Opinión Jurídica : 048 - del 18/04/2016
OJ-048-2016
18 de abril de 2016
Señora
Nery Agüero Montero
Jefa Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al
oficio CI-719-2015, mediante el cual
consulta el proyecto “Ley que modifica el inciso h) del artículo 3 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815, de 27 de
setiembre de 1982”, expediente N° 19439, publicado en La Gaceta N° 74 del 17 de abril del 2015.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Al
igual que se ha indicado en anteriores ocasiones en las que la Asamblea
Legislativa requiere el criterio de
esta Procuraduría respecto de un
determinado proyecto de ley, se advierte que nos abstendremos de emitir opinión
sobre la bondad de la innovación legislativa proyectada y sobre la oportunidad
de las medidas que por este medio se adoptarían, pues ello es propio de la
discrecionalidad legislativa y ajeno a la labor que desempeña la Procuraduría General
de la República como órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la
Administración Pública.
Conforme
con lo anterior y motivamos por un afán de colaboración con el órgano
parlamentario, nos limitaremos a emitir una simple opinión jurídica –que carece
de los efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes strictu
sensu-, en la que señalaremos los aspectos más relevantes del proyecto de ley
en estudio y, los potenciales roces de constitucionalidad que pudiera
presentar.
II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY. ANÁLISIS Y
COMENTARIOS.
Tal
y como se desprende de la exposición de motivos y de su articulado, el proyecto
de ley que se somete a nuestra consideración pretende adicionar el inciso h)
del artículo 3 de la ley Orgánica de la Procuraduría con el objeto de que los informes que emita
la Procuraduría de la Ética Pública,
producto de las investigaciones por actos de falta de transparencia,
violaciones éticas y corrupción en la función pública, contengan sanciones que resulten de acatamiento obligatorio para la
administración del funcionario infractor, excluyéndose al Presidente de la República, Diputados y Magistrados
tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de elecciones, a quienes la
Procuraduría podrá investigar y emitir únicamente recomendaciones al respecto.
El
proyecto señala:
“Las recomendaciones
y sanciones disciplinarias basadas en criterios técnicos y con respeto al
debido proceso, que emita la
Procuraduría General de la República en el cumplimiento de las competencias
establecidas en el presente inciso, serán
vinculantes para todos los funcionarios de la Administración Pública.
Los hechos y conductas contrarias al
deber de probidad en la función pública en que incurran el presidente de la
República, los diputados y los magistrados del Poder Judicial y Tribunal
Supremo de Elecciones, serán investigados por la Procuraduría General de la
República. Las recomendaciones que
emita este órgano al respecto, serán comunicadas al órgano competente para ejecutar la sanción.” (El resaltado
es nuestro).
Previo
a referirse a la reforma indicada es necesario tomar en consideración que
conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica, la Procuraduría General de la
República es un órgano consultivo técnico jurídico que a la vez funge como representante
del Estado en materias de su competencia.
Mediante la promulgación de la ley 8242 del 09 de abril de 2002 (Ley de
Creación de la Procuraduría de la Ética Pública) se adicionó al artículo 3 de
la Ley Orgánica el inciso h) y se estableció como parte de sus funciones:
“Realizar las acciones
administrativas necesarias para prevenir,
detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en
la función pública, sin perjuicio de las competencias que la ley le
otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar
ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas
privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su
cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la Jurisdicción
Penal de Hacienda y de la Función Pública.
En el caso de personas privadas, la
competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos
administren por cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios
provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de
cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos.” (Negrita y
subrayado son adicionados por quien redacta).
Dentro
de los esfuerzos que ha realizado el Estado costarricense para establecer
mecanismos necesarios en el logro de un adecuado y efectivo ejercicio de la
función pública y como parte de las acciones administrativas para detectar la
Corrupción, se le encomendó a la Procuraduría de la Ética Pública en materia
anticorrupción, la recepción y tramitación de denuncias, cuyos alcances y
procedimientos se encuentran establecidos en Ley Contra La Corrupción y
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 8422 y su Reglamento.
En
ese orden de ideas se le confió a esta Procuraduría realizar investigaciones
preliminares cuyo objetivo es determinar
si los hechos denunciados generaron actos de corrupción, falta de ética o
transparencia en el ejercicio de la función pública y relacionar esos hechos
con los presuntos responsables, en la medida de lo posible.
