Dictamen : 316 - del 20/11/2015
20
de noviembre, 2015
C-316-2015
Sr. Wilbert Flores
Bonilla
Dirección Regional de Educación de San José
Oeste
Director Regional
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy
respuesta a su DRESJO-1332-2015 de 12 de noviembre de 2015, recibido el 17 de
noviembre de 2015.
Por oficio DRESJO-1332-2015 de 12
de noviembre de 2015 se nos consulta sobre el alcance de las competencias de la
Dirección Regional de Educación San José Oeste para autorizar o aprobar el uso
de los recursos previstos en la Ley N.° 6746 de 29 de abril de 1982, Ley de
Fondo de Juntas de Educación y Administrativas.
No obstante, la consulta no es admisible.
I.
LA INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA.
La
consulta debe ser rechazada por dos razones fundamentales, primero por cuanto
el consultante carece de legitimación para consultar, y segundo porque su
objeto es competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General.
En
este sentido, conviene hacer las siguientes consideraciones.
Es
doctrina del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República que los órganos de la Administración Pública pueden consultar el
criterio técnico jurídico de este Órgano Superior Consultivo. Sin embargo, la
norma en cuestión es clara que esa consulta debe realizarse a través de los
jerarcas respectivos.
Luego,
debe señalarse que la consulta que nos ocupa ha sido formulada por la Dirección
Regional de Educación San José Oeste, la
cual es un órgano simple incardinado y
sometido a la relación jerárquica de la
estructura institucional y orgánica del Ministerio de Educación Pública.
Es
decir que la consulta no ha sido formulada por un Jerarca del Gobierno
Municipal, únicos legitimados para hacer la consulta
ante la Procuraduría General.
Debe insistirse en que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, solamente los jerarcas se
encuentran legitimados para consultar el criterio técnico jurídico de este
Órgano Superior Consultivo. Esto, por supuesto, obedece a la trascendencia que
la Ley le ha otorgado a la función consultiva de la Procuraduría General, cuyos
dictámenes, conforme el artículo 2 de su Ley Orgánica, tienen efectos
vinculantes y de efecto obligatorio para el consultante.
Al respecto, conviene transcribir lo dicho en el dictamen C-44-2003 de
19 de febrero de 2003:
“Planteamiento de la consulta.
Se le consulta a esta
Procuraduría General su criterio sobre el destino que se le debe dar al dinero
cobrado por la Municipalidad de Aguirre a contribuyentes que no están sujetos a
ese cobro. A efectos de una mayor claridad, nos permitimos transcribir el
objeto concreto que se somete a nuestra consideración:
"Existen en nuestra
Municipalidad ciertos casos de contribuyentes principalmente en la Zona
Marítimo Terrestre en donde se han efectuado cobros por concepto de impuestos,
tasas y cánones.
Los contribuyentes a los
cuales se les han cobrado estos rubros no cuentan con los requisitos legales
para poder efectuarles el cobro, por ejemplo no se les ha otorgado la concesión
y se les cobra el cánon respectivo.
Siendo así las cosas, la
consulta que por este problema (sic) es que se debe hacer con los dineros que
por estos conceptos han sido cobrados por la Municipalidad y cual sería el procedimiento legal para una eventual
devolución".
I.Motivos que
impiden evacuar la consulta.
La función consultiva que el Ordenamiento
Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al
cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, conviene recordar lo que en
dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de
esos preceptos de orden legal:
"Conviene recordar, en
primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un
órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio
técnico-jurídico:
"Artículo 4. Consultas:
Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva.
La consulta será obligada para
el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya
resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la
determinación que al efecto se hará en el reglamento."
"Artículo 5. No obstante
lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos
propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial
establecida por ley."
Las anteriores normas, en
relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes,
pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán
sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia
administrativa emanada de este Organo Asesor el
establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han
ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:
* Que la consulta la formule
el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.
* Que se acompañe el criterio
legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del
órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico
sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente,
tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
* Las consultas versan sobre
"cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda
identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por
parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos
contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la
ley, transformándonos en parte de la administración activa."
Con vista en los anteriores criterios
desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, y
haciendo la relación pertinente con la solicitud formulada por el asesor legal
de esa Corporación Municipal, manifestamos lo siguiente:
Nos encontramos, en el presente caso, ante
el incumplimiento de varios de los requisitos de admisibilidad de la consulta,
a saber:
a.El sujeto llamado a formular la
consulta es el jerarca administrativo de la Municipalidad, es decir, el Concejo
Municipal.
b.No se nos remite el criterio
legal del órgano asesor en esa materia de la institución.
