Opinión Jurídica : 014 - del 29/02/2016
29 de febrero de 2016
OJ-014-2016
Diputados
Paulina Ramírez Portuguez
Abelino Esquivel Quesada
Gerardo Vargas Varela
S. D.
Estimados (a) señores (a):
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su oficio PRP-PLN-009-2-16 del 9 de febrero de 2016,
por medio del cual nos plantean varias consultas relacionadas con el trámite
del proyecto de ley n.° 19264, denominado “Parámetro
de Caducidad del Derecho de Pensión para Hijos e Hijas en el Régimen de
Hacienda, Ley N° 148”. Mediante ese
proyecto se pretende reformar el artículo 5 de la Ley de Pensiones de Hacienda,
n.° 148 de 23 de agosto de 1943.
I-
ALCANCES DE LA CONSULTA
Nos indican que como integrantes de la subcomisión que
estudia el expediente 19264 citado, les han surgido algunas dudas con motivo
del veto al decreto legislativo n.° 9346 (denominado “Reforma al artículo 5 de
la ley n° 7007 y al artículo 3 bis de la ley n.° 7605”), el cual pretendía
poner límites a las pensiones de los exdiputados.
Concretamente, las interrogantes que se nos plantean son
las siguientes: “1. ¿Se encuentra
derogada tácitamente la ley n.° 148?. 2. Es factible proseguir con el trámite de la
iniciativa legislativa basada en la reforma al artículo 5 de la ley 148?. ¿Es posible re abrir un régimen derogado con la reforma
al artículo 5 de la ley n.° 148?. ¿Qué alternativas
son posibles a seguir en caso que la ley 148 se encuentre derogada?”.
II.
ACLARACIÓN PREVIA
Antes de pronunciarnos sobre las consultas que se nos
plantean, debemos indicar que debido a que la gestión que se nos remite no
proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa,
sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que
emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor,
no es un dictamen vinculante (pues es evidente que en ese ámbito nuestro
pronunciamiento no podría privar sobre el del legislador), sino una opinión
jurídica carente de esos efectos.
Aclaramos además que este criterio
se basa en consideraciones jurídicas.
Queda fuera de nuestras posibilidades emitir juicios económicos, o de
oportunidad y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico,
por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
III-
SOBRE LA VIGENCIA DE LA LEY
N.° 148 DE 23 DE AGOSTO DE 1943
Esta Procuraduría, en varios de sus dictámenes, ha
sostenido que la ley n.° 7302 de 8 de julio de 1992, conocida como “Ley Marco
de Pensiones”, no derogó por completo las leyes que crearon los
distintos regímenes especiales de pensiones, sino que solamente derogó las
disposiciones de esas leyes que fuesen contradictorias con la nueva
regulación. A manera de ejemplo, en el
dictamen C-305-2000 del 11 de diciembre del 2000, indicamos lo siguiente:
“… considera este Despacho
que existen suficientes razones para afirmar que las leyes donde se regulan los
regímenes contributivos de pensiones con cargo al presupuesto nacional −entre ellas, la
Ley n.° 148 ya citada− no fueron derogadas integralmente por la Ley n.°
7302, sino que, de esas leyes, solo fueron dejadas sin efecto las disposiciones
contrarias al marco unificador previsto en la Ley n.° 7302. Por esa razón, una persona que cumpla todos
los requisitos previstos en esos regímenes especiales, incluyendo aquellos que
hubieren sido agregados o modificados por la Ley n.° 7302, sí tienen la
posibilidad de jubilarse al amparo del régimen especial al que pertenezcan.
Conviene
insistir en que la Ley n.° 7302 no creó un régimen nuevo de pensiones, sino
que, más bien, lo que hizo fue modificar los regímenes existentes en cuanto a
la edad requerida para jubilarse, el tiempo de servicios, la forma de cálculo del
beneficio económico, la forma de calcular los incrementos en el monto de ese
beneficio, etc. Por esa razón, no podría afirmarse válidamente que una persona
puede jubilarse con base en la Ley n.°
7302, sino que lo haría al amparo del régimen de pensiones al que pertenece,
con las modificaciones que, a ese régimen, le hubiere realizado la Ley n.°
7302”.