Ahora
bien, cuando finalizada la investigación preliminar se determina eventuales
responsabilidades de tipo penal, se procede a presentar la acusación o denuncia
ante el Ministerio Público, o bien cuando realizada la investigación
preliminar, se ha determinado la existencia de actos de corrupción, falta de
ética o transparencia en el ejercicio de la función pública, se procede a poner
en conocimiento de las autoridades competentes el informe respectivo
así como el expediente levantado al efecto, ya sea íntegramente o en lo
conducente, con el fin de que se
determine la responsabilidad, sea administrativa, civil o penal,
correspondiente.
Sobre
el particular la Sala Constitucional se ha referido a que la creación y
funcionamiento de la Procuraduría de la Ética Pública es por especialización,
sea ésta la que realice una investigación preliminar, no correspondiéndole la
decisión final sobre la aplicación de sanciones, sino que culmina con la elaboración de un informe,
denuncia o acusación respectiva, razón por la cual, en la especie, no podría
alegarse una violación al principio de separación de poderes, en el tanto su
decisión no es decisoria, ni vinculante para el órgano. En consecuencia debe aclararse que la función
primordial de la Procuraduría General de la República en materia
anticorrupción, luego de la investigación preliminar es la de denunciar al
funcionario público ante quien corresponda, siendo que en relación con lo
dispuesto por la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, sería ante la instancia pertinente, para que sea aquella la
que determine la responsabilidad derivada del incumplimiento a la Ley.
En criterio de este Tribunal, esta
norma es complementaria, precisamente, de lo establecido en la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en el tanto, se
crea la Procuraduría de la Ética Pública como una instancia para asegurar la
ejecución misma de lo dispuesto en la Ley, siendo esta dependencia la que, en
los casos de imposición de sanciones, funciona incoando una investigación
preliminar la cual culmina con la elaboración de un informe, denuncia o
acusación respectiva.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, Resolución N° 18564-2008 de las 14:44hrs del 17 de diciembre de
2008).”
Además
ha indicado: “Como tal, el
establecimiento de esta Procuraduría especial, no puede ser considerada
inconstitucional, pues como se ha indicado, la idea de su funcionamiento es que
por especialización sea ésta la que realice una investigación, no
correspondiéndole la decisión final sobre la aplicación de sanciones, razón por
la cual, en la especie, no podría alegarse una violación al principio de
separación de funciones, en el tanto, su función no es decisoria, ni vinculante
para el órgano (fuera del alcance propio de la competencia de la Procuraduría
General de la República) que deba aplicar la respectiva sanción y, por ello, no
se estaría dando una intromisión en funciones propias de otro Poder de la
República, como se alega en los autos” Res. N° 2008-18564 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del
diecisiete de diciembre de dos mil ocho.-
Obsérvese
que el criterio de los jueces constitucionales con la actual redacción de la
norma, resulta conteste con la posición asignada en cuanto que le corresponde actualmente a la
Procuraduría de la Ética, realizar investigaciones preliminares, sin determinar
la existencia de responsabilidad, puesto que ello únicamente podría ser posible
luego de realizado el debido proceso al acusado, el cual no debemos confundir
con el proceso meramente de investigación preliminar, el cual responde a la necesidad de la
Administración de realización de una investigación previa, por medio de la cual
se pueda no solo individualizar al posible responsable de la falta que se
investiga, sino también determinar la necesidad de continuar con las
formalidades del procedimiento, si se encuentra mérito para ello.
“De la investigación preliminar. En el asunto en cuestión, las violaciones a
los Derechos Fundamentales a las cuales aduce el recurrente, se refieren a la
incoación de investigaciones preliminares de lo que luego podría resultar un
procedimiento administrativo disciplinario. Sobre el tema, este Tribunal en
reiteradas ocasiones ha considerado que las garantías inherentes al debido
proceso no resultan aplicables en las investigaciones preliminares, pues será
en el procedimiento administrativo o judicial, donde se deben respetar en toda
su extensión las diferentes manifestaciones de ese derecho fundamental.” Res. Nº
2011-11176 SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y cinco minutos
del diecinueve de agosto del dos mil once.
Aunado
a lo anterior, también nuestro país, en franco esfuerzo para realizar las
acciones tendientes a erradicar la corrupción, suscribió en materia anticorrupción, la Convención
Interamericana Contra la Corrupción (ley N°
7670) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley
8557); en ambos instrumentos internacionales se encomiendan a los Estados Parte
a promover organismos de control que posean como función principal erradicar
prácticas corruptas en la función pública.
