Opinión Jurídica : 026 - del 01/04/2016
01 de abril de
2016
OJ-026-2016
Señora
Lorelly Trejos Salas
Diputada
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio FPLN-LTS-227-15,
de fecha 5 de marzo de 2015 – con recibo de 10 de marzo del mismo año-, por el
que a la luz de la Ley Nº 9274 se nos consulta lo siguiente sobre el Sistema de
Banca para el Desarrollo:
-
Naturaleza jurídica de dicha entidad; ello por cuanto la Ley no indica si
es autónoma, entidad de desconcentración máxima, etc.
-
El régimen de contratación del personal (Público o Privado).
-
El régimen de contratación de personal, si está o no regido por la
Autoridad Presupuestaria. En caso afirmativo, ¿debe seguir los procedimientos
de selección de personal público (Servicio Civil)?
-
¿El Sistema de Banca para el Desarrollo se rige por la Ley de
Contratación Administrativa?
I.- Consideraciones generales sobre la admisibilidad de consultas a
diputados.
Como será de su conocimiento, este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de
la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal
respectiva (...)” (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se
infiere que, desde un punto de vista organicista, la Procuraduría General de la
República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de órganos o
entes que formen parte de la Administración Pública, en tanto ejecuten función
administrativa. Y siendo que el Poder Legislativo ejerce solo excepcionalmente
función administrativa, directamente relacionada con la función primordial que
constitucionalmente les ha sido conferida (legislativa)
–art. 1. 3) inciso b del Código Procesal
Contencioso Administrativo-, este Despacho ha considerado que la Asamblea
Legislativa, en su condición de órgano colegiado y actuando como Administración
Pública, se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias
que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento
tendría incluso efectos vinculantes (art.
2 de la Ley Nº 6815 op. cit.). Una condición que no puede ser subrogada por
los diputados individualmente, cuya calidad de diputado es incompatible
con la de autoridad administrativa (Pronunciamiento
OJ-001-2008 de 8 de enero de 2008).
Así las cosas, en lo que al presente
asunto se refiere, es obvio que se incumplen los presupuestos básicos de
admisibilidad comentados, pues es la señora diputada, individualmente
considerada como integrante de aquél Poder de la República, la que requiere nuestro
criterio técnico jurídico, y además, no está indagando sobre temas que se
relacionen de alguna manera con la función administrativa propia de la
Asamblea, razón por la cual este Despacho no podría pronunciarse de manera
vinculante al respecto (Véanse como
precedentes la OJ-037-2006 de 21 de marzo de 2006, la OJ-024-2008 de 23 de mayo
de 2008 y OJ-059-2011 de 13 de setiembre de 2011).
Si bien en un afán de colaborar con los señores
miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el
ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye, como es el
caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un
determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse
cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan
considerarse de interés general, lo cierto es que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción
de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento que no puede de ningún modo
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar
su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está
legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública (OJ-093-2008 de 6 de octubre de 2008).
En ese sentido, debe comprenderse que el
asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de
la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración
Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule (Pronunciamientos OJ-018-2007 de 27 de
febrero de 2007, OJ-001-2008 y OJ-024-2008 op. cit.).
Con base en
lo expuesto, en especial consideración a la investidura de la consultante y
como una forma de colaboración institucional, con base en algunos dictámenes
precedentes, emitiremos algunas consideraciones jurídicas en torno a lo
consultado, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos-
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva,
similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico.
Así las
cosas, de seguido procederemos a emitir nuestro criterio, no vinculante, en
punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y necesarios de comentar
sobre lo consultado, de cara a la normativa legal y reglamentaria vigente y
aplicable en la materia.
II.- Sobre lo
consultado.
Comencemos
por aclarar que si bien el Proyecto de Ley sobre el régimen jurídico del Banco
Nacional de Desarrollo, expediente legislativo Nº 16.054, pretendía crear
originariamente un Banco Nacional de Desarrollo bajo la veste de una
institución autónoma; es decir, un banco del Estado (pronunciamiento
OJ-130-2006 de 19 de setiembre de 2006), lo cierto es que el Sistema de Banca
para el Desarrollo, desde el proyecto de Ley intitulado “Ley del Sistema
de Banca para el Desarrollo”, tramitado bajo el expediente Nº 16.480, que luego
culminó con su aprobación bajo Ley No. 8634,
no centró su atención en la configuración de una estructura orgánica
determinada, sino de un mecanismo o forma de financiamiento específico
(pronunciamiento OJ-013-2007 de 22 de febrero de 2007).
