Dictamen : 061 - del 01/04/2016
01
de abril de 2016
C-061-2016
Señora
Deynis Pérez Arguedas
Auditora Interna
Municipalidad de Coto Brus
Estimada señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su
oficio MCB-AI-207-2015 del 01 de diciembre del 2015, por medio del
cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la
siguiente interrogante:
“El artículo 128 del Código
Municipal dispone que al quedar una plaza vacante las Municipalidades deberán
llenarlas de acuerdo con las siguientes opciones:
a) Mediante ascenso directo
del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato.
b) Ante inopia en el
procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados
de la Institución.
c) De mantenerse inopia en
la instancia anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo menos en
un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso
interno.
Mi consulta va en el
sentido de si un Contador Municipal (Profesional 2) nombrado en propiedad,
puede ser nombrado mediante ascenso Directo a un puesto superior (Gestor
Administrativo Financiero, Profesional 3, Plaza Vacante) o también por concurso
interno.
La presente consulta se
hace tomando en cuenta que los Contadores Municipales de conformidad con el
artículo 152 del Código Municipal, están excluidos de la aplicación del
artículo 128 del Código Municipal.”
La consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual permite a los
auditores internos consultar directamente. Se indica que se no se ha adjuntado
el criterio legal por cuanto la Municipalidad de Coto Brus
no cuenta con un asesor legal de planta.
I.- Alcance de nuestro pronunciamiento.
Considerando
que la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por la
consultante y tomando en cuenta el indudable interés de su promotora en obtener
un criterio jurídico que le permita cumplir con sus funciones, en un afán de colaboración
institucional, sin que nos estemos pronunciando en relación con una situación
específica y particular, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales
como asesores técnico-jurídicos de la Administración Pública, nos permitimos
facilitarle una serie de lineamientos jurídico emanados de nuestra
jurisprudencia administrativa y judicial, sobre el tema consultado.
Ergo, le
corresponderá a la señora Auditora Interna, bajo su entera responsabilidad,
aplicar lo aquí dispuesto a cada caso en concreto, con el objeto de cumplir a
cabalidad con sus funciones.
II.- SOBRE EL INGRESO AL REGIMEN DE EMPLEO PÚBLICO Y LA CARRERA
ADMINISTRATIVA EN LAS CORPORACIONES MUNICIPALES.
Sobre
el ingreso al régimen de empleo público y la carrera administrativa en las
Municipalidades, ya este Órgano Asesor se ha pronunciado en los siguientes
términos, en el Dictamen C-195-2010 del 06 de setiembre del 2010:
“El artículo 192
de la Constitución Política establece un régimen de empleo público estatutario
diferenciado del régimen de empleo privado. Este régimen se asienta en
dos principios fundamentales: la necesaria comprobación de la idoneidad para el
ingreso y la estabilidad en el empleo. Señala el artículo constitucional
en comentario lo siguiente:
“Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio
civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad
comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado
que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de
servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización
de los mismos. “
La idoneidad como
presupuesto para el ingreso de los trabajadores al Estado, hace referencia al
cumplimiento de una serie de requisitos que les permitan desarrollar
eficientemente la función pública que les ha sido encomendada. Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado que la idoneidad “significa que es condición necesaria para el
nombramiento de los servidores públicos, “con las excepciones que esta
Constitución o el Estatuto de Servicio Civil determinen”, tener o reunir las
características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en
el trabajo, puesto o cargo público, es decir, reunir los méritos que la función
demande” (Sala Constitucional, resolución número 1999-6796 de las
dieciocho horas con cuarenta y dos minutos del primero de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve). De igual manera, ese Tribunal Constitucional
ha señalado que la idoneidad no está referida únicamente al
cumplimiento de requisitos académicos, sino que incluye una serie de aptitudes
requeridas para asegurar esa efectividad en la función pública.
La norma
constitucional encuentra eco en el artículo 119 del Código Municipal, que
establece:
“Para ingresar al servicio dentro del régimen
municipal se requiere:…
b) Determinar la idoneidad sometiéndose a las
pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.”
