Dictamen : 062 - del 01/04/2016
01 de abril de 2016
C-062-2016
Licenciado
Francisco
Azofeifa Murillo
Director
Ejecutivo a.i.
Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio
SE-E-285-2015 de fecha 21 de julio del 2015, por medio del cual solicita el
criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“
1) ¿Las personas
funcionarias del CONAPDIS deben estar sometidas al régimen del Servicio Civil y
por consiguiente sujetas a las disposiciones de la Ley N°1581 del Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento; o el CONAPDIS puede continuar, en materia de
empleo, respondiendo a las directrices y disposiciones de la Autoridad
Presupuestaria, tal y como lo realizaba cuando existía la Ley de Creación del
CNREE (Ley N° 5347)?
2) En el supuesto de
que las personas funcionarias del CONAPDIS deben estar sometidas al Régimen del
Servicio Civil y por consiguiente sujetas a las disposiciones de la Ley N° 1581
del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, ¿Cuál
es el mecanismo de incorporación de dichas personas funcionarias de este
Consejo al citado Régimen, sin que se modifiquen o afecten en perjuicio los
derechos laborales adquiridos de las personas funcionarias del CONAPDIS, como
situación jurídica consolidada. Lo anterior debido a que el Transitorio III de
la Ley de Creación del CONAPDIS expresamente dispone que “las funcionarias y
los funcionarios del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE),
a la entrada en vigencia de la presente ley, se trasladarán de pleno derecho al
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), conservando todos sus
derechos”. Esto aunado al principio constitucional de irretroactividad de la
ley, establecido en el ordinal 34 de la Constitución Política y el principio
pro operario.
3) En el caso de las
plazas que quedaron vacantes previo a la promulgación de la Ley 9303 y cuya
solicitud de descongelamiento a la fecha de esta consulta se encuentra en
conocimiento de la STAP, ¿Cuál es el procedimiento para llenar dichas vacantes,
previo al trámite de incorporación al Régimen del Servicio Civil, esto en el
supuesto de que el CONAPDIS deba formar parte de dicho Régimen, de modo que no
se afecte el servicio público que brinda el CONAPDIS a la población con
discapacidad?
4) ¿Cómo se aplica el
procedimiento de excepción contenido en el artículo 11 del Reglamento al
Estatuto del Servicio Civil, sea que los 2 años de prestar los servicios, se
entienden que deben ser en el mismo puesto o se aplica a personas funcionarias
públicas que se hayan mantenido en el desempeño de funciones públicas de manera
ininterrumpida a favor del Estado, por al menos 2 años, al momento de la
persona funcionaria al Régimen del Servicio Civil?
5) Con la entrada en
vigencia de la Ley de Creación del CONAPDIS, el Reglamento Orgánico del CNREE,
creado por Decreto Ejecutivo N° 12848-SPPS, también se deroga y por tanto lo
dispuesto en dicho cuerpo legal resulta inaplicable para el funcionamiento del
CONAPDIS.
6) ¿Con cuáles
atribuciones cuenta el CONAPDIS, en cuanto al manejo y ejecución del
presupuesto, de acuerdo a la personalidad jurídica instrumental de la que goza
la institución, según el ordinal 1 de la Ley N° 9303?”
De previo a
entrar al análisis de esta consulta, solicitamos disculpas por la tardanza en
la emisión del criterio requerido, todo motivado en el volumen de trabajo de
este Despacho.
En cumplimiento
de lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, el consultante acompaña su escrito del criterio emitido por la
Licda. Mariana Villareal Arroyo, de la Unidad de Asesoría Jurídica del Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad, de fecha 17 de julio del año 2015,
oficio UAJ-67-2015. Además amplía su criterio legal a través del oficio
UAJ-18-16 del 22 de febrero del 2016, respecto a la interrogante número cinco
de la presente consulta.
Dado lo
anterior, a continuación se procederá a evacuar el planteamiento realizado por
el consultante sobre este asunto.
Sobre el Régimen de empleo en el sector público
De previo a entrar en el análisis de
cada una de las interrogantes, es menester realizar una referencia al régimen
de empleo en el sector público, a modo de introducción.
Esta Procuraduría en reiteradas
ocasiones ha manifestado que las relaciones de los funcionarios con el Estado
constituye un régimen estatutario, según se desprende, no solo de la
Constitución Política sino de varias normas de rango legal.
En ese orden, encontramos que en
nuestro Pronunciamiento C-250-02 del 23 de setiembre del 2002, se dispuso sobre
este tema:
“De otra parte, es importante considerar que la
referida Carta Magna, en sus artículos 191 y 192, dispone la emisión de un
Estatuto de Servicio Civil para regular las relaciones entre el Estado y los
servidores públicos. Tales preceptos son desarrollados en forma amplia por la
ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953 (Estatuto de Servicio Civil) y sus leyes
conexas. A manera de ilustración, transcribimos literalmente lo que disponen
los citados preceptos constitucionales:
"Artículo
191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y
los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la
administración."
"Artículo
192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil
determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad
comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado
que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de
servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización
de los mismos."
Al
respecto, es necesario enfatizar que el concepto de Estado, utilizado por la
Constitución Política, comprende no sólo al poder central, sino también a las
demás instituciones públicas; lo anterior, según se desprende de los
antecedentes de las normas constitucionales, y de la conceptualización del
término que se utiliza a lo largo de nuestra Constitución Política.
De
acuerdo a lo señalado, es importante indicar que en cuanto al sector público
(del cual es parte el CONAPDIS) el sistema jurídico de empleo que priva es de
naturaleza pública y se fundamenta en lo dispuesto por los numerales citados,
contemplados en la Constitución Política.
En
este contexto reiteradamente ha manifestado la Sala Constitucional que:
"XI.- En
opinión de esta Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución
Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo
regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro
del debate de la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la
Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica,
necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con
principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho
laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos, obviamente, la
declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da
entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores..." (Ver
Considerando VIII, del Voto No. 3309-94 de las 15:00 horas del 5 de julio de
1994)
Esta
orientación normativa y jurisprudencial, se ve complementada con la emisión de
la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227, de 2 de mayo de
1978, en donde en forma clara se dispone que el Derecho Administrativo es el
que debe aplicarse a las relaciones de servicio entre la Administración y sus
servidores públicos.