En ese sentido, se puede conceptualizar que el Sistema de
Banca para el Desarrollo (SBD) es en realidad un instrumento financiero creado
para promover el desarrollo económico, productivo y empresarial, principalmente,
a través del ofrecimiento o facilitación de financiamiento –canalización de
recursos y la oferta de servicios financieros– hacia sujetos beneficiarios que,
tradicionalmente, no tienen acceso a los servicios financieros, pero que
promueven proyectos que van a generar externalidades positivas. Se configura
entonces como un instrumento del Estado –financiado con recursos públicos- con
fines de fomento y desarrollo socio-económico; así se desprende de la Opinión
Jurídica OJ-130-2006 de 19 de setiembre de 2006.
Ahora bien, bajo el régimen jurídico de la Ley Nº 8634,
siendo que la misma no exceptuó al Sistema de Banca para el Desarrollo de la
Aplicación de la Ley Nº 8131, Ley de Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos, se estimó que estaba cubierto por el Ámbito de la
Autoridad Presupuestaria y sujeto a los lineamientos generales y específicos de
la política presupuestaria; incluso en lo relativo a la materia salarial,
establecidos en el artículo 21 de la referida Ley Nº 8131. Y por ello, mediante
dictamen C-235-2012 de 08 de octubre de 2012, concluimos que la Ley 8131 es
aplicable tanto al Consejo Rector como a su Secretaría Técnica, salvo en lo
relativo al artículo 66 de dicha Ley que estable el principio de “caja única”.
Sin embargo, no puede obviarse que con la reforma
integral al Sistema de Banca para el Desarrollo, introducida por la Ley N.° 9274
de 12 de noviembre de 2014, se derogó la
Ley N.° 8634 de 23 de abril de 2008 (dictamen C-130-2015 de 29 de mayo de 2015).
Y según ha hecho constar la
sentencia Nº 13570-2014 de las 11:45 hrs. del 14 de
agosto de 2014, de la Sala Constitucional, y por la que se atendió una consulta
legislativa del proyecto de Ley Nº 17.502 que culminó con la aprobación de la
citada Ley Nº 9274, una vez aprobada la Ley Nº 8634 se constató “la necesidad de realizar algunas modificaciones jurídicas que
garanticen una efectiva implementación de los objetivos y fines de la Ley”;
lo que, en definitiva, procuraba el fortalecimiento del Sistema. Y se justificó
el proyecto en la exposición de motivos, con las siguientes consideraciones:
“(…) El proyecto de Fortalecimiento del
Sistema de banca para el desarrollo tiene por objeto fortalecer el patrimonio
del fideicomiso con recursos provenientes del INA; facultar al
Consejo Rector para destinar una
suma mayor a la prevista para los gastos propios del SBD y para fomentar
actividades de información, educación y divulgación; excluir la Secretaría
Técnica del Régimen de Servicio Civil, la Ley de salarios
de la Administración Pública y de la Autoridad Presupuestaria;
(…)” (Exposición de motivos del proyecto de
ley, visible a folios 2-6 de la copia del expediente legislativo, Tomo I) (Lo
destacado y subrayado es nuestro).
En consecuencia, funcionalmente la
citada Ley Nº 9274 crea un Consejo Rector como superior jerarca de la Banca
para el Desarrollo, y para la ejecución, articulación e implementación de dicha
Ley y articulación de la totalidad de los recursos establecidos, una Secretaría
Técnica; órgano público con personería jurídica instrumental y patrimonio
propio (art. 10), a cargo de un Director Ejecutivo, quien ostenta la
representación judicial y extrajudicial de la Secretaría Técnica (art. 11).
Y
en lo que concierne a sus consultas, en el artículo 17 párrafos segundo y
tercero, la citada Ley Nº 9274 establece que el Consejo Rector del Sistema de
Banca para el Desarrollo y su Secretaría Técnica no estarán sujetos a la Ley Nº
8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus
presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 (suministro de
información económica, financiera y ejecución física de presupuestos, que el Ministerio
de Hacienda le solicite para el cumplimiento de sus funciones), 94 (obligación de atender requerimientos de
información de la Contabilidad Nacional) y Título X de dicha Ley (Régimen de
responsabilidad personal).
Y
en cuanto al personal, dispone en el párrafo tercero del citado artículo 17,
que: “Los criterios para definir la
estructura de salarios y lo referente a la creación de plazas de la Secretaría
Técnica serán determinados por el Consejo Superior, en el Reglamento de la
presente ley”.