El
procedimiento por excelencia para la comprobación de la idoneidad es el
concurso, que le permite a la entidad, por un lado, comprobar la idoneidad de
las personas que están solicitando el puesto, y por otro lado, la competencia
le asegura el que pueda contar con los mejores candidatos posibles para ocupar
el puesto.
En este
sentido, ha indicado la Sala Constitucional, lo siguiente:
“La Sala entiende que en el sector Público los
concursos para llenar plazas es el medio natural mediante el cual se abre la
posibilidad a todos aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos,
y de experiencia laboral sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a
concurso, para con ello cumplir con el mandato constitucional establecido en el
artículo 192, de la "idoneidad comprobada" garantizándose la eficiencia
de la función de la administración. (Sala Constitucional, resolución número
1997-5119 de las trece horas doce minutos del veintinueve de agosto de mil
novecientos noventa y siete)
El principio
anterior se encuentra recogido en el Código Municipal, el cual establece la
carrera administrativa, como un medio para permitir el acceso de los servidores
municipales a los diversos puestos de la escala jerárquica. De conformidad
con ese cuerpo normativo, la carrera administrativa municipal se entenderá como
“un sistema integral, regulador del
empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración
municipal…”, para lo cual propiciará “la correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones”.
(Artículo 115 del Código Municipal)
Bajo esta misma
línea de razonamiento, el Código Municipal señala que para llenar las plazas
vacantes en las municipalidades, se debe atender a los siguientes parámetros:
Artículo 128. “Al quedar una plaza vacante,
la municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las siguientes opciones:
a) Mediante ascenso directo del funcionario
calificado para el efecto y si es del grado inmediato.
b) Ante inopia en el procedimiento anterior,
convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución.
c) De mantenerse inopia en la instancia anterior,
convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de
circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.”
Sobre este
punto la Sala Constitucional, ha señalado:
“No está de más agregar que el Código Municipal, a partir del artículo
115, establece la carrera administrativa municipal para regular el empleo y las
relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal. Para
poder ingresar el servidor debe cumplir los requisitos que prevé el numeral 119
y la selección de personal se ha de realizar atendiendo al criterio de
idoneidad comprobada de los aspirantes al cargo. El artículo 128 establece el
procedimiento a seguir para llenar una plaza vacante otorgando las siguientes
opciones: a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto
y si es del grado inmediato. b) Ante inopia en el procedimiento anterior,
convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución. c) De
mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso externo,
publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas
condiciones del concurso interno.- Como puede apreciarse el concurso interno se
realiza entre todos los empleados de la Institución, entendiéndose los que
están dentro de la carrera administrativa. Sólo en caso de inopia se convoca a
concurso externo, en donde pueden participar todos los que cumplan con los
requisitos, incluyendo a los servidores interinos. (Resolución N°
1999-09830 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
dieciséis horas con dieciocho minutos del catorce de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.)
De lo
anteriormente señalado es claro que, los funcionarios municipales que formen
parte del régimen de carrera administrativa, deben someterse a pruebas de
aptitud y cumplir con una serie de requisitos, con el fin de demostrar su
idoneidad para ocupar el cargo.”
En síntesis, el
régimen de empleo público se fundamenta en dos principios básicos: el ingreso
al régimen por idoneidad comprobada y la estabilidad en el empleo, según lo
establecido por el artículo 192 de la Constitución Política. Lo anterior se
encuentra recogido en el ordinal 115 y siguientes del Código Municipal, los
cuales establecen el régimen de carrera administrativa municipal como la forma
normal de acceder a los puestos de las respectivas municipalidades. Es decir,
dicho régimen de empleo que se asienta en los principios señalados de idoneidad
y estabilidad.