Dicho lo anterior, queda claro que en
el sector público (del cual se reitera es parte el CONAPDIS) el sistema
jurídico de empleo que priva es de naturaleza pública y se fundamenta en lo
dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.
SOBRE EL CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD (CONAPDIS)
A efectos de dar respuesta a la presente
consulta, es importante indicar que mediante la Ley N° 5347 de 3 de setiembre de
1973, se creó el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, el
cual era el órgano público competente para dictar, orientar, promover y
fiscalizar políticas públicas en materia de discapacidad de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1° de su Ley.
No obstante lo anterior, por disposición
expresa del artículo 14 de la Ley N°9303 del 26 de mayo del 2015, se derogó la
Ley Nº 5347, Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial, de 3 de setiembre de 1973, y sus reformas, de tal suerte que a partir
de esa derogatoria nace a la vida jurídica el Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad, en adelante CONAPDIS.
Realizada la anterior precisión, debemos
indicar que en nuestro país,
actualmente el órgano rector en materia de discapacidad lo constituye el CONAPDIS, el
cual funcionará como un órgano de desconcentración máxima y personalidad
jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
.
Así se establece en
el artículo 1 de su Ley de creación, No. 9303, la cual dispone:
“Se crea el Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad, en adelante Conapdis, como rector en
discapacidad, el cual funcionará como un órgano de desconcentración máxima y
personalidad jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
El Conapdis tendrá
la estructura administrativa que se defina vía reglamento y contará con su
propia auditoría interna, de conformidad con la Ley N.º 8292, Ley
General de Control Interno, de 31 de julio de 2002, y la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994.”
Es decir, mediante la Ley N° 9303 de 26 de mayo del
2015, se crea el CONAPDIS, cuyos fines, de acuerdo con lo dispuesto en su
artículo 2 se relacionan con:
“a) Fiscalizar
el cumplimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la
población con discapacidad, por parte de las entidades públicas y privadas.
b) Regir
la producción, ejecución y fiscalización de la política nacional en discapacidad,
en coordinación con las demás instituciones públicas y organizaciones de
personas con discapacidad, en todos los sectores de la sociedad.
c) Promover
la incorporación plena de la población con discapacidad a la sociedad.
d) Asesorar
a las organizaciones públicas y privadas que desarrollen o presten servicios a
la población con discapacidad, coordinando sus programas o servicios.
e) Orientar,
coordinar y garantizar la armonización de criterios, protocolos de atención,
políticas de cobertura y acceso, estándares de calidad y articulación de la red
de servicios a la población con discapacidad, para el cumplimiento de los
principios de equidad, solidaridad y transversalidad.”
Por su parte, las funciones del CONAPDIS se encuentran
definidas en el artículo 3 de la Ley 9303. Por la naturaleza de las funciones
realizadas por el CONAPDIS, éstas tienen un carácter de interés público, que
viene a justificar la intervención estatal. Entre sus funciones, se encuentran
las siguientes:
“a) Servir
como instancia asesora entre las organizaciones públicas y privadas coordinando
los programas o servicios que presten a la población con discapacidad.
b) Fiscalizar
y evaluar el cumplimiento de la normativa nacional e internacional vigente en
relación con los derechos de las personas con discapacidad, por parte de todos
los poderes del Estado y de las organizaciones e instituciones públicas y
privadas. Los criterios que emita el Conapdis, en el
ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos sometidos a su
control o fiscalización.
c) Coordinar
la formulación de la política nacional de discapacidad (Ponadis),
garantizando la participación de los diversos representantes de la
institucionalidad pública, las personas con discapacidad y las organizaciones
de personas con discapacidad legalmente constituidas, de forma articulada con
las demás políticas y los programas del Estado, evitando duplicidades y
utilizando de forma óptica los recursos económicos y humanos disponibles.
d) Coordinar,
orientar y articular la provisión de recursos de los programas sociales
selectivos y de los servicios de atención directa a personas con discapacidad,
minimizando la duplicidad y dando énfasis a los sectores de la población que se
encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad y pobreza.
e) Promover
la inclusión de contenidos sobre derechos y la equiparación de oportunidades de
participación para la población con discapacidad en todos los ámbitos de la
sociedad y en la formación técnica y profesional en todo nivel (parauniversitario, universitario y en todas las
profesiones), en coordinación con las entidades públicas y privadas que tengan
a su cargo la preparación de personal profesional, técnico y administrativo.
f) Promover
y velar por la inclusión laboral de personas con discapacidad en los sectores
público y privado, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y otros servicios de intermediación de empleo, así como velar por su
cumplimiento.
g) Brindar
asesoramiento a las dependencias del sector público y a los gobiernos locales
en la constitución de las comisiones municipales de accesibilidad y
discapacidad (Comad) y de las comisiones
institucionales sobre accesibilidad y discapacidad (CIAD), así como fiscalizar
y apoyar su adecuado funcionamiento.
h) Coordinar,
con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), la inclusión de la
variable discapacidad en los censos de población, las encuestas de hogares y
cualquier otro instrumento de medición en los censos o estudios de población
que realicen, para contar con datos confiables sobre la situación y las
condiciones reales de la población con discapacidad.
i) Brindar
capacitación, información y asesoramiento sobre los derechos y las necesidades
de la población con discapacidad.
j) Informar
a la sociedad sobre los derechos, las capacidades, las necesidades y las
obligaciones de las personas con discapacidad, a fin de coadyuvar en el proceso
de cambio social y el mejoramiento de la imagen de este grupo de la población.
k) Gestionar,
en coordinación con los ministerios respectivos, la provisión anual de los
fondos necesarios para la atención debida de los programas que benefician a la
población con discapacidad, asegurando su utilización para los fines
establecidos.
l) Brindar asesoramiento legal
a las personas con discapacidad sobre el ejercicio de los derechos tutelados en
la normativa nacional e internacional vigente sobre discapacidad.
m) Coadyuvar
en los procesos de consulta a la población con discapacidad y sus organizaciones,
sobre legislación, planes, políticas y programas, en coordinación con las
diferentes entidades públicas o privadas y los demás poderes del Estado.
n) Desarrollar
procesos que animen el involucramiento de los medios de comunicación en la difusión
y proyección de una imagen respetuosa y positiva de las personas con
discapacidad.