Asimismo, en nuestro dictamen C-083-2006 del 1° de marzo
de 2006, reafirmamos que la ley n.° 7302 citada solo derogó parcialmente la ley
n.° 148 en estudio:
“… de un
análisis exhaustivo del expediente legislativo n.° 11168, en el que se tramitó
aquel proyecto que hoy es ley de la República, y con base en las
consideraciones jurídicas emitidas por la Sala Constitucional en sus
resoluciones Nºs 846-92 de las 13:30 horas del 27 de
marzo de 1992 y 6124-93 de las 14:30 horas del 23 de noviembre de 1993,
concluimos que la Ley Marco de Pensiones, Nº 7302 de 8 de julio de 1992, no
derogó íntegramente los distintos regímenes especiales contributivos de
pensiones o jubilaciones que tuvieran como base la prestación de servicios al
Estado −excepto los del Poder
Judicial y Magisterio Nacional− y cuyos beneficios económicos
fueran pagados con cargo al presupuesto nacional, sino que lo que hizo fue
modificar tales regímenes en aspectos como la edad requerida para jubilarse, el
tiempo de servicios, la forma de cálculo de los beneficios económicos, la forma
de calcular los incrementos en el monto de ese beneficio, etc.”
En la misma línea de los dictámenes parcialmente transcritos
pueden consultarse, entre otros, el C-155-2001 del 29 de mayo de 2001, el
C-088-2005 del 1° de marzo de 2005, el C-298-2006 del 25 de junio de 2006, el
C-050-2009 del 18 de febrero de 2009 y el C-039-2013 del 6 de agosto de 2013.
Con lo anterior se da respuesta a la primera de las
consultas que se nos plantean, en el sentido de que la ley n.° 148 en estudio,
no está derogada tácitamente en su totalidad, aunque sí lo están algunas
de sus normas, como de seguido se analizará.
IV-
RESPECTO A LA VIGENCIA
DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY N.° 148 DE 23 DE AGOSTO DE 1943
Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior,
estima esta Procuraduría que el artículo 5 de la ley n.° 148 aludida sí fue
derogado tácitamente por la ley n.° 7302 de 8 de julio de 1992. En ese sentido, es preciso recordar que el
artículo 41 de la ley 7302 citada dispone: “Esta Ley deroga, además, todas las disposiciones de las leyes que
regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le opongan”.
El artículo 5 de la ley n.° 148 regulaba las condiciones
bajo las cuales era posible otorgar una pensión por sobrevivencia en el régimen
de Hacienda:
“Artículo 5º.- En los casos de
fallecimiento de los funcionarios o empleados a que se refiere esta ley, se
observarán las siguientes reglas:
a) Si devengaba
sueldo al tiempo de la muerte, y había servido más de diez años, pero menos de
treinta, la viuda, las hijas mientras permanezcan solteras, los hijos hasta los
dieciocho años, los impedidos o incapaces durante toda su vida y la madre
cuando vivía a expensas del fallecido, tendrán derecho a la pensión que le
hubiera correspondido a éste;
b) Si estaba
jubilado, su viuda y los parientes mencionados en el inciso anterior, tendrán
derecho a seguir percibiendo la pensión que recibía el fallecido; y
c) Si al tiempo de
la muerte ya tenía el derecho de ser jubilado pero no lo había sido, su viuda y
los parientes a que se refieren los dos incisos anteriores podrán reclamar la
pensión que le habría correspondido a su deudo.
Es condición
indispensable para la viuda, que al tiempo del fallecimiento de su marido no
hubiere entre él y ella ni separación judicial, ni demanda de divorcio, ni
nulidad de matrimonio”.
Por su parte, el artículo 8 de la
ley n.° 7302 regula también lo relativo al otorgamiento de pensiones por
sobrevivencia en los siguientes términos:
“Artículo
8.- Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los causahabientes del
servidor, que muera después de haber laborado y cotizado por lo menos durante
cinco años para el régimen especial al que pertenecía y los causahabientes del
pensionado que fallezca. En ambos casos, la pensión se regirá por las
disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto
a la determinación de los beneficiarios como a la de sus condiciones y monto”.