Por su parte,
la Sala Constitucional en la sentencia 2011-13799 de las catorce horas y
cincuenta y nueve minutos del doce de octubre del dos mil once, dispuso sobre
la carrera administrativa municipal que:
“IX.-Sobre la carrera administrativa municipal. El
Código Municipal elabora el derecho a la carrera administrativa como el medio
óptimo de desarrollo y promoción humanos, que motiva todo el empleo y las
relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal. Bajo
esa línea de pensamiento, establece que todos los trabajadores de las
municipalidades del país quedan protegidos por los principios, beneficios y
demás que se estipulan en el Código de referencia, una vez que sean nombrados
con base en el sistema de selección por méritos. En el mismo sentido, es claro
en prescribir que los servidores interinos y el personal de confianza no se encuentran protegidos por los derechos y beneficios de la
Carrera Administrativa Municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en
ella. Así, el derecho a la carrera administrativa dentro del régimen de empleo
municipal tal y como está configurado actualmente, lo es únicamente para el
personal que haya adquirido la estabilidad en el cargo a través de la idoneidad
demostrada bajo el procedimiento de selección que ese Código establece al
respecto. Procede entonces, analizar si el acceso a los concursos constituye o
no uno de esos derechos propios de la carrera administrativa municipal.”
Ahora
bien, en ese mismo fallo, hace referencia la Sala Constitucional sobre el
concurso como mecanismo de nombramiento y el derecho de acceso al concurso, en
los siguientes términos:
“X.-Sobre el concurso como mecanismo de
nombramiento. El concurso es, en pocas palabras, la modalidad de nombramiento a
que se acude cuando las normas vigentes sobre la materia no determinen algún
otro sistema específico de nombramiento. Se realizará, entonces, con el fin de
determinar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
evaluar los méritos y calidades de los aspirantes. Se trata, entonces, del
mecanismo por excelencia para proveer cargos de carrera administrativa. Al
señalarse por parte de la Administración las bases del concurso, éstas se
convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes
como para aquélla. En otros términos, a través de dichas reglas la
administración se autovincula y autocontrola,
por lo que debe respetarlas; su actividad en cuanto a la selección de los
aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes se
encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma
discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la
administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la
imparcialidad con la cual debe actuar o manipula los resultados del concurso,
falta a la buena fe, incurre en violación de los principios que rigen la
actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad) y,
además, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan
lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla. Así, en
relación con los empleos sujetos a concurso público, la Constitución no
atribuye al nominador poder discrecional alguno para su nombramiento. Frente al
concurso, la administración carece de libertad para adoptar una solución
diferente o privilegiar otra alternativa que considere más apropiada para el
interés público. Por el contrario, se parte de la premisa de que el interés
público en este caso se sirve mejor acatando el resultado del concurso. La
actuación administrativa en lo que respecta a estos empleos no es política y se
desarrolla, por ende, de conformidad con estrictas reglas técnicas y objetivas.
Si no fuera posible concebir este tipo de normas o expedidas éstas cumplirlas,
la finalidad de conformar una administración eficiente y profesional a través
del indicado mecanismo estaría desprovista de sentido, y el sistema ordinario
de nombramiento que ha debido escoger el Constituyente no habría podido ser
otro que el de libre nombramiento y remoción. No escapa al juicio de esta Sala
que las pruebas realizadas y el concurso mismo pueden adolecer de
imperfecciones y de fallas, pero eso no autoriza la sustitución del sistema de
carrera por el de libre nombramiento y remoción, ni la prevalencia de la
voluntad del nominador. La falta de absoluta seguridad que puede tener el
sistema se soluciona previendo el establecimiento de un período de prueba
dentro del cual la persona escogida será objeto de calificación, y mejorando
constantemente las pruebas y mecanismos de examen y calificación de los
concursos.
