sin que el funcionario que ocupa ese cargo pueda válidamente alegar que exista
un derecho adquirido a mantener una relación jerárquica con un determinado
órgano superior.
-
Que bajo el Código Municipal de 1974, el Contador Municipal, ya
entonces, era un funcionario dependiente del Concejo Municipal.
-
Que, por regla general, el Concejo Municipal sólo puede delegar la
instrucción de los procedimientos de su
competencia en el Secretario del Concejo Municipal, el cual fungiría como
órgano director, salvo que mediante acto motivado y por razones graves, delegue
dicha instrucción en otro funcionario distinto del Secretario.
-
Que en el supuesto de procedimientos contra el Secretario del Concejo
Municipal, y en orden de resguardar los principios de imparcialidad y probidad,
se debe entender que ese colegio deliberativo se encuentra autorizado para,
mediante acto motivado, delegar dicha instrucción en otro funcionario distinto
del Secretario. En esos casos, el Concejo debe
contar con la cooperación y colaboración del Alcalde como administrador general
y jefe de las dependencias municipales con el propósito de que sea posible que
otro funcionario idóneo.
-
Que el Alcalde se encuentra legitimado para poner en conocimiento del
Concejo Municipal cualquier falta o infracción a sus deberes funcionales,
que cometa alguno de los funcionarios
dependientes de ese colegio, el cual deberá valorar si procede o no a abrir el
respectivo procedimiento administrativo y a nombrar el correspondiente órgano
director.
-
Que para efectos de sustanciar un procedimiento administrativo
sancionatorio contra uno de los funcionarios dependientes del Concejo
Municipal, debe seguirse el procedimiento administrativo ordinario regulado en
la Ley General de la Administración Pública.
-
Es inadmisible el último punto consultado – el cual se relaciona con el normas atinentes a la dependencia orgánica y regulaciones
administrativas del Sub auditor - por tratarse de una materia que es
competencia exclusiva, excluyente y prevalente de la Contraloría General de la
República.
Atentamente,
Jorge
Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
C-048-2016
ORGANO COMPETENTE PARA ABRIR E INSTRUIR UN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
FALTAS DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DIRECTAMENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL.
INADMISIBILIDAD. NORMAS ATINENTES AL SUB AUDITOR.
Por oficio
AI-618-2015 de 10 de setiembre de 2015 se nos ha consultado una serie de
aspectos jurídicos relacionados con el procedimiento administrativo que se debe
seguir en el caso de que se deba imponer una sanción contra alguno de los
funcionarios municipales cuyo nombramiento y remoción constituyen una
competencia del Concejo Municipal.
Por consulta jurídica C-48-2016, el Procurador Jorge Oviedo con
fundamento en lo expuesto, concluye que:
-
Que corresponde al Concejo Municipal la potestad
sancionatoria en relación con el
personal que depende directamente del mismo.
-
Que corresponde a las competencias del Concejo
Municipal abrir la apertura e instrucción de los procedimientos sancionatorios
que se deban seguir por las faltas cometidas por los funcionarios que dependen
directa e inmediatamente de ese cuerpo deliberativo.
-
Que la ordenación de las relaciones interorgánicas no forma parte de un derecho adquirido
subjetivo de los funcionarios, pues dichas normas son más bien disposiciones de
organización que más que responder a los intereses particulares de los
funcionarios, se encuentran en función del mejor servicio público según
doctrina del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.
-
Que en el diseño del Código Municipal ha sido el
Legislador el que ha dispuesto la jerarquía a la que se encuentra sometido el
Contador Municipal, sin que el funcionario que ocupa ese cargo pueda
válidamente alegar que exista un derecho adquirido a mantener una relación
jerárquica con un determinado órgano superior.
-
Que bajo el Código Municipal de 1974, el
Contador Municipal, ya entonces, era un funcionario dependiente del Concejo
Municipal.
-
Que, por regla general, el Concejo Municipal
sólo puede delegar la instrucción de los
procedimientos de su competencia en el Secretario del Concejo Municipal,
el cual fungiría como órgano director, salvo que mediante acto motivado y por
razones graves, delegue dicha instrucción en otro funcionario distinto del
Secretario.
-
Que en el supuesto de procedimientos contra el
Secretario del Concejo Municipal, y en orden de resguardar los principios de
imparcialidad y probidad, se debe entender que ese colegio deliberativo se
encuentra autorizado para, mediante acto motivado, delegar dicha instrucción en
otro funcionario distinto del Secretario. En esos casos, el Concejo debe contar
con la cooperación y colaboración del Alcalde como administrador general y jefe
de las dependencias municipales con el propósito de que sea posible que otro
funcionario idóneo.
-
Que el Alcalde se encuentra legitimado para
poner en conocimiento del Concejo Municipal cualquier falta o infracción a sus
deberes funcionales, que cometa alguno
de los funcionarios dependientes de ese colegio, el cual deberá valorar si procede
o no a abrir el respectivo procedimiento administrativo y a nombrar el
correspondiente órgano director.
-
Que para efectos de sustanciar un procedimiento
administrativo sancionatorio contra uno de los funcionarios dependientes del
Concejo Municipal, debe seguirse el procedimiento administrativo ordinario
regulado en la Ley General de la Administración Pública.
-
Es inadmisible el último punto consultado – el
cual se relaciona con las normas atinentes a la dependencia orgánica y
regulaciones administrativas del Sub auditor - por tratarse de una materia que
es competencia exclusiva, excluyente y prevalente de la Contraloría General de
la República.