Por su parte, el Decreto Ejecutivo Nº 38906, Reglamento a
la Ley Nº 9274, en su numeral 30 establece que el Consejo Rector definirá la
estructura organizacional y de servicio, la cual, entre otros aspectos
contemplará la estructura de salarios y lo referente a la creación de plazas de
su Secretaría Técnica, mediante reglamento autónomo de organización y de
servicio. Y establece que para tales efectos el Consejo Rector tendrá potestad
de:
a)
Aprobar la creación de las
plazas de la Secretaría Técnica, seleccionar y hacer los movimientos de
personal que sean de insoslayable necesidad para la prestación del servicio
público, tanto de tiempo completo como temporal, con utilización total o
parcial de la jornada.
b)
Nombrar puestos de
confianza, subalternos asignados a los más altos niveles ejecutivos.
c)
Delegar en la Dirección
Ejecutiva todos los aspectos relacionados con la administración de la
Secretaría Técnica, la dotación del recurso humano y demás aspectos que
considere pertinentes.
d)
Aprobar el respectivo
manual de puestos y el sistema de valoración de puestos de la Secretaría
Técnica.
e)
A solicitud de la Dirección
Ejecutiva, aprobar las reestructuraciones organizacionales y las reasignaciones
individuales, los cambios de nomenclatura, la clasificación y la valoración de
puestos; así como la creación de nuevos puestos dentro de su estructura
organizacional y ocupacional, cuando así se requiera.
f)
Aprobar la estructura de
salarios de la Secretaría Técnica, los incrementos salariales, revaloraciones,
modificaciones de la escala salarial y otros conceptos salariales y técnicos
correlacionados para su personal.
g)
Aprobar la aplicación de
estrategias de teletrabajo y jornadas laborales acordes con el servicio que
brinda el SBD.
En
su artículo 31 aquel cuerpo reglamentario establece que la Secretaría Técnica
contará con una estructura salarial independiente de toda otra institución u
organización, definida en función de los percentiles de referencia de los
salarios de mercado y determinados por el Consejo Rector, con fundamento en estudios
técnicos y las mejores prácticas correspondientes.
Y
en el artículo 34 el citado Reglamento ratifica que el Consejo Rector del
Sistema de Banca para el Desarrollo y su Secretaría Técnica, no estarán sujetos
a la Ley Nº 8131, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus
presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94, así como en el
Título X de dicha Ley.
Finalmente, el artículo 35 del citado Reglamento (Nº 38906) enfatiza
varias cosas: Primero, al considerar el Sistema de Banca para el Desarrollo un
servicio económico del Estado, dispone que “los
trabajadores directos del Consejo Rector, así como los de su Secretaría
Técnica, en cuanto a su régimen de empleo, no se consideran servidores públicos
en sentido estricto y, por ende, sus relaciones laborales se regirán por el
derecho laboral privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111,
inciso 3) y 112, inciso 2) de la Ley Nº 6227, con la excepción de quienes
realicen gestión pública”. Y en segundo término, que por ello se les
excluye de aplicarles la Ley N° 8131, incluyendo la Autoridad Presupuestaria y
sus directrices, del Régimen del Servicio Civil y las resoluciones de la
Dirección General de Servicio Civil, así como de la Ley Nº 2166.
Con base en lo expuesto
interesa aclarar, en primer término, que al estar constituido el Sistema de
Banca para el Desarrollo de intermediarios financieros y no financieros
públicos y privados que canalizan recursos públicos para el financiamiento y
promoción de los proyectos productivos establecidos en la Ley Nº 9274, los
servidores o empleados de esas instituciones se rigen, para todos efecto
legales, por el régimen jurídico aplicable a cada una de esas entidades, salvo
el caso de los empleados directos del Consejo Rector y de la Secretaría Técnica
el Sistema de Banca para el Desarrollo, para quienes la Ley Nº 9274 establece
una regulación especial y excepcional.
Como es obvio, si
bien el régimen retributivo en el Sector Público se encuentra regido por
normas y lineamientos generales, que se emiten a través de un órgano técnico
presupuestario, a saber, la Autoridad Presupuestaria, para los efectos de
procurar la equidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad en todo ese
ámbito sectorial (art. 21 de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, Nº 8131), lo cierto es que por una exclusión
legal, en el caso del personal contratado directamente por la Banca para
el Desarrollo a través de su Secretaría Técnica tendría un régimen retributivo
propio, fijado conforme los supuestos reglados que alude el ordinal el párrafo
tercero del ordinal 17 de la Ley Nº 9274, determinados reglamentaria mente por
el Consejo Rector (véanse artículos 30, 31 y 34 del Decreto Ejecutivo Nº
38906). Y por tanto, la fijación de su salario no estaría sujeta a la
competencia de la Autoridad Presupuestaria.