XI.-Sobre el derecho de acceso al concurso. En lo
atinente al nombramiento de funcionarios públicos, esta Sala ha resuelto que
los artículos 192 y 193 de la Constitución Política garantizan el libre acceso
a los cargos públicos en condiciones de igualdad y a partir del sistema
de méritos que el propio constituyente denominó de idoneidad comprobada. En
consonancia con lo anterior, los concursos públicos destinados a conformar los
registros de elegibles que han de servir como base para efectuar dichos
nombramientos, les permiten a las personas interesadas en un puesto del
servicio público concursar por un nombramiento y enfrentarse con los demás
aspirantes, por un lado en un plano de igualdad, y, por el otro, en el marco de
una evaluación objetiva de sus antecedentes y condiciones personales. De este
modo, objetivo y eficiente, se logra establecer si los oferentes cumplen los
requisitos y características necesarios para desempeñarse óptimamente en
determinada plaza, es decir, si reúnen los méritos que la función demanda. Tal
procedimiento le confiere al trabajador la posibilidad de concursar y acceder
en condiciones de igualdad a los puestos públicos, lo que salvaguarda la
libertad de trabajo y la requerida eficiencia en la prestación de los servicios
públicos…”
Por su parte en
el pronunciamiento C-278-2012 del 23 de noviembre del 2012, esta Procuraduría
analizó el tema de la carrera administrativa, y retomó lo señalado en su
oportunidad en el dictamen C-331-2009 del 21 de noviembre del 2009, en lo de
interés:
“… Un
elemento clave en la relación jurídica de los funcionarios públicos con la
Administración es lo que se ha denominado “carrera administrativa” como un derecho del funcionario a
ingresar a la Administración ocupando un puesto en propiedad. Para el
tratadista Sánchez Morón (Derecho de
la Función Pública, Madrid, Editorial Tecnos,
Tercera Edición, 2001, p. 152), ese instituto se configura como un conjunto de
oportunidades de ascenso y movilidad en el seno de la propia Administración que
se encuentran o derivan de una serie de normas regulatorias, beneficiando a los
funcionarios públicos. Con esa regulación se facilita la autorrealización
profesional y se estimula el perfeccionamiento del funcionario, con lo cual se
hace más atractivo el ingreso y la permanencia en la función pública, mientras
se recompensa al funcionario por su esfuerzo en la promoción.
Ese derecho
se rige por una serie de regulaciones y consiste en la posibilidad que tiene el
funcionario de gozar de estabilidad en su puesto y de ascender gradualmente a
puestos de mayor jerarquía dentro de la organización en la que labora, en la
medida en que va cumpliendo con los requisitos y condiciones previamente
definidos para ello. Así las cosas, cuando una persona obtiene un puesto en
propiedad en la Administración, concomitantemente adquiere la expectativa de
desempeñar en el futuro puestos de mayor jerarquía, lo que podría redundar en
una mayor satisfacción profesional y una mejor situación económica…”
En suma, efectuado el
anterior estudio sobre el ingreso al régimen de empleo público y la
carrera administrativa en las Municipalidades, se procede a abordar el asunto
objeto de interrogante.
III. SOBRE LO CONSULTADO
Nos consulta la Auditora Interna de la Municipal de
Coto Brus que si un Contador Municipal (Profesional
2), nombrado en propiedad, puede ser nombrado mediante ascenso directo a un
puesto superior (Gestión Administrativo Financiero, Profesional 3, plaza
vacante) o también por concurso interno. La presente consulta se realiza
tomando en cuenta que los Contadores Municipales, de conformidad con el
artículo 152 del Código Municipal, están excluidos de la aplicación del
artículo 128 del mismo cuerpo normativo.
En primer orden, de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 inciso f) del Código Municipal,
efectivamente el Consejo Municipal debe nombrar y remover al contador (a) del
municipio. Al respecto señala la norma en comentario en lo que interesa,
lo siguiente:
Artículo 13. — Son atribuciones del concejo: …
f) Nombrar y
remover a la persona auditora, contadora,
según el caso, así como a quien ocupe la secretaría del concejo…. ” (El destacado no pertenece al original)
Ahora bien, como lo señalamos en la jurisprudencia
administrativa citada en el apartado anterior, el nombramiento de los
servidores municipales debe efectuarse de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 128 del Código Municipal. Sin embargo, en el caso
del nombramiento del (la) Contador (a), por disposición expresa del ordinal 152
del mismo cuerpo normativo, los procedimientos establecidos en el numeral 128
no le resultan de aplicación.
Al respecto, señala el artículo 152, lo siguiente:
“Las disposiciones
contenidas en este título sobre el procedimiento de nombramiento y remoción no
serán aplicadas a los funcionarios que dependan directamente del Concejo ni a
los empleados ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias
de Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las acciones que afectan a los funcionarios
directamente dependientes de él.
No obstante lo anterior, y conforme lo ha sostenido
este Órgano Asesor para otros puestos que también dependen del Consejo
Municipal, -a modo de ejemplo la secretaría del Consejo- es claro que el Contador
es un funcionario de carrera, y como tal, tanto su designación como cualquier
ascenso a otro cargo superior, debe darse previa comprobación de la idoneidad
para la clase de puesto a ocupar, en aras de fomentar la carrera administrativa
municipal (como sería en este caso el poder aplicar para un puesto superior
vacante, específicamente como Gestor Administrativo Financiero, catalogado como
profesional 3).
