Dictamen : 259 - del 15/12/1995
C-259-95
15 de diciembre, 1995
Señores
Concejo Municipal de San
Pablo
Heredia
Estimados señores:
Con aprobación del señor Procurador General
de la República, me refiero a su nota de 18 de octubre de 1995, recibida el 9
de noviembre último, donde se nos adjunta criterio legal, requerido mediante
Oficio nuestro No. PAGD- 424-95 de 28 de agosto de este año, a fin de que nos
pronunciemos sobre la posibilidad de que ese Gobierno local ceda a un
particular, como servidumbre de paso, una porción del área destinada a parque
de una urbanización.
I.- REGIMEN JURIDICO DE LAS ZONAS VERDES
De previo a determinar si es factible la
imposición de una servidumbre privada sobre un área de parque, es importante
establecer el régimen jurídico que protege estos bienes inmuebles. Para ello
debemos recurrir, en primer término, a la Ley de Planificación Urbana, No. 4240
de 15 de noviembre de 1968, cuerpo legal que regula, entre otras cosas, el
ordenamiento y desarrollo de urbanizaciones.
El artículo 40 de esa Ley es el que dispone
la obligación para los urbanizadores de habilitar dentro de sus proyectos áreas
para el uso público:
"Artículo 40.-
Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y
todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas
destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales;
(...). Hecha excepción de los derechos de vía para carreteras que han de
cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las demás áreas de uso
público, deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal."
Como evidencia la norma, estas zonas verdes
quedan incorporadas como parte del patrimonio municipal, y no precisan de ser
inscritas en el Registro inmobiliario para ser tenidas como tales:
"Artículo 44.- El
dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros
espacios abiertos al uso público general, se constituye por ese mismo uso
y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si
consta en el Mapa Oficial. (...)"
Su finalidad está directamente ligada al
esparcimiento y recreación general, sobre todo de los futuros habitantes de la
urbanización. Por tratarse de complejos constructivos que abarcan extensas
áreas, requieren de espacios abiertos en los que las personas puedan retirarse
a descansar, practicar deportes, jugar con sus hijos, y en fin, disfrutar de un
ambiente adecuado para sus ratos de ocio.
En ese entendido, cualquier uso particular,
ajeno a este propósito y excluyente del acceso para todos, deviene contrario al
fin público que se persigue y debe ser rechazado. El artículo 37 de la Ley de
Construcciones, No.833 de 2 de noviembre de 1949, reafirma este principio al
estatuir que "los parques, jardines y paseos públicos son de libre
acceso a todos los habitantes del país, los que al usarlos tienen la
obligación de conservarlos en el mejor estado posible".
Esta particularidad, propia de los bienes de
dominio público, es consagrada en forma expresa como tal en el artículo 43 de
la Ley de Planificación Urbana, al reconocer que el Mapa Oficial (plano o
conjunto de planos que proporciona la posición de los trazados de las vías
públicas y áreas a reservar para usos y servicios comunales, artículo 1º),
junto con el plano o el catastro que lo complemente, constituirá registro
especial fehaciente sobre propiedad y afectación al dominio público de los
terrenos o espacios ya entregados a usos públicos.
De igual manera, el artículo 47 menciona la
forma en que habrán de acrecer al dominio público las porciones de propiedad
privada que el Mapa Oficial reserve a algún uso colectivo.
En síntesis, es clara la voluntad del
legislador de someter al régimen de dominio público a los parques, y en general
las zonas verdes, comprendidas en la planificación de las urbanizaciones. Igual
criterio se sostuvo en los dictámenes Nos. C-068-87 de 25 de marzo de 1987 y
C-009-94 de 17 de enero de 1994.
II.- INCOMPATIBILIDAD DEL DOMINIO PUBLICO
CON LA IMPOSICION DE CARGAS REALES O GRAVAMENES
El artículo 261 del Código Civil fija el
criterio general de que "son cosas públicas las que, por ley, están
destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y
aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso
público".