ñ) Todas
aquellas otras funciones y obligaciones derivadas de la Ley N.º
7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de
mayo de 1996, y la demás normativa nacional e internacional vigente.
o) Todas
aquellas otras funciones y obligaciones derivadas de la Ley N.º
8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, de 19 de agosto de 2008, y su Protocolo, por lo que será el
órgano coordinador de su aplicación.
p) Las
demás que establezca el reglamento de esta ley.”
Ahora
bien, respecto a su organización, el ordinal 4 de la Ley 9303, dispone que el
órgano máximo del CONAPDIS sea la Junta Directiva. Dicho Consejo estará
integrado por once miembros propietarios, cada uno con su respectivo suplente,
quienes deberán atender las sesiones en ausencia del miembro propietario. En su
integración se deberá garantizar la paridad en la representación entre hombres
y mujeres, tanto en los miembros propietarios como en los miembros en
suplencia, cuya integración está claramente definida en la norma citada.
Las
personas que integren la Junta Directiva del CONAPDIS durarán en sus cargos
cuatro años. Cualesquiera de los miembros de la Junta Directiva podrá ser
reelegido y desempeñará sus funciones ad honórem, excepto los representantes de
las organizaciones de personas con discapacidad, a quienes el CONAPDIS
reconocerá los gastos de transporte, hospedaje y alimentación requeridos para
el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los lineamientos que para el
efecto establece la Contraloría General de la República. (Artículo 5)
La
Junta Directiva nombrará, dentro de su seno, a una persona para que ocupe el
cargo de la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría. Estos
nombramientos tendrán un período de un año y quienes los ocupen podrán ser
reelegidos. En caso de ausentarse el presidente y vicepresidente, dicha Junta
nombrará a uno de sus miembros como presidencia ad hoc para el desempeño de sus
funciones. (Artículo 6)
En
ese marco, la Junta Directiva se reunirá de forma ordinaria dos veces al mes y,
de forma extraordinaria, cuando lo considere necesario, en los términos
establecidos en el numeral 7 de la Ley de creación del Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad.
Tal
como puede observase, las funciones de la Junta Directiva del CONAPDIS están
establecidas en su artículo 8, donde destacan:
“a) Dictar
las políticas de la institución.
b) Aprobar
la política nacional en discapacidad.
c) Ejercer
las atribuciones que la presente ley le confiere.
d) Aprobar,
modificar o improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Conapdis.
e) Aprobar
la memoria anual y los estados financieros del Conapdis.
f) Solicitar
los informes que correspondan a la Dirección Ejecutiva, a fin de evaluar la
marcha del Conapdis y garantizar la
transparencia institucional, así como ordenar la realización de evaluaciones y
auditorías externas.
g) Nombrar
a la auditora o al auditor y a la subauditora o
al subauditor internos, de conformidad con
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
h) Nombrar
al director o la directora ejecutivo, de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes, y nombrar un suplente en caso de ausencias
temporales.
i) Dictar los reglamentos internos necesarios para el adecuado funcionamiento de la institución y de la
Junta Directiva.
j) Conocer,
aprobar o improbar todos aquellos convenios que impliquen distribución, inversión
o erogación de recursos humanos, presupuestarios y materiales de la
institución.
k) Elegir,
de su seno, la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría.
l) Designar
una presidencia ad hoc en las ausencias temporales de la presidencia o la vicepresidencia.
m) Designar
una secretaría ad hoc en las ausencias temporales de la secretaría.
n) Establecer,
mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional.
ñ) Velar
por la buena marcha de la institución.
o) Aprobar la organización
interna de la institución.
p) Solicitar
informes a otras entidades en relación con el cumplimiento de la normativa que
rige el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
q) Coordinar
con los ministerios y los organismos nacionales e internacionales la
canalización y el otorgamiento de las becas para el adiestramiento de personal
en los campos relacionados con la discapacidad, y estimular la superación del
personal solicitando becas u otros beneficios adicionales.
r) Las
demás que indique esta ley o su reglamento.”
Finalmente, respecto a
su organización, le corresponde a la Junta Directiva del CONAPDIS nombrar con
votación de mayoría calificada a una persona para que ocupe el cargo de director
(a) ejecutivo (a), quien ejercerá dicho puesto por el período de cuatro años y
para ocupar ese cargo se debe cumplir al menos con los requisitos dispuestos en
el artículo 9 de la Ley 9303. Para la remoción del director (a) ejecutivo (a)
se necesitará la aprobación por mayoría calificada de los miembros del Consejo.
Además, el director (a)
ejecutivo (a) se dedicará tiempo completo y de manera exclusiva al cumplimiento
de sus funciones y no podrá desempeñar ningún cargo público ni ejercer
profesiones liberales; igualmente, tendrá la representación judicial y
extrajudicial del CONAPDIS con las facultades que para los apoderados
generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil. (Numeral 9)
En otro orden de ideas,
y en lo que compete al régimen financiero del CONAPDIS, el artículo 10 de su
ley de creación dispone que su patrimonio estará constituido por:
“a) Por
los recursos establecidos en el artículo 15 de la Ley N.° 7972, destinados a
financiar programas para atender a la población con discapacidad.
b) Por
el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del presupuesto ordinario del Fondo
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf),
según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares, Decreto Ejecutivo N.º
35873- MTSS, en concordancia con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3 de
la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de
diciembre de 1974, y sus reformas.
c) Por
las transferencias corrientes asignadas por el Poder Ejecutivo por medio del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
d) Por
los legados, las subvenciones y las donaciones de personas físicas o jurídicas,
organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes
del Estado o de cualquiera de sus instituciones, siempre que no comprometan la
independencia, transparencia y autonomía del Conapdis.
e) Por
fondos provenientes de créditos y préstamos.
f) Por
el cero coma cincuenta (0,50%) del presupuesto general de los gobiernos
locales.
g) Por
los recursos provenientes de las multas establecidas en la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
h) Por
los demás rubros señalados en otras leyes y normas vigentes.
El Conapdis estará sujeto
al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad establecidos
en los títulos X y XI de la Ley N.º 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001. En lo demás, se exceptúa al Conapdis
de los alcances y la aplicación de esa ley.
En
la fiscalización y liquidación de sus presupuestos, el Conapdis
estará sujeto a las disposiciones de la Contraloría General de la República.”
Adoptando como marco de referencia lo anterior,
procedemos a contestar en forma separada cada una de las interrogantes.