En este contexto, y luego de un análisis del cuadro
fáctico que se nos plantea, en realidad no estaríamos ante un nombramiento de
una persona para que ocupe la plaza de contador municipal, sino ante un
funcionario de carrera, que actualmente se desempeña en propiedad como contador
y que tiene aspiraciones para ocupar dentro del municipio una clase de puesto
superior. Ergo, en nuestro criterio no existiría inconveniente alguno para
aplicar el procedimiento establecido en el ordinal 128 de reiterada cita, ello
debido a que no se estaría nombrando a ninguna persona para que ocupe un puesto
dependiente del Consejo Municipal.
Ahora bien, dicho lo anterior es menester resaltar
que el procedimiento por excelencia para la verificación de la idoneidad de una
persona para optar por un puesto, es el concurso, toda vez que este permite la
mayor participación posible de las personas que deseen acceder a los cargos
públicos. Sobre el tema, ha indicado la Honorable Sala Constitucional, lo
siguiente:
“…Esta Sala se
ha referido al tema de los concursos públicos para llenar plazas vacantes en el
sector estatal, verificando la importancia de éstos para determinar la llamada
idoneidad de los servidores del Estado y así cumplir con el mandato establecido
en el artículo 192 de la Carta Fundamental. La Sala en la sentencia N° 3467-93
de las 15:06 horas del 20 de julio de 1993, se fundamentó en las siguientes
consideraciones: "... la Constitución exige al Estado y sus Instituciones
garantizar a los ciudadanos su libre acceso al trabajo, mediante la implementación
de políticas que deberán de llevar a cabo las instituciones estatales, por lo que también podemos deducir que toda
aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga esta protección
constitucional a ese derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional,
pues el derecho al trabajo es considerado un derecho natural al hombre, cuyo
ejercicio le permite lograr una existencia digna, no debiendo ser considerado
como un concesión graciosa del Estado, sino un derecho cuyo cumplimiento debe
éste vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes,
cerciorándose de que en todos los organismos oficiales o privados, no se
apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de contratar, formar,
ascender o conservar a una persona en el empleo, pues todo trabajador tiene el
derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos, si cumple con requisitos razonables impuestos por ley." (Resolución de la
Sala Constitucional 1997-5119, de las trece horas doce minutos del veintinueve
de agosto de mil novecientos noventa y siete)
Empero,
lo indicado no excluye la posibilidad de utilizar cualquiera de las opciones de
escogencia para llenar una plaza vacante, dispuestas en el artículo 128 del
Código Municipal. No obstante, cualquiera que sea el procedimiento utilizado
para llenar la plaza vacante de Gestor Administrativo Financiero, el
nombramiento debe asegurar el cumplimiento de la idoneidad en el puesto de la
persona finalmente seleccionada.
En este sentido, recordemos que la idoneidad
no se limita al cumplimiento de los requisitos que el manual de puestos
requiera para el cargo, sino que implica la evaluación por parte del órgano
técnico competente de la Administración Municipal de que ese candidato es apto
para el desempeño del cargo público; aspecto que es competencia exclusiva de la
Municipalidad de Coto Brus.
IV. CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, es criterio de éste Órgano
Asesor que en atención al cuadro fáctico que se nos plantea, no estaríamos ante
un nombramiento de una persona para que ocupe la plaza de contador municipal,
sino ante un funcionario de carrera, que actualmente se desempeña en propiedad
como Contador y que tiene aspiraciones para ocupar dentro del municipio una
clase de puesto superior. Ergo, no existiría inconveniente alguno para aplicar
el procedimiento establecido en el ordinal 128 del Código Municipal, ello
debido a que no se estaría nombrando a ninguna persona para que ocupe un puesto
dependiente del Consejo Municipal.
Así, el procedimiento por excelencia para la
verificación de la idoneidad de una persona para optar por un puesto, es el
concurso, toda vez que éste permite la mayor participación posible de las
personas que deseen acceder a los cargos públicos.