Es evidente,
sin necesidad de mayor análisis, que las dos normas recién transcritas regulan una
misma situación: las condiciones bajo las cuales debe otorgarse una pensión por
sobrevivencia a los familiares de los servidores activos, o jubilados,
cubiertos por el régimen de pensiones de
Hacienda. Partiendo de lo anterior,
estimamos que la ley n.° 7302 citada sí derogó tácitamente el artículo 5 de la
ley n.° 148.
Así las cosas, las pensiones por sobrevivencia del
régimen de Hacienda (y de cualquier otro régimen contributivo con cargo al
presupuesto nacional) cuyo hecho generador se haya producido el 15 de julio de
1992 (fecha en que entró en vigencia la ley n.° 7302 citada), o en una fecha
posterior, deben regirse por el artículo 8 de la “Ley Marco” y no por el 5 de
la ley n.° 148, pues este último quedó tácitamente derogado.
Sin perjuicio
de lo anterior, interesa precisar que las normas derogadas deben seguir siendo
aplicadas a las situaciones que se concretaron antes de perder su
vigencia. Es lo que se conoce como “ultraactividad normativa” o “supervivencia del derecho
abolido”. En el caso de las pensiones
por sobrevivencia, el hecho generador de la pensión se produce con la muerte
del funcionario activo, o jubilado, cubierto por el régimen. Por ello, tratándose del régimen de Hacienda,
si el hecho generador se produjo antes del 15 de julio de 1992, se debe aplicar
el artículo 5 de la ley n.° 148, aunque dicho artículo se encuentre derogado.
Ante la
situación descrita, y debido a la necesidad de regular los efectos que continúa
produciendo el artículo 5 de la ley n.° 148 a favor de los pensionados que
adquirieron su derecho antes de la derogación de esa norma, cabe preguntarse si
el legislador está en posibilidad de reformar una disposición que se encuentra
derogada, o si es otro el mecanismo que se debe utilizar para regular esos
efectos.
V-
SOBRE LA POSIBILIDAD DE
REGULAR LOS EFECTOS DE UNA NORMA DEROGADA
A juicio de esta Procuraduría, el legislador está
habilitado para modificar, razonablemente, las reglas que rigen el otorgamiento
de prestaciones de la seguridad social a fin de ajustarlas a las necesidades de
quien las recibe y a las posibilidades del sistema. Esa opción existe aun cuando se trate de
prestaciones en curso de pago; es decir, aquellas que se fundamentan en un
derecho ya declarado.
Así lo indicamos, por ejemplo, en nuestro dictamen
C-147-2003 del 26 de mayo de 2003, en relación con la posibilidad de variar la
metodología de revalorización de las prestaciones por concepto de jubilación.
En el asunto que ahora se somete a nuestro criterio, el
problema que se presenta es que la norma con fundamento en la cual se otorgó el
derecho cuyo disfrute se pretende regular, no se encuentra vigente, por haber
sido derogada. Y es por ello que se nos
consulta si es posible continuar con el trámite de la iniciativa legislativa
basada en la reforma al artículo 5 de la ley n.° 148.
Al respecto, debemos indicar que el legislador no está
habilitado para reformar una norma legal que se encuentre derogada, pero sí lo
está −con fundamento en la inagotabilidad de la
potestad legislativa− para regular los efectos que podría seguir
produciendo en virtud del fenómeno de la ultraactividad.
La doctrina se ha referido a la posibilidad tanto de
regular los efectos que producen las normas derogadas, como a la de ejercer
control de constitucionalidad sobre ellos, en los siguientes términos:
“… la ratio por la que en el ordenamiento
existen los institutos de la derogación y del control de constitucionalidad en
nada se ve afectada por el hecho de que una ley haya sido derogada. En otras palabras, si la derogación es
expresión de la inagotabilidad de la potestad
legislativa o indefinida capacidad del legislador para configurar el
ordenamiento y si el control de constitucionalidad viene impuesto como
exigencia de la supremacía de la Constitución, en la medida en que las leyes
derogadas continúen desplegando efectos, no hay motivo alguno por el que esos
efectos deban resultar indisponibles para el legislador, o puedan vulnerar
impunemente preceptos constitucionales”. (DIEZ PICAZO (Luis María), La Derogación de las Leyes, Madrid,
Editorial Cívitas, primera edición, 1990, página
225).