SOBRE LO CONSULTADO
A continuación procedemos a dar respuesta a las
interrogantes formuladas en el orden en que han sido expuestas:
1.- Las personas funcionarias del CONAPDIS deben estar
sometidas al régimen del Servicio Civil y por consiguiente sujetas a las
disposiciones de la Ley N°1581 del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento;
o el CONAPDIS puede continuar, en materia de empleo, respondiendo a las
directrices y disposiciones de la Autoridad Presupuestaria, tal y como lo
realizaba cuando existía la Ley de Creación del CNREE (Ley N° 5347)?
En primer lugar, se debe resaltar que el artículo 1
de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, N°9303
del 26 de mayo del 2015, conforme se expuso, crea al CONAPDIS como un órgano de
desconcentración máxima y con personalidad jurídica instrumental para realizar
las funciones y fines dispuestos en los numerales 2 y 3 de la misma ley,
adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Es decir, por mandato
legal lo incorpora al Poder Ejecutivo, junto a las demás instituciones y
órganos públicos cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, amparados a la
Ley 1581 del 30 de mayo de 1953, las diversas reformas posteriores y su
Reglamento.
En virtud de lo indicado, a criterio de este Órgano
Asesor, es claro que los funcionarios comunes o regulares del CONAPDIS, a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 9303, ostentan una relación de
empleo público de índole estatutaria; por esta razón, les resulta de aplicación
las normas contenidas en el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y demás
disposiciones emanadas de la Dirección General de Servicio Civil.
Dicho en otras palabras, al ser CONAPDIS un órgano de
desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Administración Central del Estado -Poder
Ejecutivo-), el régimen de empleo público o estatutario -regido por un cuerpo
de normas específico, distinto al Código de Trabajo, denominado Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento, y por principios y disposiciones normativas
primordialmente de Derecho Administrativo-, será el que regule y determine las
relaciones jurídicas con sus funcionarios comunes o regulares.
Y según hemos admitido en dictámenes anteriores,
sólo mediante disposición legal o constitucional expresa, pueden excluirse
puestos de la aplicación del Régimen estatutario de Servicio Civil, situación
que debe ser analizada por ese Consejo para cada caso en concreto. (Entre otros
se pueden consultar, los dictámenes C-102-91 del 18 de junio de 1991,
C-146-2003 de 26 de mayo de 2003, C-295-2005 de 18 de agosto de 2005,
C-446-2007 de 14 de diciembre de 2007 y C-100-2009 de 3 de abril de 2009; así
como el pronunciamiento OJ-019-2010 de 20 de abril, 2010)
Establecido el régimen de empleo aplicable a los
funcionarios regulares o comunes del CONAPDIS, procedemos a dar respuesta a la
segunda interrogante.
2.- En el supuesto de que las personas funcionarias del
CONAPDIS deben estar sometidas al Régimen del Servicio Civil y por consiguiente
sujetas a las disposiciones de la Ley N° 1581 del Estatuto de Servicio Civil y
su Reglamento, ¿Cuál es el mecanismo de incorporación de dichas personas funcionarias
de este Consejo al citado Régimen, sin que se modifiquen o afecten en perjuicio
los derechos laborales adquiridos de las personas funcionarias del CONAPDIS,
como situación jurídica consolidada?
Realizado un análisis de esta segunda interrogante, a
criterio de este Órgano Asesor, el mecanismo para incluir al personal regular
del CONAPDIS dentro del Régimen de Servicio Civil es el previsto en el artículo
11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, el cual establece:
“Artículo 11.- Cuando un puesto excluido del Régimen de
Servicio Civil, pasare al sistema de méritos que regulan el Estatuto y el
presente Reglamento, el servidor que lo estuviera desempeñando podrá adquirir
la condición de servidor regular, si a juicio de la Dirección General ha
demostrado o demuestra su idoneidad por los procedimientos que esa Dirección
General señale, y siempre que tuviera más de dos años de prestar sus servicios
ininterrumpidos al Estado. La misma norma se aplicará al servidor sustituto
interino, con dos o más años de laborar ininterrumpidamente en el mismo puesto,
si éste quedare vacante al vencer la licencia otorgada al titular de la plaza y
siempre que el servidor sustituto interino hubiese sido escogido del Registro
de Elegibles que lleva la Dirección General o se encuentre dentro de éste. Se
exceptúan de la presente disposición los servidores propiamente docentes
quienes para estos efectos se regularán por lo dispuesto en el Capítulo V del
Título II del Estatuto. (Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39066 del 29 de junio de 2015)”
El ordinal transcrito debe entenderse relacionado con
el 105 inciso a) del mismo cuerpo normativo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 105.- Para todos los efectos
se entenderá por:
a) Asignación: Acto mediante el cual se ubica
un puesto en la clase correspondiente dentro de la estructura ocupacional del
Régimen de Servicio Civil, ya sea porque antes estuviere excluido de dicho
Régimen, o que, perteneciendo a éste, por cualquier razón no hubiere sido
ubicado dentro de la estructura mencionada.
b) (…)”.
De la lectura de
esas disposiciones normativas se extraen varios elementos que son importantes
de mencionar, respecto la aplicación del artículo 11 del Reglamento al Estatuto
de Servicio Civil, como excepción al procedimiento normal de ingreso al Régimen
del Servicio Civil.
En primer término,
se trata de un procedimiento especial, de aplicación excepcional. De esa
manera, no debe utilizarse como un instrumento para obviar los procedimientos
normales de ingreso al Régimen del Servicio Civil, en fraude de ley. Por ello, la Dirección de Servicio Civil está
facultada para verificar que se cumplan los requisitos necesarios para su
aplicación. En ese sentido, el artículo 4 inciso i), del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, en lo que interesa, dispone:
“Artículo 4.- El Director General tendrá
las siguientes atribuciones y deberes:
a) (…)
i) Vigilará por
el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto y del presente reglamento, en
resguardo de la eficiencia de la Administración Pública y de los intereses del
Estado. A este efecto el Director General tomará las providencias que fueren
del caso y, cuando compruebe irregularidades en las dependencias públicas que
comprometen dichos propósitos, deberá ponerlo en conocimiento de los
funcionarios que estime pertinentes, con las recomendaciones que considere
oportunas. (…)”.