Y así lo ha entendido y
avala la propia Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria en el oficio
STAP-0091-2016, de fecha 22 de enero de 2016, en el que atendiendo una
audiencia no preceptiva sobre esta consulta, concluye: “(…) somos del criterio que por disponerlo así la Ley Nº 9274, el
Sistema se encuentra fuera del ámbito de la Autoridad Presupuestaria, puesto
que la exclusión que realiza la Ley Nº 9274, abarca prácticamente todo el
contenido de la Ley Nº 8131, excepto su artículo 57, que tiene que ver con el
suministro de información económica, financiera y de ejecución física de los
presupuestos, que el Ministerio de Hacienda solicite para el cumplimiento de
sus funciones. En esa línea, también se le aplica el artículo 94, que establece
la obligatoriedad de atender los requerimientos de información de la
Contabilidad Nacional y finalmente el Título X, que es el que regula el Régimen
de Responsabilidad creado en la Ley Nº 8131”.
Igualmente, con base en
el citado párrafo tercero del ordinal 17 de la Ley Nº 9274, la
creación de plazas de la Secretaría Técnica, y por derivación implícita, su clasificación,
así como el régimen de selección y reclutamiento, quedan librados a la
definición del Consejo Rector por la vía reglamentaria (véase artículo 30
del Decreto Ejecutivo Nº 38906). Y por tanto, excluidos de los mecanismos
propios del Servicio Civil y de la misma Autoridad Presupuestaria –en cuanto a
los puestos por definición excluidos del régimen de méritos-; esto por cuanto
se estima que la naturaleza del Sistema de Banca para el Desarrollo lo define
como un servicio económico del Estado, y que por tanto, los trabajadores
directos del Consejo Rector, así como los de su Secretaría Técnica, en cuanto a
su régimen de empleo, no se consideran servidores públicos en sentido estricto
y, por ende, sus relaciones laborales se regirán por el derecho laboral
privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, inciso 3) y 112,
inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), Nº 6227, con
la excepción de quienes por ocupar puestos gerenciales, o de fiscalización
superior, realicen gestión pública (art. 35 del citado Decreto
Ejecutivo Nº 38906).
Lo cual a nuestro
juicio resulta razonable jurídicamente, pues pese a la homogeneización que pretendió hacer el constituyente -en
el entendido de que un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre
el Estado y los servidores públicos ( art . 192 constitucional) y del
que forma parte el sistema retributivo- , lo cierto es que las
relaciones de empleo público, y en especial, el régimen retributivo de la
función pública en nuestro país, no se regulan de la misma manera para todos
los servidores públicos; esto debido a que en el empleo público se incorporan
personas que integran un conjunto enormemente heterogéneo.
En
ese contexto debemos reconocer que en nuestro medio el régimen retributivo de
la función pública no es uniforme (pueden consultarse entre otros muchos, los
dictámenes C-115-2006,
C-302-2006, C-278-2004, C-182-2007, C-190-2004, C-134-98,
C-211-2006, C-397-2006, C-423-2005, C-182-2002 y C-089-2007).
Así, en nuestro medio coexisten sistemas de empleo
público diferentes, cada uno con estructuras propias y técnicamente definidas,
que comprenden clasificaciones y valoraciones particulares, no necesariamente
coincidentes con aquella Ley de Salarios de la Administración, y las
modificaciones, a la estructura base, que realiza la Dirección General de
Servicio Civil; esto especialmente en el caso de obreros, trabajadores y
empleados que no obstante laborar para el Estado, no tienen la condición de funcionarios
o servidores públicos por no participar en la gestión pública de la
administración, toda vez que son contratados por empresas públicas o de
servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho
común, conforme al ejercicio de su capacidad de derecho privado; en virtud de
lo cual, su régimen de empleo y remunerativo se rige con las normas del derecho
común, esto es, la legislación ordinaria laboral –Código de Trabajo-, el
derecho mercantil, regulaciones internas de cada institución e
incluso convenciones colectivas de trabajo; esto de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 3.2, 111.3 y 112.2 de la Ley General de la
Administración Pública –LGAP-. Caso típico de los entes públicos económicos del
Estado o empresas públicas -ente de derecho público, en los que la
generalidad de sus empleados no pueden ser considerados como funcionarios
públicos, en el tanto realizan gestiones sometidas al derecho común, salvo el
caso de los puestos directivos, gerenciales y de fiscalización superior –alta
administración-, a quienes sí se les aplica el régimen de empleo público.