Sobre este último aspecto, conviene
recordar lo que se dijo en el dictamen ya citado páginas atrás y que se
relaciona con la trascendencia de ese estudio legal que debe acompañarse a las
consultas y de la razón por la cual no se faculta a las asesorías jurídicas de
los órganos u entes públicos a consultar directamente a esta Procuraduría:
"… nuestra jurisprudencia
administrativa (ver dictamen C-81-97 del 20 de mayo de 1997 y opinión jurídica
OJ-130-99 del 15 de noviembre de 1999) se ha pronunciado sobre el caso concreto
de la imposibilidad de que las asesorías jurídicas de los órganos o
instituciones de la Administración Pública consulten directamente a esta
Procuraduría General asuntos de naturaleza jurídica. Ello por cuanto, tal y como
lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito
de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo
correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior
permite a este Organo Asesor analizar la perspectiva
que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de
estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del
órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más
adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a
brindar a la Administración Pública costarricense."
Siguiendo los parámetros de la
jurisprudencia supracitada, es evidente que nos
encontramos ante una falta de cumplimiento de los requisitos allí establecidos.
I.Conclusión:
Dado el incumplimiento de los requisitos en
orden a la admisibilidad de consultas que se formulan ante la Procuraduría
General de la República (omisión de acompañar el criterio legal, consulta
formulada por un órgano que no es el jerarca) se deniega el trámite a la
gestión incoada por la Oficina del Asesor Legal de la Municipalidad de Aguirre.
(Ver también, C-31-2014 de 30 de enero de 2014)
Luego
debe indicarse que como es bien sabido, de conformidad con el
artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos
asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la
materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación
administrativa (véase dictamen C-339-2005
del 30 de setiembre del 2005).
En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea jurisprudencial. Al respecto es importante citar
el dictamen 402-2006 de 6 de octubre de 2006:
En el caso bajo análisis
resulta de especial importancia el requisito contemplado en el artículo 5 que
dispone lo siguiente:
“Artículo 5.- No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios
de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida
por ley.”
De ahí tenemos que en el caso
de que se consulte sobre materia en que, por ejemplo, la Contraloría General de
la República tenga competencia exclusiva y prevalente, la Procuraduría General
debe declinar su propia función consultiva.
En sustento de lo anterior,
mediante dictamen C-309-2005 de 25 de agosto de 2005 indicamos lo siguiente:
“Precisamente, varias
disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría, particularmente los
artículos 2, 3, 4 y 5, establecen una serie de requisitos para la admisibilidad
de las consultas, los cuales devienen de obligatorio análisis por nuestra
parte. Básicamente, de acuerdo con la normativa en cuestión, las consultas
deben ser formuladas por los jerarcas de las distintas instituciones; se debe
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva -salvo en el caso de los
auditores internos-; no deben versar sobre casos concretos; ni sobre temas en
los que el ordenamiento jurídico haya conferido una competencia prevalente a
otros órganos, como sería el caso, por ejemplo, de la Contraloría General de la
República en materia de hacienda pública y contratación administrativa.
En el caso que nos ocupa, se
incumple la mayoría de los requisitos apuntados. En efecto, la consulta no ha
sido formulada por el jerarca de la institución consultante, no se acompaña el
criterio de la asesoría legal, versa sobre un caso concreto y, además,
relacionado con un contrato administrativo donde el órgano competente es la
Contraloría General de la República. En razón de lo anterior, lamentamos no
poder atender su gestión consultiva.” (Dictamen C-309-2005 de 25 de agosto de
2005. El resaltado no corresponde al original)
Ahora bien, del análisis de
forma de esta gestión, encontramos que a efecto de dar respuesta debe entrarse
a determinar los alcances del Convenio y la necesidad de un Addendum,
lo que claramente constituye materia sobre la que la Contraloría General ejerce
competencia plena en tanto órgano contralor de la Hacienda Pública.
De ahí que, lamentablemente
debemos proceder al rechazo de la consulta por existir un impedimento legal
para que esta Procuraduría General emita el
criterio requerido.
Así las cosas, debe notarse que el
objeto de la presente consulta consiste en que se determine si la Dirección
Regional puede autorizar o aprobar la utilización de los recursos provenientes
de la Ley de Fondo de Juntas de Educación y Administrativas. Es decir que la
consulta versa sobre la posibilidad de la Dirección Regional de disponer de
determinados recursos públicos, lo cual es una materia sobre la cual la
Contraloría General tiene una competencia exclusiva, excluyente y prevalente.
II.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la
consulta no es admisible.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA
C-316-2015
INADMISIBILIDAD. NO ES JERARCA. COMPETENCIA PREVALENTE, EXCLUSIVA Y
EXCLUYENTE. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por oficio DRESJO-1332-2015 de 12 de noviembre de 2015
se nos consulta sobre el alcance de las competencias de la Dirección Regional
de Educación San José Oeste para autorizar o aprobar el uso de los recursos
previstos en la Ley N.° 6746 de 29 de abril de 1982, Ley de Fondo de Juntas de
Educación y Administrativas.
Por consulta jurídica C-316-2015,
el Procurador Jorge Oviedo concluye que, con fundamento en lo expuesto, se
concluye que la consulta no es admisible.