Sin embargo, lo indicado no excluye la posibilidad de utilizar cualquiera de las
opciones de escogencia para llenar una plaza vacante, dispuestas en el artículo
128 citado.
En suma, cualquiera que sea el procedimiento
utilizado para llenar la plaza vacante de Gestor Administrativo Financiero, el
nombramiento debe ser precedido de un procedimiento que asegure el cumplimiento
de la idoneidad en el puesto de la futura persona.
En la forma
expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
YAV/sgg
C-061-2016
INGRESO AL RÉGIMEN DE
EMPLEO PÚBLICO Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LAS MUNICIPALIDADES. EL RÉGIMEN
DE EMPLEO PÚBLICO SE FUNDAMENTA EN DOS PRINCIPIOS BÁSICOS: IDONEIDAD COMPROBADA
Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, ARTÍCULO 192 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ORDINAL 115 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO MUNICIPAL, RÉGIMEN DE CARRERA
ADMINISTRATIVA MUNICIPAL COMO LA FORMA NORMAL DE ACCEDER A LOS PUESTOS DE LAS
RESPECTIVAS MUNICIPALIDADES. EL CONCURSO COMO MECANISMO DE NOMBRAMIENTO Y EL
DERECHO DE ACCESO AL CONCURSO. CONSEJO MUNICIPAL. CONTADOR MUNICIPAL. GESTIÓN
ADMINISTRATIVO FINANCIERO. ARTÍCULOS 13, 128 Y 152 DEL CÓDIGO MUNICIPAL.
FUNCIONARIO DE CARRERA. PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 128 DEL CÓDIGO
MUNICIPAL. NOMBRAMIENTO DEBE SER PRECEDIDO DE UN PROCEDIMIENTO QUE ASEGURE
EL CUMPLIMIENTO DE LA IDONEIDAD EN EL PUESTO DE LA FUTURA PERSONA.
Por oficio MCB-AI-207-2015 del 01 de diciembre del 2015, la señora Deynis Pérez Arguedas, Auditora Interna de
la Municipalidad de Coto Brus, solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“El artículo 128 del Código Municipal
dispone que al quedar una plaza vacante las Municipalidades deberán llenarlas
de acuerdo con las siguientes opciones:
a) Mediante ascenso directo del
funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato.
b) Ante inopia en el procedimiento
anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución.
c) De mantenerse inopia en la instancia
anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de
circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.
Mi consulta va en el sentido de si un
Contador Municipal (Profesional 2) nombrado en propiedad, puede ser nombrado
mediante ascenso Directo a un puesto superior (Gestor Administrativo
Financiero, Profesional 3, Plaza Vacante) o también por concurso interno.
La presente consulta se hace tomando en
cuenta que los Contadores Municipales de conformidad con el artículo 152 del
Código Municipal, están excluidos de la aplicación del artículo 128 del Código
Municipal.”
Mediante dictamen C-061-2016 del 01 de abril de 2016,
suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora Adjunta, se concluyó:
“En atención al cuadro
fáctico que se nos plantea, no estaríamos ante un nombramiento de una persona
para que ocupe la plaza de contador municipal, sino ante un funcionario de
carrera, que actualmente se desempeña en propiedad como Contador y que tiene
aspiraciones para ocupar dentro del municipio una clase de puesto superior.
Ergo, no existiría inconveniente alguno para aplicar el procedimiento
establecido en el ordinal 128 del Código Municipal, ello debido a que no se
estaría nombrando a ninguna persona para que ocupe un
puesto dependiente del Consejo Municipal.
Así, el procedimiento
por excelencia para la verificación de la idoneidad de una persona para optar
por un puesto, es el concurso, toda vez que éste permite la mayor participación
posible de las personas que deseen acceder a los cargos públicos.
Sin embargo, lo indicado no excluye la
posibilidad de utilizar cualquiera de las opciones de escogencia para llenar una
plaza vacante, dispuestas en el artículo 128 citado.
En suma, cualquiera que sea el
procedimiento utilizado para llenar la plaza vacante de Gestor Administrativo
Financiero, el nombramiento debe ser precedido de un procedimiento que asegure el
cumplimiento de la idoneidad en el puesto de la futura persona.”