Partiendo de lo
expuesto, debemos reiterar que si lo que se pretende con la iniciativa legislativa
que se tramita bajo el expediente n.° 19264 es regular los efectos de una norma
que ya está derogada, como es el caso del artículo 5 de la ley n.° 148 en
estudio, esa pretensión no puede lograrse por medio de una reforma, porque no
se puede reformar una norma que se encuentra derogada. Incluso, podría ocurrir, dependiendo de la
técnica legislativa que se utilice, que se pongan en vigencia nuevamente
disposiciones que ya habían sido derogadas, lo cual no parece ser el objetivo
que persigue el proyecto.
Con lo anterior
quedan contestadas las consultas 2 y 3 que se nos plantean, por lo que solo
restaría definir la forma que habría de observarse para regular los efectos que
aún genera el artículo 5 de la ley n.° 148 mencionada.
VI-
SOBRE LA FORMA DE REGULAR
LOS EFECTOS DE UNA NORMA DEROGADA
A juicio de esta Procuraduría, para regular los efectos
de una norma legal que se encuentra derogada, es necesario emitir nuevas
disposiciones (desvinculadas de una eventual reforma a la normativa derogada)
que tiendan a definir los alcances que el legislador le pretenda otorgar a esos
efectos.
Al analizar el punto concreto que interesa, Diez Picazo
ha indicado lo siguiente:
“… lo único que puede hacer
el legislador es producir nuevas normas legales para modular o eliminar los
efectos de las leyes derogadas. Conviene
recordar, en este sentido, que la producción de normas legales es el único
contenido de la potestad legislativa y que incluso la llamada facultas abrogandi
no es sino una manifestación de la potestad legislativa, que, como tal,
consiste también en la producción de normas”. (DIEZ PICAZO
(Luis María), op. cit., página 226).
Conviene agregar que ni siquiera para dejar del todo sin
efecto la ultraactividad de una norma derogada, es
admisible acudir a la técnica de la derogación, pues ésta última aplica con
respecto a textos legales, no en relación con los efectos que dichos textos
producen luego de su derogación:
“… es preciso subrayar que una genuina
derogación de leyes derogadas no es posible; y ello, porque de las leyes
derogadas –o, con mayor precisión, de su eficacia ultraactiva−
no cabe predicar alguna de las características definitorias de la derogación
expresa, cuales son señaladamente tener como objeto directo el texto legal y
como efecto básico la cesación de la vigencia.
Es evidente, en efecto, que no tiene mucho sentido derogar un texto que
ya ha sido derogado, ni establecer la cesación de la vigencia de una
disposición legal que ya no está en vigor”. (DIEZ
PICAZO (Luis María), op. cit., página
225).
Por lo expuesto,
considera esta Procuraduría que si el legislador pretende modular los efectos
que podría estar produciendo una norma legal derogada, debe emitir disposiciones
independientes que tiendan a ese fin, sin acudir para ello a la reforma, ni a
la derogatoria del texto legal que produce esos efectos, pues ese texto legal,
al estar derogado, no puede ser modificado ni derogado nuevamente.
No sobra advertir que
para la regulación de los efectos de una norma legal derogada deben observarse
los límites impuestos, en general, al ejercicio de la potestad legislativa,
límites dentro de los cuales se encuentra el respeto a los derechos adquiridos
y a las situaciones jurídicas consolidadas, así como la observancia de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, entre otros.
VII-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
A.- La ley n.° 7302 de 8 de julio de 1992, conocida como “Ley Marco de
Pensiones”, no derogó por completo las leyes que crearon los distintos
regímenes especiales de pensiones, sino que solamente derogó las disposiciones
de esas leyes que fuesen contradictorias con la nueva regulación.
