Opinión Jurídica : 024 - del 11/03/2016
OJ-24-2016
11
de marzo, 2016
Licda. Ericka
Ugalde Cambronero
Comisión Permanente Especial
de Asuntos Municipales
Asamblea Legislativa
Jefe de Área
Estimado señora:
Con
la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, doy contestación
al oficio CPEM-216-15 de 9 de diciembre de 2015.
En
el memorial CPEM-216-15 de 9 de diciembre de 2015 se nos comunica el acuerdo de la Comisión
Permanente Especial de Asuntos Municipales
a través del cual se requiere que este Órgano Superior Consultivo vierta criterio en relación con el Proyecto
de Ley N.° 19.372 “ Modificación del Artículo 14 Código Municipal Ley N.° 7794
de 30 de abril de 1998”
En
orden a atender la consulta planteada, se ha considerando
referirnos a los siguientes puntos: a. El régimen del período del cargo de
Alcalde le corresponde a la Ley, y b. En relación con el proyecto de Ley.
A.
EL REGIMEN DEL PERIODO DEL CARGO DE
ALCALDE LE CORRESPONDE A LA LEY.
La Constitución Política
ha previsto que en el Gobierno Municipal, deba existir a la par de un órgano
deliberante, sea el Concejo Municipal, otro órgano unipersonal de carácter
ejecutivo. Doctrina del artículo 169 constitucional.
No obstante, el mismo
artículo 169 constitucional ha establecido que corresponde a Ley determinar el
régimen jurídico de ese órgano ejecutivo del gobierno municipal. Es decir que
la Constitución no establece el plazo por el cual pueda ser designado o electo
el ejecutivo municipal.
Por el contrario, debe
indicarse que la Constitución ha remitido a la Ley, la determinación del
período de duración que corresponde al cargo de ejecutivo municipal, al cual se
le denomina, en virtud del artículo 14 del Código Municipal, como Alcalde
Municipal.
Actualmente, el párrafo
final del artículo 14 del Código Municipal, establece que el Alcalde debe ser
electo para un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto.
B.
EN RELACION CON EL
PROYECTO DE LEY.
Debe insistirse. A diferencia los órganos
constitucionales superiores de los Poderes Supremos, la Constitución no
establece el período del cargo de Alcalde ni regula cosa alguna con respecto a
la posibilidad de su reelección. Por el contrario, el numeral 169 remite a la
Ley para la regulación del régimen jurídico del cargo de ejecutivo municipal.
Así las cosas, el actual artículo 14 establece
sencillamente que los alcaldes puedan ser reelectos.
Ahora bien, el proyecto de Ley nos ocupa no
elimina la posibilidad de la reelección, pero la limita para un único período
consecutivo.
Es decir que se establecería un régimen legal que
permitiría una única reelección sucesiva
para el Alcalde Municipal.
Es decir que el proyecto reconfiguraría el
régimen legal del cargo de Alcalde Municipal en orden a establecer un sistema
que si bien permita la reelección sucesiva por una única vez, también favorezca
una alternancia en dicho cargo, pues, eventualmente, el Alcalde no podría estar
en dicho puesto público por un plazo mayor a ocho años sucesivos.
En este sentido, conviene insistir en que,
conforme el numeral 169 constitucional, el Legislador tiene un poder de
configuración legal que le permite determinar lo atinente a la reelección del
ejecutivo municipal, y por supuesto, para ponderar la posibilidad de establecer un
régimen que limite dicha posibilidad en orden a favorecer la alternancia en el
ejercicio de los cargos públicos locales. En todo caso, es importante que la
ponderación legislativa, en orden a ajustarse al parámetro de razonabilidad,
debe considerar no solamente el valor constitucional de la alternancia –
previsto en el artículo 9 constitucional-, sino también el derecho
constitucional de elegir y ser electo para los cargos públicos – que se garantiza
en el numeral 18 y 93 de la Carta Fundamental-.
Finalmente, es importante advertir que la
limitación que impondría la reforma legal artículo 14 no sólo incidiría en el
Alcalde Municipal, sino también en el Vicealcalde primero y en el Vicealcalde
Segundo – y en el Intendente y Vice-intendente distritales-, de tal modo que
todos esos cargos quedarían sujetos a la posibilidad de una única reelección
sucesiva.
Por supuesto, la reforma no impediría que un
Vicealcalde o Intendente, vencido su período legal máximo, se postule, sin
embargo, para la elección de Alcalde Municipal. En este sentido, conviene
transcribir lo dispuesto en el artículo 16 del Código Municipal:
Artículo 16. — No podrán ser
candidatos a alcalde municipal:
a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer
cargos públicos.
b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 delCódigo Electoral, se les prohíba participar en
actividades político- electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades
afectarán aquienes, dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos.
C.
CONCLUSION
Queda evacuada la consulta
formulada.
Atentamente,
Jorge Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto.
JOA/jmd
OJ-24-2016
PERIODO DEL CARGO DE ALCALDE LE CORRESPONDE A LA LEY. PROYECTO DE LEY.
En el memorial
CPEM-216-15 de 9 de diciembre de 2015 se
nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales a través del cual se
requiere que este Órgano Superior Consultivo
vierta criterio en relación con el Proyecto de Ley N.° 19.372 “
Modificación del Artículo 14 Código Municipal Ley N.° 7794 de 30 de abril de
1998”.
Por Opinión
Jurídica OJ-24-2016, Jorge Oviedo concluye que queda evacuada la consulta
formulada.