En
esa tesitura el artículo III de la Convención Interamericana Contra la
Corrupción cita:
Medidas Preventivas
“A los fines expuestos en el artículo
II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la
aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales,
destinadas a crear, mantener y fortalecer: … inciso 9: Órganos de control
superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar,
sancionar y erradicar las prácticas
corruptas.” (La negrita no
es del original).
En
el mismo sentido, el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra
la Corrupción, Ley 8557
del 29 de noviembre de 2006 cita:
“Órgano u órganos de prevención de la
corrupción 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un
órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción con
medidas tales como: a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en
el artículo 5 de la presente Convención y, cuando proceda, la supervisión y
coordinación de la puesta en práctica de esas políticas; b) El aumento y la
difusión de los conocimientos en materia de prevención de la corrupción. 2.
Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados en el párrafo
1 del presente artículo la independencia necesaria, de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan
desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida.
Deben proporcionárseles los recursos materiales y el personal especializado que
sean necesarios, así como la capacitación que dicho personal pueda requerir
para el desempeño de sus funciones. 3. Cada Estado Parte comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la
autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular
y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción”.
Lo
anterior sin olvidar el artículo 5 del
mismo cuerpo normativo que establece:
“Artículo 5. Políticas y prácticas de
prevención de la corrupción 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o
mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que
promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio
de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la
integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas. 2. Cada Estado
Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir
la corrupción (…).”
A
partir de la suscripción de tales instrumentos internacionales, surge la
obligación del Estado Costarricense de implementar instrumentos jurídicos de
diversa naturaleza, dirigidos a la prevención, detección y erradicación de la corrupción, lo cual, no es más que la
consecuencia natural de los principios constitucionales que resguardan la transparencia,
la responsabilidad y la legalidad en el ejercicio de la función pública, como
elementos esenciales para el debido funcionamiento y consolidación
del sistema democrático.
La
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Mediante resolución de las catorce horas con
cuarenta y cuatro minutos del once de junio del dos mil tres, N° 2003-05090 ha
indicado:
“Este órgano colegiado estima que el
combate de la corrupción en el sector público y la búsqueda de altos niveles de
transparencia no riñen con el principio aducido, puesto que, el mismo fue
concebido para garantizar una eficiente y eficaz gestión pública a través de la
especialización de las funciones y, desde luego, contener la arbitrariedad de
los poderes públicos tan propensos a quebrantar los Derechos Fundamentales de
los administrados. El sistema de garantía de la transparencia y de la ética en
la función pública debe establecerse a partir de la acción transversal,
concertada y coordinada de todos los entes y órganos públicos, la circunstancia legal y coyuntural de
asignárselo a uno o varios en específico, aunque no se trate de órganos
constitucionales o de relevancia constitucional, no atenta contra el principio
de separación de poderes.” (El resaltado es nuestro).
Lo
anteriormente descrito nos permite fundamentar los diferentes aspectos que procura
abarcar el proyecto de estudio.
III. SOBRE LA POTESTAD SANCIONATORIA QUE REFIERE
EL PROYECTO DE LEY.
Continuando
con el análisis del texto del proyecto en consonancia con la exposición de
motivos que se menciona líneas atrás, se
desprende que el querer del legislador, en el primer párrafo de la reforma, es
investir a la Procuraduría General de la República de una facultad sancionadora
más allá de la meramente investigativa, entendida como aquella que tienen
ciertos órganos de la Administración Pública de imponer sanciones a los
funcionarios que en el ejercicio de la función pública han cometido, en este
caso, actos de corrupción, falta de transparencia o ética.
De
ser la intención del legislador la expuesta líneas
arriba, resulta indispensable, que en el texto de la reforma se otorgue de forma expresa, clara y precisa la facultad de incoar además de las
investigaciones previas, los procedimientos administrativos, pues la imposición de una sanción implica, que
mediante un debido proceso quede demostrada
la culpabilidad del sujeto.
Esta
potestad sancionadora se rige por ciertos principios, entre los cuales uno de
los más importantes es el de legalidad,
referido este no solamente a que las faltas y las sanciones deben estar
previamente establecidas en el ordenamiento jurídico sino además a que el
órgano sancionador debe ostentar esa facultad en virtud de una ley que
previamente le haya habilitado para ello.
“La responsabilidad administrativa o
disciplinaria es la que nace de la transgresión de una obligación
administrativa o de un deber impuesto a un funcionario o empleado, que se hace
efectiva cuando el sujeto comete una falta de servicio o de comportamiento,
transgrediendo las reglas de la función pública. La transgresión de los deberes
administrativos tiene su sanción característica en la responsabilidad
administrativa del funcionario, que se hace efectiva por el procedimiento
dirigido a hacer cumplir la obligación debida, o por la sanción administrativa
que se impone.