Por otra parte, de
la lectura del artículo 11 reglamentario de cita, se desprende además que la admisión
al Régimen de Servicio Civil –aún bajo las circunstancias que prevé ese
numeral– no es automática, pues sólo
pueden ingresar a este quienes cuenten con dos o más años de servicio y
demuestren su idoneidad para desempeñar el cargo. Esos dos elementos, no
excluyentes, deben converger para que ese artículo pueda ser aplicado.
Sobre la
demostración de la idoneidad como elemento fundamental para la aplicación del
artículo reglamentario que hemos venido mencionando, esta Procuraduría, en su
dictamen C-168-2006 antes citado, indicó lo siguiente:
“A juicio de
este Despacho, la aplicación del artículo 11 del Reglamento al Estatuto a estas
circunstancias, no supone necesariamente el ingreso al régimen de personas
ineficientes, en primer lugar, porque los interesados deben superar el examen
de idoneidad que aplique la propia Dirección General de Servicio Civil; y, en
segundo lugar, porque quienes se han mantenido en el puesto, realizando
funciones públicas por más de dos años, de alguna manera han debido mostrar
eficiencia en el desempeño de esas funciones pues, de lo contrario, no se
justificaría su permanencia en el puesto (…)
Tampoco podría
afirmarse –sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidir la Sala
Constitucional sobre el tema– que aplicar el artículo 11 del Reglamento al
Estatuto en este caso contravenga el artículo 192 constitucional, pues esa
norma lo que exige es idoneidad comprobada para el ingreso al régimen,
requisito que –aparte de los dos años de servicio– también lo establece el
artículo 11 citado.
Cabe indicar
que si bien para aplicar el artículo 11 del Reglamento al Estatuto se requiere
que la persona interesada haya prestado servicios ininterrumpidos “al Estado”
por dos años, es lo cierto que quienes han trabajado para el FONABE, aunque
hubiesen sido contratados por el fideicomiso, han prestado –desde un punto de
vista objetivo– sus servicios al Estado, pues han ejecutado labores públicas
encomendadas por ley al FONABE.
Ya esta Procuraduría, en una situación similar, dictaminó que
ante la necesidad de que los funcionarios del antiguo CICAD se integraran al
Instituto Costarricense sobre Drogas, el mecanismo para incluir a los primeros
dentro del Régimen de Servicio Civil era el dispuesto en el artículo 11 del
Reglamento al Estatuto (dictamen C-146-2003 del 26 de mayo del 2003). Lo mismo ocurrió al consultársenos respecto
al procedimiento para el ingreso al régimen de los servidores del Servicio
Fitosanitario del Estado”.
Es importante
comentar que el plazo de los dos años al que hace referencia el artículo 11 del
Reglamento en estudio, es de servicio ininterrumpido o continuo a favor del
Estado, es decir, dentro de la función pública. Sobre el cómputo de ese plazo,
esta Procuraduría ha explicado lo siguiente:
“Es necesario
indicar, de previo a cualquier otra consideración, que la consulta planteada no
es clara en cuanto al aspecto específico de la norma que requiere ser
interpretado. A pesar de ello, entendemos que lo que se pretende determinar es,
si necesariamente el servidor interesado, debía tener cumplidos dos años de
labor ininterrumpida en el preciso momento en que su puesto pasó al Régimen de
Servicio Civil, para poder optar a la condición de servidor regular, o si, por
el contrario, podría cumplir dicho lapso después de ese momento, conservando
siempre la opción de ser nombrado en propiedad con fundamento en lo dispuesto
en la norma transcrita.
Partiendo de
esa premisa, diremos que son tres las circunstancias que podrían presentarse en
la práctica en relación con el asunto:
1).- que al
momento en que el puesto pasa al régimen de servicio civil, el servidor que lo
esté ocupando haya completado dos o más años de labores ininterrumpidas para el
Estado;
2).- que al
momento en que el puesto pasa al régimen de servicio civil, el servidor que lo
esté ocupando no haya completado aún esos dos años de servicio ininterrumpidos;
y,
3).- que al
momento en que el puesto pasa al régimen de méritos, el servidor no estuviere
ocupando el puesto, pero haya completado con posterioridad los dos años de
servicio ininterrumpidos.
Para establecer
la aplicabilidad del artículo en comentario a esas diversas circunstancias, es
preciso indicar que dicha norma, lo que pretendió fue regular la situación en
que quedaría el servidor con motivo del proceso de transición donde su puesto
pasa de un régimen excluido del servicio civil a otro incorporado a éste.
Nótese que la norma favorece únicamente a quienes estuvieren desempeñando el
puesto al momento de la transición; de ahí que resulte de singular importancia
que el interesado, al menos, haya prestado sus servicios bajo ambas
modalidades.
Cumplido ese
requisito, el servidor podría solicitar a la Dirección General de Servicio
Civil, que se le otorgue la condición de servidor regular (una vez demostrada
su idoneidad en los términos establecidos en la norma reglamentaria, y sin
necesidad de concurso por oposición) siempre y cuando, al plantear esa
solicitud, haya cumplido como mínimo dos años de servicios ininterrumpidos para
el Estado. (…) Es claro de lo dicho, que
quien hubiere iniciado la prestación de sus servicios con posterioridad a que
el puesto ingresó al régimen de servicio civil, no podría obtener su
nombramiento en propiedad con fundamento en el artículo 11 de referencia,
básicamente por dos razones: la primera de ellas es que, al no haber estado
ocupando el puesto en el momento del cambio de régimen, no participó de la
etapa de transición que comentamos con anterioridad; y la segunda, porque su
situación en nada se diferencia de aquella en la que un servidor es nombrado
interinamente en un puesto incluido en el régimen de servicio civil, en espera
de que se cumplan los trámites normales requeridos para el nombramiento del
titular.” (Procuraduría General de la
República, pronunciamiento OJ-33-1998 del 28 de abril de 1998).
Cabe apuntar
además que los dos años de servicio ininterrumpido que –entre otros requisitos–
exige el artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil para el
ingreso al régimen, deben computarse en puestos que supongan la existencia de
una relación a plazo indefinido. De ahí que se encuentre excluida la
posibilidad de computar tiempo servido bajo la modalidad de servicios
profesionales, o por obra determinada, o cualesquiera
otra modalidad que no sea a tiempo indefinido.