El numeral 262 íbid
define que las cosas públicas están fuera del comercio de los hombres,
preceptuando con ello un principio de inalienabilidad, por el que se impide la
enajenación, por cualquier medio, de bienes pertenecientes al dominio público,
al no ser susceptibles de ser reducidos a propiedad particular. De este
carácter deriva también su imprescriptiblidad. Al no
ser factible su apropiación privada, nadie puede alegar válidamente
prescripción positiva sobre los mismos a su favor, no importa el tiempo que se
hubieren ocupado. Ningún tipo de posesión es válida para reclamar derechos de
propiedad en ellos.
También, y en principio, la imposición de
cargas reales o de gravámenes sobre bienes integrantes del demanio no es
permitida, por cuanto, o implica una ocupación privativa de un bien de uso
público, contraria a su esencia jurídica, o conlleva como posibilidad el
traslado futuro a dominio privado (caso de la hipoteca, por ejemplo), con lo
que se estaría bajo un supuesto análogo de enajenación.
Nuestra Sala Constitucional ha sostenido
este mismo criterio:
"El dominio
público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa
del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés
público. Son llamados bienes demaniales (...) que no pertenecen individualmente
a los particulares y que están fuera del comercio de los hombres (...). En
consecuencia, esos bienes están afectados al servicio que prestan y que
invariablemente es esencial en virtud de la norma expresa. Notas
características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles,
inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los
términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los
interdictos para recuperar el dominio."(Voto No. 2306-91 de 6 de noviembre de 1991)
En el caso de las servidumbres, es clara la
limitación que se establece sobre el libre ejercicio del dominio:
"En provecho de un
predio suelen establecerse en otro perteneciente a distinto propietario,
ciertos servicios que con el carácter de gravámenes permanentes implican
limitaciones en el ejercicio de algunos atributos de la propiedad."
(Brenes Córdoba, Alberto. "Tratado de los Bienes". San José,
Editorial Costa Rica, 1963, p.103).
Tratándose
de la servidumbre de paso esta característica en aún más clara si se toma en
cuenta que el propietario del fundo sirviente debe dejar libre una franja de su
terreno para ser utilizada, normalmente, como vía de acceso de un inmueble
enclavado o, con difícil o inidónea salida a vía pública (fundo dominante).
Este uso es notoriamente individual y excluyente al ejercicio por otros (salvo
que se encontraren en la misma situación). Las acciones para su defensa, la
llamada "confesoria" por la doctrina y la
interdictal, son reconocidas no sólo contra el propietario del fundo sirviente,
sino contra todo aquel que tenga un comportamiento contrario a la afirmación o
existencia del derecho de servidumbre (Guerrero Portilla, Ricardo. "La Servidumbre
de paso". San José, Editorial Alma Mater, 1986, p. 114).
Ante estas particularidades, resulta
palmario que la constitución de una servidumbre de paso riñe absolutamente con
los postulados básicos de un bien del dominio público, en este caso, las áreas
verdes de una urbanización, ya que, por tratarse de un uso privativo excluiría
el libre tránsito y utilización general para todos, desnaturalizándose así el
régimen demanial propio.
Sobre esta restricción la doctrina admite
que:
"... sobre un bien de
dominio público no puede constituirse servidumbres ni en favor de particulares
ni de otra entidad administrativa, porque en principio los bienes públicos no
pueden gravarse con derechos reales; sólo se admiten derechos personales y
siempre revocables por interés público" (Bielsa, Rafael. "Derecho
Administrativo". Tomo IV. Buenos Aires, Editor Roque de Palma, 1956, ps. 348-349)
Por otro lado, resulta contradictorio la
existencia de servidumbres dentro de urbanizaciones, en la medida en que la
lotificación se debe realizar de tal forma que todos los terrenos a vender,
salvo casos muy excepcionales, tengan acceso a calle pública. En ese sentido,
pueden verse las siguientes normas del Reglamento para el Control Nacional de
Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo:
"El desarrollo de
terrenos mediante su fraccionamiento o urbanización será permitido siempre que
reúna las siguientes condiciones: (...)
1.4 Que los lotes que
se originen sean de un tamaño aceptable, con acceso adecuado a la vía pública y
de forma regular en lo posible; ..."