Según se infiere sin mayor dificultad de lo
expuesto, como manifestación de la potestad de autoorganización propia y consustancial conferida al
Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, que le permite darse la organización interna que
consideren más conveniente para el cumplimiento del fin público asignado por
ley y lograr así su cometido en forma independiente, es indiscutible que aquel
órgano superior jerárquico supremo, no sólo puede emitir, reformar e interpretar, reglamentos autónomos de organización y
de servicio o estatutos de personal, dirigidos a normar las relaciones entre la
organización administrativa y su personal (art. 5º inciso a) aparte 12 Ibídem y art.
103.1 de la LGAP), sino también disponer de su recurso humano de la forma en
que considere conveniente para el cumplimiento de sus cometidos y establecer discrecionalmente el régimen
retributivo-salarial de los empleados al servicio de dicha entidad pública.
Cabe
destacar, en todo caso, que consideramos que si bien la ley le confiere un
ámbito de discrecionalidad administrativa que implica un margen de
libertad para apreciar, analizar, valorar y decidir
cuál solución es la más idónea para salvaguardar el interés
público, debemos ser enfáticos en advertir que el Consejo Rector no goza
de libertad absoluta e irrestricta para decidir sobre el salario de sus
empleados o de los de la Secretaría Técnica, sino que, en ese ámbito cualquier
decisión que al efecto adopte, para que sea eficiente y razonable (art. 15 de
la LGAP), y se ajuste, por ende, al principio de juridicidad administrativa
(arts. 11 constitucional y de la LGAP), deberá someterse a los límites que
expresa o implícitamente le impone el ordenamiento, relacionados no
sólo con los elementos reglados de esa potestad (de carácter formal), sino
con aspectos sustanciales o de fondo, en que los derechos fundamentales de los
administrados, los principios generales del derecho, los conceptos jurídicos
indeterminados y las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, tienen una
importancia trascendental (artículos 5, 14, 15.1, 16, 17, 133.2, 160 y 216.1 de
la LGAP).
Conclusión:
Así que tratándose de los
empleados directos del Consejo Rector y de la Secretaría Técnica del Sistema de
Banca para el Desarrollo –servicio económico del Estado-, con base en lo
dispuesto por la Ley Nº 9274 y su reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 38906) y
arts. 111.3 y 112.2 de la Ley General de la Administración Pública, están
excluidos del ámbito de la Autoridad Presupuestaria y del régimen de méritos
del Servicio Civil, ya que su órgano superior jerárquico supremo, en este caso
el Consejo Rector, tiene conferida plena potestad para dictar sus propias
políticas en materia de clasificación y valoración de puestos (régimen
retributivo), para crear las plazas y servicios indispensables para el debido
funcionamiento del sistema, y por lo tanto, tienen la competencia para darse su
propio régimen de empleo; esto en ejercicio de una facultad legalmente
conferida.
Sin
otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
OJ-026-2016
LEY Nº
9274; SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO.
Por oficio
FPLN-LTS-227-15, de fecha 5 de marzo de 2015 – con recibo de 10 de marzo del
mismo año-, la diputada Lorelly Trejos Salas, con
base en la Ley Nº 9274 consulta algunas interrogantes acerca del Sistema de
Banca para el Desarrollo, concretamente:
-
Naturaleza jurídica de dicha entidad; ello por cuanto la Ley no indica
si es autónoma, entidad de desconcentración máxima, etc.
-
El régimen de contratación del personal (Público o Privado).
-
El régimen de contratación de personal, si está o no regido por la
Autoridad Presupuestaria. En caso afirmativo, ¿debe seguir los procedimientos
de selección de personal público (Servicio Civil)?
-
¿El Sistema de Banca para el Desarrollo se rige por la Ley de
Contratación Administrativa?
Con
base en un criterio no vinculante, fundamentado en la normativa legal y
reglamentaria vigente, se concluye:
“Así que tratándose de los empleados directos del Consejo Rector y de la
Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo –servicio económico
del Estado-, con base en lo dispuesto por la Ley Nº 9274 y su reglamento
(Decreto Ejecutivo Nº 38906) y arts. 111.3 y 112.2 de la Ley General de la
Administración Pública, están excluidos del ámbito de la Autoridad
Presupuestaria y del régimen de méritos del Servicio Civil, ya que su órgano
superior jerárquico supremo, en este caso el Consejo Rector, tiene conferida
plena potestad para dictar sus propias políticas en materia de clasificación y
valoración de puestos (régimen retributivo), para crear las plazas y servicios
indispensables para el debido funcionamiento del sistema, y por lo tanto,
tienen la competencia para darse su propio régimen de empleo; esto en ejercicio
de una facultad legalmente conferida.”