Por ello, el concepto de sanción
disciplinaria se refiere necesariamente al funcionario o empleado, o mejor
dicho, a los derechos del funcionario. Este régimen es una especie de la
potestad "sancionadora" del Estado, de la que dimana, potestad que es
inherente y propia de la Administración Pública, traduciéndose en la facultad
de, por lo menos, un "mínimo" de poder para que ésta aplique
sanciones disciplinarias a sus funcionarios o empleados cuando falten a sus
deberes.” (Sala Constitucional n.° 5594-94 de las 15:48 horas del 27 de septiembre
de 1994).
Así
las cosas, debe el órgano legislativo,-
conforme a su potestad de crear o ampliar funciones o competencias a los
órganos estatales-, y conforme el principio de legalidad, establecer
expresamente en el cuerpo normativo correspondiente las funciones encomendadas
a cada órgano.
Sobre
la libertad de conformación legislativa, se trae a colación el Voto No. 2003
05090 de las 14:44 hrs. Del once de junio del dos mil
tres que en lo conducente cita:
“(...) III… La Asamblea Legislativa
en el ejercicio de su función materialmente legislativa de dictar normas de
carácter general y abstracto, esto es, leyes en sentido formal y material
(artículo 121, inciso 1°, de la Constitución Política), goza de una amplia
libertad de conformación para desarrollar el programa constitucional fijado por
el Poder Constituyente. Ese extenso margen de maniobra en cuanto a la materia
normada se ha denominado, también, discrecionalidad legislativa, entendida como
la posibilidad que tiene ese órgano, ante una necesidad determinada del cuerpo
social, de escoger la solución normativa o regla de Derecho que estime más
justa, adecuada e idónea para satisfacerla, todo dentro del abanico o pluralidad
de opciones políticas que ofrece libremente el cuerpo electoral a través del
sistema de representación legislativa. De esa forma, el legislador puede crear
órganos públicos, asignarles funciones o competencias, desarrollar diversas
instituciones o normar la realidad, según lo estime oportuno y conveniente para
una coyuntura histórica, social, económica o política determinada...”
El
Legislador tiene la facultad y el derecho de emitir normas jurídicas con el fin
de adecuar el ordenamiento jurídico legal al sistema constitucional y
convencional adoptado por nuestro país, siendo
una libertad política que tiene el legislador tomando en cuenta las
condiciones sociológicas, históricas, políticas y económicas con las únicas
limitaciones que la misma Constitución le impone y en especial atención a las
necesidades que en el momento específico tiene la sociedad como grupo humano
organizado que busca el orden y la correcta convivencia.
A
tono con lo anterior, la reforma al inciso h) del artículo 3 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, en el supuesto aquí desarrollado,
debe comprender en la redacción del
texto de forma explícita la competencia
que pretenden asignarse a esa institución en cumplimiento de sus fines.
De
forma tal que se contemple las fases del procedimiento administrativo. La
primera que corresponde únicamente a la investigación preliminar y si como
resultado de tal investigación se determina mérito, la realización del procedimiento
administrativo sancionatorio conforme a las reglas del debido proceso
establecido en la Ley General de la Administración Pública, cuyo resultado
final puede ser la exoneración de responsabilidad o bien el establecimiento de
la sanción correspondiente, cuya
ejecutoriedad le correspondería de manera obligatoria al superior
jerárquico del funcionario infractor, a efecto de no trasgredir el artículo 102
de la Ley General de la Administración Pública
sobre la potestad disciplinaria del superior jerárquico.
Asimismo
debe contemplar el medio recursivo para el jerarca administrativo de la
institución para la cual sirve el
funcionario sancionado, que le permita impugnar la sanción y gestionar la revisión
de la resolución que le genera la obligación de ejecutar el castigo a su
subalterno, conforme a las reglas de la ya citada Ley General de Administración
Pública.
De
considerarse la reforma bajo los términos señalados es imperioso señalar
la necesidad de reformar también la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
específicamente en su artículo 9 y siguientes, así como su reglamento con el
fin de dar armonía y concordancia entre
los diferentes cuerpos normativos
estrechamente relacionados.
Tampoco
debe obviarse las implicaciones que tendría la aplicación de la reforma bajo estudio, con respecto a que, para convertirse en instrumento eficaz, se hace necesario dotar a esta
institución de mayores recursos económicos y humanos para hacerle
frente a nuevas funciones.