3.- En
el caso de las plazas que quedaron vacantes previo a la promulgación de la Ley
9303 y cuya solicitud de descongelamiento a la fecha de esta consulta se
encuentra en conocimiento de la STAP, ¿Cuál es el procedimiento para llenar
dichas vacantes, previo al trámite de incorporación al Régimen del Servicio
Civil, esto en el supuesto de que el CONAPDIS deba formar parte de dicho
Régimen, de modo que no se afecte el servicio público que brinda el CONAPDIS a
la población con discapacidad?
Para la
utilización de las plazas vacantes, el CONAPDIS debe de aplicar el
procedimiento establecido en la Directriz Presidencial 23-H, publicada en La
Gaceta No. 75 del 20 de abril de 2015, la cual vino a reforzar muchas de las
disposiciones establecidas en la Directriz 009-H, publicada en La Gaceta Nº 137
de 17 de julio de 2014, así como en su modificación a la Directriz N° 14,
publicada en el Alcance Digital N° 47 a La Gaceta N° 175 del jueves 11 de
setiembre del 2014 y en la Directriz N° 17-P, publicada en La Gaceta N° 235 del
viernes 5 de diciembre del 2014.
En ese sentido, el
artículo 12 de la citada Directriz 23-H es claro al disponer, en lo de interés,
lo siguiente:
“Durante los siguientes dos años, los ministerios, así
como los órganos desconcentrados y entidades que reciben transferencia de
Gobierno para el pago de salarios, y que están cubiertos por el ámbito de la
Autoridad Presupuestaria, podrán hacer uso de hasta un 15% de las plazas que se
encuentren vacantes a la fecha de publicación de la Directriz Presidencial Nº
009-H y ese mismo porcentaje para las que en adelante queden en esa condición.
Entiéndase que de cada siete plazas vacantes, solo se podrá ocupar una. Por
vacante se debe entender, todo puesto en el que no existe persona nombrada para
el desempeño de sus deberes y responsabilidades, sea interina o en propiedad y
sobre la cual al momento de emitirse la Directriz Presidencial Nº 009-H, no se
encuentra en proceso de nombramiento de personal. Para las plazas que se
encuentren en proceso de nombramiento de personal, se deberá demostrar esta
condición, remitiendo la documentación correspondiente a la STAP. (…)
Para la implementación de la disposición contenida en
este artículo, en los primeros cinco días de vencido cada trimestre, los
ministerios deberán remitir, a la Dirección General de Presupuesto Nacional del
Ministerio de Hacienda (DGPN), con copia a la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria (STAP), un informe de plazas vacantes que consigne el
número de puesto, código y nombre de la clase, así como la información que
indique desde cuándo está vacante, costo mensual de la misma (incluye salario
base, pluses, aguinaldo y contribuciones sociales). En ese mismo informe se
deberá indicar cuáles plazas vacantes correspondientes al 15% de las vacantes
totales, serían las que el ministerio, estará utilizando. El resto de entidades
y de órganos desconcentrados que reciben transferencia de Gobierno para el pago
de salarios remitirán en el plazo citado, este mismo informe a la STAP.”
Por su parte, el
numeral 13 de la misma Directriz Presidencial establece propiamente el
procedimiento para llenar las vacantes que por razones de orden público y una
eficiente prestación del servicio que se brinda es necesario su utilización: “La Autoridad Presupuestaria valorará los
casos excepcionales en los que se pueda dejar de aplicar el artículo anterior,
en razón de conveniencia y necesidad de la Administración. La propuesta de
excepción deberá ser debidamente justificada por los respectivos ministerios,
órganos desconcentrados y entidades, cubiertas por el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria y se presentará ante la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria, misma que trasladará la misma para el conocimiento de dicho
Órgano Colegiado.”
El acatamiento de
lo aquí indicado es responsabilidad del CONAPDIS, por lo que éste deberá tomar
las medidas administrativas pertinentes para su cabal cumplimiento.
4.-
¿Cómo se aplica el procedimiento de excepción contenido en el artículo 11 del Reglamento
al Estatuto del Servicio Civil, sea que los 2 años de prestar los servicios, se
entienden que deben ser en el mismo puesto o se aplica a personas funcionarias
públicas que se hayan mantenido en el desempeño de funciones públicas de manera
ininterrumpida a favor del Estado, por al menos 2 años, al momento de la
persona funcionaria al Régimen del Servicio Civil?
Esta pregunta está
muy ligada con lo analizado en la segunda interrogante, por lo tanto su estudio
debe realizarse en conjunto que lo expresado en dicho acápite.
Aunado a lo
expuesto, debemos reiterar que el artículo 11 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil se aplica en aquellos casos en que el interesado se ha mantenido
desempeñando funciones públicas de manera ininterrumpida a favor del Estado,
por al menos dos años. Esa es una condición objetiva para la aplicación del
procedimiento de excepción que contiene esa norma.
Por consiguiente,
si en los dos años inmediatos anteriores a la aplicación del artículo 11 de
referencia se ha producido un rompimiento de la relación, no podría aplicarse
el artículo de cita, precisamente porque no se podría cumplir con el
presupuesto objetivo para ello, como lo es, el de haber cumplido con un período
mínimo de dos años de labor ininterrumpida a favor del Estado, al momento de
solicitar el nombramiento como servidor regular.
Además, en
atención a lo dispuesto en el oficio DG-065-2016 del 23 de febrero del 2016, se
debe tener claro que para el trámite de traslado al Régimen de Méritos de los
puestos regulares del CONAPDIS, se deberá realizar la debida coordinación entre
la respectiva Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos de dicho
Consejo y la Dirección General de Servicio Civil, para que se les brinde a
través de la dependencia técnica correspondiente, el apoyo y el acompañamiento
necesario para llegar a un feliz término con la gestión que nos ocupa, dentro
de los parámetros legales y constitucionales que los colaboradores merecen.
Por su parte,
sobre las etapas del procedimiento que señala la citada norma 11, ya la propia
Dirección General de Servicio Civil las tiene definidas, según se desprende de
su oficio DG-065-2016 del 23 de febrero del 2016, de ahí la importancia de
coordinar con la mencionada Dirección este proceso de transición que está
enfrentando el CONAPDIS.
5.-
Con la entrada en vigencia de la Ley de Creación del CONAPDIS, el Reglamento
Orgánico del CNREE, creado por Decreto Ejecutivo N° 12848-SPPS, también se
deroga y por tanto lo dispuesto en dicho cuerpo legal resulta inaplicable para
el funcionamiento del CONAPDIS.