B.- El
artículo 5 de la Ley de Pensiones de Hacienda (n.° 148 de 23 de agosto de 1943)
sí fue derogado tácitamente por la ley n.° 7302 citada.
C.- El legislador no está habilitado para reformar una norma legal que se
encuentre derogada, pero sí lo está −con fundamento en la inagotabilidad de la potestad legislativa− para
regular los efectos que podría seguir produciendo en virtud del fenómeno de la ultraactividad.
D.- Si lo que se pretende con la iniciativa legislativa que se tramita bajo
el expediente n.° 19264 es regular los efectos de una norma que ya está
derogada, como es el caso del artículo 5 de la ley n.° 148 citada, esa
pretensión no puede lograrse por medio de una reforma, porque no se puede
reformar una norma que se encuentra derogada.
E.- Para modular los efectos que podría estar produciendo una norma legal
derogada, deben emitirse disposiciones independientes que tiendan a ese fin,
sin acudir para ello a la reforma, ni a la derogatoria del texto legal que
produce esos efectos, pues ese texto legal, al estar derogado, no puede ser
modificado ni derogado nuevamente.
F.- La regulación de los
efectos de una norma legal derogada debe observar los límites impuestos, en
general, al ejercicio de la potestad legislativa, límites dentro de los cuales
se encuentra el respeto a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas
consolidadas, así como la observancia de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad constitucionales, entre otros.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
OJ-014-2016
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. PRINCIPIO DE INAGOTABILIDAD DE LA POTESTAD LEGISLATIVA. REGULACIÓN
DE LOS EFECTOS DE LAS NORMAS DEROGADAS. ULTRACTIVIDAD NORMATIVA. REGIMEN DE
PENSIONES DE HACIENDA. PENSIONES POR SOBREVIVENCIA.
Los diputados
Paulina Ramírez Portuguez, Abelino Esquivel Quesada y Gerardo Vargas
Varela nos plantean varias consultas
relacionadas con el trámite del proyecto de ley n.° 19264, denominado “Parámetro de Caducidad del Derecho de
Pensión para Hijos e Hijas en el Régimen de Hacienda, Ley N° 148”. Mediante ese proyecto se pretende reformar el
artículo 5 de la Ley de Pensiones de Hacienda, n.° 148 de 23 de agosto de 1943.
Esta
Procuraduría, mediante su OJ-014-2016 del 29 de febrero de de 2016, suscrita por Julio César Mesén
Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:
A.- La ley n.° 7302 de 8 de julio de 1992, conocida como “Ley Marco de
Pensiones”, no derogó por completo las leyes que crearon los distintos
regímenes especiales de pensiones, sino que solamente derogó las disposiciones
de esas leyes que fuesen contradictorias con la nueva regulación.
B.- El artículo 5 de la Ley
de Pensiones de Hacienda (n.° 148 de 23 de agosto de 1943) sí fue derogado
tácitamente por la ley n.° 7302 citada.
C.- El legislador no
está habilitado para reformar una norma legal que se encuentre derogada, pero
sí lo está −con fundamento en la inagotabilidad de la potestad
legislativa− para regular los efectos que podría seguir produciendo en
virtud del fenómeno de la ultraactividad.
D.-
Si lo que se pretende con la iniciativa legislativa que se tramita bajo el
expediente n.° 19264 es regular los efectos de una norma que ya está derogada,
como es el caso del artículo 5 de la ley n.° 148 citada, esa pretensión no
puede lograrse por medio de una reforma, porque no se puede reformar una norma
que se encuentra derogada.
E.- Para modular
los efectos que podría estar produciendo una norma legal derogada, deben
emitirse disposiciones independientes que tiendan a ese fin, sin acudir para
ello a la reforma, ni a la derogatoria del texto legal que produce esos
efectos, pues ese texto legal, al estar derogado, no puede ser modificado ni
derogado nuevamente.
F.- La regulación de los efectos de una norma
legal derogada debe observar los límites impuestos, en general, al ejercicio de
la potestad legislativa, límites dentro de los cuales se encuentra el respeto a
los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas consolidadas, así como la
observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad
constitucionales, entre otros.