V. SOBRE SEGUNDO PARRAFO DE LA REFORMA DE LEY.
Con
respecto al segundo párrafo del proyecto de Ley, el legislador pretende se
establezca como excepción; que en contra
del Presidente de la República, Diputados de la Asamblea Legislativa y
Magistrados del Poder Judicial y Tribunal Supremo de Elecciones, la Procuraduría de la Ética Pública, realice
únicamente investigaciones preliminares con eventuales informes y recomendaciones por actos de corrupción.
Reza
la exposición de motivos: “… solo se excluye al presidente o presidenta de la
República, los diputados y magistrados y magistradas del Poder judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones, esto por tener un régimen de responsabilidad
distinto. Sin embargo se mantiene la potestad de la Procuraduría de efectuar investigaciones y
recomendaciones con respecto a la conducta ética de estos sujetos.”
En
virtud de que lo que pretende la reforma ya se encuentra dentro de los
parámetros de competencia asignados en la actualidad a esta
Procuraduría, quién tiene la potestad de
investigar a todo funcionario público,
conforme al artículo 2 de la Ley 8422, no encuentra necesario referirse
al mismo, más allá de recalcar que a
efecto de mantener correlación con lo analizado, debe
suprimirse en el texto de la
reforma la frase ”ejecutar sanción” , de
forma tal que se adopte el debido
proceso.
No obstante se aclara, que en
el caso del Presidente de la República, nuestro ordenamiento jurídico no
contempla disposiciones que regulen el tema de la eventual responsabilidad administrativa
que pudiera corresponderle, y con respecto a los señores diputados ya la Sala
IV ha referido la necesidad de
establecer un régimen
sancionatorio particular.
“... De otra parte, es a la Asamblea
Legislativa a quien le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría
de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente. Cabe advertir
que al exigir el artículo 43 que la sanción a imponer sea la que conforme a
derecho proceda, le corresponde, entonces, al órgano competente –en el caso de
los diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el
ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular.
En caso de constatarse una laguna o
vacío normativo es deber impostergable de la Asamblea Legislativa proveerse de
un régimen explícito –por virtud de la habilitación constitucional para dotarse
de su propio régimen interior, artículo 121, inciso 22- para actuar las
políticas y normas jurídicas –internacionales e internas- que pretenden
asegurar la rectitud, probidad y honradez en el ejercicio de la función
pública, a las que, obviamente, no puede sustraerse el órgano legislativo y sus
miembros, por suerte de una imprevisión normativa absolutamente reprochable e
injustificable. Si como se indicó precedentemente, también, los diputados y
diputadas están sujetos a los deberes establecidos en la normativa
internacional e interna para garantizar la integridad y moralidad de los
funcionarios públicos, la omisión del poder legislativo para garantizar su
observancia resulta, a todas luces, ilegítima por lo que debe ser suplida a la
mayor brevedad posible.” Res. N° 2008-18564 de la Sala IV de las catorce
horas con cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de diciembre de dos mil
ocho.-
VI. A MODO DE CONCLUSIÓN.
Tal
y como indicamos en las consideraciones iniciales, es competencia exclusiva del
legislador valorar la oportunidad y conveniencia de la innovación legislativa
que se proyecta.
Dejamos
así evacuada la consulta.
M.Sc. Paola Madriz Pérez
Procuradora Área Ética Pública
PMP/mbm
OJ-048-2016.
PROEYCTO DE
LEY,EXPEDEINTE ° 19439, DENOMINADO “REFORMA AL INCISO H) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY
ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA N° 6815”, PUBLICADA EN LA GACETA °74 DEL 17 DE ABRIL DEL 2015. INVESTIGACIONES PRELIMINARES. POTESTAD SANCIONATORIA. ETICA EN LA FUNCIÓN
PÚBLICA.
La licenciada Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la
Asamblea Legislativa, solicita a esta Procuraduría General que vierta criterio
en relación con el proyecto “reforma al inciso h) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República”.
La Licenciada Paola Madriz Pérez,
Procuradora de la Ética Pública, mediante Opinión Jurídica OJ- 048-2016 del 18 de
abril del 2018, responde la solicitud planteada señalando que es
criterio no vinculante de esta
Procuraduría, que el proyecto de ley sometido a nuestra consideración, debe adicionarse,
en relación con la potestad que
se le desea otorgar a esta Procuraduría,
así como dar contenido a la misma, a efecto
de no
incurrir eventuales vicios de constitucionalidad.