"II.2.1. Lotes
frente a servidumbre: Todas las parcelas resultantes de un fraccionamiento
tendrán acceso directo a vía pública. En casos calificados, el INVU y las
Municipalidades podrán admitir la subdivisión de lotes mediante servidumbres de
paso, ..."
"III.2.2 Cuando se
urbanicen terrenos contiguos a una vía de acceso restringido, existente o
proyectada, ha de separarse el tránsito propio de una urbanización respecto al
de dicha vía por medio de calles marginales. Estas calles son para darle
acceso a las propiedades y por lo tanto, es
obligación del urbanizador aportar el terreno necesario y construir las obras
que demanden..."
De todas formas, de existir las
servidumbres, éstas deberán ser previas al fraccionamiento, no posteriores, y
mucho menos en perjuicio de áreas pertenecientes al dominio público, como son
las áreas verdes.
En conclusión, no es dable jurídicamente a
las Municipalidades ceder a particulares, como servidumbre de paso, franjas de
terreno integrantes de parques, áreas comunales, o en general, zonas verdes,
comprendidas dentro de urbanizaciones, por ser bienes pertenecientes al dominio
público.
III.- DESAFECTACION DEL DOMINIO PUBLICO
Es menester apuntar, además, en relación con
la opinión de la asesoría jurídica aportada a la consulta, que la desafectación
normal de los bienes integrantes del dominio público ha de seguir la misma vía
por la cual fueron afectos a ese fin, es decir, la promulgación de una ley, y
no por medio de norma reglamentaria, resolución administrativa o judicial.
El Código Civil consagra este principio en
los numerales 261 y 262:
"Artículo 261.-
Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo
permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos
pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. (...)"
"Artículo 262.-
Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él,
mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que
estaban destinadas."
En cuanto a las áreas de calles, plazas,
jardines, parques u otros espacios abiertos de uso público general, el artículo
45 de la Ley de Planificación Urbana reitera el trámite legislativo para el
cambio de uso:
"Artículo 45.- Los
inmuebles a que se refiere el artículo anterior, podrán ser transferidos a otro
uso público, conforme a las determinaciones del Plan Regulador; mas si
tuvieren destino señalado en la ley, el cambio deberá ser aprobado por la
Asamblea Legislativa."
Para el caso que nos ocupa, es indudable el
destino asignado en la ley, como puede apreciarse en el artículo
Así las cosas, si se quisiera cambiar el uso
al que se destina un área verde dentro de una urbanización, de forma ineludible
habrá de recurrirse a la Asamblea Legislativa para que lo autorice; por lo que
es improcedente la sugerencia del asesor jurídico de esa Municipalidad para
remitir al gestionante a acudir a la vía judicial en
procura de imponer una servidumbre sobre esa zona.
Por último, no omito recordar a los señores
miembros de ese Concejo la obligación estatuida en el artículo 4º, inciso 4º,
del Código Municipal por el que las Municipalidades habrán de velar por
"adecuados programas de parques, jardines y zonas verdes para uso
público", a fin de cumplir con una política integral de planeamiento
urbano. También el inciso 7º de ese mismo numeral involucra a dichos entes
corporativos en la protección de los recursos naturales de todo orden.
De
ustedes, atentamente,
Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes
PROCURADOR ADJUNTO
VBC/
C-259-95
PARQUES URBANOS, JARDINES Y
ZONAS VERDES. ZONA VERDE URBANA. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. SERVIDUMBRE
DE PASO. DESAFECTACIÓN.
En nota del 18 de
octubre de 1995 consulta sobre la posibilidad de que esa Municipalidad cede a un
particular para servidumbre de paso, una porción del área
destinada a parque de una urbanización.
El Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes en dictamen C-259-95 de 15 de
diciembre de 1995 señala que las áreas verdes como las de los
parques gozan del atributo del dominio público de acuerdo con la Ley de
Planificación Urbana y Ley de Construcciones, atributo que impide la
imposición de cargas reales o gravámenes, y que únicamente
por medio de una ley pueden desafectarse, quedando vedada al efecto la norma
reglamentaria, la resolución administrativa o judicial.