En cuanto a la
presente interrogante este Órgano Asesor comparte el análisis legal que realiza
la Asesoría Jurídica del CONAPDIS, en su segundo criterio, emitido a través del
Oficio UAJ-18-16 de fecha 22 de febrero del presente año, en el sentido de que
con la entrada en vigencia de la Ley 9303, en su capítulo VI, denominado
disposiciones transitorias, concretamente en su transitorio I se definió este
aspecto en los siguientes términos: “A
partir de la publicación de esta ley, en todas las disposiciones legales y
reglamentarias existentes en lugar de "Consejo Nacional de Rehabilitación
y Educación Especial" deberá leerse "Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad".
Ergo, en
aplicación del transitorio citado, es claro que el Reglamento Orgánico del
antiguo CNREE, debe leerse correctamente como Reglamento Orgánico del CONAPDIS,
el cual se encuentra vigente, siempre y cuando lo dispuesto en el Decreto
Ejecutivo 12848-SPPS, no se contraponga con lo regulado a nivel de la Ley 9303.
Además, se hace la
observación que la propia Ley 9303, expresamente dispone en su transitorio II
que esa ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo hasta de
noventa días, después de publicada en La Gaceta. Por lo tanto, en buena teoría
debe el CONAPDIS proceder con la reglamentación mencionada, si a la fecha no lo
ha realizado, en coordinación con el Poder Ejecutivo.
6.-
¿Con cuáles atribuciones cuenta el CONAPDIS, en cuanto al manejo y ejecución
del presupuesto, de acuerdo a la personalidad jurídica instrumental de la que
goza la institución, según el ordinal 1 de la Ley N° 9303?”
Esta interrogante
final versa sobre el manejo y ejecución presupuestaria, materia que le compete
a la Contraloría General de la República, en aplicación de los artículos 183 y
184 de la Constitución Política y los numerales 4 y 12 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, razón por la cual no resulta procedente la
emisión del criterio jurídico solicitado.
En ese sentido, en
relación con lo aquí consultado este Órgano Asesor es incompetente para emitir
un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Ergo, debe el
CONAPDIS realizar esta consulta directamente a dicho órgano contralor.
III.- CONCLUSIONES.
Con fundamento
en todo lo manifestado, esta Representación concluye que:
1.- Al ser CONAPDIS un órgano de desconcentración máxima, adscrito
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Administración Central del Estado -Poder
Ejecutivo-), el régimen de empleo público o estatutario -regido por un cuerpo
de normas específico, distinto al Código de Trabajo, denominado Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento, y por principios y disposiciones normativas
primordialmente de Derecho Administrativo-, será el que regule y determine las
relaciones jurídicas con sus funcionarios comunes o regulares.
2.- El mecanismo para incluir al personal regular del CONAPDIS
dentro del Régimen de Servicio Civil es el previsto en el artículo 11 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, en coordinación con la Dirección
General del Servicio Civil.
3.- Para la
utilización de las plazas vacantes, el CONAPDIS debe de aplicar el
procedimiento establecido en la Directriz Presidencial 23-H, publicada en La
Gaceta No. 75 del 20 de abril de 2015, la cual vino a reforzar muchas de las
disposiciones establecidas en la Directriz 009-H, publicada en La Gaceta Nº 137
de 17 de julio de 2014, así como en su modificación a la Directriz N° 14,
publicada en el Alcance Digital N° 47 a La Gaceta N° 175 del jueves 11 de
setiembre del 2014 y en la Directriz N° 17-P, publicada en La Gaceta N° 235 del
viernes 5 de diciembre del 2014.
4.- El artículo 11
del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil se aplica en aquellos casos en que
el interesado se ha mantenido desempeñando funciones públicas de manera
ininterrumpida a favor del Estado, por al menos dos años. Esa es una condición
objetiva para la aplicación del procedimiento de excepción que contiene esa
norma. Por su parte, el trámite de traslado al Régimen de Méritos de los
puestos regulares del CONAPDIS, se deberá realizar con la debida coordinación
entre la respectiva Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos de
dicho Consejo y la Dirección General de Servicio Civil, para que se les brinde
a través de la dependencia técnica correspondiente, el apoyo y el
acompañamiento necesario para llegar a un feliz término con la gestión que nos
ocupa, dentro de los parámetros legales y constitucionales que los
colaboradores merecen.
5.- Con la entrada
en vigencia de la Ley 9303, en su capítulo VI, denominado disposiciones
transitorias, concretamente en su transitorio I se definió este aspecto en los
siguientes términos: “A partir de la publicación de esta ley, en todas las
disposiciones legales y reglamentarias existentes en lugar de "Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial" deberá leerse
"Consejo Nacional de Personas con Discapacidad". Ergo, en aplicación
del transitorio citado, es claro que el Reglamento Orgánico del antiguo CNREE,
debe leerse correctamente como Reglamento Orgánico del CONAPDIS, el cual se
encuentra vigente, siempre y cuando lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 12848-SPPS,
no se contraponga con lo regulado a nivel de la Ley 9303.
6.- La
interrogante seis versa sobre el manejo y ejecución presupuestaria, materia que
le compete a la Contraloría General de la República, en aplicación de los
artículos 183 y 184 de la Constitución Política y los numerales 4 y 12 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, razón por la cual no
resulta procedente la emisión del criterio jurídico solicitado.
En la forma
expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
YAV/sgg
C-062-2016
RÉGIMEN DE EMPLEO
EN EL SECTOR PÚBLICO; RÉGIMEN DE EMPLEO APLICABLE A LOS FUNCIONARIAS DEL CONAPDIS, A PARTIR DE LA VIGENCIA DE
LA LEY 9303, RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL, LEY N° 1581 DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL
Y SU REGLAMENTO, MECANISMO DE INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL.
ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO AL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL, APLICACIÓN
PROCEDIMIENTO DE EXCEPCIÓN CONTENIDO EN EL CITADO NUMERAL 11. UTILIZACIÓN
PLAZAS VACANTES Y SU PROCEDIMIENTO. VIGENCIA DECRETO EJECUTIVO N° 12848-SPPS, A
PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE CREACIÓN DEL CONAPDIS,
APLICABILIDAD DE REGLAMENTO. MANEJO Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO, COMPETENCIA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ANÁLISIS CONTENIDO LEY 9303. CONAPDIS UN ÓRGANO DE DESCONCENTRACIÓN MÁXIMA, ADSCRITO AL
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Por
oficio SE-E-285-2015 de fecha 21 de julio del 2015, el señor Luis Antonio
Barrantes Castro, Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad
(CONAPDIS), solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con
las siguientes interrogantes:
1) ¿Las personas funcionarias del CONAPDIS deben estar
sometidas al régimen del Servicio Civil y por consiguiente sujetas a las
disposiciones de la Ley N°1581 del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento;
o el CONAPDIS puede continuar, en materia de empleo, respondiendo a las
directrices y disposiciones de la Autoridad Presupuestaria, tal y como lo
realizaba cuando existía la Ley de Creación del CNREE (Ley N° 5347)?
2) En el supuesto de que las personas funcionarias del
CONAPDIS deben estar sometidas al Régimen del Servicio Civil y por consiguiente
sujetas a las disposiciones de la Ley N° 1581 del Estatuto de Servicio Civil y
su Reglamento, ¿Cuál es el mecanismo de incorporación
de dichas personas funcionarias de este Consejo al citado Régimen, sin que se
modifiquen o afecten en perjuicio los derechos laborales adquiridos de las
personas funcionarias del CONAPDIS, como situación jurídica consolidada. Lo
anterior debido a que el Transitorio III de la Ley de Creación del CONAPDIS
expresamente dispone que “las funcionarias y los funcionarios del Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE), a la entrada en vigencia
de la presente ley, se trasladarán de pleno derecho al Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad (CONAPDIS), conservando todos sus derechos”. Esto
aunado al principio constitucional de irretroactividad de la ley, establecido
en el ordinal 34 de la Constitución Política y el principio pro operario.
3) En el caso de las plazas que quedaron vacantes
previo a la promulgación de la Ley 9303 y cuya solicitud de descongelamiento a
la fecha de esta consulta se encuentra en conocimiento de la STAP, ¿Cuál es el
procedimiento para llenar dichas vacantes, previo al trámite de incorporación
al Régimen del Servicio Civil, esto en el supuesto de que el CONAPDIS deba
formar parte de dicho Régimen, de modo que no se afecte el servicio público que
brinda el CONAPDIS a la población con discapacidad?
4) ¿Cómo se aplica el procedimiento de excepción
contenido en el artículo 11 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, sea
que los 2 años de prestar los servicios, se entienden que deben ser en el mismo
puesto o se aplica a personas funcionarias públicas que se hayan mantenido en
el desempeño de funciones públicas de manera ininterrumpida a favor del Estado,
por al menos 2 años, al momento de la persona funcionaria al Régimen del
Servicio Civil?
5) Con la entrada en vigencia de la Ley de Creación del
CONAPDIS, el Reglamento Orgánico del CNREE, creado por Decreto Ejecutivo N°
12848-SPPS, también se deroga y por tanto lo dispuesto en dicho cuerpo legal
resulta inaplicable para el funcionamiento del CONAPDIS.
6) ¿Con cuáles atribuciones cuenta el CONAPDIS, en
cuanto al manejo y ejecución del presupuesto, de acuerdo a la personalidad
jurídica instrumental de la que goza la institución, según el ordinal 1 de la
Ley N° 9303?”
Mediante
dictamen C-062-2016 del C-062-2016 del 01 de abril de 2016, suscrito por la
Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se
concluyó:
1.- Al ser CONAPDIS un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social (Administración
Central del Estado -Poder Ejecutivo-), el régimen de empleo público o
estatutario -regido por un cuerpo de normas específico, distinto al Código de
Trabajo, denominado Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, y por
principios y disposiciones normativas primordialmente de Derecho
Administrativo-, será el que regule y determine las relaciones jurídicas con
sus funcionarios comunes o regulares.
2.- El mecanismo para incluir al personal regular
del CONAPDIS dentro del Régimen de Servicio Civil es el previsto en el artículo
11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, en coordinación con la
Dirección General del Servicio Civil.
3.- Para la utilización de las plazas
vacantes, el CONAPDIS debe de aplicar el procedimiento establecido en la
Directriz Presidencial 23-H, publicada en La Gaceta No. 75 del 20 de abril de
2015, la cual vino a reforzar muchas de las disposiciones establecidas en la
Directriz 009-H, publicada en La Gaceta Nº 137 de 17 de julio de 2014, así como
en su modificación a la Directriz N° 14, publicada en el Alcance Digital N° 47
a La Gaceta N° 175 del jueves 11 de setiembre del 2014 y en la Directriz N°
17-P, publicada en La Gaceta N° 235 del viernes 5 de diciembre del 2014.
4.- El artículo 11 del Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil se aplica en aquellos casos en que el interesado se
ha mantenido desempeñando funciones públicas de manera ininterrumpida a favor
del Estado, por al menos dos años. Esa es una condición objetiva para la
aplicación del procedimiento de excepción que contiene esa norma. Por su parte,
el trámite de traslado al Régimen de Méritos de los puestos regulares del
CONAPDIS, se deberá realizar con la debida coordinación entre la respectiva
Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos de dicho Consejo y la
Dirección General de Servicio Civil, para que se les brinde a través de la
dependencia técnica correspondiente, el apoyo y el acompañamiento necesario
para llegar a un feliz término con la gestión que nos ocupa, dentro de los
parámetros legales y constitucionales que los colaboradores merecen.
5.- Con la entrada en vigencia de la Ley
9303, en su capítulo VI, denominado disposiciones transitorias, concretamente
en su transitorio I se definió este aspecto en los siguientes términos: “A
partir de la publicación de esta ley, en todas las disposiciones legales y
reglamentarias existentes en lugar de "Consejo Nacional de Rehabilitación
y Educación Especial" deberá leerse "Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Ergo, en aplicación del transitorio citado, es claro que el
Reglamento Orgánico del antiguo CNREE, debe leerse correctamente como
Reglamento Orgánico del CONAPDIS, el cual se encuentra vigente, siempre y
cuando lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 12848-SPPS, no se contraponga con
lo regulado a nivel de la Ley 9303.
6.- La interrogante seis versa sobre el
manejo y ejecución presupuestaria, materia que le compete a la Contraloría
General de la República, en aplicación de los artículos 183 y 184 de la
Constitución Política y los numerales 4 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, razón por la cual no resulta procedente la emisión del
criterio jurídico solicitado.